Funciones de la responsabilidad extracontractual
La función principal de la responsabilidad civil extracontractual es la función compensatoria, ya que persigue la reparación íntegra del daño sufrido por la víctima. Esta reparación se logra, normalmente, mediante una indemnización de daños y perjuicios, aunque también puede consistir en la restitución del bien o en su reparación cuando sea posible.
Junto a esta función, algunos autores reconocen una función preventiva, en la medida en que la indemnización puede disuadir a la sociedad de realizar conductas dañosas en el futuro. No obstante, esta función es más propia del Derecho penal, que la ejerce de forma más intensa.
En cambio, la responsabilidad civil no cumple una función punitiva, ya que la indemnización no depende de la gravedad de la culpa o del dolo, sino de la entidad del daño causado. Por ello, no puede considerarse un sistema sancionador.
Finalmente, se reconoce una función demarcadora, según la cual la responsabilidad civil delimita los ámbitos de actuación de las personas, marcando las fronteras entre los derechos de unos y otros. Cuando estas fronteras se sobrepasan de forma ilegítima, surge el deber de indemnizar.
Responsabilidad contractual y extracontractual
Cuando entre las partes existe una relación contractual y el daño deriva del incumplimiento o del cumplimiento defectuoso del contrato, se aplican las normas de la responsabilidad contractual (arts. 1101 y ss. CC). En cambio, si el daño se produce sin que exista relación contractual entre el causante y la víctima, se aplican las normas de la responsabilidad extracontractual (arts. 1902 y ss. CC o la legislación especial correspondiente).
Ambos regímenes presentan diferencias relevantes:
- Plazo de prescripción: La responsabilidad contractual prescribe a los cinco años (art. 1964 CC), mientras que la extracontractual tiene, con carácter general, un plazo mucho más breve, salvo que una ley especial disponga otra cosa.
- Pluralidad de responsables: En la responsabilidad contractual la solidaridad no se presume, mientras que en la extracontractual la jurisprudencia tiende a aplicar la solidaridad cuando intervienen varios causantes del daño.
- Daño moral: La apreciación del daño moral es más amplia en la responsabilidad extracontractual, especialmente en casos de daños personales, fallecimiento o lesiones de derechos de la personalidad.
Existen situaciones en las que resulta difícil distinguir entre responsabilidad contractual y extracontractual, especialmente cuando el daño se sitúa entre el incumplimiento de un contrato y la infracción de una norma general de cuidado. Para resolver estos casos, el Tribunal Supremo ha desarrollado la doctrina de la unidad de la culpa civil, según la cual, cuando concurren elementos contractuales y extracontractuales, la víctima puede basar su pretensión indemnizatoria en cualquiera de los dos regímenes.
De acuerdo con el principio iura novit curia, lo relevante para el juez son los hechos alegados en la demanda, y no la calificación jurídica realizada por las partes. Por ello, el órgano judicial puede encuadrar la conducta del demandado en la responsabilidad contractual o extracontractual que resulte aplicable, sin que ello suponga una vulneración del principio de congruencia.
El contrato de compraventa
Al ser el contrato más frecuente en la vida diaria, se le considera un contrato tipo y parte de sus preceptos se aplican a los demás contratos con prestaciones recíprocas. Hablamos aquí del art. 1445 CC.
Características del contrato
La compraventa presenta las siguientes características:
- Consensual: Se perfecciona por el mero consentimiento, aunque no se haya entregado o pagado nada.
- Bilateral: Produce obligaciones recíprocas para las partes.
- Oneroso: Supone un sacrificio para ambas partes.
- Conmutativo: El intercambio está determinado desde su conclusión.
- Traslativo de dominio: Según lo dispuesto en los arts. 609 y 1095 CC.
La capacidad para celebrar este contrato se establece en el art. 1457 CC, salvo determinadas excepciones recogidas en el art. 1459 CC.
Objeto del contrato
Pueden ser objeto de este contrato todas las cosas, pero deben reunir tres condiciones:
- Ser de comercio lícito.
- Tener una existencia real o posible (si se pierde, se aplica el art. 1460 CC).
- Deben ser determinadas o susceptibles de ello (art. 1273 CC).
Si la cosa no tiene existencia real pero la llegará a tener, hablamos de compraventa de cosa esperada (se subordina el contrato a la existencia de la cosa) o de compraventa de esperanza.
El precio
El precio es la suma de dinero que el comprador se obliga a entregar al vendedor a cambio de la cosa entregada. El precio debe ser real, determinado (arts. 1447 y 1449 CC) y consistente en dinero o signo que lo represente.
