1. La Cláusula General de Igualdad: Introducción y Configuración
Nuestra Constitución de 1978, al igual que sucede con la Constitución Italiana de 1947, contiene lo que la doctrina ha denominado la Cláusula General de Igualdad en el artículo 14 de la CE: «Los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social».
Como ha destacado la doctrina, la igualdad es la vía de acceso a todo el Título I. La acepción de la igualdad que tenían los revolucionarios no es la misma que la que existe actualmente, pero pervive; los franceses buscaban la igualdad formal ante la Ley para romper la desigualdad existente y exigir que la Ley fuera uniforme, valiendo igual para todos.
Acepciones de la igualdad en la Constitución Española
Vamos a configurar la igualdad en nuestro Ordenamiento Jurídico (OJ) a través de cuatro grandes acepciones:
- 1ª) La igualdad como valor superior del ordenamiento jurídico: Según el artículo 1.1 de la CE, «España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político».
- 2ª) La igualdad como obligación promocional: A cargo de los poderes públicos, según el artículo 9.2 de la CE: «Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas«.
- 3ª) La igualdad como principio inspirador: Actúa como límite de la actuación de los poderes públicos (artículos 14 y 9.2 de la CE). Existe una obligación promocional, pero esa promoción no puede incurrir nunca en discriminación.
- 4ª) La igualdad como derecho: Aquí nos encontramos con el artículo 14 y el artículo 53.2. El constituyente reconoce que en el artículo 14 no solo hay un principio y un límite, sino también un derecho: el derecho a la igualdad.
El artículo 14 no se integra ni en la Sección I ni en la Sección II, sino que es la puerta de entrada de todo el Título I, y muy en particular del Capítulo II. Esto se explica porque el derecho a la igualdad es un derecho relacional, no es un derecho finalista. Se protege en una relación jurídica concreta y entra en contacto con otro derecho. La doctrina y el Tribunal Constitucional (TC) afirman que es un derecho no autónomo, ya que depende de la relación jurídica que estemos considerando. Por ello, se proyecta sobre la totalidad de los derechos y puede ser invocada en relación con cada uno de ellos (por ejemplo, en el artículo 23.2 sobre el acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad).
Art. 14: Los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
Art. 53.2: Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo II ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional…
2. Los elementos objetivadores de la diferenciación no discriminatoria
Existe una igualdad en sentido formal y una igualdad en sentido material. Los poderes públicos están obligados a luchar para que la igualdad sea real y efectiva tomando nota de la realidad. La igualdad se fomenta a través de tratamientos normativos diferenciados, pero esa diferenciación tiene como límite la prohibición de todo trato discriminatorio.
Para determinar si un tratamiento diferenciado incurre en discriminación, se aplica el llamado juicio o test de igualdad, compuesto por elementos de carácter acumulativo:
- Desigualdad de los supuestos fácticos: Los supuestos desiguales exigen tratamientos desiguales. Quien invoca una lesión debe aportar el término de comparación (tertium comparationis), el cual debe ser legal y ajustado al Ordenamiento Jurídico, no fraudulento.
- Finalidad concreta y razonable: La norma debe orientarse a una finalidad objetiva y determinada. El TC afirma que la finalidad es razonable cuando respeta los valores y bienes constitucionales (límite externo).
- Racionalidad o congruencia: Debe existir un enlace coherente (límite interno) entre el tratamiento normativo, el supuesto fáctico y el fin perseguido. La falta de racionalidad (como exigir certificado de buena conducta para una pensión) invalida la norma.
- Proporcionalidad: Debe existir un equilibrio entre el tratamiento diferente, la consecuencia jurídica y la finalidad perseguida. No cabe un tratamiento desproporcionado.
3. La proyección del principio de igualdad
Sobre el Poder Ejecutivo (Administración)
La Administración está sometida a la Constitución y debe cumplir con la cláusula de igualdad en sus intervenciones. La Jurisdicción Contencioso-Administrativa es la encargada de controlar la legalidad y objetividad de estos actos (artículos 103 y 106 de la CE). Es importante destacar que se pueden utilizar como término de comparación actos que no hayan sido revisados jurisdiccionalmente, pues se presumen legales.
Sobre el Poder Legislativo
El legislador debe respetar la igualdad al elaborar las normas. Si una ley fuera discriminatoria, el Tribunal Constitucional la declararía nula. En el marco de la igualdad sustancial, existen las leyes sectoriales o leyes singulares. El TC (en relación con el caso Rumasa, 1986) estableció que la singularidad debe ser extraordinaria y excepcional para que el legislador pueda asociar una consecuencia jurídica específica a ese supuesto fáctico único.
Sobre el Poder Judicial
Aunque los jueces son independientes (Título VI), la igualdad también afecta a su actividad. El TC ha elaborado una doctrina para determinar si un cambio de criterio judicial es discriminatorio:
- Identidad de los supuestos fácticos: El cambio debe producirse ante dos casos idénticos.
- Precedente judicial interno o doméstico: El precedente debe provenir del mismo órgano judicial.
- Motivación: El cambio de orientación debe ser razonado, con una motivación mínima, suficiente y con vocación de permanencia en el tiempo.
Igualdad en las relaciones entre particulares
Los derechos fundamentales tienen una eficacia mediata o indirecta entre particulares. En estas relaciones debe ponderarse la igualdad frente al principio de autonomía de la voluntad (por ejemplo, en el ámbito laboral, siempre que se cumpla el convenio, el empresario tiene cierto margen de discrecionalidad).
4. Las categorías susceptibles de discriminación y la discriminación positiva
El artículo 14 tiene una estructura doble. Primero, cita causas expresas: nacimiento, raza, sexo, religión y opinión. Segundo, incluye una cláusula abierta o residual: «cualquier otra condición o circunstancia personal o social».
Las causas expresas se incluyeron por ser históricamente discriminatorias o por atentar contra la dignidad humana. Cuando un trato diferenciado se basa en una de estas causas, la carga de la prueba se invierte: el poder público debe justificar de forma reforzada y detallada que no existe discriminación.
La Discriminación Positiva
Derivada de la obligación promocional del artículo 9.2 de la CE, busca que la igualdad sea real y efectiva mediante una visión dinámica. Se divide en:
- Medidas de acción positiva: Favorecen a un grupo desfavorecido sin perjudicar a otros (ej. subvenciones o bonificaciones fiscales).
- Medidas de discriminación inversa: Favorecen a un grupo estableciendo cuotas que pueden afectar a otros (ej. cuotas para personas con discapacidad en el empleo público o cuotas para mujeres).
Para que estas medidas sean válidas, deben buscar una compensación o igualación real partiendo de una situación de desigualdad previa. En España, destacan leyes como:
- LO 1/2004: Medidas de protección integral contra la violencia de género.
- Ley 33/2006: Igualdad en el orden sucesorio de títulos nobiliarios.
- LO 3/2007: Ley para la igualdad efectiva de hombres y mujeres.
