INEXISTENCIA Y NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO
Los elementos de existencia del acto jurídico son la manifestación de la voluntad o consentimiento, el objeto lícito (física y jurídicamente posible) y la solemnidad que puede crear, transmitir, modificar o extinguir derechos y obligaciones. La inexistencia del acto jurídico se presenta cuando falta alguno de estos tres elementos, es decir, cuando hay una inexistencia de la voluntad. La inexistencia equivale a la nada jurídica. El consentimiento es el acuerdo de voluntades; si estas no coinciden, no se forma el contrato. También es inexistente el acto jurídico por falta de objeto, lo cual equivale a la no existencia del mismo. Se requiere que haya interés jurídico para invocar la inexistencia. El acto jurídico inexistente es inconfirmable, no puede ser convalidado por ratificación expresa o tácita.
Los elementos de validez son:
- Objeto lícito: Que el acto tenga un fin, motivo, objeto y condición lícitos.
- Forma: Que la voluntad se exteriorice de acuerdo con las formas legales.
- Ausencia de vicios: Que la voluntad se exprese sin vicio alguno (error, dolo, violencia o lesión), es decir, que la voluntad sea libre y cierta.
- Capacidad: Que la voluntad se otorgue por persona capaz.
Si alguno de estos elementos falta, sí se considera un acto jurídico, pero ante terceros no sucedió, y puede provocar la nulidad absoluta o relativa del acto.
Vicios de la Voluntad
El error ocurre cuando el sujeto se obliga partiendo de una creencia falsa (art. 1277). Hay tres grados de error:
- El error destructivo de la voluntad, que origina la inexistencia del acto cuando las partes no se ponen de acuerdo y creen celebrar contratos distintos.
- El error que vicia y anula, cuando la voluntad se manifiesta, pero una de las partes sufre un error sobre el motivo determinante de su voluntad.
- El error indiferente, que no produce efectos.
El dolo es el engaño cometido en la celebración de un acto jurídico, mientras que la mala fe consiste en la disimulación del error por una de las partes para que la otra se obligue bajo una falsa creencia. En este caso no hay error, sino aprovechamiento del contratante sobre la situación de la otra parte.
La violencia se da cuando se emplea fuerza física o amenaza para que el violentado acepte el acto jurídico. Puede ser física, cuando hay fuerza o privación de libertad, o moral, cuando existen amenazas que implican peligro para el sujeto.
Régimen de Nulidades
La nulidad absoluta, por regla general, no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, pero estos serán destruidos retroactivamente cuando el juez lo declare (art. 1523 del CCT). Se da cuando el acto jurídico es invalidado por completo, sin posibilidad de restablecer los efectos jurídicos. Es considerada grave y cualquier persona con interés jurídico puede pedir su nulidad. Ejemplos de nulidad absoluta son: un matrimonio entre hermanos (prohibido por ley), una donación hecha por alguien que no posee la propiedad del bien, o un contrato firmado por una persona fallecida (por ejemplo, si alguien falsifica su firma).
La nulidad relativa se da cuando el acto no reúne todos los caracteres del artículo anterior, pero produce efectos provisionales (art. 1524 del CCT). En estos casos, los efectos jurídicos son temporales hasta que el juez determine su nulidad absoluta. Tiene efectos menos graves y puede revocarse, pero solo el afectado puede pedir su nulidad. Ejemplos de nulidad relativa son: un contrato firmado por un menor de edad sin autorización, un contrato celebrado bajo amenaza o engaño (dolo o violencia), un acuerdo en el que una parte fue inducida al error (por ejemplo, pensó que compraba oro y le vendieron bronce), o un préstamo firmado por una persona con discapacidad mental temporal sin comprender el acto.
LOS BIENES
El concepto de bien se refiere a toda cosa, tangible o intangible, que es susceptible de apropiación, excepto aquellas que se encuentran fuera del comercio.
Clasificación de los Bienes
Por su naturaleza esencial
Los bienes corpóreos o tangibles son aquellos bienes muebles por su naturaleza que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya sea por sí mismos o por una fuerza externa; básicamente existen materialmente y pueden tocarse. Los bienes incorpóreos o intangibles son bienes determinados por la ley, como obligaciones, derechos o acciones.
Por su posibilidad de desplazamiento
Los bienes inmuebles comprenden el suelo, las plantas, estatuas, pinturas y demás objetos establecidos en el artículo 664 del CCT; en general, todo lo que esté unido a un inmueble de manera fija, es decir, que no se puede mover. Se subdividen en:
- Inmuebles por naturaleza: Que no pueden moverse del lugar donde están (como terrenos, árboles o construcciones).
- Inmuebles por destino: Que por sí mismos son muebles, pero están adheridos de manera fija a otro inmueble (como bloques de cemento o maquinaria de fábrica).
- Inmuebles por el objeto al que se aplican: Que son muebles que se vuelven inmuebles al aplicarse o destinarse a uno (como estatuas en un museo o esculturas).
Los bienes muebles son aquellos que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya sea por naturaleza (pueden moverse por sí mismos o ser removidos sin deterioro) o por disposición de ley (como derechos o acciones). Se dividen en muebles semovientes, que se mueven por sí solos, y muebles no semovientes, que necesitan de una fuerza externa para moverse.
Por su dueño
Los bienes mostrencos son bienes muebles abandonados o perdidos cuyo dueño se desconoce. Los bienes vacantes son aquellos que no tienen dueño cierto ni conocido.
Por la persona a la que pertenecen
Los bienes públicos pertenecen a personas jurídicas de orden público, se rigen por leyes específicas y generalmente el Estado es quien determina qué bienes tienen carácter público. Los bienes privados son propiedad de los particulares, y son todas las cosas cuyo dominio les pertenece legalmente.
Por su posibilidad de sustitución
Los bienes fungibles pueden reemplazarse por otros de la misma especie, calidad y cantidad (como dinero o granos). Los bienes no fungibles no pueden reemplazarse por otros de la misma especie, calidad o cantidad (como una obra de arte o una joya única).
Por su consumo o durabilidad
Los bienes consumibles son aquellos cuyo destino es desaparecer después de su primer uso; una vez utilizados, ya no pueden volver a usarse (como alimentos o un tanque de oxígeno). Los bienes no consumibles no desaparecen tras el primer uso y pueden emplearse varias veces (como aparatos electrónicos, herramientas, etc.).
DERECHOS REALES Y PERSONALES
El derecho real es el poder jurídico que una persona ejerce en forma directa e inmediata sobre una cosa, lo que le permite su aprovechamiento total o parcial, y es oponible a terceros (erga omnes).
Clasificación de los Derechos Reales
Se clasifican según el titular de la persona:
- Cosa propia: Derecho de propiedad.
- Cosa ajena: Puede ser de goce o disfrute, como el usufructo, el uso, la habitación o la servidumbre, o de garantía, como la prenda o la hipoteca.
El derecho personal establece relaciones jurídicas entre personas; el titular puede exigir al deudor el cumplimiento de obligaciones que se clasifican en tres tipos: hacer, que implica comportamientos específicos; no hacer, que significa respetar el objeto del contrato; y dar, que consiste en entregar un objeto material o una cantidad de dinero.
Teorías Explicativas de los Derechos Reales y Personales
Teoría Clásica o Dualista
Considera el derecho real como un poder jurídico ejercido de manera inmediata y directa sobre un bien. Distingue los derechos reales de los personales. Sus elementos son: el poder jurídico, la relación inmediata entre el titular y la cosa, el aprovechamiento total o parcial del bien, y la oponibilidad frente a terceros (erga omnes). Las partes del derecho real son el sujeto titular y el bien u objeto, que puede entenderse lato sensu (todas las cosas, dentro o fuera del comercio) o stricto sensu (solo las cosas dentro del comercio). Sus facultades son la de persecución (el titular puede recuperar su bien si alguien lo posee indebidamente) y la de preferencia (primero en tiempo, primero en derecho).
Teoría Monista
Sostiene que el derecho real puede reducirse al derecho personal, pues ambos implican relaciones entre personas. Identifica a los derechos reales con los personales y considera que el derecho real también implica una relación entre personas, aunque no siempre sea evidente.
La Teoría Monista se divide en dos corrientes:
- La teoría personalista (Escuela Personalista de Ortolan, Planiol y Demogue), que estudia los derechos reales como si fueran personales y plantea una relación mediata en los derechos reales.
- La teoría objetivista (Jallu y Galín), que estudia los derechos personales como si fueran reales, afirmando que el derecho personal tiene la misma naturaleza que el real.
Teoría Ecléctica
También conocida como teoría económica de Bonnecase, busca una fusión entre la teoría clásica y la personalista. Conserva de la teoría clásica los tres elementos fundamentales (poder jurídico, titular y bien), y de la teoría monista adopta la idea de que existe una relación jurídica oponible a un sujeto indeterminado, manteniendo así un punto medio entre ambas visiones.
LA POSESIÓN
Es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho por nosotros mismos con ánimo de dueño.
Elementos y Clases de Posesión
Los elementos de la posesión son:
- Corpus: Que consiste en tener la cosa físicamente.
- Animus: Que es la voluntad de presentarse como dueño.
Es poseedor de un bien corpóreo quien ejerce sobre él un poder de hecho. No se considera poseedor quien tiene una posesión ajena que interrumpe la voluntad del propietario.
Las clases de posesión son:
- La posesión originaria: Corresponde a quien obtiene la posesión mediante la transmisión de derechos a su favor realizada por el propietario, como en los casos de compraventa, donación o herencia.
- La posesión derivada: Corresponde a quien obtiene la posesión de un bien ajeno por un negocio jurídico o acto de autoridad, como el arrendamiento, usufructo, subarrendamiento o depósito.
Tipos y Protección
La presunción es la suposición o hecho que la ley presume por cierto sin necesidad de ser probado. Las presunciones legales se refieren a: propiedad, adquirida del dueño, posesión durante intermedio, posesión de inmueble que implica la de los muebles, y en mismo concepto.
La posesión de buena fe se da cuando el poseedor entra en posesión en virtud de un justo título (documento legal), ignora los vicios de su título o ignora que su título es insuficiente. La posesión de mala fe ocurre cuando el poseedor entra sin un título, cree sin fundamento que lo tiene, sabe que su título es vicioso, o bien despoja o quita un bien mediante violencia.
Existe la posesión de buena o mala fe mediante título traslativo de dominio (cuando se pasa la posesión legalmente a otra persona) y en concepto de dueño, es decir, pacífica, continua y pública por más de un año.
La protección de la posesión tiene fundamento legal en los artículos 14 y 16 constitucionales.
Posesión como presupuesto para usucapión: Para que proceda la usucapión, la posesión debe ser en concepto de propietario, pacífica, continua y pública.
Pérdida de la Posesión
Se pierde cuando desaparece alguno de los elementos esenciales (corpus o animus). Las causas son: abandono, cesión, pérdida del bien (por destrucción, pérdida física o porque quede fuera del comercio), resolución judicial, despojo después de un año, reivindicación del propietario (cuando regresa al propietario original) o expropiación del Estado (bienes de la Nación conforme al artículo 27 constitucional).
LA PROPIEDAD
Es el derecho real mediante el cual el titular ejerce de forma directa e inmediata sobre una cosa el uso, disfrute y posesión, con exclusión de terceros y sin más limitaciones que las establecidas por la ley.
Derechos y Características de la Propiedad
Los derechos, facultades o elementos de la propiedad son:
- Ius utendi: Derecho a usar.
- Ius fruendi: Derecho a gozar.
- Ius abutendi: Derecho a disponer.
Los frutos que pertenecen al propietario son:
- Frutos naturales: Producciones espontáneas de la tierra y crías de los animales.
- Frutos industriales: Los que resultan del trabajo o cultivo de las fincas.
- Frutos civiles: Los que se derivan de los alquileres, réditos o ingresos provenientes de los bienes mediante contratos.
Las características de la propiedad son: Es perpetua, porque dura mientras el bien exista; exclusiva, porque solo puede haber un propietario; y absoluta, porque el dueño tiene control total sobre el bien dentro de los límites legales.
Modos de Adquirir la Propiedad (Criterios)
La adquisición de la propiedad se clasifica según diversos criterios:
- Por su origen: Puede ser modo originario o modo derivado.
- Por su extensión: Puede ser a título universal (como en las herencias y donaciones) o a título particular (como en los contratos o adquisiciones originarias).
- Por el momento de su transmisión: Puede ser entre vivos o mortis causa.
Actos y hechos para adquirir la propiedad: Compraventa (comprar algo), permuta (cambiar un bien por otro), donación (dar algo gratuitamente), mutuo (transmitir propiedad para devolverla después), renta vitalicia (contrato donde una persona otorga a otra una ganancia vitalicia respecto a un bien), aportación a sociedades (dar capital para crear una persona moral), dación en pago (entregar un bien al acreedor para saldar una deuda), fusión y escisión de sociedades (dar capital por unión o división de empresas), sucesión (adquirir bienes de una persona fallecida), prescripción (adquirir un bien por su posesión prolongada y continua), accesión (cuando otro bien se une o adhiere a uno ya existente y ambos pasan a ser parte del mismo titular), ocupación (adquirir un bien sin propietario), sociedad conyugal (unión de bienes entre cónyuges), y nacionalización (el Estado recupera la propiedad de bienes por disposición legal).
Modos Específicos de Adquisición
Entre los principales modos de adquirir la propiedad se encuentran la accesión, el aluvión, la avulsión, la posesión y la usucapión.
Accesión: Según el artículo 809, es un medio de adquirir la propiedad mediante la unión o incorporación de un bien accesorio a otro principal. Se rige por los principios de que lo accesorio sigue la suerte del principal y que nadie puede enriquecerse a costa de otro.
Aluvión: Es el acrecentamiento que reciben los terrenos ribereños por efecto de las aguas.
Avulsión: Ocurre cuando la fuerza del río arranca una porción de tierra y la deposita en otro campo inferior o al lado, siempre que pueda reconocerse la procedencia del terreno.
Posesión: Es un modo de adquirir la propiedad cuando se cumple con los requisitos legales de una posesión continua, pacífica y pública durante el tiempo que marca la ley (véase el tema 7).
Usucapión: Es el modo de adquirir la propiedad de un bien por su posesión continua y pacífica durante un tiempo determinado por la ley, cumpliendo con los requisitos legales.
