Títulos de crédito en Guatemala: concepto, naturaleza jurídica y letra de cambio

Denominaciones comparadas

Italia: títulos de crédito. Alemania: títulos valores. Argentina: títulos circulatorios. España: documentos de comercio.

Escuelas doctrinales

Escuela alemana: Considera a los títulos de crédito como títulos valores; existen algunos que no contienen crédito sino una orden de pago.

Escuela italiana: Corriente que se adopta en el Código de Comercio de Guatemala y tiene mayor preeminencia en los ordenamientos jurídicos.

Antecedentes histórico-legislativos en Guatemala

  • Ordenanzas de Bilbao.
  • Códigos de comercio de 1877, 1942, 1970.
  • Reglamento uniforme de La Haya de 1912.
  • Ley uniforme conferencia de Ginebra de 1930.

Definición

Títulos de crédito: Son títulos de crédito los documentos que incorporan un derecho literal y autónomo, cuyo ejercicio o transferencia es imposible sin el título. Los títulos de crédito tienen la calidad de bienes muebles.

Naturaleza jurídica

  • Negocio jurídico: Declaración unilateral de voluntad en el documento mercantil. Art. 1251.
  • Documento: Debe existir incorporación de derechos que legitiman. Art. 385.
  • Cosa mercantil: Pueden ser negociables, gravables, anotados o embargados. 4

Características

Síntesis según René Villegas:

  • Formulismo.
  • Incorporación.
  • Literalidad.
  • Autonomía.

Programa de estudios (temas principales):

  • Legitimación.
  • Circulación.
  • Abstracción.
  • Aspectos sustanciales.
  • Aspectos formales.

Requisitos de los títulos de crédito

  • Nombre del título – esencial.
  • Fecha y lugar de creación – subsanables.
  • Derecho que incorpora – esencial.
  • Lugar y fecha de cumplimiento – subsanables.
  • Firma de quien lo crea – esencial.

Elementos personales

Personas que intervienen: librador, librado, beneficiario, endosante, avalista.

Importancia y significación

  • Título de crédito: Formalización de negocios con menos formalidad procesal.
  • Obligación: Ante la falta de dinero se formaliza la obligación mediante un documento.

Clasificación de los títulos de crédito

Clasificación: Doctrinaria y legal (nominativos y a la orden).

Títulos nominativos (normativos)

  • Endoso: Debe llevarse registro para saber quién es propietario en el momento de su circulación. Art. 415.
  • Entrega: Al momento de que el título está en circulación y se endosa, se debe cambiar el registro. Art. 416.
  • Registro: Fuerza legitimadora en razón del nombre específico que consta en el documento y en el registro. Art. 417.

Títulos a la orden

  • Creación: Debe llevarse registro para saber quién es propietario al entrar en circulación.
  • Endoso: Se transmiten mediante el endoso y la entrega del título. Art. 421.
  • Entrega: Los títulos a la orden no llevan un número de registro como los nominativos. Art. 419 y Art. 420.

Títulos impropios

Los títulos de la deuda pública, los billetes de banco y otros títulos equivalentes no se rigen por este [Código] sino por sus leyes especiales (bonos, letras y notas del Tesoro). Art. 413.

Desmaterialización de los títulos de crédito (título de valores)

Ley de mercado de valores y mercancías:

  • Valores representados por anotaciones en cuenta. (Art. 52).
  • Debe existir un acuerdo según la naturaleza del emisor. (Art. 53).
  • Se crean por asiento en el libro de contabilidad del emisor. (Art. 54).
  • Se realizan mediante asiento de partida contable en los libros del emisor. (Art. 55) ley de circulación.
  • El titular legítimo es el que aparece en el asiento de partida contable. (Art. 56) — legitimidad.

El endoso

Definición: Acto unilateral accesorio por medio del cual el propietario de un título valor lo transmite a otra persona, legitimándola.

Requisitos

(Nombre del endosatario, la clase de endoso, lugar y fecha, firma del endosante — ruego o en su nombre). Art. 421-422 C. Cm.

Características

Es puro y simple; toda condición se tiene por no puesta; si se realiza de forma parcial es nulo. Art. 423 C. Cm.

Clases de endoso

En propiedad, en procuración y en garantía (ver endoso en blanco). Art. 425-427-428-429 C. Cm.

Endosos especiales: (En títulos para abono en cuenta, entre bancos, cancelados) Ar

Constancia

Consta en el título mismo o en documento que en él se adhiera. Art. 401 C. Cm.

Cantidad del aval

Si no se expresa cantidad exacta, se garantiza el importe total (parcial o total). Art. 402-403 C. Cm.

Persona avalada

Se debe consignar el nombre de quien se avala; su falta obliga a garantizar. Art. 404 C. Cm.

Acción cambiaria y representación aparente

Actividad procesal en caso de incumplir; si alguien suscribe un título en nombre de otro, se obliga personalmente. Art. 405-406 C. Cm.

El protesto

Definición: Acto por medio del cual se deja constancia de la falta de pago u obligación contenida en el título de crédito. Art. 399 C. Cm. (excepción: letra de cambio).

Necesariedad

Únicamente cuando se inserte la cláusula “Con Protesto”. Art. 469-470-471 C. Cm.

Eficacia

Se debe practicar con intervención de notario y, si se omite, no se puede accionar en vía de regreso. Art. 472 C. Cm.

Clases de protesto

Por falta de aceptación, por falta de pago. Art. 476-477-483 C. Cm.

El aval

Acto por medio del cual una persona, individual o jurídica, garantiza el cumplimiento de una obligación contenida en un título valor. Art. 400 C. Cm.

De los títulos de crédito en particular: la letra de cambio

Orígenes históricos

  • Franceses: Procedimiento usado por los judíos para extraer su dinero luego de su expulsión (640–1180).
  • Italianos: Uso en el comercio medieval, por comerciantes fuera de su domicilio, mediante depósito a banqueros.

Definición

Letra de cambio: Título de crédito por el cual un sujeto llamado librador ordena a otro sujeto llamado librado que pague una cantidad determinada de dinero al tomador del título o beneficiario, en el lugar y tiempo establecidos.

Función

  • Facilita los negocios de crédito.
  • Sirve para realizar operaciones de descuento.
  • Medio de pago.
  • Medio de garantía.

Requisitos de la letra de cambio

Generales:

  • Nombre del título.
  • Lugar y fecha de creación.
  • Los derechos que incorpora.
  • Lugar y fecha para su ejercicio.
  • La firma de quien la crea. Art. 386.

Específicos:

  • Orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero.
  • Nombre del girado (librado).
  • Forma de vencimiento. Art. 441.

Intereses

A la vista o a varios días vista: Se pactan intereses indicando el tipo de interés en el propio documento (Art. 442; 691 C. Cm.; Art. 1947 CC).

A cierto tiempo fecha y a día fijo: Se puede pactar intereses, pero debe consignarse en el monto de la letra.

Sujetos (elemento personal)

  • Librador: Persona que firma o crea la letra (girador u obligador).
  • Librado: Persona a quien se le ordena que pague (girado o aceptante).
  • Beneficiario: Persona legitimada para cobrar la letra de cambio (tomador).

Formas de vencimiento

A la vista:

  • La letra se pagará en el momento que la vea el librado.
  • ¿Cuándo se presenta? Dentro del año que sigue a la fecha de su creación.

A cierto tiempo vista:

  • Primero se le presenta al girado para que la acepte.
  • Después se le presenta para que la pague (plazo de 1 año).

A cierto tiempo fecha:

  • Se establece en ellas un tiempo que se cuenta a partir de la fecha de la letra.

A día fijo:

  • Se establece la fecha exacta de cobro o pago. Art. 443 CC.

Formas de librarse

  • A cargo de tercero: Intervienen sujetos con un rol establecido.
  • A propio cargo: Se confunde el librador con el librado — “el que la hace la paga”.
  • A propia orden: Se confunde el librador con el beneficiario — “el que la hace la cobra”.

Letra de cambio documentada

Documentos contra aceptación: Obliga al tenedor de la letra a no entregar los documentos sino mediante la aceptación.

Documentos contra pago: Obliga al tenedor de la letra a no entregar los documentos sino mediante el pago.

Aceptación

  • Obligatoria: A cierto tiempo vista porque sirve para contar el tiempo de vencimiento (1 año). Art. 451-453 CC.
  • Potestativa: A día fijo y a cierto tiempo fecha, porque es potestad del librador; pero puede ser obligatoria si así lo indica el documento señalando el plazo.

Clases de pago

  • Total.
  • Parcial.
  • Anticipado.
  • Por depósito.

Formas de protestar

  • Libre de protesto: Salvo que se inserte la palabra en su anverso y con caracteres visibles “Con Protesto”.
  • Por falta de aceptación: Art. 476 CC.
  • Por falta de pago: Art. 477 CC.

Aval y creación

Se puede avalar porque contiene obligación de pagar dinero. Art. 400 C. Cm. Se crea a la orden y circula por endoso y entrega.

Observaciones finales

  • La letra de cambio representa dinero.
  • Se ordena el pago.
  • Es de las de mayor circulación en el tráfico comercial.
  • Puede contener una “cláusula única” para el pago.

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