Vicios de procedimiento en materia penal

Art. 109º.- NULIDAD Y ANULABILIDAD DE LOS ACTOS:


Los actos de la A. T.Son nulos en los casos siguientes

:1

Los Dictados por órgano incompetente, en razón de la materia. Para estos efectos

;2

Los Dictados prescindiendo totalmente del procedimiento legal establecido, o Que sean contrarios a la ley o norma con rango inferior


3.Cuando Por disposición administrativa se establezcan infracciones o se apliquen Sanciones no previstas en la ley; y,

4.Los Actos que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo Positivo, por los que se adquiere facultades o derechos, cuando son contrarios Al ordenamiento jurídico o cuando no se cumplen con los requisitos, Documentación o trámites esenciales para su adquisición

.Los Actos de la Administración Tributaria son anulables cuando: a)

Son Dictados sin observar lo previsto en el Artículo 77º; y,b)
 Tratándose de dependencias o funcionarios de la A.T. Sometidos a jerarquía, cuando el acto hubiere sido emitido sin respetar la Referida jerarquía.

//

Art. 110°.- DECLARACIÓN DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS


La A.T., en cualquier estado del Procedimiento administrativo, podrá declarar de oficio la nulidad de los actos Que haya dictado o de su notificación, en los casos que corresponda, con Arreglo a este Código, siempre que sobre ellos no hubiere recaído resolución Definitiva del Tribunal Fiscal o del Poder Judicial. Los deudores tributarios Plantearán la nulidad de los actos mediante el Procedimiento Contencioso Tributario a que se refiere  el Título III del presente Libro, según Corresponda, con excepción de la nulidad del remate de bienes embargados en El  Procedimiento de  Cobranza Coactiva, que será planteada En dicho procedimiento. La nulidad  debe ser deducida dentro del Plazo de tres (3) días de realizado el remate de los bienes embargados.

//

Art. 111º.- UTILIZACIÓN DE SISTEMAS DE COMPUTACIÓN, ELECTRÓNICOS, TELEMÁTICOS, INFORMÁTICOS, MECÁNICOS Y SIMILARES POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA:
La A.T. Podrá utilizar, para Sus actuaciones y procedimientos, sistemas electrónicos, telemáticos, Informáticos, mecánicos y similares.

// Art. 112º.- PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS:

Los procedimientos tributarios, además De los que se establezcan por ley, son:
1. Procedimiento de Fiscalización

.  2

Procedimiento De Cobranza Coactiva

.  3

Procedimiento Contencioso-Tributario.
4. Procedimiento No Contencioso

. //

Art. 112º-A.- FORMA DE LAS ACTUACIONES DE LOS ADMINISTRADOS Y TERCEROS: Las actuaciones que de acuerdo al presente Código O sus normas reglamentarias o complementarias realicen los administrados y Terceros ante la SUNAT podrán efectuarse mediante sistemas electrónicos, Telemáticos, informáticos de acuerdo a lo que se establezca mediante resolución De superintendencia.

// Artículo 112º-B.- EXPEDIENTES GENERADOS EN LAS ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS DE LA SUNAT:

La SUNAT regula, mediante Resolución de superintendencia, la forma y condiciones en que serán llevados y Archivados los expedientes de las actuaciones y procedimientos tributarios, Asegurando la accesibilidad a estos.

Para Dicho efecto:  a)

   Los documentos electrónicos que se Generen en estos procedimientos o actuaciones tendrán la misma validez y Eficacia que los documentos en soporte físico.
b)   Las representaciones impresas de los documentos Electrónicos tendrán validez ante cualquier entidad que aseguren su Identificación como representaciones del original que la SUNAT conserva

.C)

    La elevación O remisión de expedientes o documentos podrá ser sustituida para todo efecto Legal por la puesta a disposición del expediente electrónico o de dichos Documentos.  d)   Cuando En el presente Código se haga referencia a la presentación o exhibiciones en Las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados esta se entenderá Cumplida.

//

Art. 113º.- APLICACIÓN SUPLETORIA :


Las Disposiciones generales establecidas en el presente Título son aplicables a los Actos de la Administración Tributaria contenidos en el Libro anterior.

Art. 114°.- COBRANZA COACTIVA COMO FACULTAD DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA:

La Cobranza coactiva de las deudas tributarias es facultad de la A.T, se ejerce a Través del Ejecutor Coactivo, quien actuará en el procedimiento de cobranza Coactiva con la colaboración de los Auxiliares Coactivos. La SUNAT aprobará Mediante Resolución de Superintendencia la norma que reglamente el Procedimiento de Cobranza Coactiva respecto de los tributos que administra o Recauda.

Para acceder al cargo de Ejecutor Coactivo se deberá cumplir con los siguientes requisitos: a)

Ser Ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles

; b)

Tener Título de abogado expedido o revalidado conforme a ley

; c)

No Haber sido condenado ni hallarse procesado por delito doloso

; d)

No Haber sido destituido de la carrera judicial o del Ministerio Público o de la Administración Pública o de empresas estatales por medidas disciplinarias, ni De la actividad privada por causa o falta grave laboral;
e)
Tener Conocimiento y experiencia en derecho administrativo y/o tributario;
F)
Ser Funcionario de la Administración Tributaria; y, g)No Tener ninguna otra incompatibilidad señalada por ley.

Para acceder al cargo de Auxiliar Coactivo, se deberán reunir los Siguientes requisitos:a)

Ser Ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles

;b)

Acreditar Como mínimo el grado de Bachiller en las especialidades tales como Derecho, Contabilidad, Economía o Administración

;c)

No Haber sido condenado ni hallarse procesado por delito doloso

;d)

No Haber sido destituido de la carrera judicial o del Ministerio Público o de la Administración Pública o de empresas estatales por medidas disciplinarias, ni De la actividad privada por causa o falta grave laboral

;e)

Tener Conocimiento y experiencia en derecho administrativo y/o tributario

;f)

No Tener vínculo de parentesco con el Ejecutor, hasta el cuarto grado de Consanguinidad y/o segundo de afinidad

;g)

Ser Funcionario de la Administración Tributaria

; H)

No Tener ninguna otra incompatibilidad señalada por ley. 

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