Derecho Sustantivo y Adjetivo
- Derecho Sustantivo: ¿Qué es? (clases anteriores) – Supletoriedad.
- Derecho Adjetivo: Procesal (heterónomo: un tercero resuelve la controversia) – Supletoriedad; CFPC o CPC.
¿Cuándo una Controversia es Mercantil?
- Sujetos:
- Artículo 3 del Código de Comercio.
- Objeto:
- Actos de comercio. – Artículo 75 (adquisiciones, enajenaciones, compras y ventas de artículos, muebles o mercaderías; o cualquier otra de naturaleza análoga).
- Vínculo Jurídico: Fines de lucro.
Determinación de Controversias Mercantiles
Las controversias en materia de juicios mercantiles son aquellas que tienen por objeto ventilar y decidir disputas que se susciten entre comerciantes o entre personas que practiquen o ejecuten actos mercantiles. Incluyen juicios ejecutivos, ordinarios y especiales. (Artículo 4 del Código de Comercio).
Nota sobre Supletoriedad y Jurisdicción
Con la reforma realizada al Código de Comercio en julio de 2007, el Código Federal de Procedimientos Civiles y el Código de Procedimientos Civiles Local son de aplicación supletoria (Artículo 1054 del Código de Comercio).
- No se aplica la supletoriedad en los casos en que la institución relativa no existe en la legislación mercantil.
- En los juicios mercantiles no es necesario acusar rebeldía para perder el derecho que debió haberse ejercitado en tiempo. Fundamento: Artículo 1078 del Código de Comercio.
Leyes Federales o Estatales
- Artículo 104 de la CPEUM.
- Intereses particulares.
- La legislación mercantil es federal.
- En la legislación procesal mercantil existe la jurisdicción concurrente. Fundamento: Fracción I del Artículo 104 Constitucional.
Esto aplica cuando la controversia solo afecta entre particulares.
Tipos de Juicios Mercantiles
- Tipos de Juicios (Artículo 1055):
- Juicios ordinarios, orales, ejecutivos y especiales (regulados por leyes de índole comercial).
- Providencias mercantiles (medidas cautelares), medios preparatorios (previos al juicio) y no contenciosos.
Procedimiento Convencional
- Procedimiento Convencional (Artículo 1054): Cuando las partes no tienen convenio alguno.
- Artículo 1052: Formalizada ante escritura y respetando las formalidades esenciales del proceso (contestar la demanda, pruebas, alegatos).
Artículo 1053: Forma de sustanciación, términos, juez competente.
Definición de Juicios Mercantiles
«Juicios Mercantiles»: Son aquellos en los que el juez conoce de una controversia entre partes para dictar sentencia sobre cuestiones relativas al sujeto comerciante, a las mercancías o a tratos comerciales.
Personalidad y Legitimación
Culpabilidad: Aptitud que tiene la persona para ejercer derechos y obligaciones.
Personalidad: Cómo se ostenta lo que se está realizando en el procedimiento (el apoderado puede actuar tanto en personas morales como en personas físicas). Es de oficio.
Legitimación
- Ad causam: Temáticas sucesorias (es cuando se tiene el derecho legítimo para hacerlo valer en juicio).
- Ad procesum: Tiene que ver con un poder (créditos y cobranzas), es decir, tener la capacidad y la personalidad. (Se es titular del derecho, pero se otorga el poder).
Reglas Generales (Artículo 1055)
- Artículo 1055: Reglas que deben tener los juicios mercantiles orales.
- Español y legible.
- Traducción (si aplica).
- Fechas y cantidades en letra.
- Autorizadas por funcionarios públicos (debe estar presente la autoridad judicial, inmediación).
- Secreto del Juzgado (donde se guardan documentos originales importantes).
- Regularización del proceso (en el juicio oral mercantil no existen recursos).
Capacidad y Representación
- Artículo 1056: Capacidad y Representación.
- Capacidad: Cuando no exista esta, habrá una representación (voluntaria, mediante abogados; y legal, cuando existan incapacidades, menores de edad, etc.).
- Artículo 1057: La personalidad es revisada de oficio por el juez.
- Las partes pueden impugnar la personalidad.
Gestor Judicial
- Artículo 1058: Gestor judicial, cuando no se tenga forma de comparecer en esa ciudad. Tendrá facultades de mandatario judicial.
- Artículo 1059: Fianza del gestor judicial (este último debe otorgar una fianza para garantizar la representación).
Litisconsorcio
Artículo 1060: Litisconsorcio. Cuando hay varios demandantes y demandados.
- Activo: Varias partes demandan.
- Pasivo: Cuando tienen una misma excepción.
Deben nombrar a un mandatario judicial; en caso de no hacerlo, el juez nombrará un representante común.
- Cuando las partes no nombran un mandatario judicial entre ellas, el juez solicita que se nombre un representante común o, en su defecto, lo designa él mismo. El mandatario puede ser una de las partes o un tercero.
Formalidades del Proceso
- Artículo 1063: Las formalidades se rigen por el Código de Comercio, el CFPC y el CPC.
- Artículo 1064: Días y horas hábiles. Son 365 días, salvo sábados, domingos y días inhábiles del tribunal. El horario hábil es de 07:00 a 19:00. Las actuaciones fuera de este horario serán nulas por diversas cuestiones.
- Artículo 1065: Habilitación de días y horas inhábiles. Procede cuando exista una circunstancia que lo amerite. El actuario levanta una constancia que remite al juzgado para que se habiliten días y horas, justificando la circunstancia.
- Artículo 1067: Los expedientes pueden ser consultados por las partes o sus autorizados en el local del juzgado. Pueden ser revisados por quien promueve el juicio y por una persona autorizada. Se permite el “traslado” y la obtención de copias de las actuaciones necesarias.
- Copias simples: No se solicitan por escrito.
- Copias certificadas: Se solicitan por escrito, sin necesidad de dar vista a las otras partes.
Medidas de Apremio
- Artículo 1067 Bis: Medidas de apremio para hacer cumplir determinaciones.
- Amonestaciones.
- Multa: Cuando se realiza una acción que contraviene las disposiciones del Código de Comercio.
- Uso de la fuerza pública, incluyendo rompimiento de cerraduras y acompañamiento de policías.
- Arresto de hasta 36 horas.
De las Notificaciones (Artículo 1068)
- Personal (directamente a la parte).
- Por cédula (a cualquier otra persona en el domicilio, cuando no se encuentra directamente a la parte).
- Por Boletín Judicial o Gaceta (lista de acuerdos).
- Por Estrados (tabla de avisos en juzgados), cuando no se señala un domicilio.
- Por Edictos (publicación en el periódico del domicilio del demandado).
- Por Correo.
- Por Telégrafo.
Si no se encuentra a la persona a notificar, se debe iniciar una búsqueda en diversas instituciones para conocer su nuevo domicilio.
Reglas de Notificación (Artículo 1069)
Artículo 1069:
- Designar domicilio para oír y recibir notificaciones.
- Autorización de abogados y sus facultades (deben tener título y registro).
- Autorización de personas para oír notificaciones e imponerse de autos.
- La autorización debe ser expresa.
La parte debe formular las preguntas en un interrogatorio.
Términos Procesales
Artículo 1075: Los términos empiezan a correr al día siguiente en que haya surtido efectos la notificación. Las notificaciones personales surten efectos al día siguiente, y las demás, al día siguiente de su publicación.
- Por cada 200 km de distancia, se aumenta 1 día. Para la primera notificación, se tienen 8 días para contestar.
Caducidad de la Instancia
Artículo 1076: Caducidad de la instancia. Procede a los 120 días sin impulso de las partes. Es el transcurso del tiempo sin que las partes impulsen el juicio. Como sanción, se deben pagar gastos y costas por demandar la misma cuestión.
Preclusión
Artículo 1078: Preclusión. Una vez transcurrido el término, se pierde el derecho procesal. Se otorga un término y, si no se cumple, se extingue el derecho.
Competencia Territorial
Cuando no hay cuantía determinada, se acude a primera instancia.
Artículo 1092: Juez competente. Las partes se hayan sometido expresa o tácitamente.
Artículo 1093: Compromiso contractual (sumisión expresa). Es el conjunto de obligaciones legales que surgen de la firma de un contrato.
Artículo 1094: Sumisión tácita (cuando no hubo compromiso expreso, pero al presentar una demanda, aun sin conocer la competencia, se da por aceptada).
- El actor presenta la acción.
- El demandado contesta la demanda.
- No presentar excepción de incompetencia (tácitamente se acepta la competencia del juzgado).
- Desiste de la competencia.
Tipos de Incompetencia
Inhibitoria: Se promueve la competencia ante el juez que se considera competente.
Declinatoria: Excepción de incompetencia ante el juez que se considera incompetente (se le solicita al juez que se declare incompetente).
Reglas de Competencia (Artículo 1104)
Artículo 1104:
- Lugar requerido de pago.
- Lugar de cumplimiento.
- Domicilio del demandado (si tiene varios domicilios).
De las Pruebas
Artículo 1194: Quien afirma está obligado a probar. Actor: acción / Demandado: excepción.
Artículo 1195: Quien se niega no está obligado a probar, salvo que su negación envuelva una afirmación.
Artículo 1198: Las pruebas deben ofrecerse relacionándose con los hechos y justificando su pertinencia.
Artículo 1205: Son admisibles todas las pruebas que no sean contrarias a la moral y al derecho (ej. avisos de privacidad).
Confesional
Artículo 1211: Judicial o extrajudicial.
Artículo 1212: Confesión judicial ante juez competente, al contestar la demanda (escritos) o al absolver posiciones (responder preguntas).
Artículo 1213: Confesión ante juez incompetente (extrajudicial).
Artículo 1221: La parte articula las posiciones y puede asistir al interrogatorio para formular nuevas preguntas (la parte lo hace directamente al absolver posiciones).
Artículo 1223: Pliego de posiciones en sobre cerrado.
Artículo 1224: En audiencia, el juez abre el pliego y califica la legalidad de las preguntas. También se pueden formular preguntas verbales.
Artículo 1222: Preguntas cerradas (afirmativa, negativa y con posibilidad de agregar explicación) en la confesional judicial. Las posiciones deben ser en términos precisos (sin formalidades excesivas o léxico complejo), no insidiosas (ej. evitar preguntas como ‘¿Qué no hizo?’ o ‘¿Qué sí hizo?’), referirse a un solo hecho y ser propias del absolvente.
- La confesión es personal/personalísima o, en su caso, a través de mandatario (para persona física).
- La persona moral siempre confiesa a través de mandatario.
Artículo 1232: Declaración de confeso. Procede si no acude a la audiencia, se niega a declarar o insiste en responder ‘sí’ o ‘no’ sin explicación.
Declaración de Parte
Declaración de Parte (no regulado expresamente en el Código de Comercio).
Son preguntas abiertas (¿Qué? ¿Cómo? ¿Cuándo?).
Documental
Artículo 1237: Documentos públicos. Son aquellos que tienen fe pública o visto bueno de una institución pública (emitidos por un órgano o autoridad).
Artículo 1238: Documentos privados. Son documentos entre las partes sin fe pública o intervención de institución.
Los documentos pueden ser objeto de:
Artículo 1247: Objeción (para restar valor probatorio).
Artículo 1248: Impugnación (para nulificar) por falsedad o no intervención.
Pericial
Artículo 1252: Procede cuando se requieran conocimientos técnicos especiales (grafoscopía, dactiloscopia, etc.). Los peritos son auxiliares de la justicia.
Artículo 1253:
- Requisitos de la pericial, de lo contrario se desecha.
- Una vez aceptada la pericial, se tienen 3 días para aceptar el cargo.
- 5 días para dictamen en juicios especiales o ejecutivos.
- 10 días para dictamen en juicios ordinarios.
Artículo 1255: Cuando haya dictámenes contradictorios, se nombra un perito tercero en discordia.
Artículo 1258: Se puede interrogar a los peritos en audiencia.
Inspección Judicial
- Inspección Judicial: Que la autoridad acuda al lugar para constatar algo.
Artículo 1259: Se fija día y hora para su práctica. Las partes pueden asistir y hacer observaciones.
Testimonial
Artículo 1261: Toda persona que tenga conocimiento de un hecho debe declarar.
Artículo 1262: Se debe indicar si el testigo está a disposición de la parte y se presentará, o si no lo está. (Si no se menciona, bajo protesta de decir verdad, que el testigo no está al alcance de la parte, la prueba puede ser desechada).
Artículo 1263: Preguntas orales por las partes. Primero el oferente, después la contraparte. El juzgado puede interrogar de oficio.
Artículo 1265: Se preguntan las generales del testigo: si es pariente, dependiente, tiene interés en el juicio, amistad o enemistad con alguna de las partes.
Artículo 1307: Tacha de testigos. Procede cuando la testimonial esté viciada. Se tienen 3 días posteriores para tachar.
Valoración de Pruebas
Tasadas: Pruebas que no fueron controvertidas.
Prudenciales: Pruebas que quedan a discreción del juzgador.
Artículos 1287-1306: Valoración de las pruebas.
Providencias Precautorias / Medidas Cautelares (Artículo 1168)
- Radicación de persona: Temor a que la persona se ausente u oculte.
- Retención de bienes por dilapidación: Procede en acciones reales (acción encaminada a ejecutar), como una acción hipotecaria o prendaria, sobre un bien específico.
- Retención de bienes por dilapidación cuando no tenga otros bienes: Procede en acciones personales (para el reconocimiento, mantenimiento o recomposición del derecho cuestionado).
- Ej. Crédito simple o títulos de crédito. Aplica sobre un bien universal en acciones personales cuando el deudor no tenga otros bienes.
Artículo 1173: Radicación. Se previene al demandado para que no se ausente sin dejar representante legítimo (es necesario un poder para que actúe en el juicio para actos de dominio y administración).
La Secretaría de Relaciones Exteriores es competente cuando existe un procedimiento.
Artículo 1174: La radicación quebrantada es sancionada penalmente (ej. cuando se detiene a la persona en la frontera).
Artículo 1175: Requisitos para la retención de bienes:
- Que el crédito sea líquido y exigible a su favor.
- Precisar los bienes a retener, incluyendo medidas, colindancias, datos registrales y la identificación del inmueble.
- Para acciones reales:
- Temor fundado de que se dilapidará el bien.
- Bajo protesta de decir verdad.
- Para acciones personales:
- Temor fundado y que el deudor no tenga otros bienes.
- Bajo protesta de decir verdad de que no se tiene conocimiento de que el deudor tenga otro inmueble.
- Garantizar daños y perjuicios. Se pueden promover antes o en la demanda.
Artículo 1177: La providencia puede solicitarse antes o después de la demanda. Se debe garantizar los daños y perjuicios.
- Se hace de plano (sin la asistencia de la otra parte), sin citación.
- Por incidente.
Artículo 1179: Una vez ordenada la providencia, se otorgan 3 días al afectado. Puede ofrecer fianza o consignación. No es necesario dar vista.
Artículo 1180: No hay excepciones para garantizar los bienes.
La limitación es en razón a su función. Cualquier providencia precautoria. (Jurisprudencia: 2020903)
Medios Preparatorios
Son procedimientos que se inician antes del juicio (pre-judiciales) y aplican a cualquier tipo de juicio. Artículo 1151: El juicio puede prepararse:
- Pidiendo declaración de personalidad, posesión o tenencia (confesional).
- Posesión o tenencia: Es el tenedor de títulos o de una acción (ej. ser accionista).
- Pidiendo exhibición del mueble para iniciar acción real (documental).
- Ej. Bien inmueble, acción prendaria.
- Evicción: Exhibir documento de propiedad (entre comprador y vendedor) (documental).
- Es para iniciar un juicio de saneamiento por evicción.
- Pidiendo a socio o comunero la exhibición de documentos (documental).
- Antes de exhibir los documentos ante el juez.
- Examen de testigos por temor a que se ausenten (testimonial).
- Para que declaren antes de la etapa probatoria, por temor a que ocurra algo.
- Examen de testigos por temor para comprobar una excepción (testimonial).
- Para que declaren antes de la etapa probatoria, en base a una excepción.
- Inspección judicial o pericial sobre bienes o personas por temor a que no existan (inspección judicial/pericial).
- Ej. Prueba pericial de algo que ya no pueda existir.
Artículo 1152: Requisitos:
- Motivo por el que se solicita el medio preparatorio.
- Tipo de juicio a seguir.
Artículo 1158: El juzgado puede emplear cualquier apercibimiento en el medio preparatorio.
Artículo 1159: En caso de no comparecer, se sigue en rebeldía.
- Se pierde el derecho a contestar la demanda.
Artículo 1162: Preparación del juicio ejecutivo mercantil, pidiendo al deudor confesión.
- Confesar la causalidad (el ‘porqué’).
Artículo 1165: Preparación de reconocimiento de firma (origen, monto, causa).
- En la diligencia.
Juicios Orales Mercantiles (Enero 2017 – Artículo 1390 y ss.)
Artículo 1390 Bis: Se tramitan aquí todas las contiendas mercantiles sin limitación alguna de cuantía.
- No hay recurso ordinario.
- Pero sí hay regularización (no es un recurso como tal). Permite pronunciarse sobre una prueba u omisión por falta de la autoridad.
- Aclaración de sentencia: No se cambia la sustancia. (Lo correcto es que la sentencia se dicte en la propia audiencia; sin embargo, en la práctica se otorga una semana para dictarla. Se puede aclarar para corregir contradicciones, errores en nombres o cantidades).
Artículo 1390 Bis 1: No se tramitan juicios que tienen proceso especial o cuantía indeterminada.
- Ej. El juicio especial hipotecario no se puede tramitar por vía oral.
Artículo 1390 Bis 2: Principios de oralidad, publicidad, igualdad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración.
- Oralidad.
- Publicidad (pueden ser públicas).
- Contradicción (dar vista a la contraparte).
- Igualdad (misma participación de las partes).
- Continuidad y Concentración (abrir y cerrar cada una de las fases).
Artículo 1390 Bis 4: El juez tiene las más amplias facultades en el proceso y puede aplicar medidas de apremio.
- Otorga facultades más amplias al juzgador.
Artículo 1390 Bis 8: En lo no previsto, se aplica lo demás del Código, siempre que no se oponga.
Artículo 1390 Bis 9: Las promociones son orales.
- Una vez que se llega a las audiencias.
Artículo 1390 Bis 10: Se notifica únicamente el emplazamiento y la reconvención de forma personal; las demás notificaciones no son personales.
- Reconvención: Solo se notifica la demanda inicial.
Artículo 1390 Bis 11: Requisitos de la demanda por escrito:
- Juez ante quien se promueve.
- Nombre y domicilio del actor y del demandado.
- Objeto a demandar (qué es lo que se va a demandar).
- Hechos.
- Derecho.
- Valor demandado (cuantía).
- Pruebas.
- Firma.
Artículo 1390 Bis 12: Si la demanda es oscura o no cumple los requisitos, se previene al actor y se le otorgan 3 días para subsanar; de lo contrario, se desecha.
Artículo 1390 Bis 14: Se emplaza al demandado, quien tiene 9 días para contestar.
Artículo 1390 Bis 17: La contestación debe cumplir las mismas formalidades que la demanda, o bien, incluir la reconvención. De ello se da vista a la contraparte.
De las Audiencias: Preliminar y de Juicio
Artículo 1390 Bis 20: Una vez desahogados los escritos, se fija fecha para la audiencia preliminar.
Artículo 1390 Bis 21: Las partes deben asistir a las audiencias o un profesionista autorizado (Artículo 1069). Se busca conciliar y convenir.
Artículo 1390 Bis 22: Las resoluciones se notifican en la misma audiencia, salvo el emplazamiento o la reconvención.
- Si no acuden a la audiencia, no se pueden hacer aclaraciones posteriormente.
Artículo 1390 Bis 23: El juez también tiene facultades para:
- Moderar la discusión, impedir alegaciones impertinentes, limitar tiempo e intervenciones.
Artículo 1390 Bis 24: El juez da inicio y conclusión a cada etapa. Las partes que llegan tarde se integran a la etapa en curso.
Artículo 1390 Bis 25: Se puede dar receso, diferir o suspender la audiencia (por caso fortuito o fuerza mayor).
Artículo 1390 Bis 26: Las audiencias se registran por “medios idóneos”. Se hace constar día, hora, intervinientes y se protesta para declarar con verdad.
- Además de las partes, pueden estar presentes terceros interesados, testigos y peritos.
Artículo 1390 Bis 27: Se levanta minuta de la audiencia.