Recurso de Reposición
a. Concepto y regulación: La reposición es un recurso ordinario que busca que el mismo tribunal que dictó una resolución la reconsidere y la modifique o la deje sin efecto. Como se pide al tribunal que revise su propia decisión, se la llama recurso de retractación.
Se regula principalmente en los arts. 181 a 189 CPC. El art. 181 permite al tribunal modificar o dejar sin efecto sus autos y decretos; el art. 188 señala cuándo estos son apelables; y el art. 189 regula la reposición con apelación subsidiaria.
Su razón de ser está en el desasimiento (art. 182 CPC). Una vez notificada una sentencia definitiva o interlocutoria, el tribunal que la dictó no puede modificarla ni dejarla sin efecto. El desasimiento no opera, en cambio, respecto de los autos y decretos, que el mismo tribunal puede alterar incluso después de notificados, y la reposición es el medio para pedírselo.
b. Características: Es un recurso ordinario, porque procede por la causal genérica del agravio. Es horizontal, porque lo conoce el mismo tribunal que dictó la resolución, ante el cual se interpone. Procede, por regla general, contra autos y decretos, y excepcionalmente contra determinadas sentencias interlocutorias, solo en los casos que la ley señala. Puede interponerse sin nuevos antecedentes.
Es además un recurso de derecho amplio, no de derecho estricto: sus formalidades son menores que las de la apelación o la casación, y exige un nivel de fundamentación más simple.
c. Resoluciones recurribles (contra las que procede):
- Autos y decretos. Es la regla general, porque respecto de ellos no opera el desasimiento. La reposición permite al tribunal corregir una decisión de mera tramitación que estima errada.
- Sentencias interlocutorias. Por excepción, la ley admite la reposición contra ciertas interlocutorias.
Autos y decretos apelables (art. 188 CPC). Los autos y decretos no son apelables, salvo que alteren la sustanciación regular del juicio (modifiquen el procedimiento que legalmente correspondía) o recaigan sobre trámites no ordenados expresamente por la ley. En esos casos la apelación no se interpone sola: debe presentarse como apelación subsidiaria de una reposición, con el plazo ordinario de la reposición, 5 días.
Facultades oficiosas del tribunal (art. 84 inc. final CPC). Si venció el plazo para reponer contra un auto o decreto que contiene un error de tramitación, la parte puede pedir al tribunal que ejerza sus facultades oficiosas, que le permiten corregir errores de tramitación y adoptar medidas para evitar nulidades. No es un recurso sino una solicitud. Solo puede ejercerse mientras el procedimiento está en tramitación: dictada la sentencia definitiva, los errores anteriores quedan, por regla general, saneados, salvo los que puedan fundar una casación en la forma. Tampoco puede el tribunal subsanar actuaciones hechas fuera de un plazo fatal.
d. Clases de reposición
1. Reposición ordinaria: Es la más común. Se interpone dentro de 5 días fatales desde la notificación de la resolución y no exige nuevos antecedentes.
El escrito debe individualizar el tribunal y la parte, e incluir tres elementos. Primero, la individualización de la resolución recurrida, con su fecha, su folio o fojas, la fecha en que fue notificada (que acredita que el recurso está en plazo) y si se recurre contra toda ella o solo contra una parte. Segundo, los fundamentos, de hecho y de derecho, que explican por qué la resolución causa agravio y debe modificarse. Tercero, las peticiones concretas: que se modifique cierta parte, que se deje sin efecto o que se dicte una nueva resolución.
Se resuelve de plano, es decir, de inmediato y con los antecedentes del expediente. Excepcionalmente, el tribunal puede dar traslado a las otras partes.
2. Reposición extraordinaria: Procede cuando existen nuevos antecedentes que justifican modificar la resolución. No tiene el plazo fijo de 5 días, sino que depende de las circunstancias del caso. Se tramita previo incidente, dando traslado a la contraparte, lo que resguarda el debido proceso y la bilateralidad de la audiencia.
3. Reposición contra sentencias interlocutorias: Procede solo en los casos que la ley señala y su plazo es de 3 días, más breve que el ordinario porque se trata de resoluciones de mayor entidad dentro del proceso. Las hipótesis son seis:
- Art. 201 N.° 2 CPC: la resolución del tribunal ad quem que declara inadmisible la apelación.
- Art. 319 CPC: la resolución que recibe la causa a prueba en segunda instancia. Aquí procede reposición con apelación subsidiaria.
- Art. 432 N.° 2 CPC: la resolución que cita a las partes a oír sentencia. La reposición debe fundarse en error de hecho y la resolución es inapelable.
- Art. 781 N.° 4 CPC: la resolución que declara inadmisible de oficio la casación, en la forma o en el fondo. La reposición debe ser fundada.
- Art. 782 N.° 3 CPC: la resolución que rechaza la casación en el fondo por manifiesta falta de fundamento. Solo aplica a la casación en el fondo.
- Art. 782 N.° 4 CPC: la resolución que niega la solicitud para que la casación en el fondo sea conocida por el tribunal pleno.
Reposición con apelación subsidiaria: Cuando la ley permite apelar la resolución, la reposición puede interponerse con apelación en subsidio: primero se pide al mismo tribunal que reconsidere y, si no acoge, se pide que se conceda la apelación. Ambas deben presentarse en el mismo escrito y dentro del mismo plazo. No puede esperarse a que se resuelva la reposición para apelar, porque el plazo para apelar no se suspende y el derecho podría precluir. Se plantea como «En lo principal, reposición; en subsidio, apelación» o «Se repone, apelando en subsidio».
Para evitar repetir los mismos argumentos, se permite que la apelación subsidiaria se interponga en un otrosí dando por reproducidos los fundamentos y peticiones de la reposición. Por eso, cuando van juntas, conviene estructurar la reposición como una apelación, con antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y peticiones concretas.
e. Efectos del recurso: Mientras el tribunal resuelve la reposición, el auto o decreto reclamado puede quedar suspendido en su ejecución o cumplimiento, según corresponda. Si el tribunal acoge la reposición, deja sin efecto o modifica la resolución reclamada.
Por ser un recurso de retractación, que conoce el mismo tribunal, no produce efecto devolutivo. Y la interposición de la reposición no suspende el plazo para apelar, razón por la cual la apelación subsidiaria debe presentarse en el mismo escrito.
f. Recursos contra la resolución que falla la reposición: Por regla general, la resolución que se pronuncia sobre la reposición no es apelable. Esto no impide apelar la resolución originalmente reclamada cuando la ley lo permite, por ejemplo si era un auto o decreto apelable, o en los casos de reposición contra interlocutorias en que la ley contempla apelación subsidiaria. En esos supuestos, la apelación se tramita por la vía subsidiaria que se dedujo junto con la reposición.
Recurso de Apelación
Definición legal (art. 186 CPC): La apelación busca que el tribunal superior revise la resolución dictada por el tribunal inferior y la enmiende conforme a derecho. Enmendar significa que el superior puede modificar la resolución total o parcialmente y, especialmente, dictar una nueva resolución para eliminar el agravio que fundamentó el recurso.
Fundamentos: psicológicos, porque es propio de la naturaleza humana rebelarse contra una solución que se considera injusta; y técnicos, porque la doble instancia permite prevenir y reparar errores judiciales.
Agravio
Es el perjuicio que una resolución causa a una de las partes. Puede ser amplio, cuando comprende cualquier perjuicio; estricto, cuando se refiere a perjuicios concretos; y subjetivo, cuando se relaciona con lo que el recurrente pide.
Características
La apelación es un recurso ordinario, porque procede contra diversas clases de resoluciones y se funda en una causal genérica: el agravio. Es un recurso por vía de reforma, porque lo conoce y resuelve el superior jerárquico inmediato. Se interpone ante el tribunal a quo, que dictó la resolución, para ante el tribunal ad quem, que es su superior inmediato. Además, abre la segunda instancia, permitiendo al superior conocer las cuestiones de hecho y de derecho debatidas en primera instancia. Finalmente, puede ser subsidiario o conjunto: subsidiario de la reposición o conjunto con la casación en la forma.
Personas que intervienen
Apelante o recurrente: quien interpone el recurso porque la resolución le causa agravio. Apelado o recurrido: la parte frente a quien se apela y que está conforme con la resolución. No necesariamente coinciden con demandante y demandado, porque depende de quién sufre el agravio.
Apelación e instancia
La regla de jerarquía o grado (art. 110 COT) significa que lo decidido por el tribunal inferior puede ser revisado por el superior, pero esa revisión depende de que exista una apelación. La instancia es el grado de conocimiento jurisdiccional en que el tribunal conoce hechos y derecho. Existe doble instancia cuando el asunto puede ser conocido primero por un tribunal y luego por otro, generalmente superior, que vuelve a examinar los hechos y el derecho. La segunda instancia permite confirmar, modificar o revocar la resolución.
La apelación constituye una revisión optativa y es un recurso; la consulta constituye una revisión obligatoria y no es un recurso.
Resoluciones apelables
Regla general (art. 187 CPC): son apelables las sentencias definitivas y las sentencias interlocutorias de primera instancia, salvo que la ley deniegue expresamente el recurso.
Autos y decretos (art. 188 CPC): la regla general es que no son apelables. Excepcionalmente lo son cuando alteran la sustanciación regular del juicio o recaen sobre trámites que la ley no ordena expresamente. En estos casos, la apelación se interpone solo como subsidiaria de una reposición y el plazo es de 5 días.
Son inapelables las resoluciones dictadas en procedimientos de única instancia; las dictadas al resolver una apelación; las sentencias interlocutorias, autos y decretos de segunda instancia; los autos y decretos de primera instancia que no cumplen las excepciones del art. 188; y las resoluciones que la ley declara expresamente inapelables.
Tramitación ante el tribunal inferior
Interpuesta la apelación ante el tribunal a quo, este realiza un examen de admisibilidad meramente formal, sin revisar todavía el fondo del recurso. La tramitación comprende interposición, examen de admisibilidad, concesión o denegación, notificación y remisión.
1. Interposición del recurso. Puede apelar quien sea parte en el proceso y parte agraviada, es decir, quien haya sufrido un perjuicio por la resolución. El recurso se interpone ante el tribunal que dictó la resolución (a quo) para ante el tribunal superior inmediato (ad quem).
Plazo: la regla general es de 5 días desde la notificación; para las sentencias definitivas es de 10 días; para el laudo de árbitro de derecho, 15 días; y una legislación especial puede establecer un plazo distinto. El plazo es fatal, individual, de días y legal. Además, no se suspende por la solicitud de reposición ni por la aclaración, rectificación o enmienda.
La apelación se presenta, como regla general, por escrito. Debe contener fundamentos de hecho, fundamentos de derecho y peticiones concretas. Estas últimas indican exactamente qué se pide al tribunal superior y delimitan su competencia.
2. Examen de admisibilidad. Es un control de los requisitos formales y no del fondo. El recurso debe cumplir copulativamente tres requisitos: haber sido deducido en tiempo y forma, ser fundado y dirigirse contra una resolución apelable. Si falta uno, el recurso es inadmisible.
3. Concesión o denegación. El tribunal puede conceder el recurso, permitiendo que continúe ante el superior, o denegarlo por incumplir los requisitos legales. Al concederlo debe determinar sus efectos. Si se concede en forma incorrecta, pueden proceder los recursos de hecho correspondientes.
4. Notificación. La resolución que concede o deniega la apelación se notifica por Estado Diario.
5. Remisión al tribunal superior. La remisión depende de los efectos. Si se concede en ambos efectos, se remite la carpeta electrónica completa y el a quo pierde competencia para seguir conociendo de la causa. Si se concede en el solo efecto devolutivo, se remiten únicamente las piezas necesarias y el a quo conserva competencia para continuar conociendo de la causa.
Efectos del recurso de apelación
El efecto devolutivo entrega al tribunal superior la competencia necesaria para revisar la resolución. Por sí solo no suspende su cumplimiento. El efecto suspensivo paraliza el cumplimiento de la resolución y la competencia del tribunal inferior mientras el recurso está pendiente. Por eso, el devolutivo puede existir solo, pero el suspensivo necesita del devolutivo.
La apelación concedida simplemente se entiende, como regla general, en ambos efectos. En este caso la resolución no puede cumplirse mientras el recurso está pendiente, el a quo pierde competencia y remite la carpeta completa. En el solo efecto devolutivo, que es frecuente en la práctica, la resolución puede ejecutarse, el a quo conserva competencia y se remiten las piezas necesarias.
La orden de no innovar (ONI) es una resolución del tribunal ad quem, solicitada por el recurrente cuando la apelación fue concedida en el solo efecto devolutivo. Busca impedir que la ejecución de la resolución deje sin utilidad el resultado de la apelación.
Tramitación ante el tribunal superior
Recibidos los antecedentes, la Corte de Apelaciones certifica su recepción y fecha. Luego realiza un segundo examen de admisibilidad, verificando plazo, resolución apelable, fundamentación y peticiones concretas.
La primera resolución depende de la resolución apelada. Si es una sentencia definitiva, se dicta «Autos en relación» y la causa se conoce previa vista, con alegatos. Si es una interlocutoria, auto o decreto, se dicta «Dése cuenta» y la causa se conoce en cuenta, sin alegatos, salvo que se soliciten oportunamente.
Las partes comparecen ante el tribunal superior mediante el escrito «Se hace parte». En el conocimiento en cuenta, el tribunal revisa los antecedentes sin escuchar a los abogados. En la vista de la causa se siguen, en lo esencial, las etapas de tabla, anuncio, relación, alegatos y estado de fallo.
Adhesión a la apelación
La adhesión consiste en que el apelado pide la reforma de la parte de la sentencia que también le causa agravio. Requiere que exista agravio al apelado, una apelación contraria pendiente y que la adhesión se presente en tiempo y forma. Se formula ante el tribunal de alzada y, una vez interpuesta válidamente, adquiere autonomía.
Prueba, incidentes y notificaciones en segunda instancia
La regla general es que en segunda instancia no se admite prueba. Excepcionalmente puede admitirse prueba instrumental y confesional, además de la prueba testimonial que el tribunal disponga como medida para mejor resolver cuando se cumplan los requisitos legales. Los incidentes los resuelve el tribunal de alzada. Las resoluciones se notifican, por regla general, por Estado Diario; la primera resolución se notifica personalmente, salvo otra forma legal.
Terminación normal: sentencia de segunda instancia
La apelación termina normalmente con la sentencia de segunda instancia. Puede ser confirmatoria, cuando mantiene la resolución; revocatoria, cuando la deja sin efecto y adopta una decisión distinta; o modificatoria, cuando mantiene una parte y altera otra.
Límites de la sentencia de segunda instancia
El tribunal de alzada no puede pronunciarse más allá de lo llevado a su conocimiento mediante la apelación. Debe respetar: la cuestión controvertida, porque en principio solo conoce materias discutidas en primera instancia; la resolución apelada y su parte agraviante; las peticiones concretas, que delimitan su competencia; la prohibición de reformatio in peius, que impide empeorar la situación del apelante en lo no impugnado por la contraparte; y la personalidad del recurso, porque por regla general la apelación beneficia solo a quien la interpone.
Terminación anormal
La apelación también puede terminar sin una sentencia de segunda instancia. El principal medio es el desistimiento del recurso, mediante el cual el apelante manifiesta que no desea continuar. También pueden hacer desaparecer el objeto del recurso otros medios unilaterales, como el desistimiento de la demanda, el allanamiento o el abandono del procedimiento, y medios bilaterales como la conciliación, avenimiento, transacción y arbitraje.
Teoría General de los Medios de Impugnación
1. Concepto de impugnación
Los medios de impugnación son instrumentos legales que la ley pone a disposición de las partes para atacar una resolución judicial que les causa un agravio, con el fin de que sea modificada, anulada o declarada nula. La impugnación es el género y el recurso es la especie: no todo medio de impugnación es un recurso, porque también lo son, según el caso, los incidentes, las excepciones y los procesos independientes.
Tienen tres elementos. Están puestos a disposición de las partes, de modo que solo las partes legitimadas pueden usarlos; por eso una resolución que el propio tribunal corrige de oficio no constituye propiamente una impugnación. Están destinados a atacar una resolución judicial, no los actos de parte ni a la contraparte: si durante el juicio se incorpora un documento, no se impugna el documento, sino la resolución que lo admitió. Y buscan modificar la resolución, provocando su reforma, revocación, anulación o modificación.
La resolución puede corregirse de tres formas. La reforma modifica total o parcialmente su contenido. La anulación hace que desaparezca del mundo jurídico. La declaración de nulidad la deja sin efecto para que se dicte otra que la reemplace; como la anulación produce un vacío, siempre debe existir una resolución que la sustituya.
Una resolución puede ser irregular desde dos perspectivas. La irregularidad formal o procesal existe cuando no se respetaron las formalidades o el procedimiento que la ley exige. La irregularidad sustantiva existe cuando el contenido de la resolución es incorrecto o injusto, aunque el procedimiento haya sido correcto. Los medios de impugnación permiten corregir ambas.
2. Fundamentos de los medios de impugnación
2.1. Fundamento objetivo: el agravio
El agravio es el daño que la resolución produce a quien la impugna. Debe ser cierto y no meramente eventual, y puede ser sustantivo (afecta el derecho discutido) o procesal (afecta el procedimiento o el debido proceso). Solo puede repararse modificando la resolución, lo que incluye revocarla. El agravio se origina en un error, que puede ser de dos tipos.
Error in procedendo (en el procedimiento). Es la infracción de las formalidades legales en la tramitación, o en la propia resolución o su pronunciamiento. Debe producir un agravio, que consiste en la vulneración de garantías del debido proceso, como la plena defensa, o de la forma de los actos procesales. Afecta la forma o el procedimiento y se vincula con el ius litigatoris, el derecho del litigante.
Error in iudicando (en el juicio). Es la aplicación indebida de las normas jurídicas o de los principios lógicos y empíricos vinculados a los hechos, que produce una resolución injusta. Todo hecho en que el juez funde su fallo debe constar en el proceso: si falla considerando un hecho que no consta, comete este error. Afecta el contenido de la decisión y se vincula con el ius constitutionis, el derecho sustantivo discutido.
2.2. Fundamento subjetivo: legitimación e insatisfacción
Legitimación. No toda persona puede impugnar una resolución; la ley determina quién. Se exige ser parte, de modo que los terceros, por regla general, carecen de legitimación activa, y además ser la parte agraviada, es decir, aquella en quien recae el daño. El legitimado pasivo es el tribunal que dictó la resolución.
Insatisfacción. Es el descontento de la parte perjudicada, consecuencia directa del agravio. No se presume: al impugnar hay que explicar cuál es el agravio y cómo se produce la insatisfacción. También hay una insatisfacción social cuando existen resoluciones con autoridad de cosa juzgada contradictorias entre sí, lo que genera falta de consistencia jurisprudencial y justifica mecanismos de unificación de jurisprudencia.
3. Clases de medios de impugnación
Incidentes. Son cuestiones accesorias que surgen durante el juicio y requieren un pronunciamiento especial del tribunal. Solo constituyen medio de impugnación los que se dirigen contra una resolución. Si se acoge, el proceso se retrotrae al momento del vicio. Es el caso de la nulidad por falta de emplazamiento, cuando el demandado no fue válidamente notificado con el plazo para comparecer.
Excepciones. Se distingue entre dilatorias, que corrigen vicios del procedimiento antes de que el tribunal se pronuncie sobre el fondo y sí pueden actuar como medio de impugnación, y perentorias, que atacan el fondo del asunto y por eso no impugnan una resolución, ya que todavía no existe decisión sobre el mérito.
Procesos independientes. Permiten impugnar una resolución firme, es decir, aquella contra la cual ya no proceden recursos en el mismo juicio. La impugnación sale del procedimiento original y da origen a un proceso distinto cuyo objeto es dejar sin efecto esa resolución. La revisión de sentencias firmes es el ejemplo clásico: se solicita a la Corte Suprema por causales excepcionales y graves, como la sentencia obtenida mediante fraude. Aunque se habla del «recurso de revisión», técnicamente es un proceso independiente. Las tercerías impugnan la resolución que ordena el embargo de bienes o el pago al acreedor con bienes o dineros retenidos, y las promueve un tercero ajeno al juicio ejecutivo. La tercería de dominio se ejerce mediante demanda y las demás se tramitan como incidentes. Como siguen vinculadas al juicio ejecutivo, es discutible calificarlas como procesos independientes.
Recursos. Son la principal especie de medios de impugnación y se estudian en el punto siguiente.
Medios en sentido impropio. Algunas instituciones se llaman medios de impugnación sin serlo técnicamente: la consulta, que es una revisión obligatoria que nace de la ley; las acciones procesales autónomas que tradicionalmente se denominan recursos, como la acción de protección, el amparo y la inaplicabilidad por inconstitucionalidad; y la aclaración, rectificación o enmienda, que es una solicitud.
4. Recursos procesales
4.1. Concepto
«Recurso» significa regresar al punto de partida, volver a recorrer un camino ya hecho. En materia procesal, es volver a examinar una cuestión ya resuelta por una resolución judicial. Es una especie de medio de impugnación que opera dentro del mismo proceso en que se dictó la resolución.
Según Couture, es un medio técnico de impugnación y subsanación de los errores de una resolución, destinado a provocar su revisión mediante un nuevo conocimiento del asunto, por el mismo juez o por uno superior. Según Mosquera, es un acto jurídico procesal de parte o de quien tenga legitimación, mediante el cual se impugna una resolución dentro del mismo proceso, solicitando su revisión para eliminar el agravio causado. Para ambos, no basta que exista un error: debe existir un agravio.
Su objetivo es evitar que la resolución adquiera firmeza mientras todavía sea posible corregir un error o injusticia, porque una vez firme produce cosa juzgada. El error o injusticia puede deberse a un simple error del juez, a su arbitrariedad o a una actuación contra ley.
4.2. Fundamentos y derecho al recurso en el proceso civil
El recurso se funda en la falibilidad humana, porque los jueces pueden equivocarse y lo relevante es la existencia objetiva del error, sin importar si hubo culpa o dolo. Se funda también en la necesidad de limitar el poder de los jueces, cuya función no es una carta blanca. Se concilia con la inmutabilidad de las resoluciones, pues antes de que se vuelvan inamovibles debe existir una oportunidad para impugnarlas, y con la economía procesal, porque permitir recursos indefinidamente impediría que los procesos terminaran.
Hay además un fundamento de derecho fundamental. El art. 8 N.° 2 letra h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) consagra el derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, lo que supone una doble instancia: el asunto es conocido primero por un tribunal y luego por otro, generalmente superior, que vuelve a examinar hechos y derecho. Instancia es el grado de conocimiento jurisdiccional en que un tribunal conoce tanto los hechos como el derecho. El régimen recursivo debe existir como garantía, pero su configuración y extensión concretas las determina el legislador.
4.3. Elementos
- Resolución judicial objeto del recurso. Debe existir una resolución impugnable y, por regla general, no firme, porque el recurso busca revisarla antes de que adquiera inmutabilidad.
- Tribunal a quo. Es el que dictó la resolución impugnada, el punto de partida del recurso, y puede intervenir en el examen de admisibilidad.
- Tribunal ad quem. Es el llamado a conocer y resolver el recurso. Puede ser el mismo tribunal que dictó la resolución, como en la reposición, o un superior jerárquico.
- Sujeto: parte litigante agraviada. Quien recurre debe tener legitimación y haber sufrido un agravio. Puede ser parte directa (demandante o demandado) o indirecta (terceros que intervienen legítimamente).
- Agravio. En sentido amplio es el daño, sustantivo o procesal, que causa la resolución. En sentido estricto es la diferencia entre lo pedido al juez y lo concedido, cuando esa diferencia perjudica. El art. 751 CPC contempla cuatro hipótesis: si no se acoge totalmente la demanda, hay agravio para el demandante; si no se acoge totalmente la reconvención, para el demandado reconviniente; si no se desecha totalmente la demanda, para el demandado; y si no se desecha totalmente la reconvención, para el demandante reconvenido.
- Plazo. Debe interponerse dentro de la oportunidad que fija la ley. Vencido, se pierde esa oportunidad procesal.
- Forma. Cada recurso se interpone de la manera que la ley establece para él. Por regla general es por escrito (art. 61 CPC).
- Requisitos especiales. Algunos recursos exigen requisitos previos o concomitantes, como la preparación del recurso.
- Resolución que resuelve el recurso. Todo recurso concluye con una nueva resolución que se pronuncia sobre la impugnación: confirma, modifica o anula.
4.4. Características
- Es un acto jurídico procesal de parte legitimada. Produce consecuencias dentro del proceso y solo lo puede realizar quien tiene legitimación y agravio.
- Es una carga procesal. La parte no está obligada a recurrir, pero si no lo hace soporta las consecuencias. La facultad es una posibilidad que se ejerce o no, sin consecuencia negativa por no ejercerla. El deber es una obligación cuyo incumplimiento puede generar consecuencias. La carga es una especie de deber cuyo incumplimiento perjudica a quien debía cumplirla, como la carga de la prueba. Si el abogado debía recurrir para proteger a su cliente y no lo hace, puede incurrir en responsabilidad profesional, salvo que el cliente, informado, decida no recurrir.
- Busca corregir errores o injusticias, de hecho o de derecho, in procedendo o in iudicando.
- Lo establece el legislador. Solo existen los recursos que la ley contempla y las partes no pueden crearlos. Por reenvío normativo, una ley especial puede remitir al CPC en lo que ella no regule.
- Procede, por regla general, contra resoluciones no firmes ni ejecutoriadas. Una resolución firme es la que el tribunal que la dictó ya no puede alterar, por efecto del desasimiento. Ejecutoriada es la que puede cumplirse forzadamente y no tiene recursos pendientes. La que causa ejecutoria puede cumplirse aunque existan recursos pendientes. Pendiente es la que aún no puede cumplirse porque corren plazos para recurrir o hay un recurso por resolver. El art. 173 CPC distingue tres situaciones. Si no procede recurso, la resolución queda firme o ejecutoriada desde que se notifica. Si procede recurso y se interpone, se espera que termine su tramitación y luego se notifica el decreto «cúmplase», que permite al tribunal inferior cumplir lo resuelto por el superior. Si procede recurso pero no se interpone, la resolución queda firme al vencer todos los plazos, y en las sentencias definitivas el secretario certifica ese transcurso; la firmeza se produce por el paso del tiempo, no por la certificación, que solo deja constancia. Excepcionalmente cabe recurrir contra resoluciones firmes, como en la reposición con nuevos antecedentes.
- Se interpone y falla dentro del proceso. La sentencia definitiva pone fin a una instancia, pero puede ser impugnada. La sentencia de término es aquella contra la cual ya no procede recurso alguno y pone fin definitivo al proceso. Interponer un recurso abre una nueva fase, la fase de impugnación.
- Es renunciable, porque mira al interés individual de las partes (art. 12 CC). La renuncia ocurre antes de interponer el recurso; cuando actúa un mandatario judicial, la facultad de renunciar debe estar expresamente conferida (art. 7 inc. 1 CPC). El desistimiento ocurre después de interpuesto, y no debe confundirse con el desistimiento de la demanda, que pone término al proceso.
- Se interpone en plazos legales fatales (art. 64 CPC) y por escrito (art. 61 CPC), salvo en procedimientos reformados con oralidad, donde puede interponerse en audiencia. Ejemplo: en una audiencia penal, el Ministerio Público apela oralmente el rechazo de la prisión preventiva.
- Puede dirigirse contra toda la resolución o contra una parte. Si una sentencia acoge la demanda pero rechaza la condena en costas pedida, se puede impugnar solo lo relativo a las costas.
- Produce efectos desde su interposición, según su naturaleza. Todo recurso está sujeto a un examen de admisibilidad, que puede hacer el tribunal a quo, el ad quem o ambos (doble examen, propio de la apelación y la casación). El efecto devolutivo significa que el asunto pasa a un tribunal superior sin que se suspenda la resolución impugnada. El efecto suspensivo impide cumplirla mientras el recurso se tramita, y no puede existir solo, porque supone la competencia que da el devolutivo. Los recursos de reforma, que conoce el superior, producen efecto devolutivo; los de retractación, que conoce el mismo tribunal, no. Los efectos comunes de interponer cualquier recurso son que la resolución deja de avanzar hacia su firmeza y queda sometida a revisión, y que el proceso continúa sujeto al resultado del recurso.
- Reformatio in peius. El tribunal que resuelve el recurso no puede empeorar la situación del recurrente. Está reconocida en materia penal en el art. 360 CPP, y en materia civil debe analizarse según el recurso y el agravio.
- Ley procesal en el tiempo. Las leyes procesales rigen in actum (art. 24 LERL), de modo que las resoluciones solo pueden recurrirse por los recursos vigentes y en los plazos considerados al momento en que fueron dictadas.
4.5. Clasificación de los recursos
- Según el tribunal ante el cual se interponen y fallan. Los no devolutivos o de retractación se interponen y conocen ante el mismo tribunal que dictó la resolución (reposición). Los devolutivos o de reforma los conoce un superior jerárquico (apelación), o se interponen directamente ante este (recurso de hecho).
- Según la generalidad de los fundamentos: ordinarios y extraordinarios. Los ordinarios proceden contra la mayoría de las resoluciones y se fundan en una causal genérica, el agravio (reposición y apelación). Los extraordinarios proceden solo contra ciertas resoluciones y por causales específicas y taxativas (casación en la forma y en el fondo). Mientras más amplias las causales, mayor es la facultad del tribunal para revisar: la apelación permite una revisión amplia y la casación una limitada.
- Según la finalidad: de enmienda y de nulidad. Los de enmienda buscan modificar el contenido de la resolución manteniéndola (reposición y apelación). Los de nulidad o casación buscan invalidarla o destruirla, por razones formales o de contenido, y pueden anularla para dictar otra que la reemplace. En lo civil se habla de casación y en los procedimientos reformados, de nulidad.
- Según la forma del pronunciamiento. En los de gravamen, un solo fallo resuelve el recurso y el fondo (reposición y apelación). En los de impugnación hay dos pronunciamientos: primero sobre la validez o nulidad de lo impugnado y, si se acoge, otro que reemplaza la decisión anulada (casación).
- Recursos disciplinarios. Buscan corregir faltas o abusos graves cometidos al dictar resoluciones jurisdiccionales. El principal es el recurso de queja (art. 545 COT).
- Recursos constitucionales. Son la acción de protección, el amparo y la inaplicabilidad por inconstitucionalidad. Tradicionalmente se llaman recursos, pero su naturaleza es la de acciones procesales autónomas.
5. Aclaración, rectificación o enmienda (RARE)
5.1. Concepto y regulación. Es un mecanismo que la ley otorga a las partes para que el mismo tribunal que dictó una sentencia definitiva o interlocutoria aclare los puntos oscuros o dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la misma sentencia. Se regula en los arts. 182 a 185 y 190 N.° 2 CPC. El art. 182 consagra el desasimiento y autoriza la aclaración, agregación o rectificación; el art. 183 regula su tramitación; el art. 185 su relación con otros recursos; y el art. 190 N.° 2, su efecto sobre los plazos.
5.2. Naturaleza jurídica. No es un recurso: es una solicitud, aunque se estudia junto con los medios de impugnación. Hay tres razones. La parte no tiene plazo para pedirla. El tribunal sí tiene un plazo para actuar, que corre desde la primera notificación de la resolución. Y el art. 190 CPC la trata expresamente como solicitud.
Es una excepción al desasimiento: notificada una sentencia definitiva o interlocutoria, el tribunal no puede alterarla (art. 182 N.° 1), pero a solicitud de parte puede corregir estos defectos sin cambiar su contenido esencial. Cualquier otro defecto de forma o de fondo debe corregirse por los recursos.
5.3. Resoluciones contra las que procede. Procede respecto de las sentencias definitivas, que ponen fin a una instancia, y de las sentencias interlocutorias, que resuelven cuestiones dentro del proceso. No procede respecto de autos y decretos, porque el mismo tribunal puede modificarlos mediante reposición.
5.4. Objetivos (agravios que corrige). La aclaración precisa puntos oscuros o dudosos para que el contenido quede claro, sin modificar la decisión. La agregación o enmienda incorpora lo que el tribunal omitió resolver y debía formar parte de la decisión. La rectificación corrige errores materiales, como errores de copia, de referencia o de cálculo, sin alterar el contenido esencial. En conjunto, busca que la resolución quede clara, completa y libre de errores materiales.
5.5. Sujetos y oportunidad. La solicita la parte, como acto procesal de la parte agraviada, aunque el tribunal también puede actuar de oficio. No hay plazo legal para la parte. El tribunal debe actuar dentro del plazo que le corre desde la primera notificación de la resolución.
5.6. Tramitación. Según el art. 183 CPC, presentada la solicitud, el tribunal puede resolver de plano, sin dar traslado, de oficio o a petición de parte, o previa audiencia de las otras partes, mediante tramitación incidental, y puede abrir prueba si es necesario. Mientras tanto, puede suspender o no la tramitación del juicio o la ejecución de la sentencia, según la naturaleza de la reclamación y su criterio.
La RARE puede pedirse aunque ya se hayan interpuesto recursos contra la sentencia (art. 185 CPC), pero no suspende el plazo para interponerlos (art. 190 N.° 2 CPC). Se puede presentar y, al mismo tiempo, apelar, porque la solicitud no detiene el plazo para apelar.
Referencia a la Consulta
La consulta no es un recurso: es una revisión procesal, obligatoria, legal e irrenunciable, por la cual ciertas sentencias definitivas se remiten al tribunal superior para su examen aunque no se haya interpuesto recurso. Nace directamente de la ley, no de la voluntad de las partes, y su objetivo es que ciertas sentencias sean revisadas por un tribunal superior aunque ninguna parte haya recurrido.
Se aplica por disposición de la ley, la remite de oficio el tribunal que dictó la sentencia, sin que nadie la impugne, y la revisa el superior, que puede confirmar o revocar. Solo procede en los casos que la ley establece, que enumera el art. 751 CPC, principalmente en juicios de mayor cuantía y en aquellos en que el Fisco es parte. Procede respecto de sentencias definitivas, no de interlocutorias, autos o decretos.
Se tramita así: el tribunal remite el expediente al superior, generalmente la Corte de Apelaciones, que revisa la sentencia y la confirma o revoca, sin necesidad de escritos de las partes, salvo que lo estime necesario. Ejemplo: en los juicios de hacienda, si la sentencia definitiva es desfavorable al Fisco y no se apela, igualmente sube en consulta a la Corte de Apelaciones.
Se diferencia del recurso en que la consulta no requiere que una parte presente escrito ni haya sufrido agravio, procede siempre en los casos que la ley establece, mientras que el recurso es un acto de parte legitimada, requiere agravio, se interpone dentro de plazo y solo existe cuando la ley lo contempla.
