Vigencia y Consulta de Normas Tributarias: Marco Temporal, Retroactividad y Asesoramiento

Ámbito Temporal de las Normas Tributarias

Entrada en Vigor

La entrada en vigor de una norma tributaria se producirá, según lo señalado, a los 20 días naturales de su completa publicación en el boletín oficial correspondiente, salvo que en ella se disponga otra cosa. Esta es una previsión de carácter subsidiario, ya que las normas tributarias, de modo habitual, contemplan de forma expresa su entrada en vigor, especificando de manera concreta el momento en que esta se produce. Es frecuente que no contemplen vacatio legis alguna y desplieguen sus efectos desde el día siguiente a su publicación.

Retroactividad e Irretroactividad

El artículo 9.3 de la Constitución Española restringe la irretroactividad exclusivamente a «las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales», disposiciones entre las que el Tribunal Constitucional considera, de forma expresa, que no pueden incluirse las de carácter tributario. Históricamente se rechazaba la retroactividad de las normas tributarias por considerarlas de idéntica naturaleza a las sancionadoras. Hoy la admisión de la retroactividad requiere, además de la expresa previsión en la propia norma, la plena compatibilidad con los principios constitucionales informadores de la materia tributaria.

Supuestos en los que puede justificarse la constitucionalidad de la aplicación retroactiva de las normas tributarias:

  • Cuando la norma retroactiva sea más favorable al contribuyente.
  • Cuando el contribuyente tenga conocimiento de que la norma va a promulgarse.
  • Cuando la norma se destina exclusivamente a cubrir determinadas lagunas o a aclarar algunos contenidos de otra norma tributaria preexistente. Sería admisible en algún caso la retroactividad de las normas tributarias dictadas después de iniciado el período impositivo en los impuestos periódicos (v. gr. la aprobación de una nueva escala de gravamen en el IRPF después de iniciado el período impositivo en curso).

Cese de la Vigencia

El cese de la vigencia de las normas tributarias puede producirse por:

  1. Cumplimiento del plazo de vigencia. La posibilidad de que las normas tributarias se aprueben con un plazo determinado de vigencia se contempla en el artículo 10.1 de la Ley General Tributaria (LGT).
  2. Derogación expresa o tácita.
  3. Norma posterior de igual o superior rango, consecuencia del principio de jerarquía normativa del artículo 9.3 de la Constitución Española.
  4. Sentencia del Tribunal Constitucional respecto de las leyes reguladoras de la materia financiera, o de los Tribunales contencioso-administrativos respecto de las normas de rango reglamentario reguladoras de esta misma materia.

Hay que destacar que el cese de la vigencia de una Ley no debe confundirse con el cese total de sus efectos. Téngase en cuenta que las normas aplicables a los tributos son las vigentes en el momento del devengo, es decir, cuando se produjo la situación sujeta al tributo, incluso aunque dichas normas hayan sido posteriormente derogadas. Esta ampliación de los efectos de las normas más allá del momento de su derogación se conoce como ultraactividad de las normas jurídicas.

Consulta Tributaria

La Administración tributaria prestará a los obligados tributarios la necesaria información y asistencia en el cumplimiento de sus derechos y obligaciones, a través de, entre otras, las contestaciones a consultas escritas.

Los obligados podrán formular a la Administración tributaria consultas escritas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda.

La Administración tributaria deberá contestar por escrito las consultas en el plazo de 6 meses desde que las mismas se presentaron. La falta de contestación en plazo no supone la aceptación de los criterios expresados en el escrito de consulta.

La contestación a las consultas tributarias escritas tendrá efectos vinculantes, siempre que no se modifique la legislación o jurisprudencia aplicable al caso, para los órganos y entidades de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos; siendo necesario precisar que en ningún caso la contestación a la consulta tendrá carácter vinculante respecto a cuestiones planteadas relativas a procedimientos, recursos o reclamaciones iniciadas con anterioridad al planteamiento de la consulta.

La contestación a las consultas tributarias escritas tiene carácter informativo. El efecto que se produce para el obligado tributario es que no incurrirá en responsabilidad, si cumple las obligaciones de acuerdo con la contestación a la consulta. No puede entablarse recurso alguno contra la contestación, aunque sí podrá hacerse contra el acto o actos administrativos dictados con posterioridad en aplicación de los criterios mantenidos en la contestación.

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