Modelo de letra de cambio para imprimir

Emisión


:

declaración originaria, acto de creación de la letra nace cuando el librador la firma, requisitos de fondo y de capacidad, los cuales si no se cumplen la declaración no es válida pero el resto de la letra sí. Dimensiones propias de la letra (origen eran 2 doc): Promesa de pago nace de un contrato (cláusula valor). Mandato de pago delegación de la deuda (quien va a pagar es un 3º).  El librado paga x relación de provisión: Material, Por crédito: el librado debe dinero al librador y este le dice ‘paga al tenedor’’. Por autorización. De las relaciones subyacentes surgen acciones causales (contrato). Cuando se emite una letra quedan en suspenso y podrá ser ejercitadas por el tomador en caso de no cobrar// Posición J LDOR:
emitir:
Garante del pago paga si el librado no paga (Si la letra circula se renueva la promesa.  

No sirve poner “sin responsabilidad”

Cuando llega el vencimiento se reclamará al obligado y sino paga al librador: (1º) protesto notarial (2º)
acción c en vía de regreso tras V.

Garante de la aceptación

Si el librado no acepta el tenedor no tiene acción directa contra él, y debe acreditar que lo intentó y usar la acción c en vía de regreso antes V por falta de aceptación (se antes pq se cree que quien no acepta no pagará) como se reclama antes se hace un descuento.  Vale la cláusula: “sin mi responsabilidad por falta de aceptación”. Si el librado en concurso (insolvencia)
auto de declaración de concurso = puede exonerarse de esta responsabilidad.//Cesión Provisión:

Aceptación:



Declaración librado

FIRMA = obligado directo y principal (antes designado al pago)
.

Carácterística de la letra


Carácterísticas


: en la letra o duplicado, firmada, NO modelo concreto (‘’acepto’’, similar o solo la firma en el anverso) NO es condicional. NO es una obligación (aun así no aceptar trae consecuencias:
El tenedor puede usar la cesión de provisión o las acciones contra el librador

.

En caso de que se haya comprometido por escrito = indemnización// PRENTA Aceptación:

REQUISITOS PRESENTAR Aceptación

: SJ tenedor (o alguien que trabaja para el) al librado y si hay varios a cualquiera (si 1 la deniega ya no hay aceptación).

Objeto

Letra / duplicado.

Domicilio del librado

Momento (presentación facultativa
:
hasta el día de antes del V/ obligatoria
:
ley / librador)
//


EFECTO DE Garantía DEL ENDOSO PLENO:


quien hace un endoso transmite la letra y garantiza su aceptación y su pago.
Cada endosante aumenta la seguridad del título al asumir una responsabilidad cambiaría frente a los tenedores posteriores.Si la letra no se acepta o no se paga, el tenedor puede reclamar en vía de regreso al librador y a todos los endosantes anteriores, que responden de forma solidaria.
Pero los endosantes pueden librarse de esto con la cláusula “sin mi responsabilidad” en el endoso.//ENDOSO DE RETORNO: tipo especial de endoso pleno en el que la letra se transmite a favor de alguien que ya era obligado en esa misma letra
. La ley permite expresamente este endoso, reconociendo que la letra puede endosarse incluso al librado, haya aceptado o no, al librador o a cualquier otra persona obligada, y todos ellos pueden volver a endosarla. El efecto principal liberar de responsabilidad a los obligados que están entre el endosante y el endosatario de retorno.
Esto ocurre porque, al volver la letra a un obligado anterior, los derechos del tenedor y las obligaciones del garante se encuentran en la misma persona.
Como consecuencia, el nuevo tenedor solo puede reclamar a los obligados que estén antes que él en la cadena.

Efectos según quién reciba la letra

A favor del librado o aceptante:


la letra se extingue por confusión de derechos, porque el deudor es quien tiene derecho a cobrar.

A favor del librador:

este solo podrá reclamar al aceptante, y las demás garantías desaparecen.

A favor del tomador:

solo podrá reclamar al aceptante o al librado. A favor de otro endosante:
solo puede reclamar a los obligados que estén antes que él en la cadena de endosos.El endosante de retorno para exonerarse como garante = cláusula “sin mi responsabilidad”// AVAL INDETERMINADO
:
garantía cambiaría en la que el avalista se compromete a garantizar el pago del título pero sin indicar quién es el avalado.

art. 36 LCC, se presume que el aval garantiza primero al aceptante y, si no lo hay, al librador.
Esto asegura que el tenedor siempre sabe contra quién puede reclamar, aunque el aval no lo diga expresamente.

En la letra:

el aval i se coloca sobre la letra o en un suplemento. El avalista responde de manera solidaria con el avalado frente al tenedor, garantizando el pago aunque no se identifique quién es el avalado.

En el cheque:

funciona igual.

En el pagaré:

garantiza el pago frente al tenedor, aunque no se nombre al avalado. Incluso si el pagaré indica un deudor principal, el avalista indeter cubre el pago sin necesidad de identificarlo. El aval indeterminado da garantía directa y solidaria, asegurando al tenedor que puede reclamar el pago y protegiendo el cobro, aunque no se mencione quién es el avalado.// AVAL: R Jurídico:
 en la letra es una garantía directa y solidaria que combina accesoriedad formal y autonomía sustancial: el avalista responde como si fuera el avalado, garantizando el pago de la obligación cambiaría, pero su declaración es independiente de los problemas o defensas del avalado, por lo que no puede oponer sus excepciones, teniendo como único objetivo asegurar que el tenedor cobre. El avalista es quien garantiza el pago y puede ser un tercero o un obligado que ya figure en el título, respondiendo solidariamente si hay varios, mientras que el avalado es el obligado cuya deuda se garantiza, pudiendo existir incluso un súperaval; si el aval no especifica avalado, se entiende primero el aceptante y, en su defecto, el librador, y el aval puede ser anticipado o tardío siempre que la obligación siga vigente. Para ser válido debe constar en la letra o en un suplemento identificativo, expresarse con fórmulas como “por aval de” y estar firmado de forma auténtica y autógrafa por el avalista, no siendo esencial la fecha aunque sirve para comprobar su capacidad. En cuanto a efectos, el avalista responde solidariamente con todos los obligados, incluido el avalado, no goza de los beneficios de división ni de exclusión propios de la fianza, tiene la misma posición formal que el avalado respecto a protestos y notificaciones y garantiza el pago, pero en España no garantiza la aceptación de la letra.//


TIPOS Aceptación: Art 30 LCC


pura y simple, aunque el librado podrá limitarla.

CONDICIONAL

NO ES VALIDA debido a que ha de ser pura y simple, La Ley Cambiaría, la literalidad.
Es como si no se aceptara, y entraría la acción
C en vía de regreso antes del V por falta de aceptación.

PARCIAL: solo se le pude demandar al librado por esa parte. La parte no aceptada = acciones en vía de regreso por falta de aceptación antes del V frente al resto de obligados, salvo CLAUSULA., MODIFICATIVA:
El librado firma (pero cambia algún elemento importante = NO Aceptación

)


Elección al tenedor


(a)

considerar que no hay aceptación, y puede usar la garantía del librador,acciones en vía de regreso contra rto obligados (b) hay aceptación xro solo podrá reclamar al aceptante, en los términos modificados//
Las declaraciones cambiarías no son menciones esenciales y se caracterizan por ser breves, formales y contenidas en la propia letra o, excepcionalmente, en un suplemento, debiendo ir firmadas, siendo a veces suficiente la mera firma, ya que la firma es la forma y la forma es la firma, y su significado depende del lugar donde se ubique, sin exigir fórmulas solemnes estrictas. Son declaraciones tasadas y solo pueden ser el libramiento, que es originario e imprescindible, la aceptación, por la que el librado se convierte en obligado principal, el endoso, que transmite la letra y sus derechos, el aval como garantía, y la aceptación por intervención cuando un tercero acepta ante la negativa del librado, de modo que la ley reconduce cualquier firma a una de estas declaraciones según su ubicación: la firma del librado en el anverso implica aceptación, la de un tercero en el anverso implica aval indeterminado y la firma en el reverso sin más implica endoso en blanco. Junto al libramiento, que siempre debe existir, las demás declaraciones pueden ser simultáneas o sucesivas y gozan de autonomía formal, porque pueden introducirse en distintos momentos, y de autonomía material o independencia de firmas, de forma que los vicios de una declaración no afectan a las demás y solo pueden ser alegados por el firmante afectado frente a cualquiera, incluso en el caso del librador. Además, son declaraciones abstractas tanto materialmente, al desligarse de la relación causal subyacente, como procesalmente, al invertirse la carga de la prueba, y están fuertemente institucionalizadas, ya que su contenido y efectos vienen determinados por la LCC// La letra incompleta es aquella en la que, llegado el vencimiento, falta una mención esencial del art. 1, lo que implica que es nula y que no existe letra de cambio, pudiendo cualquiera de los firmantes oponer en el juicio cambiario la excepción del art. 67.1.A) por falta de formalidades esenciales, excepción que es objetiva y absoluta. Aunque la ley no determina qué naturaleza tiene ese documento, la doctrina entiende, aplicando el principio de conservación del negocio y la voluntad de las partes, que contiene una promesa de pago y un mandato, lo que permite acudir a un juicio ordinario para reclamar al librador el importe prometido, pero solo tras intentar previamente el cobro frente a quien aparece como librado, ya que existe una delegación de deuda. Por el contrario, la letra en blanco es válida, ya que nace incompleta en el momento de la emisión pero se completa antes del vencimiento conforme a un pacto de completamiento que no figura en la letra, de modo que cuando llega el vencimiento contiene todas las menciones esenciales. El principal problema surge cuando se incumple ese pacto al completarse la letra en beneficio propio, pero el art. 12 establece que ese incumplimiento no es oponible al tenedor, salvo que haya actuado de mala fe o con culpa grave, ya que el pacto no consta en la letra y rige el principio de literalidad, siendo solo oponible cuando quien reclama es la misma parte del pacto; por ello, como regla general, la excepción no prospera frente a terceros y la letra en blanco se considera válida, criterio hoy consolidado por la jurisprudencia.


La mención del vencimiento indica el momento en que debe pagarse la letra y es una mención esencial que ha de consistir en una fecha completa, posible y determinada o determinable, bastando con que pueda concretarse mediante un simple cálculo. La letra solo puede someterse a los vencimientos previstos legalmente, ya que cualquier otro la haría nula, siendo estos: a fecha fija, cuando se señala un día concreto; a un plazo desde la fecha, cuando el vencimiento se calcula desde la fecha de emisión; a la vista, cuando la letra vence en el momento de su presentación al pago, que debe hacerse dentro del año siguiente a la emisión, salvo que se modifique ese plazo; y a un plazo desde la vista, donde el vencimiento se calcula desde la aceptación y no desde la emisión, entendíéndose “vista” como aceptación. En este último caso, la letra debe presentarse a la aceptación dentro del año desde la emisión y, si el librado se niega a aceptar, el cómputo del plazo comienza desde la fecha del protesto notarial o desde la declaración equivalente del librado en la propia letra. La aceptación supone asumir la obligación de pago y, mientras no exista, el librado no puede ser demandado. En los vencimientos a plazo se consigna la fórmula y no la fecha calculada, lo que resulta relevante para la cláusula de intereses, válida solo en las letras a la vista o a plazo desde la vista. Aunque el vencimiento es una mención esencial, es sustituible, ya que si no consta se entiende que la letra vence a la vista, mientras que si el vencimiento es imposible la letra sería nula//La letra de cambio se caracteriza por ser un título privado emitido por particulares, hoy de uso general aunque históricamente ligado a comerciantes, que se emite de forma individual mediante una declaración de voluntad y que tiene carácter principal, ya que no depende de otro título. Es un título a la orden, en el que se designa al titular directa o indirectamente, y rigurosamente formal, pues debe contener las menciones esenciales del art. 1, sin las cuales no existe letra de cambio. Es además un título literal y perfecto, porque su contenido y alcance se determinan exclusivamente por lo que figura en el documento, y autónomo, ya que en cada transmisión se independiza y no admite excepciones frente al tenedor. Tiene un carácter relativamente abstracto, pues solo se desvincula de la relación causal cuando circula, momento a partir del cual no son oponibles las excepciones al tenedor. Es un título objetivamente mercantil, regido por una ley mercantil aunque lo utilicen personas no comerciantes, y un título de representación y rescate, ya que solo quien posee el documento puede ejercitar el derecho y el obligado principal que paga tiene derecho a recuperarlo. Finalmente, su ejecución está prevista a través del juicio cambiario, un procedimiento especial y más rápido, sin perjuicio de que el tenedor pueda optar por el juicio ordinario. 

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