Municipios Ordinarios
El Ayuntamiento se integra por el Alcalde y los Concejales. El Pleno está formado por todos los concejales elegidos por sufragio universal, aplicándose sistema mayoritario en municipios de 100 a 250 habitantes y sistema proporcional D’Hondt en los de más de 250 habitantes. El número de concejales oscila entre un mínimo de 3 y un máximo de 25 en municipios de 50.001 a 100.000 habitantes, incrementándose en 1 por cada 100.000 habitantes adicionales y otro más cuando el resultado sea par.
El Alcalde es el Presidente de la Corporación y es elegido por los concejales: en primera votación por mayoría absoluta entre los cabezas de lista y, en segunda, resulta elegido el candidato de la lista más votada. Puede ser cesado mediante moción de censura constructiva y puede delegar sus funciones en la Junta de Gobierno Local, Tenientes de Alcalde o concejales.
Los Tenientes de Alcalde son designados libremente por el Alcalde entre los miembros de la Junta de Gobierno Local y ejercen funciones de auxilio y sustitución del Alcalde. La Junta de Gobierno Local existe en municipios de más de 5.000 habitantes o cuando lo prevea el Reglamento orgánico o lo acuerde el Pleno. Se integra por el Alcalde y un número de concejales no superior a un tercio del total.
Los órganos de estudio, informe o consulta tienen la función de preparar los asuntos que han de someterse al Pleno y realizar el seguimiento de la gestión del Alcalde. La Comisión Especial de Cuentas existe en todos los municipios. La Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones se constituye cuando lo disponga el Reglamento orgánico o lo acuerde el Pleno.
Régimen Especial de Grandes Poblaciones
Se aplica a municipios de más de 250.000 habitantes, capitales de provincia de más de 175.000 habitantes y aquellos que determinen las Comunidades Autónomas.
- Órganos: Pleno, Alcalde, Junta de Gobierno Local, Tenientes de Alcalde, Distritos, Consejo Social y Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones.
- Estructura: Se distinguen órganos superiores (Alcalde y Junta de Gobierno Local) y órganos directivos (Secretaría General del Pleno, Asesoría Jurídica, Interventor General y órgano de gestión tributaria), reforzándose la separación entre funciones políticas y técnicas.
Otros Regímenes Especiales
Existen regímenes especiales para Ceuta y Melilla, así como para los municipios de Madrid y Barcelona mediante su normativa específica. Asimismo, el artículo 30 de la LBRL permite el establecimiento de regímenes especiales para municipios pequeños, rurales o con características singulares. Igualmente, los municipios vascos presentan especialidades derivadas de su régimen foral, y en el caso de Navarra corresponde a la Diputación Foral el control de legalidad y del interés general.
Competencias Municipales
La LBRL distingue entre competencias propias, delegadas y distintas de las propias:
- Competencias propias (arts. 7, 25 y 26): Se atribuyen por ley y se ejercen con autonomía. Incluyen servicios mínimos obligatorios según población (alumbrado, residuos, agua, servicios sociales, transporte, etc.).
- Competencias delegadas (art. 27): Delegadas por el Estado o CCAA para mejorar la eficiencia; requieren aceptación municipal y financiación suficiente.
- Competencias distintas de las propias (art. 7.4): Pueden ejercerse si no afectan a la sostenibilidad financiera ni duplican servicios, previo informe.
Competencias de las Diputaciones Provinciales
Tras la Ley 27/2013, las Diputaciones ejercen competencias propias, delegadas y distintas de las propias. Sus funciones principales incluyen:
- Asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a municipios.
- Garantía de servicios mínimos en municipios de menor población.
- Apoyo en selección de personal, recaudación tributaria y administración electrónica.
- Coordinación de servicios supramunicipales y planes provinciales de obras.
Entes Institucionales e Instrumentalidad
Son entidades de naturaleza fundacional creadas por una Administración matriz para el desempeño de funciones públicas o actividades privadas. Se caracterizan por su personalidad jurídica propia, patrimonio y tesorería diferenciados. Su instrumentalidad implica una relación de dependencia no jerárquica, sujeta a directivas, control constante y tutela administrativa estricta por parte de la Administración fundadora.
Corporaciones Públicas Sectoriales de Base Privada
Son personas jurídicas asociativas cuya creación deriva de ley o resolución administrativa. Se distinguen por:
- Naturaleza mixta: Privada por sus fines e intereses sectoriales, y pública en su organización y ejercicio de funciones administrativas.
- Adscripción: Puede ser obligatoria para cumplir fines públicos.
- Régimen jurídico: Se rigen por su normativa específica y, supletoriamente, por la Ley 39/2015 en el ejercicio de funciones públicas.
