Transacción autocompositivo intraprocesal

La indisponibilidad del objeto del proceso

En este tipo de procesos especiales existe una indisponibilidad del objeto del proceso porque no surtirán efecto la renuncia, el allanamiento ni la transacción art.
751 LEC. Se atenúa los principios dispositivos y de aportación de parte.
Los procesos no se iniciaran de oficio, sino que se requerirá la petición de incoación por alguno de los legitimados; sin embargo, una vez instado el procedimiento los litigantes no podrán disponer del objeto del proceso. Si  nos remitimos al art. 19 LEC se establece que si están facultados para disponer del objeto del juicio excepto cuando la ley lo prohíbe o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de terceros. Por tanto el art. 751 establece de forma clara la ausencia de efectos de la renuncia, allanamiento  y transacción en estos procedimientos especiales. Por parte si permite el desistimiento pero con la conformidad del MF, excepto en algunos casos tal y como nos indica el propio art. 751. 1,2,3,4, .

Diferencias  entre querella con la denuncia

No es lo mismo una querella que una denuncia. Si bien en ambos casos se trata de poner en conocimiento de las autoridades la presunta comisión de hechos delictivos, la denuncia no está sujeta a requisitos formales, hasta el punto de que puede hacerse de palabra, o incluso de forma anónima, y desliga al denunciante del proceso. Además, la denuncia puede presentarse ante la Policía y sin abogado; la querella, ante el órgano judicial competente para conocer del asunto y exige abogado y procurador.Es un acto mediante el cual una persona que se siente ofendida comunica a un órgano judicial la existencia de unos hechos presuntamente delictivos y expresa, además, su voluntad de convertirse en parte del procedimiento, lo que significa que el querellante puede actuar, pedir prueba o presentar recursos.El querellante tiene que pagar una fianza para poder ser parte en el procedimiento. La respuesta es que cuando se trata de un acusador particular está exento. Peri sí se suele exigir a las acusaciones populares que inician procedimientos ante lo que consideran ofensas a una pluralidad de personas.

Conflicto: es la discrepancia de intereses entre partes.

Proceso: es el vehículo para que las partes solucionen sus problemas ante los Tribunales de Justicia.

Arbitraje, transacción y mediación son sistemas de solución de conflictos extraprocesales.

Conciliación y jurisdicción voluntaria se tramitan ante los Tribunales de Justicia, pero sin haber controversia entre las partes. Lo pretendido es la aplicación de una norma no reconocida (ej.: deslinde, convocar junta de propietarios, etc.). Están vigentes en la LECA.

Todos estos sistemas de resolución de conflictos tienen la misma finalidad, que es la de poner fin a un conflicto de la forma más rápida posible.

Diferencias entre ellos:

Transacción:


se regula en el art. 1809 CC, que lo declara como contrato. En general, cada parte cede en sus pretensiones para llegar a un acuerdo. Tiene carácter novatorio al surgir una situación nueva (un contrato). Es el único sistema autocompositivo (sólo intervienen las partes cediendo en sus posiciones). La transacción no permite hacer efectivo lo acordado, es decir, llevarlo a ejecución.

Arbitraje:


el arbitraje constituye el acuerdo entre dos o más personas para que una tercera dirima una controversia existente entre ellas.Es totalmente voluntario y heterocompositivo, es el tribunal arbitral o árbitro quien decide, siendo esta decisión llamada laudo, y son vinculante. Los jueces no pueden ser árbitros.Los árbitros: deben tener la condición de abogado en ejercicio, salvo pacto expreso en contrario. Tienen que formar un número impar. Se suele designar por las partes y disponen de quince días para su aceptación. Son responsables debiendo guardar la debida imparcialidad e independencia y tienen derecho a una retribución. El árbitro puede adoptar que se dicten medidas cautelares, pero tiene que ir corroborada por el juez de primera instancia. Suele ser más rápido ya que la ley establece un plazo de seis meses para su resolución. Es secreto bajo responsabilidad de los intervinientes.

Mediación:


hasta la ley de mediación de 6/7/12 se suele considerar autocompositiva. A partir de esta ley puede considerarse heterocompositiva, ya que hay alguien que interviene en el conflicto, aunque no tenga carácter vinculante. Si se eleva a escritura pública tiene eficacia ejecutiva mediante el art. 517 LEC. Si es intraprocesal (si se suspende el proceso judicial para llegar a una mediación) se pide al juez una homologación del acuerdo por el juez que conoce del pleito. Pueden ser mediadores las personas naturales que se hallen en pleno ejercicio de sus derechos civiles, siempre que no se lo impida la legislación en el ejercicio de su profesión. Deberán estar en posesión de título oficial universitario o de formación profesional superior y contar con formación específica para ejercer la mediación. El mediador deberá suscribir un seguro que cubra la responsabilidad civil.

Jurisdicción voluntaria:


se regula en la LECA (art. 1881 y ss.). Las peticiones se resuelven por auto, pudiendo convertir el expediente en contencioso conforme al art. 1817 (si hay oposición). Un supuesto es la homologación del testamento.

            Las materias de estas soluciones de conflictos son todas disponibles, es decir, pertenecen al ámbito del derecho privado, excepto los procedimientos especiales.


Conflicto: es la discrepancia de intereses entre partes.

Proceso: es el vehículo para que las partes solucionen sus problemas ante los Tribunales de Justicia.

Arbitraje, transacción y mediación son sistemas de solución de conflictos extraprocesales.

Conciliación y jurisdicción voluntaria se tramitan ante los Tribunales de Justicia, pero sin haber controversia entre las partes. Lo pretendido es la aplicación de una norma no reconocida (ej.: deslinde, convocar junta de propietarios, etc.). Están vigentes en la LECA.

Todos estos sistemas de resolución de conflictos tienen la misma finalidad, que es la de poner fin a un conflicto de la forma más rápida posible.

Diferencias entre ellos:

Transacción:


se regula en el art. 1809 CC, que lo declara como contrato. En general, cada parte cede en sus pretensiones para llegar a un acuerdo. Tiene carácter novatorio al surgir una situación nueva (un contrato). Es el único sistema autocompositivo (sólo intervienen las partes cediendo en sus posiciones). La transacción no permite hacer efectivo lo acordado, es decir, llevarlo a ejecución.

Arbitraje:


el arbitraje constituye el acuerdo entre dos o más personas para que una tercera dirima una controversia existente entre ellas.Es totalmente voluntario y heterocompositivo, es el tribunal arbitral o árbitro quien decide, siendo esta decisión llamada laudo, y son vinculante. Los jueces no pueden ser árbitros.Los árbitros: deben tener la condición de abogado en ejercicio, salvo pacto expreso en contrario. Tienen que formar un número impar. Se suele designar por las partes y disponen de quince días para su aceptación. Son responsables debiendo guardar la debida imparcialidad e independencia y tienen derecho a una retribución. El árbitro puede adoptar que se dicten medidas cautelares, pero tiene que ir corroborada por el juez de primera instancia. Suele ser más rápido ya que la ley establece un plazo de seis meses para su resolución. Es secreto bajo responsabilidad de los intervinientes.

Mediación:


hasta la ley de mediación de 6/7/12 se suele considerar autocompositiva. A partir de esta ley puede considerarse heterocompositiva, ya que hay alguien que interviene en el conflicto, aunque no tenga carácter vinculante. Si se eleva a escritura pública tiene eficacia ejecutiva mediante el art. 517 LEC. Si es intraprocesal (si se suspende el proceso judicial para llegar a una mediación) se pide al juez una homologación del acuerdo por el juez que conoce del pleito. Pueden ser mediadores las personas naturales que se hallen en pleno ejercicio de sus derechos civiles, siempre que no se lo impida la legislación en el ejercicio de su profesión. Deberán estar en posesión de título oficial universitario o de formación profesional superior y contar con formación específica para ejercer la mediación. El mediador deberá suscribir un seguro que cubra la responsabilidad civil.

Jurisdicción voluntaria:


se regula en la LECA (art. 1881 y ss.). Las peticiones se resuelven por auto, pudiendo convertir el expediente en contencioso conforme al art. 1817 (si hay oposición). Un supuesto es la homologación del testamento.

            Las materias de estas soluciones de conflictos son todas disponibles, es decir, pertenecen al ámbito del derecho privado, excepto los procedimientos especiales.

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