El Contrato de Compraventa: Concepto y Fundamentos Jurídicos
El contrato de compraventa es el instrumento jurídico por excelencia para el intercambio de bienes y servicios en una economía de mercado. Permite satisfacer la circulación de bienes a cambio de dinero. Tanto en el ámbito civil como en el mercantil, se configura como una pieza clave para el conocimiento del derecho patrimonial. Tal importancia se refleja en el amplio tratamiento que recibe en el Código Civil (arts. 1445 a 1536).
El Concepto, según el art. 1445 CC., define la compraventa como aquel contrato por el que “una parte se obliga a entregar una cosa determinada y la otra a pagar un precio cierto en dinero o signo que lo represente”.
Características Esenciales del Contrato de Compraventa
- Principal: No requiere de otro contrato para su validez o eficacia.
- Típico: Está expresamente regulado por el ordenamiento jurídico.
- Consensual y Obligacional: Se perfecciona con el mero acuerdo de voluntades de las partes sobre la cosa y el precio, generando obligaciones recíprocas desde ese momento.
- Bilateral: Crea obligaciones correlativas para ambas partes: el vendedor debe entregar la cosa y el comprador pagar el precio. El comprador es acreedor del vendedor, a quien puede reclamarle la cosa vendida, y es deudor frente a él del precio pactado.
- Oneroso: Ambas partes asumen cargas y obtienen beneficios.
- Conmutativo: Las prestaciones suelen estar equilibradas y determinadas, salvo excepciones como la venta de cosa futura a riesgo del vendedor (compraventa de esperanza).
- Traslativo del Dominio: Es justo título para la transmisión de la propiedad. Aunque el contrato no transmite por sí mismo la propiedad, obliga a ello. En el sistema español, basado en el binomio título y modo (art. 609 CC.), la compraventa constituye el título, pero es necesaria la entrega o traditio como modo para la transmisión del dominio. El contrato queda perfeccionado desde el acuerdo entre las partes sobre la cosa y el precio. Sin embargo, no produce por sí mismo una transmisión del dominio, sino que es preciso que esta adquisición se produzca a tenor de lo dispuesto en el art. 609 CC., es decir, que el contrato (título) se complete con la entrega o traditio. Esto subraya la diferencia entre perfección (nacimiento de obligaciones) y consumación (cumplimiento de la finalidad económica del contrato), ya que la compraventa genera una obligación de transmitir la cosa, siendo un contrato traslativo de dominio.
Elementos Constitutivos de la Compraventa
El contrato de compraventa es un contrato consensual, bilateral, oneroso, típico, principal y conmutativo, que tiene por objeto el intercambio de una cosa por un precio en dinero o signo que lo represente. Para su válida constitución requiere de tres tipos de elementos: subjetivos, reales y formales.
Elementos Subjetivos: Las Partes
Son las partes que intervienen en el contrato; en el caso de la compraventa son el vendedor, que se obliga a entregar la cosa y transmitir su propiedad, y el comprador, que se obliga a pagar el precio correspondiente.
Para poder llevar a cabo la compraventa, las partes deben tener capacidad general para contratar, aunque existen prohibiciones legales específicas para ciertos sujetos con capacidad general, cuando por razones de moralidad o conflicto de intereses se considera que no deben celebrar compraventa sobre determinados bienes. Estas prohibiciones no suponen una incapacidad, sino una limitación por razones éticas y de conveniencia pública.
Elementos Reales: La Cosa y el Precio
Son el objeto del contrato (la cosa) y el precio. Ambos deben cumplir determinados requisitos para que la compraventa sea válida.
La Cosa Objeto del Contrato
Debe tratarse de una «cosa determinada». Se entiende por tal cualquier bien o derecho que sea susceptible de apropiación privada (no extracomercium), sea transmisible patrimonialmente y tenga capacidad de satisfacer el interés del comprador. Se incluyen tanto bienes materiales (corpóreos) como inmateriales (derechos, energía, etc.). Aunque es necesaria la existencia de la cosa, no es indispensable que exista actualmente, pues se considera válido como objeto de contrato una cosa que se espera que exista en un plazo razonable según el curso natural de los acontecimientos; es lo que ocurre en un contrato de compraventa sobre cosas futuras. Admitida por el art. 1271 CC., se distinguen dos tipos:
- Emptio rei speratae (venta condicional): el precio solo se paga si la cosa llega a existir (ej. un piso que al final no se construye).
- Emptio spei (venta aleatoria): el precio se paga exista o no la cosa. Esta segunda modalidad convierte la compraventa en un contrato aleatorio, dado su elemento de incertidumbre (alea).
El Precio en la Compraventa
Es la suma de dinero que constituye la contraprestación esencial. El precio debe ser:
- Real o verdadero: debe existir una verdadera voluntad de pagarlo y recibirlo. En caso contrario, hablamos de un contrato simulado de compraventa.
- Cierto y determinado: puede fijarse directamente, por referencia a otra cosa (p. ej., el precio de mercado en un día determinado), o a través del arbitrio de un tercero. No puede dejarse al arbitrio exclusivo de una sola parte. De no señalarlo, el contrato quedará ineficaz.
- Consistente en dinero o signo que lo represente: lo que diferencia la compraventa de la permuta.
Elementos Formales: La Forma del Contrato
La compraventa es un contrato consensual y, conforme al principio de libertad de forma (art. 1278 CC.), no requiere forma específica para su validez, bastando el acuerdo entre las partes. Sin embargo, para evitar conflictos, en la práctica, la compraventa de bienes inmuebles se formaliza en escritura pública para poder acceder a la inscripción registral, medio de prueba y oponibilidad frente a terceros. Esta formalización no es requisito de validez, pero sí de eficacia frente a terceros. Según el art. 1455 CC., los gastos de otorgamiento de la escritura pública corresponden al vendedor, y los de la primera copia y posteriores, al comprador, salvo pacto en contrario.
Obligaciones de las Partes en la Compraventa
En el marco del contrato de compraventa, el vendedor asume una serie de obligaciones esenciales. El art. 1461 CC. establece que el vendedor está obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la venta.
Obligaciones del Vendedor
Obligación de Entrega (Traditio)
La entrega o traditio constituye la obligación central del vendedor, en la medida en que el contrato de compraventa tiene como finalidad principal la transmisión del dominio de la cosa al comprador. Esta entrega se regula en los arts. 1462-1464 CC, donde se reconocen distintas formas de traditio, todas ellas igualmente válidas para producir la transmisión de la propiedad. El art. 1462 establece que la cosa se entiende entregada cuando se pone en poder y posesión del comprador, lo que puede realizarse mediante diversas modalidades. Adicionalmente, el art. 1468 CC. establece que el vendedor debe entregar la cosa en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato. En aplicación de las reglas generales de las obligaciones de dar, el vendedor está obligado a conservar la cosa con la diligencia de un buen padre de familia, a entregar todos los accesorios de la cosa, aunque no se hayan mencionado expresamente, y a entregar los frutos producidos desde el momento en que surgió la obligación de entrega.
Obligación de Saneamiento
Saneamiento por Evicción: Protección de la Posesión Legal y Pacífica
El saneamiento por evicción es una de las obligaciones del vendedor, las cuales no se agotan con la entrega de la cosa vendida, pues es necesario garantizar que el comprador pueda disfrutar pacífica y útilmente el bien adquirido. La evicción se produce cuando el comprador es privado total o parcialmente del bien adquirido por sentencia firme, como consecuencia de la existencia de un derecho anterior al momento de la compraventa, ejercido por un tercero.
El saneamiento por evicción es un elemento natural del contrato de compraventa, es decir, se entiende incorporado incluso sin estipulación expresa. No obstante, las partes pueden modificar contractualmente esta obligación, aumentándola, disminuyéndola o incluso suprimiéndola. Sin embargo, el ordenamiento impone límites a estas cláusulas exoneratorias: será nulo todo pacto que exima al vendedor de responsabilidad. Para que la renuncia al saneamiento tenga plena validez, el comprador debe haber conocido los riesgos de la evicción y aceptado sus consecuencias.
Para que el comprador pueda exigir este saneamiento, deben cumplirse tres requisitos esenciales:
- Existencia de sentencia firme que prive al comprador de la cosa.
- Que el derecho del tercero sea anterior a la compraventa.
- Que el comprador haya notificado la demanda al vendedor, dándole oportunidad de intervenir en el proceso. Si no se acredita dicha notificación, el vendedor queda exonerado de responsabilidad.
Si se cumplen estas condiciones, el comprador puede ejercer la acción de evicción, y el vendedor deberá indemnizarle plenamente, restaurando su patrimonio a la situación anterior a la venta. Esta indemnización comprende:
- La restitución del precio.
- Los frutos o rendimientos entregados al tercero vencedor en juicio.
- Las costas judiciales del proceso por evicción y del seguido contra el vendedor.
- Los gastos del contrato, si fueron abonados por el comprador.
- Los daños y perjuicios, incluidos los gastos voluntarios o de recreo, si el vendedor actuó de mala fe.
En caso de evicción parcial, si la pérdida afecta sustancialmente al uso del bien, el comprador puede desistir del contrato o solicitar el saneamiento parcial, con derecho también a indemnización. Si el comprador hubiera renunciado al saneamiento, solo podrá reclamar la devolución del precio del bien al momento de la evicción, pero no los demás gastos.
Saneamiento por Vicios Ocultos: Garantía de la Posesión Útil
El saneamiento por vicios ocultos es una de las obligaciones del vendedor, las cuales no se agotan con la entrega de la cosa vendida, pues es necesario garantizar que el comprador pueda disfrutar pacífica y útilmente el bien adquirido. El vendedor también debe garantizar que la cosa vendida esté libre de defectos ocultos que la hagan inadecuada para su uso ordinario, o que lo disminuyan de tal manera que, de haberlos conocido, el comprador no la habría adquirido o habría pagado un precio menor. Esta obligación se regula en el artículo 1484 CC., que también excluye la responsabilidad del vendedor si los defectos son manifiestos o visibles, o si el comprador es perito y pudo reconocerlos por su profesión.
La obligación de saneamiento subsiste, aunque el vendedor ignore los defectos, salvo pacto en contrario. En caso de vicios ocultos, el comprador podrá optar entre:
- Desistir del contrato (acción redhibitoria), recuperando lo pagado y los gastos abonados.
- Solicitar una rebaja proporcional del precio (acción quanti minoris), conforme al dictamen de peritos.
Si el vendedor conocía los defectos y no los declaró, además de las opciones anteriores, deberá indemnizar por daños y perjuicios.
Asimismo, si la cosa se pierde por causa de los vicios y el vendedor los conocía, deberá restituir el precio, los gastos contractuales y los daños y perjuicios. Si no los conocía, responde solo por el precio y los gastos del contrato. En caso de pérdida por culpa del comprador o caso fortuito, este podrá recuperar el precio menos la pérdida de valor de la cosa. Esta acción por vicios ocultos prescribe a los seis meses desde la entrega de la cosa.
Saneamiento por Gravámenes Ocultos
Por último, se equipara a los vicios ocultos el caso en que la cosa vendida, especialmente si es un inmueble, está afectada por un gravamen oculto (como una servidumbre o usufructo), desconocido por el comprador y que no conste en el Registro de la Propiedad ni sea aparente. En tal caso, el CC. otorga al comprador dos posibilidades:
- Desistir del contrato, dentro del año siguiente a la escritura pública, si el gravamen es tal que no habría comprado el bien de haberlo conocido.
- Solicitar indemnización, en el plazo de un año desde el descubrimiento del gravamen.
Obligaciones del Comprador
En el contrato de compraventa, además de las obligaciones que puedan establecerse de forma particular mediante pactos entre las partes, el Código Civil impone al comprador una serie de obligaciones esenciales, que son las que permiten equilibrar las prestaciones y consumar la finalidad del contrato.
- Pago del Precio: La principal obligación del comprador es pagar el precio convenido por la cosa vendida. El pago debe realizarse en el tiempo y lugar fijados en el contrato; si no se hubieren determinado, se entenderá que el pago debe realizarse en el momento y lugar en que se realice la entrega de la cosa.
- Recepción de la Cosa: Recibir la cosa vendida es una obligación indispensable para la consumación del contrato, ya que sin la aceptación de la cosa no puede considerarse perfeccionada la transmisión de la propiedad. En caso de que el comprador se niegue o no se presente a recibirla en el momento convenido, el vendedor podrá proceder a la consignación judicial de la cosa.
- Asunción de Ciertos Gastos: El comprador debe hacerse cargo de diversos gastos derivados de la operación, salvo pacto en contrario.
- Pago de Intereses del Precio: Como norma general, el comprador no está obligado al pago de intereses sobre el precio. Sin embargo, se contemplan tres supuestos excepcionales en los que sí deberá pagarlos:
- Cuando así se haya pactado expresamente.
- Si la cosa entregada produce frutos o rentas, para evitar que el comprador disfrute simultáneamente del uso y del precio.
- Cuando el comprador incurre en mora.
El comprador tiene el derecho a suspender el pago del precio si es perturbado en la posesión de la cosa adquirida, o si tiene fundado temor de serlo, ya sea por acciones reales como la reivindicatoria o la hipotecaria. No obstante, el comprador estará obligado a pagar si el vendedor afianza la devolución del precio, o si se ha pactado expresamente que debe pagar incluso en caso de perturbación.
Garantías del Pago del Precio a Favor del Vendedor
Los arts. 1503-1505 CC. establecen garantías específicas para asegurar el pago del precio. Estas garantías tienen naturaleza resolutoria y suponen especialidades respecto a la resolución general por incumplimiento.
Resolución Anticipada por Peligro de Pérdida de la Cosa (Art. 1503 CC)
En general, cuando el vendedor entrega la cosa y el comprador no paga el precio, el vendedor tendrá derecho a exigírselo o a pedir la resolución del contrato, según el art. 1124 CC. Sin embargo, si el vendedor entrega la cosa y el pago ha sido aplazado a un momento posterior, si se tiene un motivo fundado para temer la pérdida de la cosa vendida y el precio, el vendedor puede, antes de producirse el incumplimiento por parte del comprador, pedir la resolución anticipada del contrato de compraventa según el art. 1503 CC. Si no existiesen fundados motivos, “se estará a lo dispuesto en el artículo 1.124”, donde la resolución es consecuencia del incumplimiento. Este precepto tiene carácter excepcional y solo opera para la compraventa de bienes inmuebles, exclusivamente a favor del vendedor, en los supuestos de peligro de pérdida del precio y del objeto entregado.
Para ello, se requiere que se trate de una compraventa de bienes inmuebles, en la que haya mediado entrega por el vendedor, y que se haya estipulado un aplazamiento para el pago del precio.
Pacto Comisorio o Condición Resolutoria Expresa en la Compraventa de Inmuebles con Precio Aplazado (Art. 1504 CC)
El pacto comisorio consiste en una cláusula contractual por la cual las partes acuerdan que la falta de pago del precio en el plazo convenido determinará la resolución automática del contrato. Aunque el Código Civil no regula esta figura de forma sistemática, el art. 1504 lo contempla específicamente para la venta de bienes inmuebles con precio aplazado. El comprador podrá pagar incluso después del vencimiento del plazo, mientras no haya sido requerido judicial o notarialmente por el vendedor. Una vez realizado dicho requerimiento, el juez no podrá conceder nuevo plazo, y la resolución se produce de pleno derecho, sin posibilidad de valorar causas justificadas de incumplimiento. Esta norma se inspira en la lex commissoria del Derecho romano, pero introduce una protección adicional al comprador que no existía en aquel sistema, al otorgarle un plazo de gracia tácito entre el vencimiento y el requerimiento. A partir del requerimiento formal, el régimen se torna más riguroso y el contrato queda definitivamente resuelto.
Aunque ambos preceptos permiten la resolución del contrato por incumplimiento del comprador, presentan diferencias clave:
- Finalidad: El art. 1124 CC. permite al vendedor optar entre exigir el cumplimiento o solicitar la resolución. El art. 1504 CC. tiene por objeto exclusivo la resolución, conforme al pacto comisorio.
- Momento de la resolución: En el art. 1124, basta con que el incumplimiento se haya producido. En el art. 1504, es imprescindible que el vendedor requiera judicial o notarialmente al comprador.
- Posibilidad de prórroga: Bajo el art. 1124, el juez puede conceder un nuevo plazo si lo considera oportuno. En el art. 1504, una vez efectuado el requerimiento, el juez no puede concederlo.
Requisitos para la eficacia del pacto comisorio del art. 1504 CC:
- Venta de inmueble con pago aplazado.
- Cumplimiento por parte del vendedor de sus obligaciones.
- Incumplimiento del comprador (falta de pago).
- Requerimiento judicial o notarial, de forma expresa y en la manera establecida por el precepto. No se admite libertad de forma; debe realizarse mediante demanda judicial, acto de conciliación o acta notarial.
El requerimiento tiene un doble efecto:
- Habilita el ejercicio de la facultad resolutoria.
- Cierra definitivamente la posibilidad de conceder al comprador un nuevo plazo.
Resolución de la Venta de Bienes Muebles (Art. 1505 CC)
Para las ventas de bienes muebles, el Código Civil adopta un régimen más severo con el comprador. Según el artículo 1505 CC., la resolución se produce de pleno derecho en favor del vendedor si:
- Se ha pactado un plazo para la entrega.
- El comprador no se presenta a recibir la cosa, o se presenta sin ofrecer simultáneamente el pago, salvo que se hubiera pactado un aplazamiento.
A diferencia del régimen aplicable a los inmuebles, no se exige requerimiento judicial o notarial, ni se concede al comprador un plazo adicional. La protección en este caso se inclina decididamente hacia el vendedor, atendiendo a la facilidad con la que pueden circular los bienes muebles y la inmediatez de su consumo o transmisión.
La Doble Venta
La doble venta se produce cuando un vendedor transmite la misma cosa a dos o más personas, lo que plantea la cuestión de determinar quién adquiere la propiedad. Esta situación está regulada en el artículo 1473 del Código Civil, que distingue según la naturaleza del bien:
- Bienes muebles: Adquiere la propiedad quien primero toma posesión de la cosa con buena fe.
- Bienes inmuebles: Se aplica el criterio de prioridad registral. La propiedad será del comprador que inscriba primero la adquisición en el Registro de la Propiedad. Si no hay inscripción, se atiende al poseedor de buena fe. En su defecto, será propietario quien tenga el título de fecha más antigua, también con buena fe.
Los Riesgos en la Compraventa
La cuestión de los riesgos en la compraventa plantea qué ocurre si la cosa vendida se pierde sin culpa del vendedor después de perfeccionado el contrato, pero antes de la entrega. La regla general, conforme al artículo 1182 CC., es que se extingue la obligación de entregar la cosa, pero queda en duda si el comprador debe igualmente pagar el precio. Dos posiciones doctrinales enfrentadas son:
- Riesgo a cargo del vendedor: Como no entrega la cosa, no puede reclamar el precio. Aplica el principio de correlación entre prestaciones.
- Riesgo a cargo del comprador: A pesar de no recibir la cosa, debe pagar el precio, pues ya se había perfeccionado el contrato. El artículo 1452 CC. parece favorecer esta última opción al indicar que el riesgo se regula por los artículos 1096 y 1182, y establece una excepción para cosas fungibles vendidas por número, peso o medida, donde el riesgo no pasa al comprador hasta la medición, salvo mora.
No obstante, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como en la STS de 14 de noviembre de 1984, ha considerado que, si la cosa se pierde sin culpa del vendedor, procede la resolución del contrato, aplicando el art. 1124 CC., lo cual imputa el riesgo al vendedor.
El Pacto de Reserva de Dominio
El pacto de reserva de dominio es un acuerdo por el cual el vendedor retiene la propiedad de la cosa vendida hasta que el comprador haya pagado íntegramente el precio, pese a haberla entregado. Este pacto, permitido por la autonomía de la voluntad (art. 1255 CC.), convierte la compraventa en un contrato sujeto a una condición suspensiva. Efectos principales:
- Entre las partes:
- Mientras no se pague el precio, el vendedor sigue siendo propietario y el comprador únicamente poseedor.
- Si se paga el precio, el comprador adquiere la propiedad ipso iure.
- Si no se paga, el vendedor puede resolver el contrato (art. 1124 CC.) y reivindicar la cosa.
- Frente a terceros:
- El comprador, al no ser propietario, no puede transmitir válidamente la cosa.
- El vendedor podrá reivindicarla salvo que el tercero sea de buena fe y esté protegido por los artículos 464 CC. En tal caso, el vendedor no podrá recuperar la cosa, pero sí exigir el cumplimiento de la obligación de pago al comprador.
Este pacto refuerza la posición del vendedor como mecanismo de garantía, aunque sus efectos se limitan ante terceros protegidos por normas de seguridad jurídica registral o posesoria.
El Contrato de Permuta
El contrato de permuta, regulado en el art. 1538 CC., es aquel por el que cada parte se obliga a entregar una cosa para recibir otra. Tiene los mismos caracteres que la compraventa, salvo que no hay precio en dinero, sino un intercambio de bienes. Es por ello que se considera una compraventa sin precio. El CC establece que si uno de los contratantes ya ha entregado su bien y se prueba que la otra parte no era propietaria del bien entregado, no estará obligado a cumplir su parte y bastará con devolver lo recibido. El art. 1540 CC trata la evicción en la permuta. Si uno de los permutantes pierde el bien recibido por evicción, podrá optar entre recuperar la cosa que él entregó (si aún está en poder del otro), o reclamar daños y perjuicios. Sin embargo, no podrá recuperar lo entregado si ya fue transmitido a un tercero de buena fe. El art. 1446 CC permite la permuta con sobreprecio, es decir, el intercambio de bienes con un pago adicional en dinero. En estos casos, el contrato puede acercarse a la compraventa, y su calificación dependerá de la voluntad de las partes. Si esta voluntad no consta, se considerará permuta. En la práctica, la permuta de solar por obra futura es una modalidad frecuente, en la que el propietario de un terreno cede su propiedad a cambio de que el otro contratante construya sobre él y le entregue parte del edificio construido (viviendas o locales). Aunque su naturaleza jurídica ha sido discutida, el Tribunal Supremo la califica como permuta atípica, ya que una de las prestaciones aún no existe en el momento del contrato.
El Contrato de Donación: Concepto y Caracteres
La donación constituye uno de los modos tradicionales y más relevantes de adquirir el dominio conforme al Derecho Civil español. La donación, según el art. 628 CC., es el acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa a favor de otra, que la acepta. Esta definición revela los caracteres esenciales de la figura: su naturaleza gratuita, su intención liberal (animus donandi), y su efecto de disposición patrimonial, lo que implica un empobrecimiento del donante y un correlativo enriquecimiento del donatario. Aunque el Código Civil no ubica a la donación dentro de la parte general de los contratos, sino entre los modos de adquirir el dominio, el reconocimiento de la aceptación del donatario como requisito de validez (art. 630 CC.), así como la aplicación supletoria de las reglas contractuales (art. 621 CC.), otorgan a la donación naturaleza de negocio jurídico bilateral y contractual. Desde el punto de vista de su eficacia traslativa, la donación difiere de contratos como la compraventa, ya que produce efectos reales de forma inmediata, sin necesidad de entrega o tradición, una vez aceptada por el donatario y conocida dicha aceptación por el donante (arts. 623 y 629 CC.). La doctrina mayoritaria acoge la denominada teoría del conocimiento, según la cual la perfección del negocio se alcanza cuando el donante tiene conocimiento de la aceptación, momento a partir del cual deviene irrevocable, salvo causas legales expresas.
Sujetos, Objeto y Límites de la Donación
Los sujetos de la donación son el donante, quien debe tener capacidad para contratar y disponer de sus bienes (art. 624 CC.), y el donatario, quien puede ser cualquier persona no expresamente incapacitada por la ley (art. 625 CC.), incluso el nasciturus, si la aceptación es realizada por quien lo representaría en caso de haber nacido (art. 627 CC.). En cuanto al objeto, la donación solo puede recaer sobre bienes presentes del donante (art. 634 CC.); los bienes futuros no pueden ser objeto válido de donación (art. 635 CC.). Esta limitación protege no solo al donante, sino también a sus acreedores y a los herederos forzosos. Los límites legales buscan salvaguardar intereses legítimos:
- El donante debe reservarse lo necesario para vivir (art. 634 CC.).
- No se puede donar más de lo que se puede legar por testamento, en protección de la legítima de los herederos forzosos (arts. 807 y ss. CC.).
- Las donaciones que impidan al donante hacer frente a deudas anteriores pueden ser rescindidas por los acreedores vía acción pauliana (art. 643 CC.).
Forma y Perfección de la Donación
La forma de la donación depende de la naturaleza del bien. Para bienes muebles, puede ser verbal con entrega simultánea o escrita con aceptación expresa (art. 632 CC.). Para bienes inmuebles, se exige escritura pública que contenga la descripción de los bienes y cargas, y la aceptación en la misma escritura o en otra, debidamente notificada al donante (art. 633 CC.). El incumplimiento de los requisitos formales conlleva la nulidad radical del acto. La perfección se alcanza cuando el donante conoce la aceptación del donatario (art. 623 CC.), y a partir de ese momento la donación se torna irrevocable, salvo excepciones legalmente previstas.
Revocación de la Donación
Con carácter general, las donaciones son irrevocables desde su perfección. Sin embargo, el régimen de revocación de la donación contempla supuestos taxativamente recogidos como:
- La supervivencia o superveniencia de hijos (art. 644 CC.), es decir, que el donante que en el momento de la donación no tenía hijos los tenga después o resulte vivo uno que este reputaba muerto.
- El incumplimiento de las cargas impuestas al donatario (art. 647 CC.), surge cuando el donante le impone una carga de menor valor que lo donado al donatario y este la incumple.
- Por ingratitud del donatario, en los supuestos del art. 648 CC., es decir, delitos contra el donante, acusaciones graves o denegación de alimentos.
La revocación implica, por regla general, la restitución del bien donado o del valor que tuviera en caso de enajenación.
Tipos Especiales de Donaciones
- Mortis causa: Solo surte efectos tras la muerte del donante (art. 620 CC.), tienen la misma naturaleza que el testamento y se rigen por las reglas de la sucesión testamentaria.
- Remuneratorias: las que son en compensación por méritos o servicios no exigibles (art. 619 CC.).
- Modales: las que imponen una carga al donatario (art. 619 CC.).
- Con reserva de disponer por el donante: El donante se reserva el derecho de disponer de ciertos bienes donados (art. 639 CC.); si el donante muriese sin usarlo, los bienes pertenecerán al donatario.
- Con cláusula de reversión: Se estipula que los bienes retornarán al donante si se cumplen ciertas condiciones.