Tratado de adhesión de los estados miembros

4. LA CIUDADANÍA DE LA UníÓN. CONCEPTO Y SIGNIFICADO La ciudadanía y los derechos que comporta tienen como finalidad servir al ciudadano, que se constituya en objeto mismo de la integración europea, en el objeto reencontrado de una “uníón cada vez más estrecha entre los pueblos de Europa” El art.
20.1 segundo párrafo “TFUE”, atribuye automáticamente la ciudadanía de la Uníón a los nacionales de ellos Estados Miembros, se reitera su carácter “complementario” y no sustitutivo de la ciudadanía nacional (tercer párrafo), de este precepto se derivan varias consecuencias importantes:

 La primera, es que la nueva categoría no elimina o sustituye a la institución clásica de la nacionalidad o ciudadanía “estatal”. La ciudadanía de la Uníón presupone la ciudadanía de un Estado miembro y coexiste indisolublemente con aquella. Tal como afirma el Preámbulo del Tratado, es “una ciudadanía común”, pero no exclusiva, que se funda sobre el entendimiento de las nacionalidades.  La segunda es que se establece un vínculo indisoluble entre la nacionalidad de un Estado miembro y ciudadanía de la Uníón. La posesión de la nacionalidad de un Estado miembro es una condición sine qua non para disfrutar de la calidad de ciudadano. En contrapartida, si se pierde la consideración de nacional de un Estado miembro se pierde automáticamente la ciudadanía de la Uníón.

Algunos de los derechos que conforman la institución de la ciudadanía de la Uníón ya venían fraguándose por los ciudadanos de los Estados miembros antes incluso de la reforma del tratado de Maastricht “libre circulación y residencia vinculada a una actividad económica e igualdad de trato”. Ahora bien los Derechos de la ciudadanía no se tienen respecto a la Uníón, sino frente al Estado del que no se es nacional. Los derechos de la ciudadana se reconocen también en la Carta de los Derechos Fundamentales, aprobada en Niza como Declaración Común el 7 de Diciembre de 200 y de nuevo aprobada el 12 de Diciembre de 2007 como vinculante tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa (Título V, arts. 39 a 44). Los derechos de la ciudadanía regulados por la Carta no pueden alterar o distorsionar el régimen establecido por los Tratados y su disfrute se regirá por el TFUE, por ello no tiene grande novedades en materia de ciudadanía. Lo que sí se puede observar de los derechos de los ciudadanos proclamados en la Carta no se circunscriben únicamente a su Capítulo V a lo largo de la Carta se pueden extraer otros derechos de los ciudadanos. Así,  El derecho al trabajo.  Libertad para buscar un empleo (art. 15.2 de la Carta).  Establecerse libremente o prestar servicios en todos los Estados Miembros (art. 15.2)  Igualdad de acceso a las prestaciones de seguridad social y a la ayuda social en otro Estado miembro (art. 34.2)  Derecho a una buena administración.  Derecho a ser oídos por las Instituciones y órganos de la UE. Derecho a acceder a los expedientes que le afecten.  Obligación de la administración de la Uníón de motivar sus decisiones. Derecho a una reparación por daños causados por la Uníón (art. 41.3)  Derecho a la tutela judicial efectiva (incluida la suspensión cautelar o provisional de normas europeas o nacionales) etc.

5- LA ADHESIÓN A LA UníÓN EUROPEA Después de la revisión de 1992 (tratado de Maastricht) se ha unificado el sistema de adhesión. La adhesión se hace al Tratado de la Uníón Europea y los tratados fundacionales de las Comunidades Europeas y los tratados que las han modificado o completado desde entonces. REQUISITOS.

 El Estado candidato ha de ser un Estado europeo, es decir, lo que comúnmente se entiende en geografía y en la geopolítica por Europa.  Debe ser un Estado democrático.

Desde la reforma de Ámsterdam, se han precisado unas condiciones generales sobre el régimen político del Estado solicitante:  Debe respetar los valores previstos en el artículo 2 TUE (epígrafe 4).

También se han formulado requisitos más concretos en los denominados “criterios de Copenhague” (Consejo Europeo de Diciembre de 1993)

 Estabilidad democrática.  Existencia de una economía de mercado en funcionamiento así como la capacidad de hacer frente a la presión competitiva y a las fuerzas del mercado en el seno de la Uníón.  La condición de miembro presupone la capacidad del candidato de asumir las obligaciones derivadas de la condición de miembro incluyendo la adhesión a los objetivos de la Uníón política, económico y monetario.  La capacidad de la Uníón de absorber nuevos miembros, manteniendo al mismo tiempo el ritmo de la integración europea, es también europea, es también una cuestión importante de interés general tanto para la Uníón como para los Países candidatos.

La comprobación de la capacidad real de integración del candidato y la capacidad de absorción de la UE (criterio de Copenhague) impiden los automatismos y dejan en la capacidad de apreciación de la Uníón la decisión última sobre el ingreso de un Estado candidato. El artículo 49, tras la reforma del Tratado de Lisboa, implícitamente remite a “los criterios de elegibilidad acordados por el Consejo Europeo”. PROCESO 1. La petición de adhesión se dirige al Consejo (se informa de la petición al Parlamento Europeo y a los Parlamentarios nacionales), éste solicita un dictamen a la comisión en el que se pone de relieve los problemas y los efectos del ingreso para la UE y para el solicitante. Si hay unanimidad en el Consejo, entonces se inician las negociaciones con el Estado o Estados candidatos. Durante las negociaciones la obligación del Estado candidato es aceptar “el acervo comunitario” no se discute el contenido obligacional, sino los plazos y modalidades para que el futuro Estado miembro aplique íntegramente las normas comunitarias y las eventuales excepciones o regíMenes especiales.

Petición de adhesión – Consejo – dictamen (problemas) – comisión – aprobación (unanimidad consejo) – negociaciones La aceptación del Derecho adoptado con anterioridad a la adhesión se contempla siempre en el Acta relativa a las condiciones de la adhesión y a las adaptaciones de los Tratados, cutos textos son básicamente concordantes en todas las ampliaciones. El resultado final de las negociaciones de adhesión requiere el acuerdo entre los Estados miembros y el Estado solicitante y se plasma en un Acta relativa a las condiciones de la adhesión “Acta de adhesión”. El Acta incluye las adaptaciones institucionales necesarias (modificación del número de los miembros de la Comisión, del PE, de la mayoría cualificada, lenguas, etc.) para recoger al nuevo Estado en las Instituciones. 2. El Consejo también solicita el dictamen conforme al PE (por mayoría absoluta de los miembros que lo componen), una vez se ha adoptado el Acta de Adhesión de forma que el PE podría vetar el ingreso de un nuevo Estado. El futuro Tratado Constitucional no modifica las condiciones ni el procedimiento de pertenencia de nuevos Estados, tan solo transforma el dictamen conforme del PE en una votación de aprobación del PE (art. I-58). 3. El proceso de adhesión consta, además, de una fase de control nacional o democrática en el parlamento del Estado candidato y en los parlamentos de los Estados miembros. En efecto, puesto que toda adhesión supone un nuevo Tratado que conlleva una revisión de los Tratados constitutivos al ampliar la “base constituyente”, es decir, el número de Estado miembros, éstos y el solicitante deben recabar la ratificación interna conforma a sus respectivas normas constitucionales autorización y prestación del consentimiento a este tipo de Tratados internacionales (en el caso de España el art 93. De la Constitución Español). Un aspecto importante relacionado con la cooperación reforzada es el del estatutos de los nuevos Estados miembros. Hasta ahora, la Europa a la carta, dado su carácter residual en materias y Estados miembros, no había incidido en las nuevas adhesiones: los nuevos Estados miembros estaban obligados por el acervo común y se sumaban automáticamente a las normas comunes y no a las excepcionales. Pero, claro, la integración diferenciada institucionalizada ab initio, como un derecho individual de primera opción, es muy diferente a la prevista en Maastricht, luego, los nuevos Estados miembros tendrían los mismos derechos para optar por su menú de obligaciones y derechos en los ámbitos en lo que haya cooperación reforzada.

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