El Derecho Internacional Privado
A. Presupuestos del Derecho Internacional Privado
- Fraccionamiento jurídico: Cada Estado tiene sus leyes.
- Poder jurisdiccional: Cada Estado tiene su poder jurisdiccional.
- Implementación coactiva: De las decisiones de sus tribunales.
B. Objeto del Derecho Internacional Privado
- Relaciones privadas internacionales.
- Contraposición con las relaciones internas.
- Concepto de conflictos internos: Artículo 16 del Código Civil y 149.1.8ª de la CE.
C. Sectores del Derecho Internacional Privado
- Derecho Procesal Civil Internacional (DPCI): Competencia Judicial Internacional (CJI) y normas sobre Reconocimiento y Ejecución (RyE) de decisiones.
- Derecho Aplicable: Normas sobre conflicto de leyes.
D. El Principio de Relatividad del Derecho Internacional Privado
- Principio de relatividad.
- Doble manera de contemplar el Derecho Internacional Privado.
E. Fuentes Normativas
- Constitución Española.
- Derecho Europeo.
- Convenios Internacionales.
- Derecho Interno.
La Competencia Judicial Internacional: Cuestiones Generales
A. La Competencia Judicial Internacional (CJI)
Internacionalidad Procesal y Objeto del DPCI
El Derecho Procesal Civil Internacional (DPCI) es internacional por su objeto, pero nacional por su naturaleza. Su función principal es proporcionar una tutela judicial internacional efectiva, tal como se desprende del Artículo 24 de la Constitución Española y el Artículo 3 de la Ley de Cooperación Jurídica Internacional (LCJI). El “ámbito internacional” no modifica el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, pero sí el modo de prestarlo (ej. notificaciones o pruebas a realizar en un Estado distinto del foro).
La tutela judicial internacional efectiva se presta de dos maneras:
- Por un proceso de cognición (tutela declarativa).
- Por el reconocimiento en España de una decisión adoptada por los tribunales de otro país (tutela por reconocimiento).
Esto conlleva tres consecuencias principales:
- Que la CJI y el RyE estén íntimamente vinculadas.
- Que el DPCI deba arrancar de un principio de fungibilidad de los servicios jurisdiccionales.
- Que exija un deber de cooperación internacional.
Las reglas de CJI son reglas de atribución para órganos judiciales, señalando ante qué tribunales estatales pueden los operadores reclamar la tutela de sus derechos subjetivos. Se relacionan con el derecho de conexiones, generando efectos directos e indirectos.
Diferenciación de la CJI
Es fundamental diferenciar la CJI de:
- Jurisdicción.
- Competencia territorial.
- Norma de Conflicto.
- Reconocimiento y Ejecución de decisiones.
B. Marco Jurídico de la Competencia Judicial Internacional
La adopción de normas de Derecho Internacional Privado (DIP) por parte del legislador está condicionada por:
- La Constitución Española (CE).
- El Derecho Internacional Público.
- El Derecho Europeo.
El modelo de regulación se asienta sobre dos pilares fundamentales:
- Autonomía de la voluntad.
- Principio de proximidad razonable.
El Sistema Español de Competencia Judicial Internacional: Mapa Normativo
A. Concurrencia Normativa
Uno de los rasgos más significativos en el ámbito de la CJI es la pluralidad de fuentes normativas. El Artículo 81 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) atribuye a las instituciones europeas competencia en materia de cooperación judicial civil, lo que subraya la importancia de identificar el texto aplicable en cada caso.
B. El Reglamento (UE) 1215/2012 o Bruselas I bis
Origen y Características
El Reglamento Bruselas I bis tiene su origen en el Convenio de Bruselas de 1968 (basado en el Artículo 220 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea – TCEE), de ahí su denominación. Cabe destacar la posición especial de Gran Bretaña, Irlanda y Dinamarca en relación con su aplicación.
Las características principales del Reglamento Bruselas I bis son:
- Es un reglamento «doble».
- Establece un régimen uniforme.
- Sus reglas son de aplicación directa.
- Prevalecen sobre el Derecho nacional.
- El Derecho nacional no puede menoscabar su efecto útil.
Interpretación y Ámbito de Aplicación
Como reglas uniformes, requieren una interpretación uniforme y una garantía institucional de dicha uniformidad, proporcionada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), conforme al Artículo 267 TFUE para cuestiones judiciales de interpretación del Convenio de Bruselas y del Reglamento Bruselas I (44/2001). Los cánones de interpretación incluyen:
- Literal.
- Sistemático.
- Histórico.
- Teleológico.
- Análisis comparatista.
Se requiere una formulación clara de conceptos y calificación.
El ámbito de aplicación del Reglamento Bruselas I bis se define por:
- Temporalidad: Acciones judiciales ejercitadas a partir del 10 de enero de 2015 (Artículo 66).
- Materialidad (Artículo 1): Se aplica en el ámbito del derecho privado patrimonial, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. Cubre materia civil y mercantil.
Se excluyen expresamente las materias fiscal, aduanera, administrativa y seguridad social. También se excluyen las materias relativas al estado civil o la capacidad de las personas físicas, los regímenes matrimoniales, la insolvencia, las obligaciones alimenticias, los testamentos y sucesiones. El arbitraje también está excluido, salvo las medidas cautelares para asegurar la futura ejecución del laudo.
Ámbito Espacial y Criterios de Aplicación
El ámbito espacial se basa en la conexión europea. Es importante diferenciar entre el Reconocimiento y Ejecución (RyE) y la Competencia Judicial Internacional (CJI). El domicilio del demandado es el criterio general de aplicación:
- Si el demandado tiene domicilio en un Estado miembro, el juez aplica el Reglamento Bruselas I bis para determinar su CJI.
- Si, por el contrario, su domicilio está en un tercer Estado, el juez (español en nuestro caso) aplica el derecho nacional (Ley Orgánica del Poder Judicial – LOPJ).
Existen excepciones al domicilio del demandado como criterio de aplicación en el Reglamento Bruselas I bis, como las competencias exclusivas (Artículo 24), la sumisión expresa (Artículo 25), y los contratos de consumo y trabajo (Artículos 18.1 y 21.2).
Las relaciones con otros textos normativos se regulan en los Artículos 67 a 73 del Reglamento.
C. El Reglamento (CE) 2201/2003 o Bruselas II bis
El Reglamento Bruselas II bis (Artículo 1) se aplica al divorcio, nulidad o separación matrimonial, así como a la atribución, ejercicio, restricción o finalización de la responsabilidad parental. Este concepto es muy amplio e incluye derechos de custodia y visita, la tutela, la curatela e instituciones análogas.
Se excluyen de su ámbito la determinación de la filiación, la adopción, el nombre y los apellidos del menor o las obligaciones alimenticias.
Al igual que el Reglamento Bruselas I bis, es un reglamento «doble» y no es aplicable en Dinamarca (ya que no ha concluido un acuerdo bilateral para extender su aplicación). No es preciso que el demandado tenga su domicilio, nacionalidad o residencia en un Estado miembro para su aplicación.
D. El Convenio de Lugano
El Convenio de Lugano, relativo a la competencia judicial internacional y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, fue suscrito en Lugano el 16 de septiembre de 1988. Su objetivo fue extender la regulación del Convenio de Bruselas de 1968 a los Estados miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC), funcionando como un convenio paralelo para los Estados de la UE más Suiza, Noruega e Islandia.
Existe un nuevo texto, el Convenio de Lugano de 2007, que mantiene paralelismo con el Reglamento (CE) 44/2001. Sin embargo, se requiere un nuevo texto para adaptarlo al Reglamento (UE) 1215/2012.
Las relaciones con el Reglamento Bruselas I bis se establecen de la siguiente manera:
- Si el demandado tiene su domicilio en un Estado miembro de la UE, los jueces aplicarán el Reglamento Bruselas I bis.
- Si el demandado tiene su domicilio en Suiza, Noruega o Islandia, los jueces españoles aplicarán las reglas del Convenio de Lugano.
E. La Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ)
La LOPJ contiene el régimen de CJI nacional (régimen autónomo) en sus Artículos 21, 22 y 25. Se trata de una regulación completa, autónoma respecto de las normas de competencia territorial y unilateral o atributiva de competencia.
Su aplicación es subsidiaria en defecto de norma de CJI de origen institucional o internacional, o cuando, existiendo, esta se remita al derecho interno de los Estados.
Foros de Competencia Judicial Internacional Exclusiva
A. Naturaleza de los Foros de Competencia Exclusiva
Los foros de competencia exclusiva son foros especiales por razón de la materia, establecidos en función del objeto material del proceso, y atribuyen competencia judicial con alcance exclusivo y excluyente. Este carácter exclusivo conlleva tres consecuencias:
- Se descarta la aplicación de los demás foros.
- Se descarta también la autonomía de la voluntad, ya sea expresa o tácita de las partes. En estos casos, se ejerce un control ex officio de la CJI, con independencia de la comparecencia del demandado (Artículo 27 del Reglamento Bruselas I bis).
- Se establece como causa de denegación del reconocimiento de una sentencia extranjera si esta ha resuelto sobre un litigio para cuyo conocimiento los tribunales españoles tuviesen competencia exclusiva.
La ratio de los foros exclusivos se fundamenta en:
- La fuerte presencia de intereses públicos materiales.
- La importancia que la resolución del litigio puede tener para la seguridad del tráfico jurídico.
- La estrecha relación entre aspectos declarativos y ejecutivos en este tipo de litigios.
Estos foros se encuentran regulados en el Artículo 24 del Reglamento Bruselas I bis, el Artículo 22 del Convenio de Lugano y el Artículo 22 de la LOPJ. Para los foros exclusivos de terceros Estados, se aplica la analogía iuris y el Artículo 36.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).
B. Foros Exclusivos en Materia de Inmuebles
El objeto principal del litigio debe ser un derecho real o un contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble.
- Respecto al término Derechos reales (calificación autónoma), la jurisprudencia del TJUE distingue entre acciones personales (in personam) y acciones reales (in rem). El Artículo 24 solo cubre el ámbito de las acciones cuyo objeto y fundamento es un derecho in rem, como, por ejemplo, una acción reivindicatoria. Según el TJUE, se refiere a «las acciones destinadas, por una parte, a determinar la extensión, la consistencia, la propiedad o la posesión de un bien inmueble o la existencia de otros derechos reales sobre dichos bienes y, por otro, a garantizar a los titulares de esos derechos la protección de las facultades vinculadas a sus títulos».
- En cuanto al Arrendamiento sobre inmuebles (calificación autónoma), se excluyen los contratos complejos que entrañan otras prestaciones además de la cesión del uso.
La competencia exclusiva se atribuye a los tribunales del lugar de situación del inmueble.
Existe una regla especial (foro exclusivo concurrente) para arrendamientos de temporada, que permite la competencia de los tribunales del lugar de situación o los del domicilio del demandado.
C. Foro Exclusivo en Materia de Personas Jurídicas
El Artículo 24.2 del Reglamento Bruselas I bis prevé un foro exclusivo en materia de validez, nulidad o disolución de sociedades y personas jurídicas, así como en materia de validez de las decisiones de sus órganos.
Se trata de acciones de naturaleza declarativa o constitutiva, que derivan en decisiones con efectos frente a una pluralidad de sujetos (socios, administradores y terceros).
El concepto autónomo de sociedades y personas jurídicas comprende las sociedades, asociaciones o fundaciones. El concepto de “órgano social” se define por la lex societatis, abarcando cualquier órgano competente para adoptar decisiones (Junta General, Consejo de Administración, etc.).
Se excluyen acciones como la reclamación de dividendos, el ejercicio de un derecho de suscripción preferente o las peticiones de información a la sociedad.
La competencia se atribuye al domicilio de la sociedad o persona jurídica. No se aplica la regla general del Artículo 63, sino que se remite al derecho internacional privado interno de los Estados.
En cuanto a los foros exclusivos y el arbitraje, cabe la sumisión a arbitraje siempre y cuando este se localice en el Estado titular de esa competencia exclusiva.
D. Foro Exclusivo en Materia de Derechos Sujetos a Inscripción: Bienes Inmateriales
El Artículo 24.4 establece una regla de competencia exclusiva en materia de derechos sujetos a inscripción, refiriéndose a inscripciones o validez de patentes, marcas, diseños o dibujos y modelos y demás derechos análogos sometidos a depósito o registro.
El precepto distingue entre litigios relativos a la existencia o inexistencia del derecho de exclusiva y litigios relativos a la violación de ese derecho. El Artículo 24 se refiere a los primeros.
Se incluyen los litigios relativos a la corrección formal y material de la inmatriculación:
- Litigios cuyo objeto principal sea la inscripción o la impugnación de los actos realizados por la oficina de patentes u órgano equivalente durante el procedimiento de concesión del derecho.
- Acciones de impugnación del derecho una vez concedido, de nulidad, o acciones que surjan de un procedimiento de oposición que se sustancie con posterioridad a la concesión del derecho (validez).
Se contempla la cuestión incidental y la regla de prejudicialidad implícita. El criterio de conexión es el lugar de inscripción registral o de la solicitud de inscripción.
El precepto hace referencia a los Convenios Internacionales y a la patente europea:
- Los Convenios Internacionales prevén un sistema por el cual el depósito en la oficina equivale al depósito en los Estados miembros.
- La Patente Europea (Convenio de Múnich sobre Concesión de Patentes Europeas de 5 de octubre de 1973) establece que cada Estado miembro tiene competencia exclusiva en materia de registro o validez de una patente europea expedida para su territorio. Se hace referencia al Reglamento (UE) 1257/2012 de 17 de diciembre de 2012, que crea una auténtica patente europea de efecto unitario (y un Tribunal Unificado de Patentes – TUP).
La Autonomía de la Voluntad en la Competencia Judicial Internacional
A. Introducción
La autonomía de la voluntad es un principio fundamental en la determinación de la competencia judicial internacional, permitiendo a las partes elegir el foro competente para sus litigios.
B. Sumisión Expresa: Acuerdos de Elección de Foro
La sumisión expresa se materializa a través de acuerdos de elección de foro, que ofrecen diversas ventajas:
- Las partes son más conocedoras del asunto.
- Reducción de costes asociados a la internacionalidad procesal.
- Mayor previsibilidad del derecho procesal y material aplicable.
Estos acuerdos tienen un efecto positivo o prorrogatorio (atribuyen competencia) y un efecto negativo o derogatorio (excluyen la competencia de otros foros). Su relación con el Convenio de La Haya de 2005 sobre cláusulas de elección de foro es relevante.
La autonomía de la voluntad se encuentra limitada en otros reglamentos sobre CJI, como el Reglamento Bruselas II bis, el Reglamento (CE) 4/2009 sobre obligaciones alimenticias o el Reglamento (UE) 650/2012 sobre sucesiones.
La sumisión expresa está regulada en el Artículo 25 del Reglamento Bruselas I bis, el Artículo 23 del Convenio de Lugano y el Artículo 22 bis de la LOPJ. Sus requisitos esenciales son la voluntad y la forma.
Ante el incumplimiento de estos acuerdos, los remedios procesales son la declinatoria y la litispendencia (Artículo 31.2 del Reglamento Bruselas I bis).
Los límites a la sumisión expresa son los foros de protección y los foros exclusivos, especialmente en:
- Contratos de consumo: Artículos 19 y 25.4 del Reglamento Bruselas I bis.
- Contratos de seguro: Artículo 15 del Reglamento Bruselas I bis.
- Contratos de trabajo: Artículo 23 del Reglamento Bruselas I bis.
C. Sumisión Tácita
La sumisión tácita opera como criterio de atribución de CJI mediante determinados comportamientos procesales, como:
- La presentación de la demanda por parte del actor ante los tribunales de un Estado.
- La no impugnación de la competencia por el demandado.
En el derecho español, está regulada en el Artículo 26 del Reglamento Bruselas I bis, el Artículo 24 del Convenio de Lugano y el Artículo 22 bis de la LOPJ.
La sumisión tácita prevalece sobre el resto de criterios de competencia del Reglamento, salvo las competencias exclusivas (Artículo 24). El Reglamento (UE) 1215/2012 prevé una cláusula de salvaguarda para los foros de protección (cuando el demandado que comparece es el asegurado, consumidor o trabajador).
Foro General y Foros Especiales por Razón de la Materia
A. Foro General: Domicilio del Demandado
El foro general se establece en los Artículos 4.1 del Reglamento Bruselas I bis y 22 ter de la LOPJ. El domicilio del demandado cumple una doble función en el Reglamento Bruselas I bis, y la competencia territorial se rige por los Artículos 50 y siguientes de la LEC.
Su fundamento radica en el concepto de «juez natural» o «juez de casa», basado en razones de economía procesal.
La concreción del domicilio se realiza de la siguiente manera:
- Personas físicas: El Artículo 62 del Reglamento Bruselas I bis se remite al derecho de cada Estado miembro. En caso de domicilio desconocido de un ciudadano de la UE, se aplica el principio in dubio pro Reglamento. La ausencia de un concepto uniforme de domicilio puede generar conflictos positivos y negativos.
- Personas jurídicas: El Artículo 63 del Reglamento Bruselas I bis considera la sede estatutaria, la administración central o el centro de actividad principal.
La fecha relevante para determinar el domicilio de una persona física o jurídica es la de presentación de la demanda.
Cabe señalar que otros reglamentos, como el Reglamento Bruselas II bis, no siguen el esquema de foro general y foros especiales, optando por la conexión de la residencia habitual.
El Artículo 22 ter de la LOPJ contempla el foro general del domicilio del demandado, y su apartado 2 establece que «a los efectos de este artículo, que una persona física está domiciliada en España cuando tenga en ella su residencia habitual».
B. Foros Especiales por Razón de la Materia: Introducción
Los foros especiales por razón de la materia atribuyen CJI a los tribunales españoles frente a demandados con domicilio en el extranjero. Sus características son:
- Responden al principio de proximidad razonable.
- Son foros objetivamente previsibles.
- Se basan en un sistema de tipificación legal.
- Son subsidiarios respecto del foro general.
Existe un sistema de tres escalones en relación con el foro general:
- Primer escalón: Domicilio del demandado.
- Segundo escalón: Foro «cuasi-general» o de la sucursal.
- Tercer escalón: Los foros especiales por razón de la materia.
C. Foro «Cuasi-General»: El Foro de la Sucursal
Este foro está previsto en el Artículo 7.5 del Reglamento Bruselas I bis, el Artículo 5.5 del Convenio de Lugano y el Artículo 22 quinquies c) de la LOPJ.
Es un foro general que atribuye competencia para conocer de cualquier litigio derivado de la explotación de la sucursal, con independencia de la localización geográfica del objeto. Sin embargo, es limitado, ya que solo opera cuando los litigios derivan de las actividades del establecimiento localizado en España, funcionando como un «pequeño domicilio».
En el Reglamento Bruselas I bis y el Convenio de Lugano, atribuye competencia territorial (no así en la LOPJ, donde se debe acudir a los Artículos 50 y siguientes de la LEC).
La concreción del foro «cuasi-general» requiere un concepto autónomo de sucursal, que debe figurar bajo la dirección del demandado. No es un foro activo, por lo que no puede ser invocado en litigios en los que la sucursal aparezca como demandante. El establecimiento debe seguir funcionando en el momento de la interposición de la demanda.
D. Otros Foros Especiales por Razón de la Materia: Remisión
Para otros foros especiales por razón de la materia, se remite a las secciones correspondientes del presente documento.
Problemas de Aplicación de la Competencia Judicial Internacional
A. Litispendencia Internacional
Litispendencia Intra-UE
La litispendencia intra-UE se regula en el Artículo 29 del Reglamento Bruselas I bis y requiere los siguientes presupuestos:
- Identidad de objetos entre ambos procesos.
- Litigio entre las mismas partes.
- Que el litigio se halle pendiente ante los tribunales de otro Estado miembro (concreción del criterio temporal).
El Artículo 31.1 del Reglamento establece una regla especial de litispendencia internacional cuando se trata de dos Estados miembros exclusivamente competentes: el segundo tribunal debe inhibirse en favor del primero.
Litispendencia Extra-UE
La litispendencia extra-UE (Artículo 33 del Reglamento Bruselas I bis) deja cierto margen a los jueces para aplicar la excepción de litispendencia. Su presupuesto es la pendencia de un procedimiento anterior en un tercer Estado con el mismo objeto, causa y partes. El juez español podrá suspender el procedimiento si, además, se dan dos condiciones adicionales:
- Un juicio positivo de reconocibilidad.
- Que la suspensión sea necesaria para asegurar una buena administración de justicia.
La suspensión puede levantarse si el procedimiento en el extranjero fue suspendido o se estima que el juez extranjero no va a resolver en un plazo razonable. Una vez concluido el proceso en el extranjero con una sentencia reconocible, el juez español pondrá fin al proceso en España.
Litispendencia en el Reglamento Bruselas II bis
El Reglamento Bruselas II bis presenta diferencias en la CJI en materia matrimonial y responsabilidad parental:
- En materia de nulidad, separación o divorcio, el segundo tribunal debe suspender de oficio el procedimiento en tanto no se establezca la competencia del primero. No exige que las demandas tengan el mismo objeto y la misma causa.
- Para demandas sobre responsabilidad parental, sí ha de tratarse de demandas con el mismo objeto y causa (ante órganos jurisdiccionales de Estados miembros).
Litispendencia en el Derecho Interno
En el Derecho interno, la LCJI (Artículo 39) prevé la litispendencia en términos prácticamente idénticos a los del Artículo 33 del Reglamento Bruselas I bis.
B. Conexidad Internacional
La conexidad internacional está prevista en los Artículos 30 y 34 del Reglamento Bruselas I bis, el Artículo 28 del Convenio de Lugano de 2007 y el Artículo 40 de la LCJI.
Conexidad Intra-UE (Reglamento Bruselas I bis, Artículo 30)
Los requisitos son:
- Objeto del litigio dentro de su ámbito material.
- Que exista otro litigio conexo ante los tribunales de otro Estado miembro.
En estas condiciones, el segundo tribunal puede suspender o inhibirse.
Conexidad Extra-UE (Reglamento Bruselas I bis, Artículo 34)
Contempla salvaguardas similares a las de la litispendencia extra-UE.
C. Tratamiento Procesal de la CJI
Los criterios normativos del control de la CJI (régimen reglamentario, convencional y derecho interno) son:
- La previsión de competencias exclusivas implica la existencia de un control ex officio de estas competencias.
- La existencia de la sumisión tácita implica que, fuera de las competencias exclusivas y si se persona el demandado, este deba asumir el control de la competencia (a instancia de parte).
- Si no estamos en presencia de competencias exclusivas y el demandado no se persona en el proceso, el control de la competencia lo asume el juez (ex officio).
Control de la CJI en el Reglamento Bruselas I bis (Artículos 27 y 28) y Convenio de Lugano
El Convenio de Lugano establece un régimen análogo:
- El Artículo 27 regula las competencias exclusivas. El tribunal ante el que se plantee un litigio cuyo conocimiento corresponda en exclusiva (Artículo 24) a los tribunales de otro Estado miembro, deberá declinar su competencia (inhibirse ex officio en cualquier momento).
- El Artículo 28 regula el régimen general:
- Si el demandado no se persona, el control de la CJI es de oficio por el juez.
- Si el demandado se persona, asume la carga de impugnar la CJI (en el Derecho procesal interno español, mediante declinatoria).
Las notificaciones y el traslado de documentos se realizan conforme al Reglamento (CE) 1393/2007 y al Convenio de La Haya de 1965.
Control de la CJI en el Reglamento Bruselas II bis
El Reglamento Bruselas II bis prevé el control ex officio (sin perjuicio de una declinatoria interpuesta por la parte). No cabe la sumisión tácita.
Control de la CJI en el Derecho Interno
La LEC prevé el control de oficio de la CJI en dos supuestos:
- Cuando se trate de una competencia exclusiva reconocida a otro Estado en virtud de Convenio internacional.
- Cuando no comparezca el demandado y la CJI de los tribunales españoles solo pudiera fundarse en la sumisión tácita.
El Desarrollo del Proceso en el Ámbito Internacional
A. Ley Aplicable a los Actos Procesales
Todos los Estados parten del principio lex fori regit processum (Artículo 3 de la LEC). Esta regla se fundamenta en motivos funcionales, ya que la aplicación de un derecho procesal extranjero es considerada «innecesaria» e «impracticable».
Los problemas de calificación se resuelven mediante la calificación ex lege fori (Artículo 12.1 del Código Civil). Se someten al derecho español qua lex fori:
- Los presupuestos necesarios para plantear un litigio.
- Los actos preliminares.
- Los requisitos y formas de presentar una demanda y su contestación, así como los escritos de réplica y dúplica.
- Las condiciones procesales para plantear una compensación o una reconvención, entre otros.
En cambio, la lex causae determina cuestiones como los plazos de caducidad y prescripción, y las reglas sobre carga de la prueba basadas en razones de índole material.
Excepciones a la Regla Lex Fori Regit Processum
- La norma procesal española exige la aplicación o toma en consideración de otra norma procesal extranjera (ej. Artículo 32 del Reglamento Bruselas I bis).
- Adaptación: El juez español debe adaptar el derecho procesal español a un supuesto internacional (ej. Artículo 9 del Convenio de La Haya de 1970 sobre obtención de pruebas en el extranjero).
- Incidencia del Derecho Europeo sobre la regla lex fori regit processum.
B. Las Partes: Capacidad, Legitimación y Representación. Asistencia Jurídica Gratuita
La capacidad para ser parte se rige por la lex fori, aunque en algunos derechos se vincula a la capacidad jurídica. Casos especiales incluyen las acciones colectivas, los Estados y organizaciones internacionales, y la intervención del Ministerio Fiscal español (sujeta a la lex fori).
La capacidad procesal se vincula en el derecho español a la capacidad de obrar general. Puesto que la capacidad de obrar se rige, según el Artículo 9.1 del Código Civil, por la ley personal, la capacidad procesal de un extranjero vendrá determinada por su ley nacional.
La representación y asistencia letrada se rigen por la lex fori.
La asistencia jurídica gratuita también se rige por la lex fori. En el derecho español, el régimen está previsto en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita (modificada por la Ley 16/2005). Los beneficiarios son los ciudadanos de la UE y los extranjeros (sin que sea necesario que gocen de la condición de residentes legales), con reglas especiales para litigios transfronterizos.
C. Cooperación Jurídica Internacional
- Cooperación pasiva.
- Cooperación activa.
D. Notificación Internacional
La notificación internacional está regulada en el Derecho español por tres tipos de normas:
- El Reglamento (CE) 1393/2007, de 13 de noviembre, relativo a la notificación y al traslado entre los Estados miembros de la UE de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil.
- El Convenio de La Haya relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil, de 15 de noviembre de 1965.
- El Derecho de origen interno (Artículos 20-27 de la LCJI).
E. Prueba Internacional
La prueba internacional está regulada en tres tipos de normas:
- El Reglamento (CE) 1206/2001, de 28 de mayo, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil (no aplicable a Dinamarca).
- El Convenio de La Haya relativo a la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil, de 18 de marzo de 1970 (Comisiones rogatorias).
- El Derecho de origen interno (Artículos 29-32 de la LCJI).
Se incluyen los documentos públicos extranjeros.
F. El Derecho Extranjero: Cuestiones Procesales
Introducción y Carga de la Prueba
La aplicación del Derecho extranjero puede darse como remisión conflictual o como toma en consideración. También es relevante la aplicación del Derecho extranjero ante notarios y registradores.
En cuanto a la carga de la prueba del derecho extranjero, se establecen relaciones entre el sector del derecho aplicable y el régimen procesal del derecho extranjero. Está regulado en los Artículos 12.6 del Código Civil, 281.2 de la LEC y 33.2 de la LCJI.
El anterior sistema conflictual español era «facultativo». La LCJI opta por la solución más tradicional: la aplicación subsidiaria del Derecho español, pero solo si no se ha podido acreditar por las partes el contenido y vigencia del Derecho extranjero.
Práctica Forense y Revisión en Casación
La prueba del Derecho extranjero se rige por los Artículos 299 y 299.3 de la LEC, así como por Convenios Internacionales (Convenio de Londres de 7 de junio de 1968 y la Convención Interamericana sobre Prueba e Información acerca del Derecho Extranjero hecha en Montevideo el 8 de mayo de 1979) y la Red Judicial Europea.
La revisión en casación del derecho extranjero se contempla en los Artículos 477 y 469 de la LEC.
Reconocimiento y Ejecución de Decisiones Extranjeras
A. El Reglamento (UE) 1215/2012 o Bruselas I bis
El régimen de reconocimiento y ejecución del Reglamento Bruselas I bis se aplica cuando la resolución entra en su ámbito material (civil y mercantil) y ha sido dictada por los tribunales de otro Estado miembro de la UE.
El término «Resolución» debe interpretarse en sentido amplio, incluyendo:
- Los mandamientos de pago ordenados en un proceso monitorio o equivalente.
- Las condenas al pago de multas coercitivas (si la condena está definitivamente fijada por el tribunal).
- Decisiones de naturaleza declarativa o de condena adoptadas en el marco de un proceso ejecutivo.
- Medidas cautelares, siempre que hayan sido adoptadas por el órgano judicial competente para conocer del fondo del litigio (con exclusión de las adoptadas inaudita parte).
- Resoluciones sobre costas.
Nota: «exequatur sur exequatur ne vaut pas«.
Condiciones y Límites al Reconocimiento
Los requisitos formales son: copia auténtica de la Resolución y certificación expedida por el juez de origen donde conste que dicha resolución goza de fuerza ejecutiva según su derecho.
Las causas tasadas de denegación del reconocimiento (Artículo 45.1 del Reglamento Bruselas I bis) se pueden ordenar en torno a cuatro aspectos:
- Control limitado de la competencia del tribunal de origen.
- No contrariedad con el orden público del foro.
- Regularidad del proceso seguido en el extranjero.
- Compatibilidad con otras decisiones adoptadas o reconocidas en el foro. Se aplican reglas de prioridad temporal (sentencias extranjeras) y primacía de la decisión del foro (si una de ellas es del foro).
Procedimiento de Reconocimiento y Ejecución
El procedimiento arranca del principio de reconocimiento automático, también respecto a la fuerza ejecutiva de las Resoluciones. Las Resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas y, cuando sean ejecutivas, tendrán fuerza ejecutiva en los demás Estados miembros sin necesidad de procedimiento alguno (Artículos 36 y 39).
Se distingue entre:
- Reconocimiento incidental.
- Reconocimiento a título principal: Las partes pueden pedir en el Estado requerido que se dicte una Resolución en la que se declare que la decisión extranjera no incurre en ninguno de los motivos de denegación previstos por el Reglamento (Artículo 45). O el condenado puede pedir que se declare que la decisión extranjera incurre en alguna de las causas de denegación del Reglamento.
- Ejecución: La caducidad de la acción ejecutiva se rige por el Artículo 518 de la LEC, el Artículo 50.2 de la LCJI y la STS de 16 de octubre de 2014.
El reconocimiento y ejecución automático se basa en una serie de medidas de protección de los derechos de la persona contra la que se solicita la ejecución:
- Exige que se le notifique el certificado expedido por la autoridad de origen conforme al Artículo 53 del Reglamento, y la propia Resolución (si aún no se ha notificado).
- La parte afectada puede instar un procedimiento de denegación de la ejecución.
B. El Título Ejecutivo Europeo
El Reglamento (CE) 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, establece un Título Ejecutivo Europeo para créditos no impugnados. Para su aplicación, el documento que inició el procedimiento debe haber sido notificado al demandado de una forma determinada y conteniendo una información mínima.
El Reglamento es aplicable si:
- Se enmarca en el ámbito civil y mercantil.
- La resolución, documento público o transacción proviene de otro Estado miembro (salvo Dinamarca).
- El crédito a cuyo pago hubiese sido condenado el deudor no hubiese sido impugnado por este en el Estado de origen. Se maneja un concepto amplio de crédito no impugnado, que comprende tanto la aceptación expresa (judicial o ante otra autoridad) como tácita.
El Reglamento se basa en un sistema de certificaciones expedidas por la autoridad del Estado de origen, donde se comprueba que se dan los presupuestos correspondientes:
- Decisión ejecutiva en el Estado de origen.
- Respeto de las reglas de CJI relativas a las competencias exclusivas y a los contratos de consumo y seguro previstas por el Reglamento Bruselas I bis.
- Respeto de las normas mínimas previstas por el Reglamento en cuanto a la garantía de los Derechos de defensa (Artículo 6).
Si se cumplen los requisitos, la autoridad competente expide el correspondiente certificado. Esta decisión no puede ser objeto de recurso, salvo para pedir la corrección de errores materiales o cuando resulte manifiesto que la expedición era improcedente.
Proceso Monitorio Europeo
El Reglamento (CE) 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, establece un proceso monitorio europeo. Se aplica en materia civil y mercantil solo en asuntos transfronterizos (cuando una parte está domiciliada o tiene su residencia habitual en un Estado miembro distinto al del Tribunal que conozca del mismo). Tampoco se aplica en relación con Dinamarca.
La CJI se rige por el Reglamento Bruselas I bis (con la excepción del consumidor en su domicilio).
El procedimiento implica la petición de un Requerimiento Europeo de Pago (REP) en un formulario, que debe acompañarse de información suficiente para determinar y justificar claramente la deuda. Si de la documentación resulta la existencia de un crédito determinado, vencido y exigible, se expedirá un REP. Si se formula oposición (no es necesario motivarla), se pasa a un procedimiento declarativo. Si no se formula oposición, se declara ejecutivo el REP.
Proceso Europeo de Escasa Cuantía
. -Litigios transfronterizos. -La demanda no supere los 2000 euros sin computar intereses, gastos y costas. -Se excluyen litigios en materia laboral, arrendamientos de inmuebles y los derivados de violaciones de derechos de la personalidad. – No es aplicable a Dinamarca. E) El régimen interno: LCJI. ►Arts. 41 a 55 LCJI. Aplicación subsidiaria (art. 2 LCJI). Procedimientos especiales en materia: -Arbitraje (art. 46 LA). -Concurso (220 LC). – Adopción (arts. 25 y ss LAI). -Registro Civil (arts. 96 y 97 LRC). – Expedientes de Jurisdicción Voluntaria (arts. 11-12 LJV). ►Interpretación. -Criterios hermenéuticos generales del derecho procesal. -Art. 3 que aboga por el principio general favorable a la cooperación. Textos supranacionales por analogía iuris. ►Ámbito de aplicación. -RyE de decisiones extranjeras en materia civil y mercantil, incluido el contrato de trabajo y la responsabilidad civil derivada del delito. No se aplica a las decisiones extranjeras basadas en derechos de naturaleza jurídico pública. -Solicitud de exequátur posterior a 21 de agosto de 2015. -Sentencias firmes (o definitivas en expedientes de jurisdicción voluntaria). – También aplicable a las medidas cautelares. No obstante, la LCJI exige dos requisitos adicionales: a) adoptadas previa audiencia de las partes; b) que la denegación de su ejecución suponga una vulneración de la tutela judicial efectiva (art. 41 LCJI). -Art. 45 LCJI. Regla especial Sts extranjeras susceptibles de modificación. ►Reconocimiento principal, reconocimiento incidental y ejecución. – Modelo de extensión de efectos. Alcance de cosa juzgada y fuerza ejecutiva la determina la ley del Estado de origen. Aunque el procedimiento de ejecución se regirá por la ley española (art. 50.2 LCJI). -Caducidad de la Sentencia extranjera. Plazo de cinco años de la LEC. Momento del dies a quo.
►Causas de denegación del RyE. Art. 46 LCJI. No se reconocerán: 1) Cuando sean contrarias al orden público. 2) Cuando la resolución se hubiera dictado con manifiesta infracción de los derechos de defensa de cualquiera de las partes. Si la resolución se hubiera dictado en rebeldía, se entiende que concurre una manifiesta infracción de los derechos de defensa si no se entregó al demandado cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma regular y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse. 3) Cuando la resolución extranjera se hubiere pronunciado sobre una materia respecto a la cual fueren exclusivamente competentes los órganos jurisdiccionales españoles o, respecto a las demás materias, si la competencia del juez de origen no obedeciere a una conexión razonable. Se presumirá la existencia de una conexión razonable con el litigio cuando el órgano jurisdiccional extranjero hubiere basado su competencia judicial internacional en criterios similares a los previstos en la legislación española. 4) Cuando la resolución fuera inconciliable con una resolución dictada en España. 5) Cuando la resolución fuera inconciliable con una resolución dictada con anterioridad en otro Estado, cuando esta última resolución reuniera las condiciones necesarias para su reconocimiento en España. 6) Cuando existiera un litigio pendiente en España entre las mismas partes y con el kmismo objeto, iniciado con anterioridad al proceso en el extranjero. ►Procedimiento. – – – – Reconocimiento incidental. Art. 44 LCJI. No tendrá alcance fuera del procedimiento donde se ha solicitado y no impide un exequátur. Exequátur. Art. 51 a 55 LCJI. La ley permite que demanda de exequátur y de ejecución se acumulen en un mismo escrito y determina la competencia territorial y material. Medidas cautelares según LEC (art. 728). Peligro por la mora procesal y apariencia de buen derecho. Si se piden ex ante hay que presentar demanda de exequátur en el plazo de 20 días (730.2 II LEC). Inscripción de sentencias extranjeras y documentos públicos. Distinción entre Reconocimiento como título inscribible y calificación. F) Regímenes especiales: remisión. – Reglamento Bruselas II bis. RyE de decisiones en el ámbito de la protección de los menores. (CJI art. 8 RH menor). RyE conforme a los arts. 21 y siguientes Reglamento Bruselas I bis. Régimen privilegiado:
● Resoluciones relativas al derecho de visitas. ● Restitución del menor (tras un traslado ilícito). -Convenio de la Haya de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores. Mecanismo de cooperación entre autoridades. Ha introducido algunos cambios entre los Estados miembros. -Decisiones de los tribunales de la Iglesia católica sobre nulidad matrimonial. Régimen especial art. 80 C.C y 778 LEC. En virtud del Acuerdo de la Santa sede de 1979 desarrollado por art. 80 C.C. las Resoluciones de los Tribunales de la Iglesia Católica sobre nulidad del matrimonio canónico y las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado serán reconocibles (eficacia en orden civil) si se declaran ajustadas al Derecho del Estado (conforme a las condiciones del art. 46 LCJI). -Obligaciones alimenticias. Aplicable en el ámbito europeo el Reglamento 4/2009 y en relación a Suiza, Noruega o Islandia, el Convenio de Lugano. En relación a terceros Estados, el Convenio de la Haya de 25 de noviembre de 2007. -Adopción. Convenio de la Haya de 29 de mayo de 1993 relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional. Convenio mixto de asistencia y cooperación entre autoridades nacionales y de reconocimiento. En el Derecho interno la Ley de adopción internacional (art. 25 y siguientes) que sigue un sistema de reconocimiento incidental (autoridades españolas y en particular el encargado del Registro Civil, controlará incidentalmente la validez de la adopción extranjera de acuerdo con los requisitos fijados por nuestra ley). -Condenas al pago de costas.
TEMA. LA NORMA DE CONFLICTO A) La norma de conflicto: estructura y tipología. ►Norma de remisión. No son normas materiales. Determina el derecho estatal donde se encuentran las normas materiales que el juez ha de aplicar para resolver un litigio.-Ej.: contrato de distribución entre una sociedad española (principal) con domicilio en España y una sociedad francesa (distribuidor) en cuya virtud la empresa gala ha de distribuir los productos suministrados por la española en el mercado francés y el alemán. Si surge una controversia relativa a las obligaciones de ese contrato habrá varios derechos estatales con vocación a aplicarse (español, francés y alemán). La solución desde la perspectiva del juez español (también para si la demanda se presentara en Francia o Alemania)
es la aplicación del Reglamento Roma I (593/2008 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales), y en concreto de su art. 4 letra f) que dispone “el contrato de distribución se regirá por la ley del país donde el distribuidor tenga su residencia habitual”. ►La aplicación de la ley material del foro (de la ley material del Estado del órgano jurisdiccional que conoce del asunto) no siempre puede ser la correcta. Razones de certeza y seguridad jurídica aconsejan la determinación del derecho aplicable en virtud de la norma de conflicto. ► Función de la norma de conflicto (NdC): localizar la relación jurídica o una parte significativa de ella en un derecho estatal. Localizarla en la Sede natural o centro de gravedad. ►Estructura. Ejemplo: art. 9.2 Código civil. Supuesto de hecho Criterio de conexión Consecuencia ►Tipología. En el derecho actual es más compleja (Se habla de normas de conflicto abiertas o flexibles, de conexión múltiple, materialmente orientadas, etc.). -Supuesto de hecho: a) Normas generales y normas especiales (materia de obligaciones contractuales art. 10.5 y 10.6 del Código Civil frente art. 4 Reglamento Roma I). b) NdC que establece la conexión principal y normas que contienen conexiones autónomas para determinados aspectos de la relación. Ej. Reglamento Roma I. Art. 4 establece las normas de conflicto en defecto de elección por las partes. Art. 12 se refiere al ámbito de la ley aplicable (conexión principal) así determinada. En cambio, contiene reglas especiales que establece conexiones autónomas para otros aspectos como el consentimiento (art. 10), la forma (art. 11), capacidad (art.13), etc. d) NdC universales y territoriales. La territorialidad puede devenir porque el texto solo se aplique cuando el derecho designado sea el de un Estado parte, o bien porque el legislador haya establecido soluciones conflictuales diferentes en función de cierta conexión territorial del supuesto de hecho. Ej. Reglamento Roma I en materia de contratos de seguro, que contiene normas de conflicto distintas si el riesgo que cubre el contrato se localiza en un Estado miembro (art. 7) o en un tercer Estado (régimen general). -Criterio de conexión. a) Flexibles y rígidos. b) Normas de conexión única y múltiple. Las primeras determinan la ley aplicable utilizando un único criterio de conexión, las segundas combinan varios criterios. Esta combinación puede adoptar diferentes formas: ● Única (y régida).
Art. 10.1 CC. Derechos reales sobre bienes muebles se regirán por la lex rei sitae. ● subsidiaria o en cascada. Ej. Art 8 Reglamento Roma III (ley aplicable al divorcio o separación judicial). ● alternativa. Art.11 del código civil en relación a la validez formas de los actos. Art. 11.1: “1. Las formas y solemnidades de los contratos, testamentos y demás actos jurídicos se regirán por la ley del país en que se otorguen. No obstante, serán también válidos los celebrados con las formas y solemnidades exigidas por la ley aplicable a su contenido, así como los celebrados conforme a la ley personal del disponente o la común de los otorgantes. Igualmente serán válidos los actos y contratos relativos a bienes inmuebles otorgados con arreglo a las formas y solemnidades del lugar en que éstos radiquen.” Si tales actos fueren otorgados a bordo de buques o aeronaves durante su navegación, se entenderán celebrados en el país de su abanderamiento, matrícula o registro. Los navíos y las aeronaves militares se consideran como parte del territorio del Estado a que pertenezcan. ● Cumulativa. Se aplican varias leyes conjuntamente. ● Distributiva. Se aplican varias leyes distributivamente. Ej. Art. 9.11 CC para los supuestos de fusión internacional. Así la fusión entre dos sociedades de distinta nacionalidad solo es posible si lo permiten respectivamente sus leyes nacionales. c) Neutrales (Ej.10.1 CC regla lex rei sitae) y orientados a un resultado material (art. 18 Reglamento Roma II acción directa del asegurador). ► Otros tipos de normas. -Normas multilaterales y unilaterales o de extensión (supuesto de hecho la ley nacional). Ej. Art. 3 Ley del Mercado de Valores establece que dicha ley se aplicará a todos los valores negociables cuya emisión, negociación o comercialización tenga lugar en el territorio nacional). Ej. Art. 1.4 E.T. “La legislación laboral española será de aplicación al trabajo que presten los trabajadores españoles contratados en España al servicio de empresas españolas en el extranjero, sin perjuicio de las normas de orden público aplicables en el lugar de trabajo”. -Normas materiales especiales para supuestos de tráfico externo. Ej. Convenio de Viena de 1980 sobre Compraventa internacional de mercaderías. -normas materiales autolimitadas. (normas unilaterales que contienen la regulación sustantiva) Ej. Art. 733 CC. “No será válido en España el testamento mancomunado,
prohibido por el artículo 669, que los españoles otorguen en país extranjero, aunque lo autoricen las leyes de la Nación donde se hubiese otorgado”. -Leyes de policía (o internacionalmente imperativas-art. 8.1 CC- Ej. Norma que prohíbe la exportación de bienes de interés cultural). B) Problemas de aplicación. -Calificación y cuestión previa (art. 12.1 CC). Posibles soluciones a la cuestión previa: ● Aplicar la misma ley que rige la cuestión principal. ● Aplicar la ley designada por nuestras normas de conflicto a esa cuestión como si se hubiese planteado a título principal. ● Aplicar la norma de conflicto del derecho al cual se remite la cuestión principal. -Criterios de conexión (subjetivos u objetivos, fácticos o jurídicos). Conflicto móvil (Ej. Art. 9.2 CC fija momento para concretar el criterio de conexión) y fraude de normas imperativas españolas (art. 12.4 CC). -Reenvío (12.2 CC), remisión a un sistema plurilegislativo (12.5 CC), y orden público (12.3 CC). -Problemas de ajuste material. Sustitución, transposición y adaptación. -La norma de conflicto como norma de reconocimiento. C) Fuentes normativas: remisión. TEMA. OBLIGACIONES CONTRACTUALES. COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL A) Introducción. →Los foros especiales por razón de la materia:-Atribuyen CJI a los tribunales españoles frente a demandados con domicilio en el extranjero: ►Responden al principio de proximidad razonable. ►Foros objetivamente previsibles. ►Sistema de tipificación legal de estos foros. ►Los foros especiales son subsidiarios (respecto del foro general)-Existe un sistema de tres escalones (en la relación con el foro general): ►Domicilio del demandado (1º escalón). ►Foro “cuasi-general” o de la sucursal. ►Los foros especiales por razón de la materia. → Materia contractual. Concepto autónomo. TJUE no ha definido lo que se entiende por materia contractual, pero de su jurisprudencia se desprende un concepto amplio que incluye “todas aquellas obligaciones derivadas de un compromiso voluntariamente establecido entre las partes o asumido por una parte frente a la otra”. B) El foro del lugar de cumplimiento de la obligación. →Reglamento Bruselas I bis: ►Art. 7.1 a)
►Art. 7.1 b) Dos reglas especiales concretando ese criterio de conexión: para la compraventa de mercaderías y prestación de servicios. -Lugar de cumplimiento: fijado en el contrato o en su defecto criterio autónomo, lugar de entrega final o de prestación final de los servicios. -Excepciones a la regla especial: lugar de pago fijado en el contrato, o la prestación característica debe cumplirse en un tercer Estado. D) Foros de protección para los contratos de seguros, consumo y servicios. ► El contenido de esta política de protección se materializa en tres aspectos: -Se abre foro de competencia próximo a la parte protegida (se le permite demandar o bien en su domicilio o en el de la contraparte). -Se limita el juego de la autonomía de la voluntad. -Se establece el control de la CJI en sede de RyE. ►Seguros. Sección tercera del capítulo II Reglamento Bruselas I bis. -Concepto autónomo de seguros. (No se incluye ni la seguridad social, ni los reaseguros pues o hay una asimetría contractual. Tampoco acciones del asegurador frente al responsable del daño, ni entre compañías aseguradoras sobre obligaciones de garantía). -Sucursal como criterio de competencia y de aplicación del Reglamento. -Reglas de CJI:
● Asegurador demandado →Estado donde asegurador tenga domicilio o sucursal. →Tribunal del domicilio donde el asegurado, tomador de seguro o beneficiario tengan su domicilio (forum actoris). →Si la demanda se dirige contra varios coaseguradores, ante el tribunal que entendiere de la demanda contra el primer firmante del coaseguro. →Si se trata de seguros de responsabilidad o de seguros relativos a inmuebles o a bienes muebles e inmuebles cubiertos por una misma póliza y afectados por el mismo siniestro, donde se haya producido el hecho dañoso (art. 12). →En los seguros de responsabilidad civil, ante el tribunal que conociere de la acción de la persona dañada contra el asegurado, si la ley procesal de este tribunal permitiese esa llamada al tercero o litis denuntiatio. →Acciones directas (art. 13). Siempre que esta acción directa fuese posible según las normas de DIprivado del foro. ● Asegurador demandante →Domicilio del demandado o foro de su sucursal – Iguales consideraciones respecto del Convenio de Lugano. – LOPJ. Opera frente a domiciliados en terceros Estados, y que carezcan de sucursal en un Estado miembro o en un Estado parte del Convenio de Lugano. La ley prevé la CJI de los tribunales españoles cuando: el asegurado, tomador o beneficiario del seguro tengan su domicilio en España o en los seguros de responsabilidad civil si el daño se localiza en España. ● Autonomía de la voluntad. El art. 15 del Reglamento establece que solo serán admisibles las cláusulas de elección de foro en los siguientes casos: →1) posteriores al nacimiento del litigio; →2) que permitan al tomador del seguro, al asegurado o al beneficiario formular demandas ante órganos jurisdiccionales distintos de los indicados en la presente sección; →3) que, habiéndose celebrado entre un tomador de seguro y un asegurador, ambos domiciliados o con residencia habitual en el mismo Estado miembro en el momento de la celebración del contrato, atribuyan, aunque el hecho dañoso se haya producido en el extranjero, competencia a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro, a no ser que la ley de este prohíba tales acuerdos; →4) celebrados con un tomador de seguro que no esté domiciliado en un Estado miembro, a no ser que se trate de un seguro obligatorio o se refiera a un inmueble sito en un Estado miembro, o →5) que se refieran a un contrato de seguro que cubra uno o varios de los riesgos enumerados en el artículo 16.
►Consumo. -Tanto Reglamento Bruselas I bis, como Convenio de Lugano y LOPJ contienen una regulación para los litigios relativos a contratos de consumidores. -El Reglamento se aplica también frente a demandados con domicilio fuera de la Unión cuando quien plantea la acción es el consumidor (arts. 17-18). -Reglas de CJI del Reglamento: ● Consumidor demandante (domicilio del profesional o domicilio del consumidor). ● Consumidor demandado (domicilio del consumidor salvo reconvención). – Ámbito de aplicación de esta sección 4º exige tres condiciones cumulativas: ● Que una parte actúe en un contexto ajeno a su actividad profesional (como consumidor). ● Que exista relación contractual entre esta parte y el profesional. ● Que el contrato pertenezca a alguna de las categorías recogidas en el art. 17.1 a-c del Reglamento. -Autonomía de la voluntad (art. 19 Reglamento). Las cláusulas de elección son eficaces: ●Posteriores al surgimiento del litigio. ●Amplían el ámbito de opciones jurisdiccionales de la parte tutelada, esto es, si permiten al consumidor formular demandas ante tribunales distintos de los previsto en la sección 4º. ●Si los tribunales escogidos son los del domicilio o residencia común de las partes en el momento de contratar. -Reglas CJI Convenio de Lugano. Similares a las del Reglamento Bruselas I bis. -Reglas LOPJ. Art. 22 quinquies d). Frente a profesionales con domicilio en un tercer Estado, los tribunales españoles son competentes cuando el consumidor tenga su residencia habitual en España. ►Contratos individuales de trabajo. -Reglas en R. Bruselas I bis, Convenio de Lugano y LOPJ. -Reglas CJI en Reglamento Bruselas I bis (arts. 20, 21 y 22): ● Trabajador puede demandar ante tribunales del estado miembro donde el empresario tenga su domicilio, o ante los tribunales del lugar donde desempeña habitualmente su trabajo (subsidiariamente en el lugar donde esté o haya estado el establecimiento que haya empleado al trabajador).. ● Trabajador solo puede ser demandado en su domicilio. -Autonomía de la voluntad (art. 23 Reglamento). Las cláusulas de elección son eficaces: ● Posteriores al nacimiento del litigio.
● Permiten al trabajador acudir a tribunales distintos de los previstos en la sección 5º del Reglamento. -Convenio de Lugano de 2007 establece reglas de CJI similares a las previstas R. Bruselas I bis. -LOPJ también prevé (art. 25) un foro especial en materia de contratos de trabajo. “En el orden social, los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes: 1º. En materia de derechos y obligaciones derivados de contrato de trabajo, cuando los servicios se hayan prestado en España o el contrato se haya celebrado en territorio español; cuando el demandado tenga su domicilio en territorio español o una agencia, sucursal, delegación o cualquier otra representación en España; cuando el trabajador y el empresario tengan nacionalidad española, cualquiera que sea el lugar de prestación de los servicios o de celebración del contrato; y, además, en el caso de contrato de embarque, si el contrato fue precedido de oferta recibida en España por trabajador español”.
TEMA. OBLIGACIONES CONTRACTUALES. LEY APLICABLE. A) Reglamento de Roma I: presentación y ámbito de aplicación. → Contratos vinculados con distintos ordenamientos. Para eliminar esta incertidumbre los Estados acuerdan normas comunes (uniformes): ►Armonizan normas de conflicto. Reglamento Roma I (593/2008). ►Armonizan el derecho material. Convención de Viena de 11 de abril de 1980 sobre compraventa internacional de mercaderías (formación del contrato y derechos y deberes de las partes). →Presentación. ►Sustituye al Convenio de Roma de 19 de junio de 1980 sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales. ►Su base normativa fue el art. 65 TCE, actual art. 81 TFUE. ►Principio o postulado de continuidad de los conceptos. ►Como Reglamento que es goza de los atributos jurídicos que cualquier otro Reglamento europeo: alcance general, obligatorio en todos sus elementos, y directamente aplicable por los Estados miembros. →Ámbito de aplicación. 1. Material:-ley aplicable a obligaciones contractuales en caso de conflicto de leyes (art. 1). Definición autónoma de obligación contractual tomada de jurisprudencia del TJUE en el contexto del Reglamento Bruselas I que califica una obligación como contractual siempre “que derive de una relación libremente establecida entre las partes o por una parte frente a la otra”.-no obligación de aplicación a conflictos internos (art. 22.2)-materias excluidas. e.
Obligaciones derivadas de: a) el estado civil y la capacidad de las personas físicas, salvo art. 13 b) las relaciones familiares y análogas y alimentos c) los regímenes económicos matrimoniales, testamentos y sucesiones d) las letras de cambio, cheques, pagarés, y otros instrumentos negociables e) los convenios de arbitraje y de elección del tribunal competente f) el Derecho de sociedades y de personas jurídicas g) la intermediación frente a terceros y la representación de una persona jurídica (relación representado-tercero) h) los trusts i) la culpa in contrahendo j) los contratos de seguros realizados por organizaciones que no sean las empresas previstas en la Directiva 2002/83/CE 2. Espacial -Aplicable por las autoridades de todos los Estados miembros, salvo las de Dinamarca. Dichas autoridades lo aplican incluso cuando la lex contractus sea la de un tercer Estado (aplicación universal o erga omnes) -los jueces británicos lo aplican porque, aunque el Reino Unido no participó en su adopción (Cdo. 45), ha sido autorizado a aplicarlo por Decisión 2009/26/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2008 3. Temporal -Aplicable a los contratos celebrados después del 17 de diciembre de 2009, excepto art. 26. →Relaciones con otros instrumentos: -Con otras disposiciones de Derecho de la UE (art. 23): primacía de cualquier norma de la UE en materia específica con excepción del artículo 7 (seguros) -Con el Convenio de Roma de 1980 (art. 24): el Reglamento sustituirá al Convenio en los Estados miembros, salvo en lo que respecta a los territorios de los Estados miembros no afectados por Derecho UE (art. 299 T.C.E.) -Con Convenios internacionales (art. 25.1): el Reglamento no afectará a los convenios internacionales en que sean parte uno o más Estados miembros en el momento de la adopción del Reglamento y que regulen los conflictos de leyes en materia de obligaciones contractuales -Con Convenios entre EEMM (art. 25.2): el Reglamento primará frente a los convenios celebrados exclusivamente entre dos o más Estados miembros B) Regla de base: elección de la ley aplicable. -Modalidades: expresa o tácita; total o parcial; en el momento de celebración del contrato o posterior -Autonomía de la voluntad material: -cuando todos los elementos se localicen en un Estado (miembro o no): necesario respeto a las normas contractualmente imperativas de dicho Estado -novedad: cuando todos los elementos se localicen en uno o varios Estados miembros (incluida Dinamarca): necesario respeto a las normas contractualmente imperativas del ordenamiento comunitario. C) Ley aplicable en defecto de elección.
→Reglas en función del tipo de contrato (art. 4.1): – compraventa de mercaderías: ley de la RH del vendedor – prestación de servicios: ley de la RH del prestador de servicios – contrato sobre derecho real inmobiliario o contrato de arrendamiento de un bien inmueble: ley del país donde esté sito el bien inmueble -no obstante, se aplica la ley de residencia común de arrendador y arrendatario si se trata de: arrendamiento de un bien inmueble + con fines de uso personal + para un período máximo de seis meses consecutivos. – franquicia: ley de la RH del franquiciado – distribución: ley de la RH del distribuidor – venta de bienes mediante subasta: ley del país donde tenga lugar la subasta, si dicho lugar puede determinarse; – contrato sobre determinados instrumentos financieros: ley del mercado financiero en cuestión. →Regla para el resto de contratos o para los subsumibles en más de una regla: ley de residencia habitual del contratante que hace la prestación característica (p.e., contrato de agencia internacional) (art. 4.2). →Cláusula de escape a otra ley más estrechamente vinculada en función de las circunstancias del caso (art. 4.3). →Cláusula de cierre: no existe norma específica + no es posible identificar una única prestación característica = aplicación de la ley más estrechamente vinculada (art. 4.4). D) Reglas de protección de la parte débil: contratos de transporte, consumo, seguro y trabajo. 1.-Contrato de transporte: art. 5 a) Transporte de mercancías: -Libre elección de ley -En defecto de elección de ley: 1) ley de RH del transportista coincidente con lugar de recepción, de entrega o de RH del remitente; 2) en defecto de coincidencias, ley del lugar de entrega convenido por las partes; 3) en ambos casos cabe aplicar otra ley más estrechamente vinculada b) Transporte de pasajeros: -Elección de ley limitada a: ley de RH del pasajero o ley de RH del transportista o ley del Edo. de administración central del transportista o ley del Edo. de origen o ley del Edo. de destino -En defecto de elección de ley: 1) ley de RH del pasajero coincidente con lugar de origen o destino; 2) en defecto de coincidencias, ley de RH del transportista; 3) en ambos casos cabe aplicar otra ley más estrechamente vinculada. 2.-Contrato de consumo: art. 6 3.-Contratos de Seguro: art.7 4.-Contrato individual de trabajo: art.8 E) Leyes de policía. F) Ámbito de la ley aplicable
TEMA. OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES. COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL. A) El foro del lugar de producción del hecho dañoso. ►Tanto el Reglamento Bruselas I bis como el Convenio de Lugano y la LOPJ, establece un foro de CJI en materia de obligaciones extracontractuales. ►Reglamento: art. 7.2 en materia delictual o cuasi-delictual (“donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso”).-Determina también la competencia territorial.-Principio de proximidad razonable.-Dos cuestiones esenciales: a) que ha de entenderse por materia delictual o cuasi-delictual; y ● Ámbito material del Reglamento (art. 1). ● Categoría subsidiaria. ● Responsabilidad solo surge si hay nexo causal. (entre daño afirmado por la víctima y el hecho imputado). ●Tipo de acción. Se pueden plantear acciones para reparar un daño, de indemnización o cesación, de exoneración de responsabilidad extracontractual, o incluso para prevenirse anticipadamente ante una acción de responsabilidad. ● Los terceros que se subroguen en el derecho de la víctima o del responsable pueden utilizar o quedar sometidos a este foro. b) como se concreta el lugar de producción del daño. Concepto fáctico que no plantea problemas salvo: ● Disociación entre lugar de origen y de materialización. Regla de la ubicuidad. ● Daños padecidos en varios Estados. Caso de bienes inmateriales e internet. ►Convenio de Lugano. Las soluciones anteriores son aplicables mutatis mutandi. ►LOPJ. Art. 22 quinquies (b) LOPJ (que el hecho dañoso se haya producido en España). B) El foro especial para la responsabilidad civil derivada del delito. ►Art. 7.3 Reglamento Bruselas I bis permite la acumulación
TEMA. OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES: LEY APLICABLE A) El Reglamento Roma II: introducción y ámbito de aplicación. ►Reglamento 864/2007. ►Convenios de la Haya sobre accidentes de circulación de 4 de mayo de 1971 y sobre responsabilidad por productos de 2 de octubre de 1973. ►Art. 10.9 c.c. ►Principio de continuidad de los conceptos. ►Como reglamento comunitario, el 864/2007 tiene alcance general, obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en el territorio de los Estados miembros. ►Ámbito de aplicación:-Material.-Carácter universal (art. 3).-Relación con otros instrumentos supranacionales. B) Regla común. La autonomía de la voluntad. ►Art. 14.1 Reglamento 864/2007. Elección ex post y ex ante. ►Cláusulas de elección en sentido amplio. ►Exclusión del ámbito de los arts. 6 y 8 (Derecho de la competencia y propiedad intelectual e industrial). ►Elección puede ser expresa, o derivarse con razonable certeza de los elementos del caso. ►Si la elección es ex ante, ha de ser “individualizada”. ►No puede perjudicar a terceros. ►Supuestos intracomunitarios y puramente internos. C) Normas de Conflicto en materia de obligaciones extracontractuales: regla general. ►Art. 4 Regla general: -Lex loci damni (art. 4.1). Donde ocurre el daño con dependencia de donde se origine. Ej. Cazador. En varios países →Teoría del mosaico. -Residencia habitual común (art. 4.2). Personas jurídicas (administración central) y personas físicas (centro de actividad principal para los profesionales). Concreción temporal → momento en que se produjo el daño. -Cláusula de escape: vínculos más estrechos (art. 4.3). D) Normas de conflicto en materia de obligaciones extracontractuales: reglas especiales. ►Art. 5. Responsabilidad por productos. Concurrencia con Convenio de la Haya de 1973 (prevalece). -Criterios de conexión: a) Residencia habitual común del responsable y de la víctima (“sin perjuicio del art. 4 apartado 2”).
b) Comercialización + RH víctima. c) Comercialización + lugar de adquisición del producto. d) Comercialización + locus damni. e) Si no hay coincidencia o la ley designada no es razonablemente previsible para el fabricante, se aplicará la ley de la RH de éste. f) Posible juego de la cláusula de escape de los vínculos más estrechos. ►Art. 6. Libre competencia y competencia desleal. -Competencia desleal → Daños que afectan al mercado → Ley del mercado donde las relaciones competitivas o los intereses colectivos de los consumidores hayan sido afectados. Dimensión horizontal y vertical del derecho de la competencia. → Daños que afectan a un competidor en particular→ Regla general art. 4. -Daños privados que puedan derivarse de infracciones del Derecho de la competencia. Actos típicos, prácticas colusorias o abuso de posición dominante. ►Art. 7. Daños al medioambiente. -Como regla general la ley del país donde se materializa el daño (art. 4.1). Posibilidad del demandante de elegir entre esa ley y la del país donde se origina (en los casos de disociación). No cabe aplicación del art. 4.2 y 4.3. ►Art. 8. Propiedad industrial e intelectual. Ley que rige el daño es la ley del Estado para cuyo territorio se reclama la protección. Se excluye la autonomía de la voluntad (art. 14), y las reglas de los art. 4.2 y 4.3. prevalece igualmente sobre el art. 10 en caso de reclamación de enriquecimiento injusto y sobre el 12 (culpa in contrahendo).
►Art. 9. Daños derivados de acciones de conflicto colectivo. Ley del país en el que se haya emprendido la acción o vaya a emprenderse. E) Cuasi-contratos y culpa “in contrahendo”. ►Art. 10 y 11→ Enriquecimiento sin causa y gestión de negocios ajenos. Conexiones en cascada: 1º conexión accesoria: vinculación con una relación previa. 2º Residencia habitual común. 3º lugar del hecho: enriquecimiento o gestión. ►Art. 12→ Culpa in contrahendo → Ley hipotéticamente aplicable al contrato. En su defecto (no puede determinarse) → regla general (RH común, lex loci damni, vínculos más estrechos). F) Ámbito de la ley aplicable y leyes de policía. -No hay definición de leyes de policía. Extensión de la definición contenida en el art. 9.1 del Reglamento Roma I. “Aquellas disposiciones cuya observancia un país considera esencial para la salvaguardia de su organización política, social o económica, hasta el punto de exigir su imposición a toda situación comprendida dentro de su ámbito de aplicación, cualquiera que sea la ley aplicable al daño”. -El Reglamento Roma II solo contempla el juego de las normas internacionalmente imperativas del foro y no de terceros Estados como ocurre en Roma I (por escasa relevancia en la materia y por no solaparse con el art. 17 que se refiere a la toma en consideración de las normas de seguridad y conducta). -Ámbito de la ley aplicable. Punto de partida es el principio de unidad del régimen normativo (art. 15). A diferencia del Reglamento Roma I, este texto sí que se aplica a la capacidad para incurrir en responsabilidad no contractual (considerando 12). -Problemas de aplicación: ● Excluye el reenvío (art. 24). ● Salvaguarda el orden público del foro (art. 26). ● Estados pluri-legislativos. Cada unidad territorial será considerada como un Estado a los efectos del Reglamento (art. 25.1). Se excluyen de su ámbito de aplicación los conflictos puramente internos. G) Convenios de la Haya. – Convenio de la Haya de 1971 en materia de accidentes de circulación por carretera. Parte de la aplicación de la lex loci damni. Establece excepción en favor de la ley de la matrícula:
● Respecto de los daños que sufra el conductor, poseedor o propietario en todo caso. ● Respecto de los daños que sufra un pasajero, si este tiene su residencia habitual en un país distinto al del lugar donde ha ocurrido el accidente. ● Respecto de los daños de un viandante, cuando su residencia habitual sea la de la matrícula del vehículo. -Convenio de la Haya de 1973 sobre ley aplicable a la responsabilidad por productos. Sistema de conexiones en cascada: 1º RH de la víctima+EP del responsable / lugar de adquisición del producto. 2º Lugar de producción del daño + RH de la víctima / EP del responsable / Lugar de adquisición del producto. 3º alternativamente (a elección de la víctima): EP del responsable o lugar de producción del daño. H) Art. 10.9 c.c. -Para los supuestos excluidos del Reglamento y significativamente los daños contra la intimidad y los derechos de la personalidad. “Las obligaciones no contractuales se regirán por la ley del lugar donde hubiere ocurrido el hecho de que deriven” -Criterio de conexión ha de interpretarse como el Reglamento Roma II, referido al lugar en que se materializan los daños con exclusión del lugar de origen (en caso de disociación) y de los daños derivados o por repercusión. – En los casos de difamación, cabe extender la doctrina del TJUE respecto a Bruselas I bis a la dimensión conflictual para considerar que el derecho aplicable a los daños sufridos en distintos países se localiza en el de residencia habitual de la víctima como lugar en el que se ubica el centro de vida de la persona y los derechos que le son inherentes (al menos cuando la difamación se produzca por internet).
TEMA. DERECHOS REALES: COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL Y LEY APLICABLE A) Competencia Judicial internacional. ►En materia de bienes inmuebles. Ya hemos visto en el tema 4 los foros exclusivos en materia de inmuebles. El art. 24.1 atribuye competencia exclusiva a los tribunales del Estado miembro de situación del inmueble cuando el objeto del litigio es un derecho real o un contrato de arrendamiento sobre dicho bien (páginas 165-168 del manual).
►Derechos reales mobiliarios (pg. 121-122 del manual).-Solo el art. 22 quinquies f) abre un foro de competencia judicial internacional especial cuando el bien mueble se encuentra en territorio español al tiempo de la demanda.-Ni Reglamento Bruselas I bis ni el Convenio de Lugano prevén un foro especial para este tipo de acciones. Por tanto, en su respectivo ámbito de aplicación el actor debe plantear la acción ante los tribunales del domicilio del demandado o ante tribunales penales competentes (Por ejemplo art. 7.3 Reglamento Bruselas I bis). A salvo de la posibilidad de sumisión expresa o tácita (arts 25 y 26 R. Bruselas I bis). La ausencia de competencia de los tribunales del lugar donde está el bien mueble en el régimen europeo, refuerza la importancia de la regla de competencia relativa a las medidas provisionales y cautelares del art. 35 del Reglamento Bruselas I bis. En el caso de acciones reales o reivindicatorias de bienes muebles, la competencia sobre el fondo recaerá fundamentalmente en los tribunales del domicilio del demandado, por lo que la posibilidad de solicitar medidas cautelares ante los tribunales del lugar donde está el bien resulta imprescindible. B) Ley aplicable a los derechos reales: bienes tangibles (Tema 28 manual). ►En ausencia de régimen convencional, el art. 10.1 I del c.c. es la regla de base de nuestro sistema para determinar la ley aplicable a los derechos reales sobre bienes tangibles, ya sean muebles o inmuebles. Nuestro sistema sigue la solución dominante en el derecho comparado: los derechos reales sobre un bien quedan sujetos a la ley del país donde dicho bien se encuentra. (lex situs o lex rei sitae). Se trata de un criterio funcional, que ofrece certeza, previsibilidad y responde a las expectativas razonables de las partes.
►Concepto de derechos reales. El concepto de derecho real debe definirse a partir de la ley española (art. 12.1 c.c.). Se incluyen aquellos derechos que pueden ser invocados frente a todos (gozan de una protección erga omnes) y confieren a su titular un poder o una facultad de relación inmediata sobre el bien en el que recaen. ►En los negocios sobre bienes es necesario distinguir los aspectos obligacionales (el título o negocio constitutivo) y los aspectos jurídico-reales sujetos a la lex rei sitae. ►Criterio de conexión. Conflicto móvil (páginas 425-428 manual). La ley de situación del bien es un concepto fáctico que no plantea problemas en el caso de los bienes inmuebles, pero si en el de los muebles. Los muebles se trasladan de un país a otro, y eso da lugar a problemas de conflicto móvil. Nuestro derecho no contiene una solución clara y explícita a estos problemas. -El punto de partida es que la trascendencia jurídico real de un acto ha de apreciarse bajo la ley del lugar donde se encontraba el bien en el momento de celebrarse dicho acto. Si un bien se traslada de un país (país de origen) a otro (país de destino) y una persona ha adquirido un derecho real cuando estaba en el país de origen, no lo pierde cunado el bien cruza la frontera y se desplaza al país de destino. Pero si en el país de destino se produce un nuevo hecho con trascendencia jurídico-real, este se valorará bajo la nueva lex rei sitae. -Otro problema es cuando la adquisición del derecho real requiere la realización de una serie de actos y, antes de que todos ellos se concluyan, el bien es trasladado al extranjero (pg. 427 manual). ►La regla general del art. 10.1 I c.c. se acompaña por dos reglas especiales (pg. 428 y 429 manual): -Medios de transporte (art. 10.2 c.c.). -Bienes en tránsito (art. 10.1 III c.c.). ►Bienes culturales (pg. 429-430). ►Problemas de aplicación (430-431).
TEMA. EL MATRIMONIO A) Foros de CJI para las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges. Nulidad, separación y divorcio. . ►Los foros en el ámbito del Derecho de familia responden a un principio de proximidad razonable entre los tribunales competentes y el objeto del litigio. Sistema de vinculación tipificada (solo cabe afirmar competencia cuando se verifique el criterio de conexión tipificado por el legislador). Criterios de atribución son predominantemente subjetivos o personales (residencia habitual y nacionalidad). ►En el ámbito del Derecho de familia la CJI de los tribunales españoles viene determinada en:– Art. 22 bis y quáter de la LOPJ. Reglamento 2201/2003, de 27 de noviembre de 2003 (Reglamento Bruselas II bis). ►La CJI para conocer de las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges viene determinada por LOPJ. Art. 22 quáter (c). Extensión de los foros del Reglamento Bruselas II bis en materia de nulidad, separación o divorcio a los litigios relativos a las relaciones personales o patrimoniales entre cónyuges. ►Foros de CJI del Reglamento Bruselas II bis se aplican al divorcio, la separación y la nulidad matrimonial. Criterios objetivos, alternativos y excluyentes. Competencia de autoridades nacionales que en este ámbito tengan funciones equivalentes a las de una autoridad judicial, por ejemplo, los notarios en España.-Art. 3 Competencia general.-Art. 4 Reconvención.-Art. 5 Supuesto de perpetuatio iurisdictionis impropia.-Art. 20 Medidas cautelares o provisionales.-Reglas de CJI nacionales solo intervienen como residuales (art. 7.1). B) Ley aplicable a la celebración del matrimonio (pgs. 459-461 manual). ►La forma de celebración del matrimonio se regula en los arts. 49 y 50 c.c. Tres hipótesis: -Matrimonios celebrados en España entre españoles o entre español y extranjero. – matrimonios celebrados en España por dos extranjeros. -Matrimonios celebrados fuera de España por españoles o entre españoles y extranjeros. C) Ley aplicable a las relaciones entre cónyuges.
► Relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges quedan sometidas a una conexión autónoma, recogida en los arts. 9.2 y 9.3 del c.c. -Art. 9.2 c.c → ley aplicable a los efectos del matrimonio (relaciones personales y patrimoniales). Conexiones en cascada: ● en primer lugar se aplicará la ley personal común de los cónyuges al tiempo de la celebración del matrimonio. ● en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio. ● en defecto de esta elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y ● a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio. -Art. 9.3 c.c. → posibilidad de capitulaciones matrimoniales. Validez de los pactos sujetos a un elenco de conexiones alternativas: ● ley que rija los efectos del matrimonio. ● ley de la nacionalidad o de la residencia habitual de cualquiera de las partes al tiempo del otorgamiento. D) Ley aplicable a las crisis matrimoniales. ► En Dipriv. español la nulidad matrimonial se vincula a un defecto en la celebración (consentimiento, capacidad o en la forma de celebración). Nulidad y sus efectos determinados por la ley aplicable a cada uno de esos elementos (Art. 107.1 c.c.). ► Ley aplicable a la separación y divorcio determinada por Reglamento 1259/2010 de 20 de diciembre de 2010, conocido como Roma III. -Art. 5 (elección de ley aplicable dentro de un elenco cerrado de opciones): ● la ley del Estado en que los cónyuges tengan su residencia habitual en el momento de la celebración del convenio; ● la ley del Estado del último lugar de residencia habitual de los cónyuges, siempre que uno de ellos aún resida allí en el momento en que se celebre el convenio; ● la ley del Estado cuya nacionalidad tenga uno de los cónyuges en el momento en que se celebre el convenio, o ●la ley del foro. -Art. 8 (ley aplicable en defecto de elección): ● a) en que los cónyuges tengan su residencia habitual en el momento de la interposición de la demanda o, en su defecto, ●b) en que los cónyuges hayan tenido su última residencia habitual, siempre que el período de residencia no haya finalizado más de un año antes de la interposición de la demanda, y que uno de ellos aún resida allí en el momento de la interposición de la demanda o, en su defecto; ●c) de la nacionalidad de ambos cónyuges en el momento de la interposición de la demanda o, en su defecto,
●d) ante cuyos órganos jurisdiccionales se interponga la demanda. E) Ley aplicable a las uniones de hecho (pg. 471 manual). -No existe una norma de conflicto especial sobre la ley aplicable a los efectos personales y patrimoniales derivados de parejas de hecho y/o registradas. F) Reconocimiento y ejecución de decisiones. El Reglamento Bruselas II bis (ya visto en clase, pgs. 262 a 265 manual). ►Se aplica al reconocimiento y ejecución de resoluciones de nulidad, separación o divorcio, y de responsabilidad parental en sentido amplio. ►Concepto de Resolución entendido en sentido amplio. ►Regula separadamente los motivos de denegación del reconocimiento de las resoluciones relativas al matrimonio (art. 22) y de las resoluciones relativas a la responsabilidad parental (art. 23). ►Procedimiento: sigue un modelo de reconocimiento automático (art. 21). Establece dos sistemas de control, uno a título principal y otro a título incidental (arts. 21.3 y 21.4).
TEMA. LA FILIACIÓN A) Foros de CJI para la filiación, las relaciones paterno-filiales y la adopción.-En materia de filiación y de relaciones paterno-filiales, el art. 22 quáter (d) LOPJ atribuye CJI a los tribunales españoles en dos casos: ► Cuando el hijo o menor tenga su residencia habitual en España al tiempo de interposición de la demanda; o ►Cuando el demandante sea español o resida habitualmente en España “o, en todo caso, al menos desde seis meses antes de la presentación de la demanda”.-El art. 22 quáter (d) LOPJ se aplica a los procesos que tienen por objeto la filiación, tanto en su dimensión positiva como en su dimensión negativa. En materia de relaciones paterno-filiales, la entrada en vigor del Reglamento Bruselas II bis y del Convenio de la Haya de 19 de octubre de 1996 han desplazado el juego de esta regla. ►Concepto de responsabilidad parental interpretado en sentido amplio. ►Se excluyen del ámbito del Reglamento los litigios relativos a la determinación de la filiación, la adopción, el nombre y los apellidos del menor o las obligaciones alimenticias. ►Los foros de competencia del Reglamento Bruselas II bis son: →Art. 8 Reglamento Bruselas II bis (regla general):
● Tribunales de la Residencia habitual del menor. →Art. 12 Reglamento Bruselas I bis (alternativamente): ● Tribunales de un Estado miembro que vayan a conocer de una demanda de nulidad, separación o divorcio cuando al menos uno de los cónyuges ejerza la responsabilidad parental sobre el menor, dicha competencia haya sido aceptada por los cónyuges y responda al interés superior del menor. (12.1 y 2). ●Órganos jurisdiccionales de un Estado miembro al cual el menor esté estrechamente vinculado, si esa competencia ha sido aceptada por todas las partes en el procedimiento y responde al interés del menor (art. 12.3). →Art. 13 Reglamento. Foro subsidiario (presencia del menor). →Art. 14. Reglamento. Foros residuales. Aplicación normas nacionales. →Art. 15. Regla inspirada en el Forum non conveniens. Art. 15.1 RBIIBIS: “Excepcionalmente, los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro competentes para conocer del fondo del asunto podrán, si consideran que un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro con el que el menor tenga una vinculación especial está mejor situado para conocer del asunto o de una parte específica del mismo, y cuando ello responda al interés superior del menor: a) suspender el conocimiento del asunto o de parte del mismo e invitar a las partes a presentar una demanda ante el órgano jurisdiccional de ese otro Estado miembro con arreglo al apartado 4, o b) solicitar al órgano jurisdiccional del otro Estado miembro que ejerza su competencia con arreglo al apartado 5” -Adopción. Art. 14 de la ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción internacional establece la CJI de los tribunales españoles siempre que el adoptante o el adoptando tenga la nacionalidad española o residencia habitual en España. Posibilidad de que la adopción pueda constituirse ante un cónsul español si el adoptante es español y el adoptando tiene su residencia en la demarcación consular correspondiente (art. 17). B) Ley reguladora de la filiación natural (pgs. 473-476 manual). -Ley aplicable a la filiación establecida en el art. 9.4 del C.C. que distingue entre la ley aplicable a la determinación y el carácter de la filiación, por un lado, y las medidas de protección de los menores por otro. ► ley aplicable a la determinación y el carácter de la filiación: 1º La ley del país de le residencia habitual del hijo en el momento de establecimiento de la filiación. 2º A falta de residencia habitual del hijo, o si esta ley no permitiere el
establecimiento de la filiación, se aplicará la ley nacional del hijo en ese momento. 3º Si esta ley no permitiere el establecimiento de la filiación o si el hijo careciere de residencia habitual y de nacionalidad, se aplicará la ley sustantiva española. ► La ley aplicable a la responsabilidad parental en sentido amplio y a las medidas de protección de los menores, viene determinada por el Convenio de La Haya de 1996. C) La adopción internacional (pgs. 476-481). -Régimen contenido en la Ley 54/2007, de adopción internacional. Regula a) la competencia de las autoridades administrativas, judiciales y consulares españolas; b) la ley aplicable, y c) el reconocimiento de adopciones constituidas por autoridades extranjeras. Reglas que han de completarse con las adoptadas por las CCAA y los Convenios multilaterales y bilaterales existentes. ►Ley aplicable: la LAI parte de la aplicación de la ley española cuando el adoptando tenga o vaya a tener tras la adopción su residencia habitual en España (art. 18). Solución que se complementa con conexiones especiales en materia de capacidad del adoptando y de los consentimientos necesarios para la adopción, con el fin de asegurar el reconocimiento en otros Estados de la adopción constituida en España (art. 19.1). →Ley nacional del adoptando (y no la ley española) si el adoptando tuviera su residencia habitual en el extranjero o si el adoptando, residente en España, no vaya a adquirir la nacionalidad española en virtud de la adopción. (El art. 19.2 subordina esta conexión especial a que la autoridad española estime que ello facilita la validez de la adopción en el país correspondiente a la nacionalidad del adoptando). También posibilidad de combinar la ley española con la ley o leyes extranjeras correspondientes a la nacionalidad o residencia habitual del adoptante o del adoptando en materia de consentimiento, audiencias y autorizaciones cuando ello repercuta en interés del adoptando (facilitando el reconocimiento de la adopción española en otros países y siempre que sea solicitado por el adoptante o por el Ministerio Fiscal (reglas art. 20). ►La ley designada rige la constitución de la adopción, la conversión de la adopción no plena (simple) en plena y la nulidad (art. 22).
►Correctivo de orden público. Art. 23 dispone expresamente: “En ningún caso procederá la aplicación de una ley extranjera cuando resulte manifiestamente contraria al orden público internacional español. A tal efecto se tendrá en cuenta el interés superior del menor y los vínculos sustanciales del supuesto con España. Los aspectos de la adopción que no puedan regirse por un Derecho extranjero al resultar éste contrario al orden público internacional español, se regirán por el Derecho sustantivo español”. ►Reconocimiento en España de adopciones constituidas en el extranjero (sin perjuicio de la aplicación de otros instrumentos internacionales→ Convenio de la Haya de 29 de mayo de 1993 u otros Convenios bilaterales). -Adopción plena. Requisitos art. 26 LAI. -Adopción simple. No regulada en la ley material española. No obstante, se puede reconocer en España si se ajusta a la ley de la residencia habitual (o nacional) del adoptando y de acuerdo con los efectos que tenga bajo dicha ley (art. 30). ►Reglas del Convenio de la Haya prevalecen sobre el régimen legal. Pero ámbito de cuestiones reguladas por el Convenio es limitado. D) Medidas de protección de los menores. (Arts. 159-160 manual). -Concepto de menor→ Art. 1 del Convenio de las Naciones Unidas sobre Derechos del niño lo describe como “todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”. En consonancia, el art. 1 LO 1/1996 de 15 de enero, de Protección de Menor, limita su ámbito de aplicación personal a los menores de 18 años, salvo que en virtud de la ley que les sea aplicable hayan alcanzado anteriormente la mayoría de edad. -El régimen de la protección de menores en el derecho internacional privado afecta a un buen número de supuestos. Y su aplicación puede justificarse en la desprotección o desamparo del menor debido a una ausencia de progenitores, o por un defectuoso ejercicio de la patria o potestad o de la tutela, que reclame su suspensión. También se engloba en el marco de las medidas de protección de menores la atribución de la custodia a uno de los progenitores en los supuestos de crisis matrimoniales. -La pieza clave del sistema de CJI en materia de protección de menores es el Reglamento 2201/2003
que se aplica a todas las acciones y resoluciones en materia de responsabilidad parental, incluidas las medidas de protección del menor o de sus bienes, con independencia de que estén vinculadas o no a un procedimiento en materia matrimonial. -En este ámbito, el Reglamento Bruselas II bis prevalece sobre el Convenio de la Haya de 1996 en las relaciones entre los Estados miembros, en particular, cuando el menor tenga su residencia habitual en el territorio de un Estado miembro o, en materia de reconocimiento y ejecución, cuando la decisión provenga de otro Estado miembro (aun cuando el menor resida en un Estado no miembro, pero parte del Convenio). -Vías de solicitud de retorno en el caso de traslado o retención ilícitos de un menor. E) El reconocimiento y ejecución de decisiones sobre responsabilidad parental en el Reglamento Bruselas II bis (pags. 262-265 manual). -Motivos de denegación del Reconocimiento en el art. 23 del Reglamento. -Modelo de reconocimiento automático de las Resoluciones de los Estados miembros (art. 21). -Reglamento Bruselas II bis establece a efectos del reconocimiento, dos sistemas de control. Uno a título principal y otro a título incidental. -Reconocimiento a título principal y la ejecución requieren un previo exequátur (arts. 28-36). -Régimen especial para las nulidades canónicas.
TEMA. OBLIGACIONES ALIMENTICIAS A) Introducción.- Sujetas a normas especiales de Derecho internacional privado, desvinculadas de las normas aplicables a la obligación principal de la que traen causa dichas obligaciones (filiación o matrimonio).-Los dos principales textos son: ►Reglamento 4/2009 de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, reconocimiento y ejecución de resoluciones, y cooperación en materia de obligaciones alimenticias. Contiene un régimen completo con reglas sobre competencia judicial internacional, reconocimiento y ejecución de decisiones, ley aplicable (remisión al Protocolo de la Haya), asistencia jurídica y cooperación entre autoridades. ►Convenio de la Haya de 23 de noviembre de 2007, sobre cobro internacional de alimentos para niños y otros miembros de la familia que contiene un Protocolo sobre ley aplicable (Protocolo de la Haya de 2007).-Concepto de obligaciones alimenticias objeto de interpretación autónoma o uniforme.
Comprende todas las obligaciones alimenticias derivadas de relaciones familiares, de parentesco matrimonio o afinidad, así como a las acciones que los organismos públicos puedan llevar a cabo en representación del acreedor o por vía de reembolso. B) Competencia judicial internacional y reconocimiento y ejecución: Reglamento europeo 4/2009 (pgs. 485-488). Foros de competencia previstos en Reglamento: ● Art. 3. Foros generales (alternativos).-Tribunales del lugar donde el demandado tenga su residencia habitual.-Órgano jurisdiccional del lugar donde el acreedor tenga su residencia habitual.-Tribunales competentes para conocer de una acción de estado civil cuando la obligación alimenticia se reclame como accesoria.-Tribunales competentes para conocer de una acción de responsabilidad parental (obligación alimenticia accesoria). ● Arts. 4 y 5. Sumisión de las partes, expresa o tácita. ● Art. 6. Nacionalidad común (foro residual). ● Art. 7. Foro de necesidad. ● Art. 8. Regla especial para modificación de decisiones. C) Ley aplicable: Protocolo de la Haya 2007. -Se remite al régimen establecido por el Protocolo de la Haya de 2007. -Régimen aplicable a parejas de hecho, siempre que conforme a la ley que rige éstas sean equivalentes a una relación matrimonial. -Regla general es la aplicación de la ley de la residencia habitual del acreedor. En caso de cambio de residencia se aplicará ex nunc (desde el momento en que se produce el cambio) la ley del nuevo país de residencia (art.3). -Normas especiales en función de la relación familiar de la que trae causa la obligación de alimentos (art. 4 y siguientes).
TEMA. DERECHO SUCESORIO: EL REGLAMENTO 650/2012 A) Introducción.-El régimen de sucesiones en el Derecho internacional privado español se orienta hacia un modelo monista (unidad de la sucesión) frente a los modelos dualistas que establecen conexiones diferentes para los bienes muebles y para los inmuebles. Y este régimen se contiene fundamentalmente en el Reglamento 650/2012 de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo. El reglamento de sucesiones: ►Es un texto completo que contiene normas de CJI, ley aplicable y RyE de decisiones en materia sucesoria; ►No está vigente en el Reino Unido, Irlanda y Dinamarca. ►Normas internas de acompañamiento al texto europeo se encuentran en la DF 26ª LEC. ►Concepto autónomo de sucesión. ►Materias vinculadas al ámbito sucesorio pero excluidas del ámbito de aplicación del Reglamento (art. 1.2). ►Las autoridades competentes pueden ser judiciales o no judiciales siempre que estas últimas ejerzan funciones equivalentes a las judiciales. La aplicación del Reglamento a estas estas autoridades queda condicionada a) a que actúen con imparcialidad y b) a que sus decisiones tengan fuerza y efectos similares a los de una decisión de una autoridad judicial nacional en el mismo ámbito de cuestiones (art. 2). B) Competencia Judicial Internacional.- Regla general. Competencia de las autoridades del Estado donde el causante tuvo su última residencia habitual (art. 4). Competencia que tiene alcance universal (alcanza todos los bienes, estén donde estén y a todos los beneficiarios sea cual sea su nacionalidad o país de residencia). La residencia habitual es allí donde en atención a las circunstancias del caso, el causante tenía su centro de vida. -Excepciones a esta competencia general del art. 4 para buscar la identidad forum-ius. En los casos en los que el causante elija la ley de su nacionalidad como rectora de la sucesión, el Reglamento permite: ►Que todas las partes interesadas puedan someterse expresamente a los tribunales cuya ley va a regir la sucesión (arts. 5 y 7).
►Que el juez de la residencia habitual decline su competencia a favor del juez cuya ley rige la sucesión, siempre que, en atención a la situación de los bienes y a la residencia habitual de los herederos, dicho juez esté en mejor situación para conocer del supuesto y lo solicite una de las partes del procedimiento (art. 6 y 7). -Dos reglas de competencia pensadas para situaciones en las que la última residencia habitual del causante fue un tercer Estado. ►Competencia subsidiaria (art.10). ►Foro de necesidad (art. 11). C) Ley aplicable. -Regla general. La sucesión (toda) se somete a la ley del Estado donde el causante tenga su última residencia habitual (art. 21.1). -Cláusula de escape (art. 21.2). Cuando la sucesión presente vínculos manifiestamente más estrechos con la ley de otro Estado, se aplicará esta última. -Cierto juego a la autonomía de la voluntad. Las personas pueden elegir como ley aplicable a la sucesión la ley de su nacionalidad, bien en el momento de dicha elección, bien en el momento del fallecimiento. Elección realizada de manera expresa en el testamento o deducirse de sus términos -Normas de conflicto con alcance universal (art. 20) y, por lo tanto, desplazan al art. 9.8 C.C. en los conflictos internacionales. -Reglas especiales sucesión testada. D) Reconocimiento y ejecución (pg, 503 manual). -Sistema de reconocimiento automático (art. 39). -Motivos de denegación (art. 40). -Procedimiento autónomo de declaración de ejecutividad. E) El certificado sucesorio europeo. -Modelo uniforme de certificado sucesorio europeo. -Las autoridades encargadas de su expedición son las del Estado miembro con competencia para la sucesión (art. 64). -Se emite a instancia de parte y la autoridad competente deberá comprobar que las circunstancias que van a constar en el certificado han sido debidamente establecidas según la ley que rige la sucesión. -Efectos fundamentalmente probatorios.