La Acción Penal: Concepto y Exclusiones
La acción se define como el significado de un determinado hecho, con independencia del sustrato. La acción es el significado de esa realidad entendido conforme a las reglas. El significado de cualquier comportamiento variará en el momento en que se convierta en típico, en el instante que adquiera relevancia penal. Hechos en los que existe una implicación de un ser humano no pueden considerarse acciones, ya que no contienen significado:
Exclusiones de la Acción
- Fuerza Irresistible: Cuando alguien nos empuja o nos priva de nuestra libertad de movimiento. Sus características esenciales son:
- Ser una vía física (utilizar un medio físico, como atar a alguien).
- Ser una vía absoluta (imposible de resistir físicamente).
- Violencia con origen personal (se reserva para los supuestos en los que la fuerza proviene de un tercero).
- Estados de Inconsciencia: Como hipnotismo, sonambulismo, sueño o embriaguez letárgica. Los supuestos de embriaguez letárgica determinan la ausencia de acción.
- Movimientos Reflejos: Aquellos que no derivan de la voluntad del individuo, reacciones físicas incontrolables ante un fuerte estímulo externo.
Debe tenerse en cuenta que el sujeto puede haberse colocado en una de estas situaciones voluntariamente. En estos casos, la imputación se retrotrae al momento anterior y se denomina actus libera in causa, causada por una conducta humana anterior al hecho a la cual puede atribuirse jurídico-penalmente.
Imputación Objetiva: Criterios de Atribución del Resultado
La imputación objetiva se trata de determinar los criterios que permiten que se atribuya el resultado producido al sujeto como obra suya, descartando que sea fruto del azar o de la intervención de otras personas.
Teoría de la Imputación Objetiva
Su construcción se asienta sobre la delimitación de dos planos consecutivos en la apreciación de la conexión acción-resultado. El primer paso es la constatación de la relación de causalidad entre la acción y el resultado; seguidamente, se realiza el juicio de imputación objetiva que opera con criterios valorativos jurídicos. A pesar de que la jurisprudencia sigue utilizando con frecuencia la fórmula de la conditio sine qua non para comprobar la causalidad, esta puede conducir a resultados injustos (ejemplos: supuestos de causalidad hipotética, casos de causalidad doble o alternativa).
Condición Ajustada a las Leyes de la Naturaleza
Se prescinde de juicios hipotéticos para comprobar lo que ha sucedido realmente. Es decir, si la conducta realizada por un sujeto ha condicionado el resultado de acuerdo con las leyes que rigen el acontecer causal, con total independencia de que hipotéticamente hubiera podido entrar en juego otro factor causal.
Criterios de Imputación Objetiva
Para imputar un resultado a una acción deben comprobarse dos extremos:
1. Creación de un Riesgo Jurídicamente Desaprobado
La conducta ha de haber creado un riesgo jurídicamente desaprobado de producción de dicho resultado. Esto excluye varios supuestos. Si se produce una de estas situaciones, la conducta será atípica y no podrá ser sancionada ni siquiera en grado de tentativa:
- Exclusión por Ausencia de Riesgo o Riesgo Irrelevante: La conducta ha de crear un riesgo de cara a la producción de ese resultado. Si la acción no pone en peligro de forma relevante el bien jurídico protegido, el resultado lesivo puede considerarse fruto del mero azar. Nos interesa la noción de previsibilidad, una situación en la que es previsible que se derive un determinado resultado lesivo para el bien. El juicio sobre la previsibilidad del resultado se hace tomando el criterio de que si un observador inteligente antes del hecho (ex ante), hubiera considerado que la correspondiente conducta es arriesgada.
- Exclusión por Riesgo Permitido: Se trata de actividades básicas para el funcionamiento de la sociedad que entrañan per se cierto riesgo para los bienes jurídicos, como el tráfico rodado o el porte de armas por parte de las fuerzas armadas o los cuerpos de seguridad. En este caso, las normas de diligencia reguladoras de dichas actividades marcan los márgenes de riesgo permitidos.
- Exclusión por Disminución de Riesgo: No se imputará el resultado lesivo causado por un sujeto si con su actuación se disminuyó el riesgo de que se produjera un resultado más grave.
- El Problema del Riesgo Asumido por la Víctima: Se distinguen varias posibilidades:
- Favorecimiento de una autopuesta en peligro de la propia víctima: Si esta se pone en peligro de forma voluntaria, la persona que ha favorecido dicha puesta en peligro no será responsabilizada de los resultados acaecidos. Se tiene en cuenta el principio de autorresponsabilidad de la víctima. Excepciones: coacción, engaño, defectos cognitivos del sujeto.
- También debe imputarse, según la jurisprudencia, el resultado lesivo a quien coloca a una persona en una situación extrema de la que es previsible que intente escapar aún a costa de ponerse en peligro.
- Heteropuesta en peligro con consentimiento de la víctima: La víctima no domina el curso de la acción creadora del peligro, aunque esta se realice con consentimiento de la víctima.
2. Realización del Riesgo en el Resultado
Una vez se considera que hay una conducta creadora de un riesgo desaprobado, solo podrá imputarse el resultado a su autor si dicho resultado es concreción o realización precisamente del riesgo creado por el comportamiento y no de otro distinto. Sí deberá imputarse cuando el resultado sea concreción de un riesgo inherente a la conducta, aunque no sea el riesgo principal creado por ella. Se realiza desde una perspectiva ex post, posterior a los hechos, analizando qué es lo que ha ocurrido exactamente y valorándolo desde un punto de vista jurídico. En este ámbito cobran especial relevancia los casos en los que existe una tercera persona que tiene una conducta peligrosa, o por las actuaciones u omisiones del personal sanitario. En este último caso, la jurisprudencia tiende a imputar el resultado al primer agente, ya que las omisiones no modifican el curso de riesgo inicialmente creado. Sí se niega la imputación en casos en los que el riesgo inicialmente creado experimente un incremento muy notable por este tipo de actuaciones de terceros.
Delitos de Omisión Pura
En los delitos de omisión pura, el sujeto no realiza una determinada conducta destinada a la salvaguarda de un bien jurídico que se encuentra en peligro. Se sanciona la no realización de la conducta debida que tendería a evitar un resultado lesivo para el bien jurídico protegido. Se pueden entender como delitos de mera inactividad. Se vinculan a deberes cívicos generales, inspirados en criterios de solidaridad que incumben a cualquier ciudadano.
Elementos de los Delitos de Omisión Pura
- Situación Típica Generadora del Deber de Actuar: Deben concurrir las circunstancias descritas en el tipo penal a las que se vincula el surgimiento de la obligación de actuar, concretadas en la existencia de una situación de peligro.
- No Realización de la Acción Típicamente Indicada: Acción que tendería a la neutralización del peligro que se cierne sobre el bien jurídico. La acción omitida debe ser idónea desde un punto de vista ex ante para la salvación del bien. La conducta debida puede verificarse personalmente o a través de terceros. Hay que tener en cuenta que el delito de omisión pura se agota en el simple incumplimiento del mandato de actuar en el sentido prescrito.
- Posibilidad de Realizar la Acción Debida: No hay omisión si no le resulta posible al sujeto actuar en el sentido esperado. Comprende los medios materiales a su alcance y los personales. También es legítimo no actuar si la prestación de auxilio comporta para el sujeto un riesgo relevante; no es obligado el comportamiento heroico.
Delitos de Comisión por Omisión
Los delitos de comisión por omisión consisten en la no realización de la conducta dirigida a evitar un resultado lesivo para un bien jurídico protegido por parte de quien estaba obligado a impedirlo, de manera que la no evitación se hace equivalente a su causación. Se imputa el resultado en los mismos términos que se tendría si hubiera sido causado de forma activa. El mandato de evitar el resultado incumbe a determinadas personas a las que se les confía la salvaguarda del bien jurídico.
Variantes y Elementos
Existe una variante de estos delitos, las “omisiones con equivalencia comisiva legalmente determinada”, recogidos en el Código Penal con una equiparación ex lege entre las omisiones y las modalidades comisivas llevadas a cabo por el garante. Los elementos del tipo son los mismos que en el delito de omisión pura.
La producción del resultado no evitado debe poder imputarse objetivamente a la omisión, mediante la causalidad hipotética, es decir, con un juicio de probabilidad que permita concluir que la realización de la acción hubiera evitado la producción del resultado con una probabilidad rayana en la certeza. Quien omite la conducta debe encontrarse en una posición de garantía, de la que surge el deber de evitar el resultado. Las fuentes del deber de garantía pueden ser:
- Ley
- Contrato
- Injerencia
Teoría Material de las Funciones
La existencia de las injerencias está vinculada a la relación funcional materialmente existente entre el sujeto y un bien jurídico o una fuente de peligro para bienes jurídicos.
