Sistema vicarial derecho penal

2.2. LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD. LA CUESTIÓN DE LA POSIBLE PREVISIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD PREDELICTUALES

Las Medidas de seguridad acompañan a la pena, como consecuencias jurídicas Derivadas del delito en los ordenamientos jurídicos modernos. En Alemania se Introducen con la Ley de 24 de Noviembre de 1933 y en Italia se incorporan al Ordenamiento Jurídicopenal con el Código de Rocco de 1930. En España aparecen Por primera vez en el Código penal de 1928, posteriormente se incluyen en la Ley de Vagos y Maleantes de 4 de Agosto de 1930, a la que sustituye la ya Mencionada Ley de Peligrosidad y Rehabilitación Social de 1970. En la Actualidad se incluyen en el Código penal de 1995. Esta situación lleva a ROXIN A señalar que «más exactamente debería llamarse ‘Derecho penal y de medidas'», Si bien, razones de sencillez e históricas permiten continuar con la Denominación Derecho penal.

Si La pena aparece fundamentada en la culpabilidad del sujeto, la medida va a Venir establecida en cuanto a la peligrosidad del mismo que se exterioriza en la Comisión de un hecho previsto como delito, y por tanto, inciden directamente en Su personalidad. La peligrosidad criminal, de acuerdo al artículo 6.1 del Código penal vigente es aquélla que se exterioriza en la comisión de un hecho Previsto como delito, aún cuando el sujeto no sea imputable o el hecho -típicamente antijurídico- no sea punible. Así se zanja cualquier duda acerca De la confusión sobre la peligrosidad criminal del sujeto que fundamenta la Aplicación de una medida con la peligrosidad social y con la pretendida Naturaleza administrativa de las medidas de seguridad. La peligrosidad criminal Consiste en la probabilidad de que un sujeto realice en el futuro una conducta Delictiva; peligrosidad social es la posibilidad o realidad de que un individuo Llegue a ser o sea ya un marginado, un parásito, molesto para la sociedad, sea Un ser asocial, aunque no llegue a cometer delitos. La naturaleza de las Medidas de seguridad es penal, recogidas en la Ley penal, con las garantías y Los límites de la misma y, como señala MORILLAS CUEVA, incluso integrantes de La definición de Derecho penal, desde el momento en que son aceptadas como una Consecuencia jurídica más del delito, a aplicar al individuo que ha realizado Una conducta observada por la Ley penal como infracción y que revela una Determinada peligrosidad criminal.

Por Tanto, las medidas de seguridad post-delictuales, junto a la pena, conforman el Conjunto de las consecuencias jurídicas del delito, o, al menos, de la Realización del hecho calificado en una Ley anterior a su perpetración como Delito, independientemente de que el sujeto resulte culpable o no. En este Sentido, el sistema penal español estructurado sobre los artículos 6.1 y 95 del Código penal, establece las reglas a seguir en la imposición de las medidas de Seguridad tras la comisión del hecho calificado por la Ley como delito. Pena y Medida de Seguridad post-delictual, tendrán la misión de servir de instrumentos Para la función preventiva del Derecho penal.

La Función de la pena y de la medida de seguridad post-delictual, coincide en esta Línea con la misión del Derecho penal, de modo que la función de prevención General, frente a todos los sujetos, todos potenciales delincuentes, vendrá a Suplir el hueco de la prevención especial individual pre-delictual, ante la Inseguridad jurídica que se abriría de permitir las medidas de seguridad Pre-delictuales. 

Al Respecto señala ROXIN lo siguiente: «el sujeto no culpable pero peligroso No puede ser castigado, pero, no obstante, en interés de la población -y Concretamente mediante la imposición de una medida- se le puede impedir que Cometa otros hechos punibles. En caso de escasa culpabilidad es cierto que Sigue siendo posible una pena (según el parágrafo 46, correlativamente poco Grave), pero frecuentemente la misma no basta para la defensa de los peligros Procedentes del autor; y entonces hay que prevenirlos mediante una medida Prevista en la Ley».

La Función de la medida de seguridad, en todo caso es exclusivamente de prevención Especial, tendente a rehabilitar, a resocializar al sujeto infractor no Culpable. Su única finalidad consiste en «combatir con acciones Terapéuticas, de aseguramiento o de eliminación la peligrosidad del autor para El futuro».

En Cuanto a las relaciones pena-medida de seguridad post-delictual, han existido Varias posiciones. Esquemáticamente hacemos referencia a ellas: a) sistema Monista, para el que se propugna la utilización de la pena o de la medida de Seguridad, por separado, en ningún caso de forma conjunta (suele fundamentarse En que la pena y la medida son la misma cosa y su ejecución, en última Instancia, se encuentra identificada), se han defendido desde un punto de vista Del monismo de la prevención y desde un punto de vista del monismo de la Retribución -siendo igualmente rechazables ambos sistemas-; b) sistema Dualista, que defiende la utilización de la «doble vía»  (penas y medidas de seguridad) para la lucha Contra el fenómeno delictivo, respondiendo a exigencias distintas que hacen Imposible su unificación (la pena responde a la culpabilidad y la medida a la Peligrosidad, la pena -por tanto- habrá de estar determinada en cuanto a su Duración, mientras la medida será de duración indeterminada), siendo su Aplicación -de concurrir ambas en el sujeto- cumulativa (exigiendo el Cumplimiento de la pena y posteriormente la medida), lo que le ha supuesto Muchísimas críticas; c) sistema vicarial, que nace como una tercera solución – «en cierto modo de compromiso»-, según la cual la pena podrá ser Sustituida en su ejecución por la medida de seguridad, la que -una vez cumplida Y si así lo acordara el Juez- podrá dar paso al cumplimiento de la pena Descontando de la misma el tiempo que hubiese durado la medida.

El Sistema que mantiene el Código penal español, puede considerarse monista en Cuanto a los sujetos imputables -a los que sólo les corresponderá una pena- y a Los inimputables -a los que sólo les corresponderá una medida de seguridad-. Sin embargo, para una categoría de sujetos a los que se les puede considerar Semimputables, el Código prevé la posibilidad de una interrelación en el Cumplimiento de la pena y de la medida, al menos cercana al sistema Vicarial. 

                Por su parte, las medidas de seguridad Pre-delictuales, encontrarían una razón político-criminal, en base a la Peligrosidad criminal del sujeto, ex-ante a la ejecución del hecho calificado Como delito, lo cual es incompatible con los principios que disciplinan el Derecho penal. En cualquier caso, la posibilidad de imponer medidas de Seguridad predelictuales hasta la aprobación de la LO 5/2010, por la que se Reforma el Código penal, parecía quedar extramuros del Derecho penal, en el ámbito del Derecho asistencial. Las medidas de seguridad penales deben ser Exclusivamente aquéllas que surgen como consecuencia jurídica de la realización Del hecho calificado como delito, garantizándose la seguridad jurídica y la Vigencia del principio de legalidad.

                Como se ha apuntado la LO 5/2010 , por la que se Reforma el Código penal, puede romper la pacífica doble vía de respuesta penal (pena/imputable, medida de seguridad/inimputable), al incorporar en el catálogo De medidas de seguridad no privativas de libertad la libertad vigilada (artículo 96.3.3º CP), permitiendo su aplicación (además de a los sujetos Inimputables –artículo 106.1 CP) a los sujetos imputables  tras el cumplimiento efectivo de la pena Privativa de libertad impuesta: “el Juez o Tribunal podrá imponer en la Sentencia la medida de libertad vigilada para su cumplimiento posterior a la Pena privativa de libertad impuesta siempre que así lo disponga de manera Expresa este Código” (artículo 106.2 CP). Y el Código la prevé para los sujetos Imputables en sentencia condenados por un delito contra la libertad e Indemnidad sexuales o por un delito de terrorismo. 

                Al margen de romper el sistema general de cumplimiento De penas y medidas de seguridad para los semimputables establecido en el Artículo 99 CP, la Libertad vigilada, tal y como se recoge en el Código penal, Basada en una prognosis de peligrosidad según las carácterísticas del delito, Tras el cumplimiento de la pena impuesta  -proporcional al hecho cometido y fundamentada  en la culpabilidad- al sujeto por el hecho Delictivo realizado, se convierte en una medida que se inserta en el peligroso Terreno de la inconstitucional  medida Predelictual, en tanto que la pena proporcional al delito cometido previamente ya Se ha cumplido y lo que se impone es una medida para que no vuelva a delinquir En el futuro. Es decir, se entra de nuevo en el peligroso ámbito pre-delictual, En tanto que la consecuencia derivada del hecho pasado sobrepasa la Proporcionalidad del mismo, atendiendo a la posible comisión de nuevos delitos, Basándose en la peligrosidad del hecho por el que la pena (de larga duración) Ya se ha cumplido.  El legislador, trata De salvar esta “inmersión en el ámbito pre-delictual” al exigir al Juez su Determinación en la propia sentencia condenatoria, salvando de este modo el Respeto al principio de legalidad y la presunta fundamentación en un previsible Futuro hecho distinto al que ya ha sido enjuiciado. Un ardid legislativo que no Excluye a la libertad vigilada, conceptuada como medida de seguridad a imponer Al sujeto imputable tras el cumplimiento efectivo de la pena correspondiente, Del terreno movedizo predelictual en el que se enmarca. Esta realidad lleva a PORTILLA CONTRERAS a denominar a la libertad vigilada un “hibrido jurídico, Cuya naturaleza jurídica es difícil de asumir ya que no se trata de una pena –su fundamento no reposa en la culpabilidad del autor- ni responde a la Naturaleza jurídica de las medidas de seguridad”. 

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