El Sobreseimiento
Caso que el tribunal no revoque el auto del juez instructor, sino que lo confirme, pero decrete el sobreseimiento, este es una resolución judicial por la cual el Juez o Tribunal estima que el procedimiento no debe continuar.
(Implica que los hechos acusados tienen apariencia de delito o son constitutivos de delito, pero no existen fundamentos razonables que lleven a mantener que se ha producido en realidad. Por lo que no tiene sentido enjuiciar al acusado por la comisión de esos hechos porque el resultado final se tiene por anticipado: la sentencia sería absolutoria). En estos casos, el órgano judicial competente no abre el juicio oral y dicta auto de sobreseimiento, que puede ser:
Tipos de Sobreseimiento
- Libre o definitivo: Es la resolución opuesta a la apertura del juicio oral en forma de auto que pone fin de forma definitiva al proceso penal porque de antemano sabemos que no es posible la condena del acusado.
- Provisional: Cuando de la investigación no se deduzcan elementos claros para sostener la acusación, pero tampoco para pedir el sobreseimiento libre.
Ambos pueden ser:
- Total: Cuando se está procesando a más de un imputado y el sobreseimiento afecta a todos.
- Parcial: Cuando solamente afecta a alguno de los imputados.
Causas para el Sobreseimiento Libre (Art. 637)
Procederá el sobreseimiento libre cuando:
- No existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa.
- El hecho no sea constitutivo de delito.
- Aparezcan exentos de responsabilidad criminal los procesados como autores, cómplices o encubridores.
Causas del Sobreseimiento Provisional (Art. 641)
Procederá el sobreseimiento provisional cuando:
- No resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa.
- Resulte del sumario haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas como autores, cómplices o encubridores.
Consecuencias del Sobreseimiento
Consecuencias Comunes
- Cese de la actividad procesal: (En los sobreseimientos provisionales, si aparecen nuevos datos, se puede reabrir el proceso, pero el TC recomienda que se esté muy seguro, que haya razones convincentes para reabrir el caso).
- Tiene que haber una revocación del auto de procesamiento.
- Levantamiento de las medidas cautelares que se hubieran tomado.
- Cabe la posibilidad de que el querellado se querelle contra el querellante, por haberlo imputado falsamente.
- Continúa abierta la acción civil.
Efectos en el Sobreseimiento Libre
- Tiene efecto de “cosa juzgada” material, como si fuera una sentencia de no culpabilidad (archivo de las actuaciones).
- Indemnización en caso de haber sufrido medidas cautelares.
- Las piezas de convicción se devuelven a sus legítimos propietarios (si son conocidos). Hay tres años para retirarlas. Si no tienen dueño o no se retiran, se subastan.
Efectos en el Sobreseimiento Provisional
- Suspensión de las actuaciones.
- Reanudación del plazo de prescripción del delito.
Juicio Oral (Apertura del Juicio Oral)
La apertura del juicio oral constituye el reconocimiento del derecho de acusar y dicha solicitud de apertura es necesaria en virtud del principio acusatorio. Abierto el juicio oral, todas las partes procesales tienen la oportunidad de formular sus pretensiones y oposiciones por medio de los escritos de calificaciones provisionales del procedimiento común. La actividad probatoria del proceso penal habrá de versar sobre los hechos afirmados por las partes en sus escritos de calificación y se ordenará la práctica de las pruebas que en estos escritos se hayan propuesto.
Art. 649. Si se manda abrir el juicio oral se le comunica al Ministerio Fiscal (M.F.) (o al querellante en los casos en que no pueda intervenir el M.F.) para que califique los hechos. En los escritos de calificación provisional se incluyen las listas de testigos y de peritos.
El Escrito de Calificación (Art. 650)
El escrito de calificación se limitará a determinar en conclusiones precisas y numeradas:
- Los hechos punibles que resulten del sumario.
- La calificación legal de los mismos hechos, determinando el delito que constituyan.
- La participación que en ellos hubieren tenido el procesado o procesados, si fueren varios.
- Los hechos que resulten del sumario y que constituyan circunstancias atenuantes o agravantes del delito o eximentes de responsabilidad criminal.
- Las penas en que hayan incurrido el procesado o procesados, si fueren varios, por razón de su respectiva participación en el delito.
El acusador privado en su caso, y el Ministerio Fiscal cuando sostenga la acción civil, expresarán además:
- La cantidad en que aprecien los daños y perjuicios causados por el delito, o la cosa que haya de ser restituida.
- La persona o personas que aparezcan responsables de los daños y perjuicios o de la restitución de la cosa, y el hecho en virtud del cual hubieren contraído esta responsabilidad.
Art. 651. Devuelta la causa por el Fiscal, se pasa al acusador particular con el mismo fin (para que califiquen los hechos, firmados por abogado y procurador).
Art. 652. Se comunica la causa a los procesados y a los responsables civiles para que manifiesten si están conformes o no con los escritos de calificaciones provisionales. Ello implica varias posturas: Conformidad o Disconformidad.
Cuestiones de Previo Pronunciamiento (Art. 666)
Dentro de los 3 primeros días de los 5 para calificaciones deben expresar las cuestiones de previo pronunciamiento referidas en el artículo 666:
- La de declinatoria de jurisdicción.
- La de cosa juzgada.
- La de prescripción del delito.
- La de amnistía o indulto.
- La falta de autorización administrativa para procesar en los casos en que sea necesaria, con arreglo a la Constitución y a Leyes especiales (ejemplo de esto: el suplicatorio a las Cortes para juzgar a un Diputado).
Procedimiento Abreviado: Conclusión de la Instrucción
Art. 780. Si el Juez Instructor acuerda que debe seguirse el procedimiento abreviado, en la misma resolución se ordena que se dé traslado al M.F. y al resto de las acusaciones de las diligencias previas.
Las partes acusadoras disponen de 10 días comunes para:
- Solicitar el juicio oral a través del escrito de acusación.
- Solicitar el sobreseimiento a través del escrito de acusación.
- Solicitar la práctica de diligencias complementarias por carecer de elementos esenciales para formular la acusación.
Excepciones al sobreseimiento (Art. 637.2: hecho no constitutivo de delito):
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Escrito de Acusación y Defensa
En el escrito de acusación se propone también la prueba y lo que proceda sobre medidas cautelares.
Art. 784. Abierto el juicio oral se emplaza al demandado para, con entrega de los escritos de acusación, comparezca en la causa con abogado y procurador.
Una vez comparecido se le da traslado de las actuaciones a los acusados y responsables civiles para que en 10 días presente escrito de defensa.
Si no presenta este escrito, se entiende que se opone a los de acusación.
En este escrito de defensa el acusado puede:
- Proponer prueba.
- Manifestar su conformidad con la acusación.
Art. 784.5. Presentado el escrito de defensa, el Secretario acuerda remitir todo lo actuado al órgano competente para el enjuiciamiento, notificándoselo a las partes.
Art. 785. Cuando las actuaciones se encuentran ya a disposición del órgano competente:
- Se examinan las pruebas propuestas y se declaran las pertinentes.
- Se señala fecha para el juicio.
- Se informa a la víctima, aunque no sea parte, de la fecha y lugar de celebración del juicio.
Desarrollo del Juicio Oral (Art. 786.2)
El Juicio oral comenzará con la lectura de los escritos de acusación y de defensa. Seguidamente, a instancia de parte, el Juez o Tribunal abrirá un turno de intervenciones para que puedan las partes exponer lo que estimen oportuno acerca de:
- La competencia del órgano judicial.
- Vulneración de algún derecho fundamental.
- Existencia de artículos de previo pronunciamiento.
- Causas de la suspensión de juicio oral.
- Nulidad de actuaciones.
- Contenido y finalidad de las pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el acto.
El Juez o Tribunal resolverá en el mismo acto lo procedente sobre las cuestiones planteadas. Frente a la decisión adoptada no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de la pertinente protesta y de que la cuestión pueda ser reproducida, en su caso, en el recurso frente a la sentencia.
