Garantías y obligaciones en compraventa, arrendamiento y préstamos: conformidad, plazos y responsabilidades

Ámbito y alcance de las garantías en contratos de compraventa y suministro

Estas garantías se establecen respecto de los contratos de compraventa de bienes existentes o de bienes que hayan de producirse o fabricarse y los contratos de suministro o de contenidos o servicios digitales. Este régimen sustituye en los contratos mencionados el régimen de saneamiento del Código Civil.

Están específicamente excluidos de este régimen los contratos regulados en el art. 114.2, como por ejemplo los que se refieren a animales vivos, servicios financieros, etc. Por consumidor se entiende: personas físicas que actúan con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión, y también personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que actúan sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.

Concepto de conformidad

La regulación gira en torno al concepto de conformidad, muy ligado con la idea de cumplimiento. Es decir, los bienes y contenidos digitales que el empresario entregue o suministre al consumidor se considerarán conformes con el contrato cuando cumplan los requisitos subjetivos y objetivos establecidos que sean de aplicación, siempre que, cuando corresponda, hayan sido instalados o integrados correctamente, sin perjuicio de terceros (art. 115).

Requisitos que debe cumplir el bien para ser conforme

Los requisitos que debe cumplir el bien para ser conforme son de dos tipos:

1) Requisitos objetivos

  • a) Ser aptos para los fines a los que normalmente se destinan bienes o contenidos digitales del mismo tipo.
  • b) Que posean la calidad y correspondan con la descripción de la muestra o modelo del bien, o ser conformes con la versión de prueba o vista previa del contenido o servicio digital que el empresario hubiera puesto a disposición del consumidor antes de la celebración del contrato.
  • c) Cuando fuere necesario, que se entregue el bien junto con los accesorios, embalaje e instrucciones que el consumidor razonablemente espera recibir.
  • d) Presentar la cantidad y poseer las cualidades —respecto de durabilidad del bien, accesibilidad y continuidad, funcionalidad y seguridad— que presentan normalmente los bienes y servicios digitales del mismo tipo, y que el consumidor espera recibir teniendo en cuenta las declaraciones públicas hechas por el empresario, o en su nombre o por personas relacionadas con el proceso de producción.

El empresario no quedará obligado por tales declaraciones si se demuestra alguno de los siguientes hechos:

  • Que desconocía y no cabía esperar que conociera la declaración.
  • Que en el momento de celebración del contrato, la declaración pública había sido corregida.
  • Que la declaración pública no pudo influir en la decisión de adquirir el bien o servicio digital.

2) Requisitos subjetivos

  • a) Ajustarse a la descripción, tipo de bien, cantidad y calidad, y poseer en general todas las características que se establezcan en el contrato.
  • b) Ser aptos para fines específicos para los que el consumidor lo necesite, y que haya puesto en conocimiento del empresario, y que éste los haya aceptado.
  • c) Ser entregados junto con todos los accesorios e instrucciones, según disponga el contrato.
  • d) Ser suministrados con actualizaciones (bienes), o ser actualizados (servicios digitales).

Instalación y alcance de la conformidad

La conformidad muchas veces abarca la instalación del bien cuando ésta haya sido realizada por el empresario o bajo su responsabilidad y esté incluida en el contrato, o la haya realizado el consumidor pero la falta se deba a deficiencias en las instrucciones.

Consecuencias de la falta de conformidad y remedios

La consecuencia de la falta de conformidad es la responsabilidad del empresario, pudiendo el consumidor, mediante una declaración, exigir al empresario la subsanación de la falta de conformidad, la reducción del precio o la resolución del contrato. Pudiendo también exigir indemnización por daños y perjuicios si procede, además de poder suspender el pago del precio.

Para que se subsane la falta de conformidad el consumidor tendrá derecho a elegir entre reparación o sustitución, salvo que una de las dos resultare imposible, siempre y cuando la medida alternativa se proporcione sin inconvenientes para el consumidor.

Limitación del derecho de opción del consumidor

El consumidor tiene derecho a elegir, pero el empresario tiene derecho a negarse a poner los bienes o servicios digitales en conformidad cuando resulte imposible o suponga costes desproporcionados, teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: el valor que tendrían los bienes o contenidos digitales si no hubiera existido falta de conformidad y la relevancia de la falta de conformidad.

El derecho de opción lo tiene en primera instancia el consumidor, pero la ley contempla una excepción, y es que en otras ocasiones pueda ser el vendedor el que elige (por ejemplo: coche — reparación; jersey — sustitución).

Reglas del régimen de puesta en conformidad

El régimen para la puesta en conformidad debe ajustarse a las siguientes reglas:

  • a) Serán gratuitas para el consumidor. Comprenderán los gastos necesarios, y especialmente gastos de envío, transporte, mano de obra y materiales.
  • b) Deberán llevarse a cabo en un plazo razonable, desde que el empresario fue informado por el consumidor.
  • c) Deberán realizarse sin mayores inconvenientes para el consumidor.

La reducción del precio y la resolución son mecanismos subsidiarios a los anteriores, de manera que únicamente se darán de forma excepcional, siguiendo el principio de conservación de contratos. Así, se podrá pedir reducción o resolución:

  • a) Cuando la medida correctora resulte imposible o desproporcionada.
  • b) Cuando el empresario no haya llevado a cabo la reparación o sustitución de los bienes o no lo haya hecho en un plazo razonable o cuando no haya sido conforme, siempre que el consumidor haya solicitado expresamente resolución o reducción.
  • c) Cuando el empresario no haya puesto los contenidos digitales en conformidad de acuerdo con las leyes.
  • d) Cuando aparezca cualquier falta de conformidad después del intento de corregir.
  • e) Cuando la falta de conformidad sea de tal gravedad que se justifique la reducción inmediata o resolución.
  • f) Cuando el empresario haya declarado que no pondrá los bienes o servicios digitales en conformidad en un plazo razonable y sin mayores inconvenientes.

La rebaja se hará proporcional a la diferencia entre el valor que el bien hubiera tenido en el momento de la entrega si hubiera sido conforme y el valor que efectivamente tenía al ser entregado. Sin embargo, lo más normal es que se reduzca el precio hasta el valor del bien efectivamente entregado.

Periodo de garantía legal

Existen diferentes plazos para que el consumidor pueda reclamar la falta de conformidad de un bien o servicio. Para los bienes nuevos, el plazo de garantía es de tres años desde la entrega, mientras que para los servicios digitales es de dos años. En el caso de bienes de segunda mano, las partes pueden pactar un plazo inferior, pero no puede ser menor a un año desde la entrega.

Cuando la falta de conformidad se manifiesta dentro de los dos primeros años, se presume que existía desde el momento de la entrega, salvo que esta presunción sea incompatible con la naturaleza del bien o del defecto, lo que constituye una especie de supergarantía. Estos plazos se suspenden durante el tiempo que dure la subsanación del bien o contenido digital, comenzando la suspensión cuando el consumidor pone el bien a disposición del empresario y finalizando cuando se entrega el bien ya conforme. Tras la reparación o sustitución, se abre un nuevo plazo de garantía para la misma falta de conformidad.

Acción y prescripción

La acción para exigir los derechos derivados de la falta de conformidad prescribe a los cinco años desde la manifestación de la misma. Asimismo, se reconoce la posibilidad de que el consumidor exija directamente la reparación o sustitución al productor, cuando no sea posible reclamar al vendedor, como puede ocurrir en productos comprados en el extranjero. Esta acción directa se rige por los mismos plazos y condiciones que los derechos frente al vendedor.

Además, el productor responde en los casos en que la falta de conformidad se origine en el producto, aunque la acción se dirija al vendedor. El vendedor que haya respondido frente al consumidor puede ejercer una acción de repetición contra el productor, dentro del plazo de un año desde la ejecución de la medida correctora.

Por último, existe la garantía comercial de durabilidad, que asegura que los bienes ofrecidos por el productor mantendrán su durabilidad durante un periodo determinado, incluyendo la reparación o sustitución y el servicio técnico y repuestos necesarios. Esta garantía debe ofrecerse al menos diez años desde que el bien deja de fabricarse.

Concepto de arrendamiento de cosas

En el arrendamiento de cosas, el arrendador se obliga a dar al arrendatario el goce o uso de una cosa por tiempo determinado a cambio de precio cierto. El arrendador se reserva la propiedad y con ella el poder de disposición de la cosa. Así, no da ningún derecho real más allá de la mera posesión.

Por otro lado, lo que da el arrendador es el goce o uso, distinguiéndose según el objeto: el uso se da en un arrendamiento urbano; mientras que en uno rústico lo fundamental es el disfrute en el sentido de percibir los frutos. Resulta trascendental para entender bien el arrendamiento tener en cuenta que no se da simplemente una cosa, sino que se da su goce o uso, por lo que el arrendador tendrá que garantizar que la cosa sea gozable o usable.

Ese goce o uso durante un tiempo determinado hace además que la prestación del arrendador sea de ejecución continuada, porque durante todo el arrendamiento debe prestar el goce o uso. Por ese goce o uso se diferencia del depósito en el que se “recibe la cosa ajena con la obligación de guardarla y de restituirla” (art. 1758 CC) y no para usarla.

Dice el art. 1545 CC que “los bienes fungibles que se consumen con el uso no pueden ser materia de este contrato”, pues el goce o uso que se da de la cosa no debe consumirla, en cuyo caso estaríamos ante un préstamo. A pesar de lo dicho, sí podría haber un arrendamiento de un bien consumible si su objeto no fuera consumirlo, sino simplemente tenerlo. Por ejemplo, se podría alquilar una botella de vino simplemente para mostrarla.

El arrendamiento debe ser por un tiempo determinado. Cuando no se diga nada, se establece:

  • 1) Para fincas rústicas: se entiende hecho por todo el tiempo necesario para la recolección de los frutos que la finca diera en un año y pueda dar una vez, aunque sean necesarios dos o más años (art. 1577 CC).
  • 2) Para las fincas urbanas: se entiende hecho por años cuando se ha fijado un alquiler anual, por meses cuando es mensual y por días cuando es diario. En todo caso cesa el arrendamiento, sin necesidad de requerimiento especial, cumplido el término (art. 1581 CC).

Es decir, si se acuerda un arrendamiento sin plazo, habrá que investigar la duración de este a través del tipo de goce o uso que se hace de su objeto o atendiendo al precio. Se trata de descubrir la intención de las partes. Si el arrendamiento se pactara como perpetuo, cualquiera de las partes podría resolver el contrato, igual que si es totalmente imposible averiguar cuál es su duración.

El arrendamiento es un contrato esencialmente oneroso, por lo que tiene que haber precio (determinado o determinable). Si no hubiera precio estaríamos ante un comodato o un precario. El precio no tiene por qué ser dinero. Además, es habitual que el precio se vaya pagando de forma sucesiva en forma de renta.

Se ha discutido tradicionalmente la naturaleza real o personal del arrendamiento de cosas. Dice el art. 1549 CC que el arrendamiento solo surte efectos con relación a terceros si está inscrito en el Registro de la Propiedad. Además, el comprador de una finca arrendada tiene derecho a que se termine el arriendo, “salvo pacto en contrario y lo dispuesto en la Ley Hipotecaria”.

Por otro lado, el arrendatario concede la posesión de la cosa y puede defenderla jurídicamente mediante la protección posesoria. Sin embargo, el arrendamiento consiste en que el arrendador da el goce o uso de la cosa y existe un desarrollo de esa prestación claramente contractual. Así las cosas, parece que se desfiguran algunos de los tradicionales límites entre los derechos reales y los de crédito. Probablemente se pueda decir que el arrendamiento es un contrato del que se deriva una posesión de la cosa que afecta a terceros.

Elementos subjetivos, reales y formales

El arrendador y el arrendatario necesitan capacidad general para obligarse para celebrar este contrato. El arrendador, además, debe tener poder de disposición sobre el goce o uso de la cosa que arrienda.

Por su parte, el art. 1548 CC prohíbe que los padres y tutores respecto de los bienes de los menores e incapacitados y los administradores de bienes que no tengan poder especial den en arrendamiento las cosas por un término que exceda de seis años. Este límite de seis años pone de manifiesto varias cosas:

  • En primer lugar, el arrendamiento es un contrato que puede generar derechos que suponen un largo e intenso contacto con la cosa, hasta el punto de que se duda si es real o personal.
  • Por otro lado, el arrendamiento plantea dudas sobre si el acto es de disposición o de administración. La constitución de un derecho real claramente sería un acto de disposición, pero con el arrendamiento no está tan claro. Por eso el límite de seis años podría entenderse como el que distingue la administración de la disposición.

En cuanto al objeto, como el arrendador da el goce o uso de una cosa, esa cosa debe ser gozable o usable sin que se consuma. El contrato de arrendamiento entra dentro de la regla general de total libertad formal, aunque es inscribible, para lo que requeriría escritura pública (arts. 1549 y 1571 CC y 2.5 LH).

Posición del arrendatario

En primer lugar, el arrendatario está obligado a pagar el precio del arriendo que no tiene por qué ser dinero, aunque es lo normal. Es habitual que se pacte que se hará mediante el abono de sumas periódicas, cuando va a tener una cierta duración. Además, está obligado a pagar los gastos que ocasione la escritura del contrato (art. 1555 CC).

En segundo lugar, el art. 1555 CC dice que “el arrendatario está obligado a usar de la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado; y, en defecto de pacto, al que se infiera de la naturaleza de la cosa arrendada según la costumbre de la tierra”.

De acuerdo con la dicción literal del Código Civil, el arrendatario estaría obligado a usar la cosa, de tal forma que si no la usara el arrendador podría obligarle a hacerlo. Aunque esto no parece razonable. La obligación es más de conservar que de usar. Así, solo en casos en que la conservación requiere el uso, el arrendador podría exigir el uso al pedir la conservación, por ejemplo en el arrendamiento de un caballo que debe ser montado.

El deber de conservar se deduce del art. 1561 CC que señala que el “arrendatario debe devolver la finca, al concluir el arriendo, tal y como la recibió, salvo que lo que hubiese perecido o se hubiera menoscabado por el tiempo o por causa inevitable”. Lógicamente, para devolver la cosa como se recibió, debe conservarse. Así, el Código Civil está entre dos polos:

  1. Por un lado, el arrendador cede goce y uso y debe garantizarlos, por lo que tiene que mantener la cosa gozable y usable. Y debe soportar los desperfectos derivados del tiempo o uso.
  2. Por otro lado, el arrendatario es el que está usando la cosa ajena y el Código Civil parece sensible al resquemor que siente el propietario que arrienda su cosa, dando su posesión a un tercero. En este sentido, los artículos siguientes generan una cierta presunción contra el arrendatario:

1) Se presume iuris tantum que el arrendatario recibió la cosa en buen estado, si no se dice otra cosa en el contrato (art. 1562 CC). Por tanto, es de gran importancia para el arrendatario que exista una correcta descripción del estado de la cosa y se entiende que tiene una labor implícita de inspección.

2) El arrendatario es responsable de cualquier deterioro o pérdida que tuviera la cosa arrendada, salvo que se pruebe que se ocasionaron sin culpa suya (art. 1563 CC). Es una responsabilidad subjetiva, con presunción de culpa. Así, el arrendatario puede exonerarse probando que actuó diligentemente o que se ha producido un caso fortuito o fuerza mayor.

3) El arrendatario responde por el deterioro causado por las personas de su casa (art. 1564 CC).

En conclusión, se presume que el arrendatario recibió la cosa en buen estado, que cualquier desperfecto es por su culpa y, además, responde por las personas de su casa.

Por otra parte, el arrendatario está obligado a poner en conocimiento del arrendador, en el plazo más breve posible:

  • Cualquier usurpación o novedad dañosa que otro haya realizado o abiertamente prepare en la cosa arrendada.
  • La necesidad de acometer cualquier reparación precisa para conservar la cosa en el estado de servir para el uso a que ha sido destinada.

En estos casos el arrendatario será responsable de los daños y perjuicios que se produjeran al propietario por el no aviso o aviso tardío si ha habido negligencia en su actuación.

El arrendatario tiene la obligación de soportar las reparaciones urgentes en la cosa arrendada que no puedan diferirse hasta la conclusión del arriendo y todo ello “aunque le sea muy molesta, y aunque durante ella se vea privado de una parte de la finca” (art. 1558 CC). Si la obra dura más de cuarenta días, “debe disminuirse el precio del arriendo a proporción del tiempo y de la parte de la finca de que el arrendatario se vea privado”. Por último, si la obra es de tal naturaleza que hace inhabitable la cosa puede el arrendatario rescindir el contrato. Esto sería muy parecido a una resolución por falta de cumplimiento por parte del arrendador, pero sin que puedan exigirse daños y perjuicios.

Posición del arrendador

En primer lugar, el arrendador está obligado a entregar la cosa objeto del contrato (art. 1554 CC). Se presume que la cosa se entrega en buen estado, debiendo poder inspeccionar la cosa el arrendatario. La entrega de la cosa incluye la de todos sus accesorios necesarios para el uso.

Como la prestación del arrendador consiste en ceder el uso de la cosa, no solo la cosa en sí está obligado “a hacer en ella durante el arrendamiento todas las reparaciones a fin de conservarla en estado de servir para el uso a que ha sido destinada” (art. 1554 CC). El límite de las obras de reparación serían las obras de reconstrucción a las que no parece razonable obligar al arrendador y más bien estaríamos ante un caso de imposibilidad sobrevenida.

En cuanto a la garantía, el arrendador está obligado a “mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por todo el tiempo del contrato” (art. 1554 CC). El arrendatario, como poseedor que es, puede y debe defender su posesión y no se hace responsable al arrendador de su negligencia al hacerlo.

El arrendador está obligado al saneamiento y son aplicables las disposiciones sobre el mismo contenidas en el título de la compraventa (art. 1553 CC), aunque lógicamente “en los casos en que proceda la devolución del precio, se hará la disminución proporcional al tiempo que el arrendatario haya disfrutado de la cosa”. Hay que recordar que los hechos que motivan el saneamiento son un incumplimiento contractual, por lo que el arrendatario podría pedir en su caso la resolución del contrato y la indemnización de daños y perjuicios, o solo esto último, dejando el contrato subsistente. El vendedor puede vender la cosa, pues el poder de disposición nunca se transfiere.

En estos casos, “el comprador de una finca arrendada tiene derecho a que termine el arriendo vigente al verificarse la venta, salvo pacto en contrario y lo dispuesto en la Ley Hipotecaria” (art. 1571 CC). Es decir, rige la regla del venta quita renta. No obstante, si el comprador quiere resolver el arrendamiento, “el arrendatario podrá exigir que se le deje recoger los frutos de la cosecha que corresponda al año agrícola corriente y que el vendedor le indemnice los daños y perjuicios que se le causen”. No debemos olvidar que, en el fondo, hay un incumplimiento del contrato de arrendamiento. En el caso de que el comprador lo sea con pacto de retro, de tal forma que el vendedor podría deshacer la venta, no podrá “abusar de la facultad de desahuciar al arrendatario hasta que haya concluido el plazo para usar del retracto”.

Terminación del arrendamiento

El arrendamiento acaba por la consumación del contrato cuando se haya llegado hasta el final del término pactado. La necesidad de término es esencial en el contrato de arrendamiento y baste recordar las presunciones dictadas por los arts. 1577 y 1581 CC para fincas rústicas y urbanas. Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye el día prefijado sin necesidad de requerimiento.

Por el contrario, si al terminar el contrato permanece el arrendatario disfrutando quince días de la cosa arrendada con consentimiento del arrendador, se entiende que hay una continuación tácita del contrato. También puede ocurrir que se resuelva el contrato. Recordemos que la resolución reconocida en el art. 1124 CC es inherente a las obligaciones recíprocas, pues forma parte del sinalagma funcional. En los arrendamientos, el propio art. 1556 CC reafirma que “si el arrendador o el arrendatario no cumplieren sus obligaciones, podrán pedir la rescisión del contrato y la indemnización de daños y perjuicios, o sólo esto último, dejando el contrato subsistente”.

Más adelante, el art. 1568 CC insiste en que “si se pierde la cosa arrendada o alguno de los contratantes falta al cumplimiento de lo estipulado, se observará, respectivamente, lo dispuesto en los arts. 1182 y 1183 y en los 1101 y 1124”. Además, se establece un procedimiento especial que es el desahucio judicial para los supuestos siguientes:

  • Haber expirado el término convencional o el que se fija para la duración de los arrendamientos en los arts. 1577 y 1581 CC.
  • Falta de pago en el plazo convenido.
  • Infracción de cualquiera de las condiciones estipuladas en el contrato.
  • Destinar la cosa arrendada a usos o servicios no pactados que la hagan desmerecer; o en ausencia de pacto al que se infiere de su naturaleza y según las costumbres de la tierra (art. 1555 CC).

El desahucio es un juicio verbal regulado en los arts. 437 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No es de extrañar que exista este procedimiento si tenemos en cuenta que el arrendatario que ha incurrido en alguna de las situaciones enumeradas sigue en la posesión de la cosa arrendada y el arrendador puede temer que la cosa peligre.

Préstamo

Dice el art. 1740 CC: “Por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo”.

Se trata de un contrato real, que se perfecciona con la entrega de la cosa y unilateral, pues solo surgen obligaciones para quien recibe la cosa que debe devolver. Se aprecia cómo se aglutinan bajo el mismo nombre el mutuo o simple préstamo y el comodato o préstamo de uso, aunque por su objeto son claramente diferenciables.

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Comodato

El comodato es un contrato real, unilateral y esencialmente gratuito por el que el comodante entrega una cosa al comodatario para que la use y luego la devuelva. Si media precio de cualquier tipo, no será un comodato, sino un arrendamiento de cosa. También se distingue del precario, que no es un contrato como tal, sino una posesión meramente tolerada.

El comodato es esencialmente temporal y si no se hubiera pactado la duración del mismo ni el uso a que había de destinarse la cosa (pues del uso puede deducirse la duración) y no se puede determinar por la costumbre de la tierra, el comodante podrá reclamar la cosa “a su voluntad” (art. 1750 CC).

a) Requisitos subjetivos y objetivos

En cuanto a los requisitos subjetivos, se exige únicamente la capacidad general para obligarse. Los derechos y obligaciones del comodato pasan a los herederos de las partes, a no ser que el contrato “se haya hecho en contemplación a la persona del comodatario”, por lo que sus herederos no podrán hacer uso de la cosa prestada (art. 1742 CC).

En cuanto al objeto, ha de tratarse de cosas no fungibles. Además, siendo un contrato real, se exige la entrega de la cosa para la perfección del contrato.

b) Posición del comodatario

El comodatario tiene derecho de usar la cosa, pero sin percibir sus frutos si los hubiere (art. 1741 CC). Sus obligaciones pueden condensarse en las siguientes:

  1. Debe conservar la cosa con la diligencia propia de un paterfamilias (art. 1094 CC).
  2. Debe sufragar los gastos necesarios para la conservación y uso de la cosa (art. 1743 CC).
  3. Está obligado a devolver la cosa y no tiene derecho de retención, aunque el comodante le diera algo (art. 1747 CC).

Con carácter general el comodatario no responde de los deterioros de la cosa por el solo efecto del uso y sin culpa suya (art. 1746 CC). No obstante, el comodatario responderá, aun en caso fortuito, cuando:

  • La cosa se destine a un uso distinto de aquel para que se prestó o la conserva en su poder más tiempo del convenido (art. 1745 CC).
  • La cosa se hubiese prestado con tasación, salvo pacto en contrario (art. 1748 CC).

Además, este artículo señala que en caso de que haya varios comodatarios, estos responden solidariamente de la cosa.

c) Posición del comodante

El comodante conserva la titularidad de la cosa, aunque no puede reclamarla antes de que concluya el uso o plazo para el que se prestó. Esto, salvo que antes de ello tuviera una urgente necesidad de la cosa, en cuyo caso podrá reclamar la restitución (art. 1749 CC).

Para pedir la restitución, además de la acción personal que tuviere como comodante (acción de restitución), podrá ejercitar la acción real que tuviere como propietario (acción reivindicatoria). El comodante está obligado a pagar los gastos extraordinarios que hubieran podido producirse para la conservación de la cosa, si el comodatario los hubiera puesto en su conocimiento antes de hacerlos, salvo que fueran urgentes (art. 1751 CC). Por ejemplo, si durante el comodato de un caballo este sufre un accidente y peligra su vida, el comodante tendrá que avisar urgentemente a un veterinario, aunque no logre antes notificar al comodatario.

Finalmente, el comodante responderá de los daños que hubiera sufrido el comodatario por vicios de la cosa prestada que el comodante conocía y no comunicó (art. 1752 CC). Por ejemplo, si le presta un coche sin frenos sin decirle nada al respecto.

El mutuo o simple préstamo

Por el mutuo o simple préstamo el prestamista entrega al prestatario dinero u otra cosa fungible, con la obligación de este de devolver otro tanto de la misma especie y calidad. Se trata de un contrato real, unilateral, traslativo de dominio y que, siendo naturalmente gratuito, puede ser oneroso.

A. Requisitos subjetivos y objetivos

En cuanto a los requisitos subjetivos, para realizar el contrato de préstamo el Código Civil exige en ocasiones un plus por encima de la capacidad general para obligarse o de la representación típica. Por ejemplo, el art. 271.8.º CC exige al tutor autorización judicial para dar o tomar dinero a préstamo; o el caso del menor emancipado que no podrá tomar dinero a préstamo sin el consentimiento de sus padres y, a falta de ambos, del curador (art. 323 CC).

En cuanto al objeto, debe ser dinero o cosas fungibles, aunque si atendemos a la tipicidad social, el préstamo es casi siempre de dinero. El préstamo se perfecciona con la entrega de la cosa.

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