Fundamentos Jurídicos Esenciales: Contratos, Sociedades Comerciales y Derecho Constitucional

Contratos: Fundamento de las Obligaciones Jurídicas

El contrato representa la más importante fuente de las obligaciones. Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglamentar sus derechos; es decir, cuando se habla de contrato se está haciendo referencia a un acuerdo de voluntades por el cual se crean obligaciones. Esta relación o acuerdo sobre el objeto del contrato debe versar sobre una cuestión de carácter jurídico y, además, ser un acto jurídico bilateral.

Es útil tener presente que el contrato es ajeno a los derechos de la personalidad, debido principalmente a que la obligación tiene necesariamente un aspecto pecuniario y el contrato que la crea posee también un carácter pecuniario predominante.

Resulta de mucha utilidad tener presente una frecuente confusión que se percibe en el común de la gente: la de confundir el contrato, como fuente de obligaciones, con el instrumento o documento en que este consta, que impropiamente se denomina «contrato». Es crucial, además, distinguir convenientemente los instrumentos públicos de los privados, donde generalmente se asientan los contratos como prueba escrita de su existencia.

También es importante hacer una distinción entre contrato y convención, ya que no son conceptos sinónimos, aun cuando consistan en un acuerdo de voluntades. El contrato solo tiene por finalidad crear obligaciones; en cambio, la convención tiene un fin más amplio: crear, modificar, transferir o extinguir derechos.

En el ámbito de los contratos, entra en juego el principio de la autonomía de la voluntad, una norma de total amplitud que, sin embargo, reconoce límites como la moral, las buenas costumbres y el orden público. Para que el acuerdo de voluntades sea un acto jurídico, debe generar, modificar o extinguir algún derecho o crear alguna obligación, ya que de lo contrario no habría contrato.

En el Código Civil Boliviano, en su art. 450, se establece que hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica.

Elementos Esenciales del Contrato

En los contratos se pueden distinguir tres tipos de elementos que se resumen así:

  1. Esenciales
  2. Naturales
  3. Accidentales

Dentro de los elementos esenciales están los que resultan indispensables para la formación de todo contrato, como lo precisa nuestro Código Civil en su art. 452, donde enumera los siguientes:

  1. El consentimiento de las partes.
  2. El objeto.
  3. La causa.
  4. La forma, siempre que sea legalmente exigible.

El Consentimiento Contractual

El consentimiento es la conformidad de voluntades entre los contratantes. Es el acuerdo de las partes que se manifiesta por medio de las ofertas o propuestas de una de ellas y la aceptación de la otra.

Para perfeccionar el consentimiento, es necesario que las partes contratantes coincidan en el fin y el contenido del acto a realizar y, además, manifiesten su voluntad mediante una declaración que debe trascender del fuero íntimo de los contratantes.

El consentimiento contractual requiere que, al menos, sean dos las voluntades exteriorizadas, conocidas mutuamente, y que haya conformidad sobre todos los puntos que integran el contrato.

Un requisito para que se verifique el consentimiento es el acuerdo sobre cada uno de los puntos que conforman el contrato a realizar. El consentimiento puede ser expreso o tácito.

Otro componente esencial del consentimiento es la capacidad de los contratantes; esta capacidad consiste en la facultad que tienen las personas de adquirir derechos y contraer obligaciones, y se divide en capacidad de hecho y capacidad de derecho.

El Objeto del Contrato

En cuanto al objeto, podemos decir que para que exista un contrato debe haber un objeto que relacione a los sujetos que se obligan, a quienes llamamos sujeto activo y sujeto pasivo. El objeto es la prestación, es decir, el hecho positivo que debe realizar una de las partes en beneficio de la otra, o ambas recíprocamente.

Este objeto debe ser lícito, tanto para los actos jurídicos como para los contratos, y la prestación, que es el objeto del contrato, debe tener una apreciación pecuniaria.

La Causa en los Contratos

Con respecto a la causa, muchos tratadistas coinciden en que el contrato, como fuente de las obligaciones, no debe existir sin una causa, sea esta expresa o tácita. Tiene el significado de causa final o finalidad, es decir, el fin inmediato perseguido por quienes intervienen en la celebración de un contrato; o sea, el motivo o razón que mueve a una persona para realizar un determinado acto jurídico. El contrato sin causa o con causa ilícita no surte efectos jurídicos. La causa no puede ser contraria a la ley, las buenas costumbres y el orden público.

La Forma Contractual

Para cierto tipo de contratos, la forma reviste el carácter de requisito esencial. Se entiende por forma de los contratos a aquellas previsiones que la ley exige para que la expresión de la voluntad de las partes, respecto del acto que se celebra, tenga validez o simplemente para que pueda ser probada su existencia. Es decir, es esencial en los casos en que la forma se confunde con el acto mismo; en los demás, es solamente un elemento de prueba, útil para acreditar su existencia.

Clasificación de los Contratos

Es importante aclarar que, al hablar de la clasificación de los contratos, se puede hacer referencia a una diversidad de los mismos, desde diferentes puntos de vista. Uno de esos es el de clasificarlos como:

  • Contratos unilaterales y bilaterales.
  • Gratuitos y onerosos.
  • Conmutativos y aleatorios.
  • Principales y accesorios.
  • Reales y consensuales.
  • Nominados e innominados.
  • Individuales y colectivos.
  • De ejecución instantánea y de tracto sucesivo.
  • De libre discusión y de adhesión.
  • Solemnes (también llamados formales).

Otra modalidad de clasificar los contratos se relaciona con los contratos especiales o particulares, que están insertos y enumerados en el Código Civil. Así tenemos:

  1. La venta.
  2. La permuta.
  3. La donación.
  4. El arrendamiento.
  5. El contrato de obra.
  6. El contrato de sociedad.
  7. El mandato.
  8. El depósito.
  9. El secuestro.
  10. El contrato de albergue.
  11. El préstamo.
  12. La fianza.
  13. La transacción.
  14. El contrato administrativo.

Contratos Especiales: Definiciones Breves

  • La venta: Es un contrato por el cual una persona llamada vendedor transfiere a otra, llamada comprador, la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero. De este contrato se puede decir que es bilateral, oneroso y consensual.
  • La permuta: Es un contrato por el cual las partes se transfieren recíprocamente la propiedad de cosas o intercambian otros derechos.
  • La donación: Es el contrato por el cual una persona, por espíritu de liberalidad, procura a otra un enriquecimiento disponiendo a favor de ella un derecho propio o asumiendo frente a ella una obligación.
  • El arrendamiento: Es el contrato por el cual una de las partes concede a la otra el uso o goce temporal de una cosa mueble o inmueble a cambio de un canon.
  • El contrato de obra: El empresario o contratista asume, por sí solo o bajo su dirección e independientemente, la realización del trabajo prometido a cambio de una retribución convenida. El objeto de este contrato puede ser la reparación o transformación de una cosa, cualquier otro resultado de trabajo o la prestación de servicios.
  • El contrato de sociedad: Dos o más personas convienen en poner en común la propiedad, el uso o el disfrute de cosas o su propia industria o trabajo para ejercer una actividad económica, con el objeto de distribuirse los resultados.
  • El mandato: Es el contrato por el cual una persona se obliga a realizar uno o más actos jurídicos por cuenta del mandante.
  • El depósito: Es el contrato por el cual el depositario recibe una cosa ajena, con la obligación de guardarla, custodiarla y devolverla al depositante.
  • El secuestro: Es el depósito de una cosa litigiosa en poder de un tercero, hasta que se decida el litigio sobre la cosa, para entregarla a quien corresponda.
  • El contrato de albergue: Puede comprender solo el albergue o además los alimentos, según lo convenido o los usos, mediante la retribución respectiva.
  • El préstamo: Es un contrato por el cual el prestador entrega una cosa al prestatario para que este la use y consuma, y se la devuelva o restituya su equivalente después de cierto tiempo.
  • La fianza: Es el contrato en el cual una persona se compromete a responder por las obligaciones de otra.
  • La transacción: Es un contrato por el cual, mediante concesiones recíprocas, se dirimen derechos de cualquier clase, ya sea para que se cumplan o reconozcan, o para poner término a litigios comenzados o por comenzar, siempre que no esté prohibida por ley.
  • El contrato administrativo: Es aquel que se celebra entre el Estado, en cualquiera de sus manifestaciones, y un particular, mediante un régimen específico.

Extinción de los Contratos

Los contratos se extinguen por rescisión, por resolución y por revocación.

  • Rescisión: Es la extinción del contrato por el mutuo acuerdo de las voluntades; es cuando las partes convienen en dejar sin efecto las prestaciones que constituyen el objeto del contrato que suscribieron.
  • Resolución: Es la extinción del contrato en virtud de una estipulación, de una cláusula, expresa o tácita contenida en el mismo. No se trata de un nuevo contrato o acuerdo de voluntades, sino que la extinción se debe a un hecho posterior al contrato.
  • Revocación: Es la extinción del contrato por decisión exclusiva de quien se ha obligado en forma unilateral y por las causas que la ley autoriza. La revocación deja sin efecto el contrato retroactivamente y no tiene efectos futuros.

Efectos de los Contratos

Los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los herederos y sucesores universales, a no ser que las obligaciones que nacieren de ellos fuesen inherentes a la persona misma, o que resultare lo contrario de una disposición expresa de la ley, de una cláusula del contrato o de su naturaleza misma. Esto implica que los contratos no pueden perjudicar a terceros. Como otro efecto de los contratos, se debe señalar la fuerza obligatoria que surge de ellos, la cual tiene su basamento en el principio de que la convención constituye la ley de las partes. De este modo, los contratos mantienen su validez mientras no se extingan las obligaciones que ellos crean, extinción que puede efectuarse por consentimiento mutuo de las partes, el mismo que está regido por las disposiciones aplicables al consentimiento necesario para su formación, a los vicios que puedan ocasionar su nulidad y a la capacidad de las partes contratantes, requerida para su validez.

Señal o Arras

Es un elemento accesorio de los contratos que se establece para garantizar el cumplimiento de las obligaciones emergentes de los mismos. Es posible que los contratantes puedan arrepentirse del contrato, es decir, que incumplan el contrato. En previsión a ello, se introduce una cláusula denominada arras. Se la conoce vulgarmente como «seña» en las transacciones comerciales. La entrega de la seña involucra el nacimiento de obligaciones facultativas que cada una de las partes se compromete a cumplir, reservándose el derecho de reemplazarla por la pérdida de la señal recibida en un caso, o por la devolución con otro tanto de su valor en otro. En nuestro Código Civil, esta figura indica que si una de las partes no cumple el contrato, la otra puede rescindir el mismo, reteniendo las arras quien las recibió o exigiendo la devolución en el doble quien las dio. También indica este Código que, cuando en el contrato con arras se hubiese reservado el derecho recíproco de las partes a rescindir el contrato, el que dio las arras, si lo rescindiere, las perderá en provecho del otro contratante; si lo rescindiere el que las recibió, las devolverá en el doble.

Derecho Comercial: Actores y Estructuras Empresariales

El origen del Derecho Comercial debe encontrarse en las actividades de quienes realizaban operaciones de intercambio, compra y venta de mercaderías, materias primas, frutos, etc. Estas actividades se desarrollaban según determinadas regulaciones, que en el transcurso del tiempo eran adoptadas por la fuerza del uso y la costumbre.

Concepto de Comerciante

Se declara comerciante a todo individuo que, teniendo capacidad para contratar, ejerce por cuenta propia actos de comercio, haciendo de ello profesión habitual. Más ampliamente, se llama comerciante a toda persona que hace profesión de la compra o venta de mercaderías. En sentido más restringido, se denomina comerciante a quien compra o hace fabricar mercaderías para vender por mayor o menor.

Están inmersos en el concepto de comerciantes también los libreros y tenderos de toda clase, que venden mercaderías que no han fabricado. Todos los que tengan la calidad de comerciantes están sujetos a la jurisdicción y legislación comercial, debiendo destacarse que los actos de los comerciantes se los presume siempre actos de comercio.

Para el Derecho Comercial es hábil para ejercer el comercio toda persona que, según las leyes comunes, tiene la libre administración de sus bienes, e inversamente, quienes no pueden obligarse por sus pactos y contratos, son incapaces también para celebrar actos de comercio.

Para nuestro Código de Comercio, según su art. 4°, comerciante es la persona habitualmente dedicada a realizar cualquier actividad comercial, con fines de lucro, y añade que la calidad de comerciante se la adquiere aun en el caso de que la actividad comercial sea ejercida mediante mandatario, intermediario o interpósita persona.

Siguiendo al Código de Comercio de Bolivia, en su art. 5°, nos indica quiénes pueden ser comerciantes, a saber:

  1. Las personas naturales con capacidad para contratar y obligarse.
  2. Las personas jurídicas constituidas en sociedades comerciales. En cuanto a las sociedades comerciales con domicilio principal en el exterior y establecidas con sujeción a sus leyes, quedan sometidas a las disposiciones del Código de Comercio y demás leyes relativas para operar válidamente en Bolivia.

Actos y Operaciones de Comercio

Son actos y operaciones de comercio las siguientes:

  1. La compra de mercaderías o bienes muebles destinados a su venta en el mismo estado o después de alguna transformación, y la subsecuente enajenación de ellos, así como su permuta.
  2. La adquisición o alquiler de maquinaria en general o implementos para alquilarlos o subalquilarlos.
  3. La compraventa de una empresa mercantil o establecimiento comercial o la enajenación de acciones, cuotas o partes de interés del fondo social.
  4. La recepción de dinero en préstamo o mutuo con garantía o sin ella, para proporcionarlo en préstamo a intereses y los préstamos subsiguientes, así como dar habitualmente préstamo de dinero a interés.
  5. La compra o permuta de títulos-valores públicos o privados; con el ánimo de negocios y el giro, otorgamiento, aceptación o negociación de los mismos.
  6. Las operaciones de bolsa, de rematadores, el corretaje, las comisiones y la representación o agencias de firmas nacionales o extranjeras.
  7. Las fianzas, avales y otras garantías otorgadas en actos y operaciones mercantiles.
  8. La actividad empresarial de las entidades que median habitualmente entre la oferta y la demanda pública de recursos financieros, así como las operaciones y servicios de intermediación de las mismas, y el cambio de monedas.
  9. La actividad empresarial de entidades de seguros a primas o mutuo, sobre daños patrimoniales y personas.
  10. La actividad industrial dedicada a la fabricación de bienes mediante la transformación de materias primas; adquiridas o de propia producción.
  11. La actividad empresarial de transporte de personas o cosas a título oneroso, cualquiera sea la vía o medio utilizado; así como la del ramo de comunicaciones.
  12. La actividad empresarial de depósito de mercaderías y bienes, así como de suministros.
  13. La actividad empresarial de hoteles, pensiones, residenciales, restaurantes, bares, cafés, espectáculos públicos y otros establecimientos semejantes.
  14. La actividad empresarial de publicación de periódicos, editoriales, tipografías, fotocopias, multicopias, librerías, noticias, informaciones y propagandas.
  15. La actividad empresarial de sanatorios, clínicas, farmacias y otras similares, incluyendo las funerarias.
  16. La actividad empresarial de construcciones y edificaciones en general, comprendiendo las dedicadas a montajes, instalaciones y otros.
  17. Actividad empresarial dedicada a la industria extractiva, así como al aprovechamiento y explotación de recursos naturales renovables y no renovables.
  18. La actividad empresarial de promoción de negocios o de su administración.
  19. Las empresas privadas de educación y enseñanzas organizadas con fines de lucro.
  20. La actividad bancaria.

Y demás actos y contratos regulados por este código.

Obligaciones de los Comerciantes

Son obligaciones de los comerciantes:

  1. Matricularse en el registro de comercio.
  2. Inscribir en el mismo registro todos aquellos actos, contratos y documentos sobre los cuales la ley exige esa conformidad.
  3. Comunicar a la autoridad competente, en su caso, la cesación de pagos por las obligaciones contraídas, en los plazos señalados por Ley.
  4. Llevar la contabilidad de sus negocios en la forma señalada por Ley.
  5. Cumplir con las obligaciones tributarias de la manera prescrita por Ley.
  6. Conservar sus libros, documentos y demás papeles relacionados con sus negocios por el tiempo que señala la Ley.
  7. Abstenerse de ejecutar actos que signifiquen competencia desleal.
  8. Las demás señaladas por Ley.

Sociedad Comercial: Concepto y Tipos

Sociedad comercial es el contrato por el que dos o más personas ponen en común bienes e industria para obtener una ganancia y repartirse los beneficios. Es una asociación de personas y bienes o industria, para obtener lucro en una actividad comercial. Acercándonos a una definición, diremos que sociedad comercial es un contrato por el cual dos o más personas se unen, poniendo en común bienes o industria, o alguna de estas cosas, para practicar actos de comercio, con ánimo de partir el lucro que pueda resultar.

De esta definición extraemos que el objeto de la sociedad comercial es la obtención de beneficios, siendo, desde luego, el impulso económico el que lleva a buscar la forma jurídica de la sociedad.

Clases de Sociedades Comerciales

La sociedad comercial, que se la caracteriza como persona abstracta o persona jurídica, está revestida de diferentes formas, así como lo determina el art. 126 del Código de Comercio que indica que las sociedades comerciales, cualquiera sea su objeto, solo podrán constituirse en alguno de los siguientes tipos:

  1. Sociedad Colectiva.
  2. Sociedad en Comandita Simple.
  3. Sociedad de Responsabilidad Limitada.
  4. Sociedad Anónima.
  5. Sociedad en Comandita por Acciones.
  6. Asociación Accidental o de Cuentas en Participación.
Sociedad Colectiva

En la Sociedad Colectiva, todos los socios responden de las obligaciones sociales en forma solidaria e ilimitada. Su denominación incluye las palabras “Sociedad Colectiva”; cuando esa denominación incluye el nombre patronímico de algún socio, se le agregará las palabras «y compañía” o su abreviación “y Cía.»

Sociedad en Comandita Simple

La Sociedad en Comandita Simple está constituida por uno o más socios comanditarios (capitalistas) que solo responden con el capital que se obligan a aportar y por uno o más socios gestores o colectivos que responden por las obligaciones sociales en forma solidaria e ilimitada, hagan o no aportes al capital social. Se la conoce como Sociedad en Comandita Simple o sus abreviaciones «S. en C.S.” Puede actuar con los nombres patronímicos de uno o más socios gestores o colectivos a los que se les pueden agregar las abreviaturas «S. en C.S.». Su capital lo pueden aportar, tanto los socios comanditarios como los gestores. La administración estará a cargo de los socios colectivos, no pudiendo inmiscuirse en ella los socios comanditarios; en caso de que intervinieran como administradores, serán responsables y obligarán así mismo a la sociedad. También están autorizados a realizar actos de vigilancia e inspección en la sociedad.

Sociedades de Responsabilidad Limitada (SRL)

En las Sociedades de Responsabilidad Limitada, los socios responden hasta el monto de sus aportes. No podrá tener más de 25 socios. Su denominación incluye la razón social con el agregado de «S.R.L.» o simplemente «Ltda.” Se debe tener presente que esta sociedad se disuelve de pleno derecho cuando todas las cuotas de capital se concentran en un solo socio.

Sociedad Anónima (S.A.)

En la Sociedad Anónima, el capital está representado por acciones. La responsabilidad de los socios queda limitada al monto de las acciones que hayan suscrito. En esta clase de sociedad se entregan títulos por una o más acciones. Estos títulos pueden ser nominativos o al portador. Nominativos porque tienen inserto el nombre del socio o titular de la acción y al portador porque no llevan incluido el nombre del socio.

La transmisión de las acciones al portador se perfecciona por la simple tradición o entrega de la cosa o documento; en cambio, las acciones nominativas, para venderse, solamente se perfeccionan mediante endoso. En las sociedades anónimas se conocen las acciones ordinarias y acciones preferidas.

El máximo organismo que representa la voluntad social se denomina Junta de Accionistas y sus resoluciones son obligatorias para todos los accionistas. Su administración está a cargo de un Directorio compuesto por un mínimo de 3 miembros que pueden ser accionistas o no y que son designados por la Junta de Accionistas.

Sociedad en Comandita por Acciones

En la Sociedad en Comandita por Acciones, los socios gestores responden por las obligaciones sociales; en cambio, los socios comanditarios limitan su responsabilidad al monto de las acciones que hayan suscrito. Solo los aportes de los socios comanditarios se representan por acciones.

Asociación Accidental o de Cuentas en Participación

En cuanto a la Asociación Accidental o de Cuentas en Participación, diremos que esta se forma para operaciones transitorias. Sus aportaciones son comunes. Sus operaciones se llevan a cabo por uno o más o todos los asociados. No tiene personalidad jurídica propia y carece de denominación social. Esta sociedad o asociación no está sometida a los requisitos y formalidades exigidas para las otras clases de sociedades comerciales, ni requiere inscribirse en el Registro de Comercio, debiendo acreditarse su existencia por todos los medios de prueba.

Requisitos para la Constitución de Sociedades Comerciales

Para la formación o constitución de estas sociedades se deben reunir los siguientes requisitos:

  1. Lugar y fecha de celebración del acto.
  2. Nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y N° de cédula de identidad de las personas físicas y nombre, naturaleza, nacionalidad y domicilio de las personas jurídicas que intervengan en la constitución.
  3. Razón social o denominación y domicilio de la sociedad.
  4. Objeto social, que debe ser preciso y determinado.
  5. Monto del capital social, con indicación del mínimo cuando este sea variable.
  6. Monto del aporte efectuado por cada socio en dinero, bienes, valores o servicios y su valoración. En las sociedades anónimas deberá indicarse además el capital autorizado, suscrito y pagado; la clase; número, valor nominal y naturaleza de la emisión, y demás características de las acciones; la forma y término en que deban pagarse los aportes comprometidos, que no podrá exceder de dos años. En su caso, el régimen de aumento del capital social.
  7. Plazo de duración, que debe ser determinado.
  8. Forma de organización de la administración; el modo de designar directores, o administradores o representantes legales; órgano de fiscalización interna y sus facultades, lo que depende del tipo de la sociedad, fijación del tiempo de duración en los cargos.
  9. Reglas para distribuir las utilidades o soportar las pérdidas. En caso de silencio, se entenderá en proporción a los aportes.
  10. Previsiones sobre la constitución de reservas.
  11. Cláusulas necesarias relacionadas con los derechos y obligaciones de los socios o accionistas entre sí y con respecto a terceros.
  12. Cláusulas de disolución de la sociedad y las bases para practicar la liquidación y forma de designar a los liquidadores.
  13. Compromiso sobre jurisdicción arbitral, en su caso.
  14. En las sociedades anónimas, la época y forma de convocar a reuniones o constituir las juntas de accionistas; las sesiones ordinarias y extraordinarias del directorio, así como deliberar y tomar acuerdos en los asuntos de su competencia.
  15. Además de los requisitos generales aquí señalados, el instrumento debe contener los establecidos especialmente para cada tipo de sociedad.

En caso de omisión de los requisitos contemplados en los incisos 8) al 14) deben aplicarse las disposiciones pertinentes del Código de Comercio.

Derecho Constitucional: Estado, Nación y Garantías Fundamentales

El derecho constitucional es una rama del derecho político que comprende las leyes fundamentales del Estado referentes a la forma de gobierno, los derechos y deberes de los individuos y la organización de los poderes públicos.

El derecho constitucional es una rama de la ciencia jurídica que se encarga del estudio de la ley suprema de cualquier Estado del mundo.

Como no podría haber derecho constitucional ni Constitución sin Estado, es preciso referirse someramente a esta persona jurídica, a este ente abstracto, no sin hacer antes una rápida descripción de lo que se entiende por nación, a fin de conocer los atributos de cada uno de ellos y establecer así sus peculiaridades.

Nación vs. Estado: Conceptos Fundamentales

Generalmente, el común de la gente, cuando se quiere referir al entorno que nos rodea, muchas veces utiliza el término equivocado: no es lo mismo decir «nación» que decir «Estado».

La Nación

Nación es el conjunto de personas de un mismo origen que normalmente hablan una misma lengua y tienen una tradición en común. La nación está conformada por sus habitantes, por las costumbres y hábitos de dichos habitantes y por un territorio. Todos estos conceptos son las partes que le dan forma a la idea de nación; o sea, nación es un grupo de habitantes que, en un mismo territorio y regidos por un mismo gobierno, forman un país donde esos habitantes se caracterizan por tener unas mismas costumbres y hábitos y que generalmente hablan el mismo idioma. El concepto de nación incluye el desarrollo de una cultura común y la realización personal de los habitantes dentro de una sociedad. Es una unidad étnico-social, una comunidad de normas, de sentimientos arraigados al territorio y al ámbito moral de esa población.

La nación carece de coercitividad, de coacción; si tuviera una especie de coerción, esta se la podría calificar de moral, pero nunca de jurídica. La nación carece de juridicidad al no poseer organización política.

El Estado

El Estado es una categoría histórica que surgió en una fase determinada de la evolución de la sociedad. En la sociedad primitiva no existía Estado. No puede existir el Estado si no es en un territorio y con una población determinada. El elemento esencial del Estado es el poder, y le es inherente la soberanía estatal, que no es más que la capacidad expresada en el derecho para decidir libremente sus asuntos internos y externos.

Los elementos más convencionales del Estado son:

  • Población: Es un conglomerado de personas que habitan en un territorio.
  • Territorio: Está constituido por el suelo, subsuelo, espacio aéreo y las aguas en que se lleva a cabo la actividad estatal y donde el Estado ejerce sus potestades. Es el soporte físico tanto de la nación como del Estado.
  • Gobierno: La estructura organizada para el ejercicio del poder del Estado. Gobernar implica la toma de decisiones apropiadas para llegar al objetivo planteado.
  • Poder: Es la facultad que tiene un órgano para obligar a las personas a realizar algo determinado. Es un concepto esencial de cualquier órgano gubernamental. Y el poder estatal, como otro elemento esencial del Estado, es el Imperium jurídico y legítimo que poseen los órganos de gobierno para ejercer de forma eficaz las acciones que les fueron conferidas por la CPE, siendo ello el límite y fundamento de dicho Imperium.

El Estado es el depositario de la soberanía popular, lo que lo hace una entidad independiente frente a los otros Estados y que no obedece a nadie más. Su poder está limitado por el propio derecho.

El Estado se expresa a través de dos clases de poderes: poder constituyente y poder constituido. El primero puede ser originario o derivado y determinar cuál es el sistema o poder del gobierno. El segundo es la estructura y organización del Estado establecida por el primero.

Como definición de Estado, tenemos aquella que dice que es la organización jurídica del pueblo en un territorio determinado bajo un poder soberano, en virtud de la cual es una personalidad colectiva que se basta a sí misma. También tenemos aquella que lo define como un pueblo y un territorio regidos por un poder supremo. Por último, la que dice que Estado es la sociedad jurídicamente organizada y capaz de imponer la autoridad de la ley en el interior y reafirmar su personalidad y responsabilidad frente a similares exteriores.

La función del Estado consiste en mantener la cohesión interna de una formación social y debe asegurar el equilibrio interno y las condiciones generales de reproducción del sistema.

Se puede afirmar también que la función del Estado consiste en satisfacer los fines fundamentales y complementarios de la población de las distintas comunidades que habitan el territorio en lo que concierne a la libertad, igualdad y otros derechos fundamentales del hombre.

En el proceso de consolidación estatal, y a partir del Estado monárquico absolutista, este se va ampliando hacia nuevas estructuras, por ejemplo, con la incorporación del parlamento a través de la Revolución Inglesa de 1688, el Estado moderno con la Revolución Francesa y la Independencia de Estados Unidos, que derivan paulatina y progresivamente en lo que se conoce como el Estado liberal, donde inicialmente existía una democracia restringida, y al Estado se le podría calificar de Estado gendarme, Estado de propietarios y Estado censatario, para llegar al Estado liberal democrático.

Aparatos del Estado

En el estudio del Estado, es imprescindible distinguir los conceptos de poder del Estado y de aparatos del Estado, ya que lo que define la esencia del Estado es el poder, es decir, la capacidad de este para cumplir sus funciones. Es así que el poder del Estado se manifiesta a través de lo que se denomina los aparatos del Estado, que constituyen la encarnación directa de este; es decir, para cumplir sus funciones, el Estado debe actuar como un sistema de instituciones, órganos u organizaciones, de tal manera que los aparatos no pueden ser separados de las funciones.

Básicamente, son dos los aparatos del Estado: el aparato represivo y el aparato ideológico.

  • Aparato Represivo: Su característica es la violencia física. Está compuesto por el ejército, la policía, los tribunales de justicia, los organismos especiales de seguridad y otros instrumentos de fuerza que se utilizan para la represión.
  • Aparato Ideológico: Está constituido por los organismos e instituciones estatales en los que se forma o transmite la ideología de la clase que domina el Estado o clase dominante. Entre ellos están los que tienen a su cargo la instrucción, la educación, la cultura y los medios de comunicación; en este sentido, este aparato incluye la escuela, la universidad, la prensa y otros.

Poder Constituyente

El pueblo, como depositario de la soberanía y con la potestad originaria para darse jurídicamente un gobierno y fijar normas de convivencia social, tiene como base el poder del Estado que le permite dotarse de normas constitucionales, estableciendo derechos y deberes que integran el concepto de libertad humana.

Las normas constitucionales que dan nacimiento y legitimidad al Estado no surgen por el solo ejercicio del poder, sino que proceden de una actuación especial del poder, con competencia peculiar. Ese poder supremo y originario es el Poder Constituyente, el único apto para formular la Constitución, es decir, para establecer los cimientos básicos del Estado y su existencia. El poder constituyente corresponde al pueblo y este puede ejercerlo de dos formas: directamente en una asamblea popular o por medio de sus representantes, que deben estar investidos expresamente de aquel poder constituyente. En suma, la Constitución surge del poder constituyente.

Poder Constituido u Ordinario

El poder estatal se ejerce constantemente a través de la creación de normas ordinarias de conducta; tanto el Poder Legislativo, como el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial ejercen este poder constituido y ordinario. Siendo evidente que las leyes comunes, decretos, reglamentos y sentencias se dictan cabalmente en ejercicio del poder constituido, cuya particularidad es que la formulación de esas leyes, decretos y sentencias —es decir, prácticamente el ejercicio de tal poder— no es originaria sino derivada, de tal manera que el Legislativo ordinario, el Ejecutivo y el Judicial no son poderes constituyentes, sino poderes constituidos u ordinarios.

Constitución Política del Estado (CPE)

Es la ley de leyes, lo que significa que tiene prioridad en su aplicación en todo el ámbito del derecho; todas las demás normas deben sujetarse a lo establecido en este instrumento supremo.

La ley de leyes establece en el capítulo uno del título cuatro lo que se conoce como garantías de la persona, sección que comprende los artículos 109 al 136.

Nuestra actual Constitución Política no solo reconoce los derechos individuales, sino que da preponderancia a los derechos colectivos. Desde el punto de vista constitucional, la libertad personal comprende y abarca todos los derechos llamados naturales que son imprescindibles para que cada persona desarrolle su vida. En ese sentido, garantiza la libertad, protege la integridad física de las personas, su privacidad y su derecho propietario.

Al abordar la Constitución Política del Estado, se debe tener presente que consta de dos partes claramente definidas: la parte dogmática o preceptiva y la parte orgánica. En la parte dogmática están contemplados los clásicos derechos individuales propios de toda persona humana, así como los derechos sociales que también son propios de las personas, pero en razón a su pertenencia funcional a ciertos sectores sociales.

Así, en la parte dogmática se encuentran los derechos colectivos, donde se han incorporado una serie de derechos de las colectividades ancestrales. Asimismo, están descritos los derechos personalísimos, como a la vida, al nombre, al honor, a la intimidad, inviolabilidad del domicilio y privacidad, etc. Así como los de libertad de las manifestaciones liberales individuales, tales como la libertad de pensamiento, de expresión, de prensa, libertades de enseñanza y al disenso, etc. También están los derechos públicos o cívicos (derecho de petición, de reunión y asociación), al igual que los de contenido económico (libertad de contratación, libertad profesional y derecho de propiedad).

En cuanto a la parte orgánica de la CPE, allí está determinada la organización y funcionamiento del Estado, su forma de gobierno, así como el origen y el ejercicio del poder público; es decir, allí constan los distintos órganos e instituciones que forman parte del Estado, sus atribuciones, sus competencias; en suma, cómo se organiza todo el aparato estatal: los cuatro poderes del Estado (el Legislativo, el Ejecutivo, el Judicial y el Electoral), sin olvidar el poder de los movimientos sociales, pasando por las Fuerzas Armadas, Contraloría General de la República, Procuraduría General del Estado, Ministerio Público, Policía Nacional, gobiernos municipales, Defensor del Pueblo, etc.

Derechos y Garantías de la Persona

Son una especie de declaraciones solemnes que tienen por objeto otorgarle al individuo plenas libertades en concordancia con el sistema democrático burgués que se basa precisamente en el individualismo. Estas declaraciones en nuestra CPE ya no son simplemente solemnes, sino que están dadas a través de los artículos de la parte dogmática, básicamente del artículo 15 al 74 en cuanto a derechos y del artículo 109 al 136 en cuanto a las garantías.

Las garantías son aspectos de carácter formal o procedimental que viabilizan el cumplimiento de los derechos; es decir, las garantías son mecanismos que deben ser utilizados por los ciudadanos para evitar que sean violados sus derechos constitucionales y prever lo que se conoce como abuso de autoridad.

Habeas Corpus (Acción de Libertad)

Esta es una institución jurídica que preserva la libertad personal: es una garantía de libertad cuando ha sido desconocida y atropellada. La acción de libertad o Habeas Corpus es una institución con remotos antecedentes en la Roma antigua; sin embargo, es en Inglaterra donde tiene sus firmes antecedentes, ya que aparece en la famosa Carta Magna, donde el rey Juan sin Tierra da seguridad para que nadie pueda ser preso, atropellado o perseguido sin haber sido juzgado previamente.

En nuestra Constitución Política del Estado, en su artículo 125, está contemplada la acción de libertad para todas aquellas personas que se crean indebida o ilegalmente perseguidas, detenidas, procesadas o presas. Indica el referido artículo que, en tal circunstancia, podrá ocurrir por sí o por intermedio de cualquiera en su nombre ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, en demanda de que se guarden las formalidades legales, se tutele su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.

Con este recurso se demanda a las autoridades que estén cometiendo desmanes contra la libertad individual, y estas tienen que responder y obedecer sin observación alguna, debiendo presentar ante la autoridad judicial a quien se esté persiguiendo o deteniendo sin cumplir con lo que manda la ley. Las autoridades administrativas o policiales que resistan la decisión judicial serán remitidas ante un juez en lo penal para ser juzgadas como reos de atentado contra las garantías constitucionales.

Referéndum

El referéndum es un mecanismo de democracia que se puede llamar pura, genuina, pues al someter directamente las leyes al voto del pueblo, este decide participando sin ninguna intermediación o representación en la elaboración de las normas que tienen carácter de obligatorias. Se trata de la participación del pueblo de forma directa en el régimen político estatal, interviniendo de alguna manera en la sanción de las leyes.

El referéndum puede ser definido como aquella consulta dirigida por el titular del poder político al pueblo acerca de la validez de aquellas normas o decisiones políticas que tienen una especial trascendencia para la comunidad.

Los antecedentes de esta institución jurídica hay que encontrarlos en la antigua Cartago, que luego se introducen en los Estados modernos como Suiza, así como también en Estados Unidos de Norteamérica, o en países europeos como Dinamarca e Irlanda.

El referéndum se puede decir que es obligatorio o constitucional cuando lo impone la propia CPE para dar validez a determinadas leyes, y es consultivo cuando lo solicita un sector de la ciudadanía, una parte del Legislativo o del Ejecutivo. En este segundo caso, se trata de una mera consulta que no vincula al legislador con el resultado obtenido, sin desconocer que es portador de un peso político incuestionable que se debe tener en cuenta por ser la voluntad del pueblo expresada en el voto.

Se habla igualmente de que el referéndum puede ser ratificatorio cuando una determinada ley se sanciona y se promulga después de que el pueblo se ha expresado afirmativamente en las urnas; es consultivo el referéndum cuando se lo considera una simple opinión por el parlamento.

Estado de Sitio (Estado de Excepción)

Es una institución jurídico-política por medio de la cual se hace la defensa del orden público cuando surgen motivos de grave perturbación. Es una limitación de los derechos ciudadanos, es decir, es un estado de excepción, ya que los derechos y garantías ciudadanas se suspenden por determinado tiempo. El estado de sitio es decretado por el Poder Ejecutivo según lo establece el artículo 111 de la Constitución Política del Estado. No podrá exceder de 90 días, y tampoco está permitido declarar dos estados de sitio en un mismo año, salvo que haya autorización expresa del Congreso Nacional, a donde debe acudir el Poder Ejecutivo para prorrogar esa medida. Es una medida excepcional que se dicta porque existen graves problemas internos o alguna situación de guerra internacional; solamente por estas causas se debe dictar el estado de sitio.

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