Teoría del Derecho y Derechos Humanos: De Kant y Jellinek a Ferrajoli

Introducción: La Libertad y el Contrato Social en Immanuel Kant

No obstante, Kant observa que en el estado de naturaleza la libertad individual corre el riesgo de degenerar en «arbitrariedad», ya que cada persona se considera legisladora sin existir un acuerdo común, provocando una insociable sociabilidad. Para superar esta contradicción, es imprescindible el Contrato Social, acto por el cual el pueblo se constituye en Estado y renuncia a su «libertad salvaje» para recibir de nuevo la libertad como miembros de una comunidad. Este pacto no sacrifica la libertad, sino que la somete a un marco jurídico basado en la voluntad universal legisladora. El efecto decisivo es la transición a una libertad jurídica que es igual para todos, obligatoria y garante del sentido universal de la libertad, permitiendo que el Derecho actúe como límite legítimo frente a cualquier uso de la libertad que resulte incompatible con los derechos de los demás.

Pregunta 2: Historia jurídica de los derechos: teoría de los cuatro status de Georg Jellinek y el status activo procesal de Robert Alexy

La teoría de los cuatro status de Georg Jellinek explica la evolución de la relación entre el individuo y el Estado, mostrando cómo las personas pasan de estar sometidas al poder estatal a ser titulares de derechos y participantes en la vida política.

1. Status pasivo o subjectionis

El individuo está totalmente sometido al Estado y solo tiene deberes, sin ser sujeto de derechos. Ejemplos históricos de este estado son la esclavitud en la Antigüedad y la servidumbre en la Edad Media.

2. Status negativo o libertatis (siglos XVII-XVIII)

Surge la idea de que el individuo posee una esfera de libertad frente al Estado, lo que supone el primer límite al poder estatal y el nacimiento del Estado moderno. Estas libertades aún no están plenamente protegidas. Se relaciona directamente con las teorías del Contrato Social (Hobbes, Locke, Rousseau y Kant).

3. Status positivo o civitatis (siglo XIX)

El Estado reconoce al individuo derechos que puede exigir con protección jurídica. Se garantizan derechos privados esenciales como la propiedad, la libertad contractual y la herencia. Sin embargo, los derechos políticos siguen siendo limitados en esta época.

4. Status activo (finales del siglo XIX y principios del XX)

El individuo adquiere derechos de participación política, como el sufragio universal y el acceso a la función pública. Puede intervenir activamente en la formación de la voluntad del Estado. Para Jellinek, estos derechos son concesiones del Estado, que se autolimita al reconocerlos.

El quinto status de Robert Alexy: status activo procesal

Robert Alexy añade un quinto status para explicar la evolución de los derechos en el Estado constitucional contemporáneo. Los derechos fundamentales dejan de depender de la voluntad del Estado y pasan a estar garantizados por la Constitución, que limita el poder estatal. Además, un Tribunal Constitucional protege esos derechos frente a cualquier autoridad o persona que los vulnere.

Pregunta 14: Los derechos de los niños como derechos humanos

a) Tipos de derechos de los niños/as en la Convención de 1989

La Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, marca un punto de inflexión decisivo al reconocer al menor como sujeto activo de derechos y no meramente como un objeto de protección. Este reconocimiento ha generado una profunda reflexión doctrinal sobre las prerrogativas esenciales de la infancia y la adolescencia, estructurándose, según la profesora Teresa Picontó, en tres categorías fundamentales de derechos:

  • El derecho a «beneficiarse de algo»: Abarca las condiciones básicas para el desarrollo integral del menor, tales como el derecho a la alimentación, a ser cuidado y educado por una familia o tutor, a recibir afecto y a poseer tanto un nombre como una nacionalidad.
  • El derecho a «ser protegido de cualquier cosa»: Engloba un conjunto de derechos frente a riesgos que atentan contra su integridad física y psíquica, como la explotación sexual, laboral, militar o los malos tratos.
  • Derecho del niño a «hacer algo por su cuenta y tomar decisiones»: Incluye libertades como la de expresión, asociación e información, así como el derecho a que su opinión sea tenida en consideración en las decisiones que afecten a su vida, lo cual no implica una autonomía absoluta, sino que sus pareceres sean valorados por los padres o tutores legales.

b) Modelos proteccionista y liberacionista en relación a los derechos del niño/a

A partir de esta tipología, es posible distinguir dos modelos históricos y teóricos que informan tanto la Convención de 1989 como la doctrina jurídica: el modelo proteccionista y el modelo liberacionista.

El modelo proteccionista, predominante durante gran parte de la historia, no considera al niño como un ser autónomo equiparable al adulto y, aunque le reconoce la titularidad de derechos, limita su capacidad de ejercicio hasta la mayoría de edad, delegando la toma de decisiones en padres, tutores o el Estado, quienes interpretan el «interés superior del menor».

Por el contrario, el modelo liberacionista parte de una visión autónoma del niño, casi igual al adulto, cuestionando la hiperprotección parental y defendiendo que el propio menor debe ser el principal juez a la hora de reconocer su mejor interés y de ejercer sus derechos de manera directa.

Dimensiones clave y propuesta intermedia

En el análisis de estos modelos, el profesor Ignacio Campoy subraya cuatro dimensiones clave: la concepción del menor, las relaciones familiares, la interpretación del interés superior y la educación. El proteccionismo ve al menor como una «hoja en blanco» que los padres deben escribir, mientras que el liberacionismo busca evitar los abusos de autoridad y la infantilización, promoviendo una educación orientada a formar ciudadanos libres y responsables.

Dado que ninguno de los dos modelos resulta plenamente satisfactorio —uno por su falta de reconocimiento de la autonomía moral del menor y el otro por su desconexión con las realidades prácticas—, se propone una posición intermedia. Esta alternativa defiende que el niño tiene libertad para construir su propio plan de vida, pero, en lugar de fijar una mayoría de edad generalizada, sugiere establecer distintas mayorías de edad según la competencia del menor.

Ejemplos de esta diversificación son la capacidad laboral con limitaciones a los 16 años, la mayoría de edad penal desde los 14 años bajo una legislación específica, o la posibilidad de consentir relaciones sexuales a partir de los 16 años, reafirmando así la titularidad primaria de los derechos del menor frente al carácter instrumental de la tutela ejercida por padres o el Estado.

Pregunta 10: Modelos de gestión jurídico-política de la diversidad cultural: Kymlicka, Habermas y Beck

Se exponen a continuación tres modelos jurídico-políticos fundamentales para la gestión de la diversidad cultural en las sociedades contemporáneas:

1. Modelo de la ciudadanía multicultural (Will Kymlicka)

Kymlicka distingue tres tipos de minorías con diferentes niveles de reconocimiento:

  • Minorías etnonacionalistas (pueblos indígenas o autóctonos): Tienen derecho a conservar sus tradiciones, religión y a gozar de cierto grado de autogobierno.
  • Minorías religiosas: Pueden conservar y practicar libremente su religión, pero no están legitimadas para reclamar autogobierno.
  • Inmigrantes y refugiados: No tienen derecho a mantener tradiciones que entren en conflicto con las de la sociedad de acogida ni a reclamar autogobierno. Los refugiados son considerados víctimas de una injusticia, pero el Estado receptor no tiene la obligación jurídica de repararla de forma indefinida.

Para favorecer la integración, algunos Estados aplican el acomodo cultural razonable, adaptando determinadas normas para respetar necesidades culturales o religiosas específicas. Canadá es el ejemplo más representativo de este modelo; en España, por el contrario, no existe una regulación general específica al respecto.

Kymlicka admite cierta tolerancia hacia minorías no liberales, siempre y cuando estas no vulneren gravemente los derechos humanos de sus propios miembros.

2. Modelo de la ciudadanía de la democracia deliberativa (Jürgen Habermas)

Habermas no realiza distinciones entre tipos de minorías: sostiene que todas deben ser tratadas con estricta igualdad de derechos bajo un marco común.

Su modelo se basa en la democracia deliberativa, donde los conflictos culturales, religiosos o políticos se resuelven mediante el debate público abierto entre ciudadanos en condiciones de igualdad. Este enfoque incluye tanto a las minorías tradicionales como a los inmigrantes y refugiados.

Aunque defiende una perspectiva universalista, Habermas considera que el Estado democrático de derecho sigue siendo el principal marco de participación política y de garantía de los derechos.

3. Modelo de la democracia cosmopolita (Ulrich Beck)

Beck sostiene que el proceso de globalización hace que el Estado nacional resulte insuficiente para dar respuesta a los desafíos actuales, por lo que propone una democracia cosmopolita basada en la idea de un Estado Mundial Democrático.

En este modelo, la soberanía se ejerce a escala mundial, todas las culturas son reconocidas en igualdad de condiciones y todos los individuos son considerados ciudadanos del mundo con los mismos derechos, impidiendo que ninguna cultura en particular ostente una posición de privilegio sobre las demás.

Pregunta 7: La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948

La Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) fue aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948. Fue el primer documento internacional que definió formalmente la categoría de los derechos humanos. Se adoptó originalmente bajo la forma de una Resolución, no de un tratado, por lo que inicialmente tenía un carácter declarativo y carecía de mecanismos universales directos para sancionar sus incumplimientos.

A) Consideración de los derechos humanos

Los derechos humanos son prerrogativas reconocidas a todos los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, cultura o sistema político. Se distinguen de los derechos naturales, subjetivos y fundamentales porque pertenecen propiamente al ámbito del derecho internacional.

Sus principales características son:

  • Universales: Corresponden a todas las personas sin excepción.
  • Inalienables: No pueden ser enajenados, vendidos ni transferidos.
  • Imprescriptibles: No se pierden ni desaparecen con el transcurso del tiempo.
  • Irrenunciables: Ningún sujeto puede renunciar válidamente a ellos.

Estas características encuentran su fundamento último en la dignidad humana. Asimismo, los derechos humanos constituyen un estándar mínimo jurídico y moral internacional que todos los Estados tienen el deber de respetar.

B) Valor jurídico de la Declaración

En la doctrina jurídica coexisten tres posiciones respecto a su fuerza vinculante:

  1. Valor moral: Considera que la Declaración posee únicamente fuerza ética y persuasiva, careciendo de obligatoriedad jurídica formal.
  2. Valor jurídico indirecto: Entiende que sus principios obligan de manera indirecta a los Estados a adaptar sus legislaciones internas y sirven como guía de referencia para la acción internacional.
  3. Valor jurídico directo: Es la posición doctrinal predominante en la actualidad. Sostiene que la Declaración sirve como criterio hermenéutico obligatorio para la interpretación de los derechos fundamentales y ha dado origen a tratados internacionales de carácter vinculante.

C) Estructura de la Declaración

La DUDH está conformada por un preámbulo y 30 artículos estructurados de la siguiente manera:

  • Artículos 1 y 2: Establecen los principios rectores de dignidad, libertad, igualdad, justicia y no discriminación.
  • Artículos 3 a 21: Reconocen los derechos civiles y políticos clásicos, tales como el derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad personal, a la igualdad ante la ley y la prohibición absoluta de la esclavitud y la tortura.
  • Artículos 22 a 28: Recogen los derechos económicos, sociales y culturales, incluyendo el derecho al trabajo, a la educación y a la libre sindicación.
  • Artículos 29 y 30: Establecen los deberes de las personas hacia su comunidad y prohíben expresamente el uso de estos derechos para destruir otros derechos o contravenir los principios de las Naciones Unidas.

Pactos internacionales derivados

De la Declaración surgieron dos instrumentos convencionales fundamentales, ambos vigentes desde 1976 y ratificados por España en 1977:

  • Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: Protege los derechos civiles y políticos y creó el Comité de Derechos Humanos, órgano encargado de supervisar su cumplimiento por los Estados partes.
  • Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: Protege los derechos de carácter social, económico y cultural, contando con su propio comité para evaluar la aplicación de las medidas estatales.

En conjunto, la Declaración y estos dos pactos constituyen la denominada Carta Internacional de Derechos Humanos, base del sistema internacional moderno de protección.

Pregunta 5: Teoría actual de los derechos de Luigi Ferrajoli

La teoría del garantismo jurídico de Luigi Ferrajoli explica el funcionamiento del Estado constitucional de derecho tras la Segunda Guerra Mundial y defiende que los derechos fundamentales constituyen el límite infranqueable al poder del Estado.

1. Los dos postulados básicos del garantismo jurídico

A) Los derechos fundamentales como “elementos utópicos”

Las constituciones del siglo XX reconocen los derechos fundamentales como valores universales. Ferrajoli los denomina “elementos utópicos” debido a que nunca pueden realizarse plenamente en la práctica, sino únicamente de forma parcial e imperfecta.

B) El garantismo como teoría crítica

El garantismo no se limita a describir el Derecho positivo, sino que ejerce una función de teoría crítica frente al incumplimiento de los derechos fundamentales por parte de los poderes públicos. Su función principal consiste en:

  • Detectar y denunciar las vulneraciones de los derechos cometidas por el legislador.
  • Señalar la invalidez de aquellas normas que contradicen los postulados de los derechos fundamentales.

2. Validez formal y validez sustancial

Ferrajoli introduce una distinción conceptual clave:

  • Validez formal (o vigencia): Una norma es formalmente válida cuando ha sido aprobada por el órgano competente y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido.
  • Validez sustancial: Requiere que, además de cumplir con los requisitos formales, el contenido de la norma respete de manera estricta la Constitución y los derechos fundamentales.

👉 Para Ferrajoli, numerosas normas del ordenamiento son formalmente válidas pero sustancialmente inválidas porque no desarrollan o contradicen los derechos fundamentales. Por esta razón, el autor señala la existencia de una ilegitimidad estructural en el Estado de Derecho contemporáneo.

3. Antinomias y lagunas

Los poderes públicos incumplen de manera sistemática los derechos fundamentales a través de dos vías:

  • Antinomias: Existencia de normas vigentes que limitan indebidamente los derechos de libertad. Son normas formalmente válidas pero sustancialmente inválidas.
  • Lagunas: Ausencia de legislación o de medidas estatales necesarias para garantizar de forma efectiva los derechos sociales, ámbitos en los cuales el Estado tiene la obligación constitucional de intervenir.

Pregunta 2 (Ampliación): La teoría de los cuatro “status” de Georg Jellinek y el “status activo procesal” de Robert Alexy

La teoría de los status de Georg Jellinek explica la evolución histórica del Estado moderno y la relación jurídica entre los individuos y el poder público. Esta teoría resulta fundamental para comprender cómo se han transformado las posiciones de los ciudadanos frente al poder estatal y cómo esta evolución ha determinado la configuración de los derechos y deberes de las personas.

a.- Primer status: Status pasivo o status subjectionis

Indica la sumisión del individuo al Estado dentro de la esfera del deber. Los individuos son tratados como meros objetos del poder estatal, careciendo de la condición de sujetos de derechos. Ejemplos paradigmáticos de ello son la esclavitud en el Mundo Antiguo y la servidumbre durante la Edad Media.

b.- Segundo status: Status negativo o status libertatis

Supone el primer límite efectivo al poder del Estado y coincide con la aparición del Estado moderno en los siglos XVII y XVIII. Según Jellinek, el individuo posee una esfera de libertad ajena al Imperium estatal, dentro de la cual puede satisfacer libremente sus fines individuales. Sin embargo, estas libertades todavía no gozan de una protección jurídica plena frente al Estado Absolutista. En este ámbito se sitúan las teorías del Contrato Social de Hobbes, Locke, Kant y Rousseau, fundamentadas en el «estado de naturaleza», donde los individuos eran libres antes de la creación del Estado mediante un pacto. Lo verdaderamente relevante de este status es que el individuo comienza a disfrutar de una esfera propia de autonomía frente al anterior poder irresistible del Estado premoderno.

c.- Tercer status: Status positivo o status civitatis

El Estado reconoce al individuo la capacidad jurídica para reclamar y utilizar el poder estatal en su beneficio, otorgándole pretensiones jurídicas positivas. El individuo es titular de derechos frente al Estado y puede imponerlos coactivamente frente a otros sujetos con el respaldo de la protección estatal. De este modo, el Imperium estatal se pone al servicio de la tutela de los derechos privados. En este ámbito se incluyen derechos privados subjetivos esenciales como la propiedad privada, la libertad contractual y los derechos de sucesión. Este status se consolida durante el siglo XIX, etapa caracterizada por la protección de la libertad privada, aunque la libertad política continuaba restringida, dado que derechos como el sufragio o el acceso a cargos públicos estaban limitados a una minoría de la población masculina.

d.- Cuarto status: Status activo

Se refiere a las competencias y capacidades de un individuo para participar activamente en el Estado, facilitando la formación de la voluntad estatal y permitiendo actuar en su representación. En este status, el individuo obtiene derechos políticos plenos, como el sufragio universal (reconocido inicialmente para los hombres y, posteriormente, para las mujeres) y el acceso a la función pública. Este periodo abarca desde finales del siglo XIX hasta el inicio del siglo XX, consolidándose especialmente en el periodo de entreguerras. Según la tesis de Jellinek, estos derechos no constituyen un reconocimiento originario, sino concesiones del Estado, lo que implica que el Estado se autolimita al otorgar tales prerrogativas a los individuos.

e.- Quinto status: El status activo procesal de Robert Alexy

Con posterioridad a Jellinek, el jurista Robert Alexy introdujo un «quinto status», denominado status activo procesal, para dar cuenta de la evolución de los derechos fundamentales desde la segunda mitad del siglo XX hasta la actualidad. Este status asegura que los derechos del individuo frente al Estado se encuentren garantizados de forma constitucional, limitando de manera efectiva la soberanía estatal. La Constitución, entendida como un acto del pueblo soberano, establece que el Estado debe respetar los derechos, los cuales son previos y superiores a todos sus poderes. Asimismo, la existencia de un Tribunal Constitucional garantiza la tutela efectiva de estos derechos frente a cualquier autoridad o particular que pretenda vulnerarlos.

Nota sobre la categorización histórica del sujeto de derecho

(Nota: Este aspecto no se encuadra estrictamente dentro del quinto status). Lo relevante en este punto es que el denominado «status negativo o libertatis» reconoce formalmente al individuo como un factor clave en la sociedad, de acuerdo con la formulación de Jellinek. Con anterioridad, en las sociedades premodernas, no era posible valorar al sujeto desde una perspectiva estrictamente jurídica. Con el advenimiento del «status libertatis», se inicia la categorización jurídica del individuo, comenzando con la conceptualización de los derechos naturales. Para comprender cabalmente esta categoría y su posterior evolución, resulta indispensable analizar el desarrollo del pensamiento jurídico de los siglos XVII y XVIII.

siglos XVII y XVIII.

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