Disolución del Vínculo Matrimonial
Por Muerte de uno de los Cónyuges
Muerte Natural (Art. 42 N° 1 CC)
El solo hecho de la muerte produce la disolución del matrimonio, sin necesidad de declaración o inscripción de ninguna especie.
Muerte Presunta (Art. 42 N° 2 LMC)
Es la declarada por sentencia judicial respecto de un individuo que haya desaparecido, del cual se ignora si vive o no, cumpliendo los demás requisitos legales que establece el Código Civil (CC).
Por Sentencia Firme de Nulidad
La nulidad de matrimonio no distingue entre nulidad absoluta o relativa, como en los actos patrimoniales, y sus causales están expresamente señaladas.
Nulidad: Legitimación Activa
Regla General: La acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquiera de los presuntos cónyuges.
Excepciones:
- La nulidad fundada en el N° 2 del Art. 5 (menor de edad) podrá ser demandada por cualquiera de los cónyuges o por alguno de sus ascendientes. Sin embargo, una vez alcanzados los 16 años por parte de ambos contrayentes, la acción se radicará únicamente en el o los que contrajeron sin tener esa edad.
- La nulidad fundada en alguno de los vicios previstos en el Art. 8 corresponde exclusivamente al cónyuge que ha sufrido el error o la fuerza.
- En los casos de matrimonio celebrado en artículo de muerte, la acción también corresponde a los demás herederos del cónyuge difunto.
- La acción de nulidad fundada en la existencia de un vínculo matrimonial no disuelto corresponde también al cónyuge anterior o a sus herederos.
- La declaración de nulidad fundada en alguna de las causales de los Arts. 6 y 7 (impedimentos relativos) podrá ser solicitada, además, por cualquier persona, en interés de la moral o de la ley.
Oportunidad para Intentar la Acción de Nulidad
Solo podrá intentarse mientras vivan ambos cónyuges, salvo en los casos de la letra c) (nulidad de matrimonio en artículo de muerte) y d) (nulidad fundada en la existencia de vínculo matrimonial no disuelto).
Regímenes Patrimoniales del Matrimonio
La Sociedad Conyugal
Es la sociedad de bienes que se forma entre los cónyuges por el hecho de contraer matrimonio y a falta de pacto en contrario. En este régimen, la administración la tiene ordinariamente el marido y, en su defecto, puede tenerla un curador, que será primeramente la mujer. A su disolución, los cónyuges se reparten por mitades las ganancias que hubieren obtenido.
Tipos de Patrimonios en la Sociedad Conyugal
Dentro de la sociedad conyugal coexisten el Patrimonio Social, el Patrimonio del Marido y el Patrimonio de la Mujer. Si además la mujer tiene bienes reservados por ejercer una profesión, industria o comercio separados de los de su marido, se formará otro patrimonio, el Patrimonio Reservado (Art. 150 CC). A su vez, cada uno de estos patrimonios tiene un activo y un pasivo.
El Activo de la Sociedad Conyugal
Está compuesto por:
- Haber Absoluto: Aquellos bienes que ingresan de manera definitiva e irrevocable a la sociedad conyugal, sin derecho a recompensa para el cónyuge aportante (Arts. 1725 N° 1, 2 y 5; 1730 (minas) y 1731 (tesoro), todos del CC).
- Haber Relativo: Aquellos bienes que entran a formar parte del patrimonio de la sociedad conyugal, pero que otorgan al cónyuge propietario un crédito o recompensa.
- Haber Propio de Cada Cónyuge: Aquellos bienes que no entran al haber aparente ni real de la sociedad, conservándose en el patrimonio propio o personal de cada uno de ellos. Por ejemplo: inmuebles que uno de los cónyuges tiene al momento de celebrar el matrimonio; inmuebles adquiridos durante el régimen, cuya causa o título de adquisición le haya precedido al régimen; bienes muebles excluidos en las capitulaciones matrimoniales, etcétera.
El Pasivo de la Sociedad Conyugal
- Pasivo Absoluto: Todas las deudas que son sociales, las que buscan satisfacer necesidades comunes del núcleo familiar y que la sociedad está obligada a pagar, sin derecho a recompensa (Art. 1740 N° 1, 2, 4 y 5 CC).
- Pasivo Relativo: Aquellas deudas que la sociedad conyugal está obligada a pagar, pero otorgando un derecho de recompensa a favor del cónyuge respectivo. En definitiva, la deuda afectará el patrimonio del cónyuge de que se trate, quien es el verdadero deudor (Art. 1740 N° 3 CC).
Régimen de Separación de Bienes (Art. 159 inc. 1 CC)
Régimen alternativo al de sociedad conyugal, donde cada cónyuge conserva y administra su propio patrimonio, y dentro del cual goza de absoluta libertad de administración.
Clasificación de la Separación de Bienes
- Separación Judicial de Bienes: Es aquella que se produce en virtud de una sentencia judicial que así lo declara, a petición de la mujer en los casos determinados por la ley. Algunas causales son: apremio en caso de pago de pensiones alimenticias; mal estado de los negocios del marido, etcétera.
- Separación Legal de Bienes: Se divide en:
- Separación Legal Total de Bienes: (Art. 135 inc. 2 CC) Cónyuges casados en el extranjero se miran en Chile como separados de bienes.
- Separación Legal Parcial: (Art. 166 CC) Bienes que la mujer ha adquirido por herencia con la condición de que no los administre el marido.
Patrimonio Reservado de la Mujer Casada (Art. 150 CC)
Es el patrimonio que obtiene la mujer casada con su trabajo, separada de su marido, y lo que adquiera con ese trabajo. Por lo tanto, los requisitos son:
- Que la mujer trabaje.
- Que el trabajo sea remunerado.
- Que el trabajo sea separado del marido.
- Que el régimen matrimonial sea la sociedad conyugal.
Régimen de Participación en los Gananciales
Incorporado por la Ley N° 19.335, publicada en el Diario Oficial el 23.09.1994. Es un régimen alternativo al de sociedad conyugal. En este, durante el matrimonio, cada uno de los cónyuges administra separadamente los bienes que poseía al contraerlo y los que posteriormente adquiera; pero disuelto el régimen, los gananciales obtenidos por uno y otro deben distribuirse entre ambos de forma que cada uno quede en iguales condiciones en lo que a ellos se refiere.
La Filiación en el Derecho de Familia
La filiación es el vínculo jurídico existente entre el padre o la madre y el hijo; se refiere tanto a la relación de paternidad como a la de maternidad.
Motivos para la Promulgación de la Ley de Filiación
- Sostenido aumento de la ilegitimidad: Las estadísticas señalaban que en 1995 el 41% de los 275 mil nacimientos fueron hijos ilegítimos; en 1996 esa realidad tocó al 42% de los 268 mil nacimientos; en 1997 lo fue el 44% de los 261 mil nacimientos y en 1998 el porcentaje se empinó al 46% de los 256 mil nacimientos.
- Cumplimiento de tratados internacionales suscritos por Chile: La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, 1969), cuyo Artículo 17, titulado «Protección a la Familia», señala en su numeral 5° que «la ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera del matrimonio como a los nacidos dentro del mismo».
- Inconstitucionalidad de las normas: Más todavía, se estimaba en amplios sectores que el mantenimiento de la actual legislación implicaba una infracción a lo señalado en el Artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, que consagra la igualdad ante la ley, en términos tales que «ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias».
- Rechazo social a las normas discriminatorias: Fuertemente ligado con lo anterior, existía la sensación social de que las normas actuales eran intrínsecamente injustas, en la medida que la diferenciación entre hijos era hacerlos acreedores a un castigo por una conducta de quienes en definitiva no eran responsables.
- Fortalecimiento del principio de igualdad: En virtud de este se suprimen las discriminaciones de nomenclatura, así como todas las referidas a materia sucesoria, ya que actualmente se consideran irrelevantes en materia jurídica.
- Fortalecimiento del principio de privilegiar el interés superior del menor: La protección de la persona y el interés del menor son un fuerte legado del siglo XX que se plasmó en una serie de instrumentos internacionales dictados en ese siglo. Es un principio claramente inspirador de las leyes de adopción y de filiación.
- Consagración del derecho de toda persona a conocer su filiación: El Código Civil así lo permite.
Clases de Filiación
- Filiación Natural: Tiene su origen en la procreación.
- Filiación Adoptiva: Tiene su origen en un acto de voluntad. De acuerdo con el Art. 1 inc. 2 y Art. 37 inc. 1 de la Ley N° 19.620, la adopción confiere al adoptado el estado civil de hijo respecto del o los adoptantes, con todos los derechos y deberes recíprocos establecidos en la ley.
Tipos de Filiación por Naturaleza
- Determinada: Cuando se ha establecido y se sabe quién es el padre o la madre de la persona.
- Indeterminada: Cuando no se ha establecido ni se sabe quién es el padre o la madre de la persona.
Características de la Ley de Filiación
- La principal modificación apuntó a eliminar la diferencia discriminatoria entre hijos legítimos e ilegítimos, cambiando el concepto por hijos de filiación matrimonial y no matrimonial, lo que lleva a igualar a todos los hijos ante la ley.
- Se elimina del lenguaje jurídico los términos «hijos legítimos», «naturales» e «ilegítimos», siendo en cambio todos simplemente «hijos».
- En relación con la maternidad y paternidad, todos los hijos nacidos en Chile que no hayan sido reconocidos por sus progenitores tendrán derecho a exigir el reconocimiento de estos. Podrán pedir al Tribunal de Familia que se investigue la paternidad o maternidad usando todo tipo de pruebas, incluidas las biológicas (examen de ADN).
Reconocimiento de la Paternidad
A partir del 13 de octubre de 1999, todos los hijos que hayan nacido en nuestro país y los que nazcan en el futuro tendrán derecho a reclamar la filiación del padre o de la madre que no los hayan reconocido voluntariamente.
Acciones para el Reconocimiento
- Solicitar al Juez de Familia del domicilio del demandante, a través de la presentación de una demanda de reconocimiento de paternidad, que investigue la maternidad o paternidad usando todo tipo de pruebas, incluidas las biológicas (ADN).
- Las pruebas biológicas serán ejecutadas por el Servicio Médico Legal. Para las personas de escasos recursos no tendrá costo alguno (Corporación de Asistencia Judicial, privilegio de pobreza). Si el juez llega al convencimiento de que la persona demandada es el padre o madre, lo declarará en la sentencia definitiva de primera instancia. Y, desde ese momento, el hijo o hija tendrá tal calidad.