Artículo 464: Bienes Propios
Son bienes propios de cada uno de los cónyuges:
- Los bienes de los cuales los cónyuges tienen la propiedad, otro derecho real o la posesión al tiempo de la iniciación de la comunidad.
- Los adquiridos durante la comunidad por herencia, legado o donación, aunque sea conjuntamente por ambos, y excepto la recompensa debida a la comunidad por los cargos soportados por ésta.
Nota: Los recibidos conjuntamente por herencia, legado o donación se reputan propios por mitades, Seguir leyendo “Bienes Propios y Obligación Alimentaria en el Matrimonio Argentino (Art. 464 y 433 CCC)” »