Subjetividad Jurídica Internacional y sus Sujetos

SUJETOS DEL DERECHO INTERNACIONAL

SUBJETIVIDAD JURÍDICA INTERNACIONAL

La separación entre el Derecho Internacional (DI) y el Derecho interno aleja al individuo, pero las transformaciones del siglo XX han reconocido cierta subjetividad.

Un sujeto es quien tiene legitimación activa (para reclamar la violación de una norma) y legitimación pasiva (para sufrir responsabilidad por incumplimiento).

El Estado es el sujeto por excelencia, y hoy en día su subjetividad en el ámbito de las Organizaciones Internacionales (OOII) es indiscutible.

En el DI contemporáneo, los individuos tienen subjetividad, aunque limitada, y en algunas situaciones pueden reclamar de forma directa.

La subjetividad es aquel titular de derechos y obligaciones.

La pluralidad de sujetos implica que no basta con ser beneficiario de un derecho y estar afectado por una obligación.

La capacidad internacional no es la misma para todos. El Estado tiene plena capacidad, mientras que las organizaciones dependerán de los propósitos y funciones fijados en su tratado.

El Estado tiene funciones relacionales y competenciales. El DI contemporáneo se humaniza y democratiza, superando el dualismo.

Los individuos no son sujetos del DI, ya que la responsabilidad recae solo en el Derecho interno. La subjetividad internacional tiene un ámbito procesal.

SUJETOS DEL DERECHO INTERNACIONAL

ESTADO

El Estado está legitimado y tiene responsabilidad ante organismos internacionales. Son sujetos soberanos y jurídicamente iguales, con personalidad jurídica plena y general.

ORGANIZACIONES INTERNACIONALES

Las organizaciones obedecen a una lógica de cooperación e integración para resolver problemas sociales que no pueden abordarse a escala estatal. A partir de la Segunda Guerra Mundial y la creación de la ONU, se reconoce su subjetividad.

Están dotadas de voluntad propia y están destinadas a alcanzar objetivos colectivos. Su número es superior al de los Estados, y su actividad abarca casi la totalidad de las relaciones internacionales. No han reemplazado a los Estados, ya que estos las crean y extinguen.

Son asociaciones voluntarias de Estados establecidas por acuerdo internacional y cuentan con un órgano independiente propio.

Su voluntad autónoma en su competencia se imputará a la organización, no a los Estados miembros.

La personalidad de las organizaciones está afectada por el principio de especialidad, siendo limitada a los objetivos establecidos.

Las entidades individualizadas se diferencian unas de otras por sus funciones y subjetividades distintas.

LOS PUEBLOS

Los pueblos no son sujetos del DI, careciendo de legitimación activa y pasiva. Sin embargo, el DI les concede importantes derechos, como el de libre determinación. Se constituyen en Estados soberanos e independientes, y si no lo hacen, reciben apoyo político de la Sociedad Internacional (SI) y la ONU.

LOS INDIVIDUOS

No basta con ser beneficiario y estar afectado. En este sentido, los individuos no son sujetos del DI.

Son titulares de algún derecho y obligación internacional y, en algunos casos, tienen la capacidad para hacer valer sus derechos y asumir responsabilidades.

Capacidad: acudir al Derecho interno del Estado infractor o a la protección diplomática. Existen supuestos excepcionales donde se exige responsabilidad directa al individuo por actos graves que atenten contra los intereses de la comunidad internacional.


FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL

Las fuentes del Derecho Internacional son los procedimientos o medios a través de los cuales nacen, se modifican y extinguen las normas. Estas están recogidas en el artículo 30 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.

  1. Convenciones internacionales (Tratados): pueden ser generales (con un gran número de países) o particulares (con un número reducido) y son reglas reconocidas por los Estados litigantes.
  2. Costumbre internacional: aceptada por el Derecho Internacional.
  3. Principios generales del Derecho: reconocidos por naciones civilizadas, que contienen algunas normas de Ius Cogens (normas de Derecho necesario).
  4. Decisiones judiciales (jurisprudencia) y doctrinas: no son vinculantes para los Estados, son un medio auxiliar y solo son eficaces en algunos Estados. No crean derecho, sino que indican el alcance de las normas.

La principal norma del DI es el tratado, ya que son más eficaces y constituyen una fuente más democrática que permite la participación de los Estados, mientras que la costumbre es más equívoca.

SOLUCIONES DE CONFLICTOS ENTRE NORMAS ORIGINADAS POR FUENTES FORMALES DEL DI DISTINTAS

No existe una relación jerárquica entre las normas.

  • Criterio de la naturaleza de la norma: se aplicará la norma de Ius Cogens. Las normas imperativas priman sobre cualquier otra. La norma de Ius Cogens solo puede ser modificada por otra ulterior de DI con el mismo carácter. Un tratado posterior no deroga una norma consuetudinaria de Ius Cogens, y una costumbre particular no deroga una norma convencional imperativa.
  • Criterios técnicos: si no hay norma de Ius Cogens o ambas, se aplicará el criterio cronológico (la norma posterior prevalece) y el criterio de especialidad (la norma especial prevalece). Las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas prevalecen sobre normas que no sean de Ius Cogens. Se debe consultar primero el Derecho convencional (tratados en vigor), luego las normas consuetudinarias (particulares y generales), los principios generales del Derecho y, por último, la equidad paeter legem.


LOS PUEBLOS Y EL DERECHO INTERNACIONAL

El proceso de transformación del DI clásico al DI contemporáneo implica una nueva función: el desarrollo integral de los individuos y pueblos.

Los pueblos son titulares de importantes derechos, como el de libre determinación, que ha proporcionado las bases para la descolonización y la SI universal.

La nación y el pueblo son conceptos equivalentes, pero existen dos concepciones: Objetiva (basada en datos objetivos, relegando la voluntad colectiva) y Subjetiva (enfocándose en la voluntad de la comunidad).

Inconvenientes: la concepción objetiva puede llevar a la destrucción actual y a la división del mundo en Estados, lo que resulta antidemocrático; la concepción subjetiva se apoya en elementos objetivos, lo que puede limitar la independencia nacional.

Una postura ecléctica y equilibrada busca un sentido integrador, donde la libre determinación se combine con la unidad nacional y la integridad.

EL DERECHO DE AUTODETERMINACIÓN

Existen dos regímenes: la “Declaración relativa a territorios no autónomos” (colonias de países vencedores o Estados no enemigos) y el “Régimen internacional de administración fiduciaria” (territorios sometidos a un sistema de Naciones Unidas, segregados y puestos voluntariamente bajo la administración de un Estado).

Diferencias: en el primer régimen, las potestades constituyente y legislativa están en manos del Estado metropolitano; en el segundo, el régimen jurídico deriva de acuerdos internacionales. En el primer caso, no hay un órgano de control de gestión, solo se comunica al Secretario General; en el segundo, existe un Consejo de Administración Fiduciaria.

La Resolución de la Asamblea General 2625 establece el derecho de los pueblos y el deber de los Estados. Tiene dos proyecciones: interna (sistema político democrático y representativo) y externa (enuncia el principio en términos generales, no solo para pueblos coloniales, y establece la creación de Estados, libre asociación e integración a otros, así como el estatuto político decidido por el pueblo).

Este derecho puede transformar un pueblo en Estado, por lo que tiene límites (criterio de legitimidad e integridad territorial) y exige un gobierno representativo sin discriminación.

Existen dos situaciones en las que no se puede negar el derecho a la secesión de un pueblo: en el pasado, cuando existía un Estado independiente y hubo una anexión forzosa, y en sistemas autoritarios donde se han producido violaciones.

El principio uti possidetis regula la división territorial impuesta por la autoridad colonialista y establece los límites de los Estados surgidos de la vida independiente tras la descolonización.

La libre determinación es una norma consuetudinaria de Ius Cogens, que refleja la voluntad de los pueblos.

LA CUESTIÓN DE GIBRALTAR

El Reino Unido ostenta un título convencional sobre la ciudad, el puerto y el peñón, que no ha sido cedido por España, pero que está ocupado de hecho por el Reino Unido, que afirma haber adquirido su soberanía legalmente. España bloquea las comunicaciones y la apertura de la verja. Existe un reconocimiento, tanto bilateral como multilateral, del carácter controvertido de la soberanía sobre el istmo.

Los acuerdos deben ser por unanimidad. Gibraltar consigue voz, voto y veto. Estos acuerdos generan obligaciones políticas, basadas en la buena fe.

Sobre el Norte de África, no se consideran enclaves, ya que están contiguos a la Península. Marruecos desea incorporarlos, afirmando que son enclaves coloniales. Sin embargo, fueron incorporados a la soberanía española antes de que Marruecos existiera como grupo político soberano, con población española y reivindicación anexionista.

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