Sistema vicarial derecho penal

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Otras consecuencias del delito: responsabilidad civil, costas procesales y consecuencias accesorias

Cometer un delito tiene consecuencias morales, personales, económicas y jurídicas. Entre estas últimas, además de la pena, la multa o sustitutivos de estas, la responsabilidad civil, las costas procesales y otras consecuencias accesorias.

La responsabilidad civil derivada de la infracción penal consiste en la obligación de restituir el bien o reparar o indemnizar a la persona física o jurídica por los daños o perjuicios que los hechos hayan podido provocar. El perjudicado puede ser persona distinta a la víctima de la infracción penal. Aunque la legislación es civil y se puede ejercitar la misma ante la jurisdicción civil, también se puede ejercitar en el proceso penal y ante el mismo juez. La responsabilidad civil es independiente de la penal, pudiendo existir de forma independiente ambas cosas, incluso sin responsabilidad penal. Los daños o perjuicios causados deben ser probados en el proceso y reflejados en la sentencia.
La pena encuentra su fundamento en la retribución y se orienta a la prevención general y especial y la responsabilidad civil está orientada a satisfacer el interés privado de la persona física o jurídica perjudicada por el delito o falta, y se establece en atención a la gravedad del daño o perjuicio causado que no tiene por qué estar en consonancia con la gravedad de la infracción penal.


La responsabilidad civil puede abarcar la restitución ( devolver el bien a quien lo tuviera antes de que la infracción se cometiera), la reparación del daño ( restaurar la situación jurídica anterior a la infracción penal cuando ya no es posible hacerlo mediante la restitución), y/o la indemnización de perjuicios materiales o morales ( entrega de dinero en concepto de resarcimiento). Si la víctima hubiese contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces podrán moderar el importe de su reparación o indemnización, esto se conoce como compensación de culpas.

Los responsables civiles directos son toda persona que resulte criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si de la infracción se derivasen daños o perjuicios. Si hubiese dos o más responsables, los jueces determinarán la cuota por la que deban responder cada uno. Los aseguradores serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización establecida o pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda.

Las únicas causas de exención de responsabilidad penal que también pueden excluir la responsabilidad civil son la legítima defensa y el cumplimiento de un deber o ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo. El inimputable resulta responsable civil directo al igual que las personas que lo tenga bajo su potestad o guarda, siempre que haya mediado culpa o negligencia, pudiendo ser responsables civiles subsidiarios los padres o tutores de menores, las personas naturales o jurídicas titulares de demedios de difusión informativa, las personas naturales o jurídicas de los establecimientos de los que sean titulares y por los delitos o faltas que hayan cometido sus empleados en el desempeño de sus obligaciones o servicios.

Las costas procesales comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionados en las actuaciones judiciales e incluirán siempre los honorarios de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte. Estos gastos se entienden impuestos por la ley a los que resulten criminalmente responsables por delito o falta.

Orden en que se deben imputar los pagos realizados por el responsable civil de la infracción penal:

1. A la reparación del daño causado e indemnización de los perjuicios.
2. A la indemnización al Estado por el importe de los gastos que se hubieran hecho por su cuenta en la causa.
3. A las costas del acusador particular o privado cuando se impusiere en la sentencia su pago.
4. A las demás costas procesales, incluso las de la defensa del procesado, sin preferencia entre los interesados.
5. A la multa.

Cuando el delito hubiere sido de los que sólo pueden perseguirse a instancia de parte, se satisfarán las costas del acusador privado con preferencia a la indemnización del Estado.

Cuando los bienes no sean bastantes para satisfacer de una vez todas las responsabilidades pecuniarias, el Juez, previa audiencia al perjudicado, podrá fraccionar su pago.

Las consecuencias accesorias son una serie de privaciones de bienes y derechos que acompañan a la pena, y que pueden consistir en el decomiso o incautación de los efectos y ganancias derivados del delito y medidas que afectan a cualquier entidad o agrupación de personas sin personalidad jurídica, siempre que el delito o falta se haya cometido por medio de las mismas.

El comiso siempre exige para su imposición la previa comisión de una infracción penal. Consiste en la privación de bienes ligada a la comisión de un delito o falta, que debe ser acordada por el juez penal en sentencia. Se orienta a fines preventivo/especiales y generales y está sujeto al mismo sistema de garantías que rige para las penas y las medidas de seguridad. Los objetos decomisados se venderán, si son de libre comercio, aplicándose su producto a cubrir responsabilidades civiles del penado si la ley no previera otra cosa y, si no lo son, se les dará el destino reglamentario o se inutilizarán.

Se trata de una serie de privaciones de bienes y derechos que acompañan a la pena, y que pueden consistir en:

• El decomiso o incautación de los efectos y ganancias derivados del delito (arts. 127 y 128 CP).
• Medidas que afectan a cualquier entidad o agrupación de personas que, por carecer de personalidad jurídica, no están comprendidas en el art. 31 bis CP, siempre que el delito se haya cometido por medio de las mismas (art. 129 CP).
• La toma de muestras biológicas del condenado por determinados delitos, siempre que se den determinadas circunstancias, para la obtención de identificadores de ADN e inscripción de los mismosen la base de datos policial (art. 129 bis CP).

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. La extinción de la responsabilidad penal

La responsabilidad criminal se extingue por la muerte del reo; por el cumplimiento de la condena; por la remisión definitiva de la pena suspendida; por el indulto; por el perdón del ofendido (grupo reducido de delitos y faltas que afectan a bienes jurídicos personales); cuando la Ley así lo prevea; por la prescripción del delito; y por la prescripción de la pena o de la medida de seguridad.

Para la concesión del indulto se precisa que el tribunal sentenciador que impuso la pena, emita un informe con las razones a su favor, que deben ser de justicia, equidad o conveniencia pública; una desproporción entre la pena impuesta y el delito cometido; dilaciones indebidas en el procedimiento no imputables al penado; buen comportamiento del reo tras la sentencia; o motivos ajenos al hecho delictivo como exceso de población penitenciaria o efemérides. El indulto no afecta a la devolución de la multa, ni a la responsabilidad civil, ni a las costas procesales, ni a los antecedentes penales. Están legitimados para solicitar el indulto los penados, sus parientes o cualquier otra persona en su nombre, sin necesidad de poder escrito, así como el tribunal sentenciador, el Gobierno o la Junta de Tratamiento Penitenciario. Las solicitudes se dirigen al Ministerio de Justicia y será el Consejo de Ministros quien decida conceder el indulto.

La infracción penal prescribe cuando transcurre un tiempo desde que se cometíó o cesaron sus efectos sin que se haya iniciado un proceso contra el presunto responsable o si, iniciado este, el mismo se paraliza o termina sin condena y dicha situación se prolonga durante un determinado periodo temporal. La prescripción de la infracción penal significa la imposibilidad de verificar la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo.

Los delitos prescriben a los 20 años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión igual o superior a 15 años. A los 15 años, cuando la pena máxima señalada sea inhabilitación superior a 10 años, o prisión superior a 10 a inferior a 15 años. A los 10 años, cuando la pena máxima señalada sea prisión o inhabilitación superior a 5 años e igual o inferior a 10. A los 5 años, los demás delitos, salvo las injurias y calumnia, que prescriben al año. Las faltas prescriben a los 6 meses. En los supuestos de penas compuestas se estará a la que exija mayor tiempo. En los supuestos de concursos de infracciones o infracciones conexas, el plazo de prescripción será el que corresponda al delito más grave. Los delitos de terrorismo, los de lesa humanidad, los de genocidio, y los delitos contra las personas y los bienes protegidos en caso de conflicto armado, no prescriben nunca. Como regla general, los plazos empiezan a computar desde el día en que se haya cometido la infracción punible.

La sentencia firme debe inscribirse en el Registro Central de Penados y Rebeldes, y la inscripción no desaparece con la extinción de la responsabilidad penal. La inscripción despliega los siguientes efectos: apreciación de la agravante por reincidencia, imposibilidad de beneficiarse de la suspensión (si no se delinque por primera vez), y el carecer de antecedentes penales se exige para ingresar en la Administración o desempeñar determinados oficios.

Todo condenado que haya extinguido su responsabilidad penal tiene derecho a obtener del Ministerio de Justicia la cancelación de sus antecedentes penales, en las tres formas siguientes: a instancia de parte cuando es el propio interesado el que realiza la solicitud; de oficio; y en los casos en que aunque se hayan cumplido los requisitos para la cancelación, ésta no se hubiera producido, el juez ordenará la correspondiente cancelación y no tendrá en cuenta dichos antecedentes.

Los requisitos para la cancelación de los antecedentes penales son que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que provengan de la infracción, salvo supuestos de insolvencia, y haber transcurrido sin delinquir desde el día siguiente al que quedara extinguida la pena: 6 meses para las penas leves, 2 años para las que no excedan de 1 año y las impuestas por delitos imprudentes, 3 años para las demás penas menos graves y 5 años para las penas graves. No obstante, la información relativa a las inscripciones canceladas se conservará en una sección especial y separada a disposición únicamente de los juzgados y tribunales españoles.

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. Tratamiento penal de los menores

El tratamiento penal de los menores, más allá de la imposición de una pena, precisa la creación de un marco sancionador orientado a la prevención positiva resocializadora, dentro de un marco procesal orientado a la salvaguarda de los derechos e intereses del menor que ha delinquido.

El artículo 19 del Código Penal español establece que a los menores de 18 años no les será aplicable el propio código, sino una ley penal específica (Ley Orgánica 5/2000 reguladora de la responsabilidad penal de los menores).

Históricamente, las reformas del Siglo XX supusieron la introducción de los tribunales tutelares de menores, creándose los juzgados de menores en 1992. En el Siglo XIX, se aplicaban dos criterios: el cronológico y el del discernimiento, según la edad. En el Código Penal de 1822, hasta 7 años los menores estaban exentos de responsabilidad criminal y hasta los 17 años se aplicaba el discernimiento. En los códigos penales de 1848, 1850 y 1870 la exención se amplió a 9 años, de los 9 a los 15 estaba exento salvo que tuviera discernimiento, supuesto en el que se le aplicaba la pena inferior en dos grados a la de los adultos y de los 15 a los 18 la inferior en un grado en todo caso. En 1925 se eleva la edad penal a 16 años. Pero el salto fundamental se dio en los códigos penales de 1928 y 1932 que abandonaron definitivamente el criterio del discernimiento. En los de 1944 y 1973 se consolida el criterio cronológico que se mantiene, con variaciones de edad, en la actualidad.

En España hubo que esperar hasta la Ley sobre organización y atribuciones de los Tribunales para niños, aprobada en 1918, para que se constituyera el primer Tribunal tutelar de menores en Bilbao en 1920. Dentro de su facultad reformadora, los Tribunales tutelares conocían de los ilícitos penales llevados a cabo por los menores de 16 años y mayores de 12, en los casos de leyes municipales y provinciales, menores prostituidos, licenciosos, vagos, y vagabundos e incluso de aquellos indisciplinados y denunciados por sus padres.

Los compromisos adquiridos tras la ratificación por España de la Convencíón sobre los Derechos del Niño  en 1990, se tradujeron en el vigente Código Penal que establece: Los menores de 18 años no serán responsables criminalmente con arreglo a este Código. Cuando un menor de dicha edad cometa un hecho delictivo podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en la Ley que regule la responsabilidad penal del menor.

La regulación está establecida en la Ley Orgánica 5/2000 reguladora de la responsabilidad penal de los menores. Se aplica para exigir la responsabilidad de las personas mayores de catorce años y menores de dieciocho por la comisión de hechos tipificados como delitos o faltas en el Código Penal o las leyes penales especiales. A los menores de 14 les será de aplicación el Código Civil y el resto de las disposiciones vigentes.

Se crea un sistema de sanciones distinto al de los adultos, guiado por razones de carácter preventivo general y especial, cuyas medidas tienen naturaleza de auténticas penas. El menor de 14 es considerado inimputable.

La duración de las medidas sancionadoras educativas privativas de libertad no siempre ha de suponer una disminución de la pena aplicable al adulto en las mismas circunstancias, lo que hace insoslayable la consideración de semi-imputables. Se distinguen entre «penas» educativas y medidas de seguridad y reinserción social, que se pueden imponer a menores declarados inimputables o semi-imputables.

Entre los 14 y los 18 se impone una medida sancionadora educativa, evitándose el término pena por su efecto estigmatizante.

Las medidas son las siguientes: internamiento (no aplicables a las faltas), tratamiento ambulatorio, asistencia a un centro de día, permanencia de fin de semana, libertad vigilada, prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez, convivencia con otra persona, familia o grupo educativo, prestaciones en beneficio de la comunidad, realización de tareas socio-educativas, amonestación, privación del permiso de conducir vehículos a motor o de otras licencias administrativas, e inhabilitación absoluta.

Las reglas de determinación pueden ser generales y especiales. Las generales son: principio de flexibilidad (edad, circunstancias familiares y sociales, a la personalidad y al interés del menor), principio acusatorio (impide al juez de menores imponer una medida de mayor gravedad que la solicitada por el ministerio fiscal o acusador particular, y la duración de las medidas privativas de libertad no podrán ser superiores a la pena que se hubiera impuesto a un adulto. Las especiales son las siguientes: mantenimiento de los límites penales establecidos, y refundición de las medidas impuestas por infracciones que no guarden conexión.

La Ley recoge el sobreseimiento del expediente en casos de delitos menos graves y faltas en función de la gravedad de los hechos y que el menor se haya conciliado con la víctima o se comprometa a reparar el daño o a cumplir la actividad educativa propuesta.

Para la prescripción de delitos cometidos por menores: homicidio, asesinato, violación, terrorismo o con sanción: se siguen las reglas del Código Penal; delitos graves con pena igual o superior a 10 años prescriben a los 5 años; el resto de delitos graves prescriben a los 3 años, los delitos menos graves: prescriben al año, y las faltas a los tres meses.

La prescripción de medidas sancionadoras educativas: con duración superior a los dos años prescriben a los 3 años; amonestación, prestaciones a la comunidad y permanencia de fin de semana prescriben al año; y el resto de medidas a los 2 años.

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. Responsabilidad penal de las personas jurídicas

La Ley Orgánica 5/2010 de 22 de Junio, de reforma del Código Penal, ha introducido en la legislación penal española una de las modificaciones más importante en el derecho penal empresarial desde la aprobación del Código Penal de 1995, pues supuso, nada más y nada menos, la abolición en el ordenamiento jurídico penal del viejo aforismo romano societas delinquere non potest, según el cual una persona jurídica no podía cometer delitos. Por lo que, al de las personas físicas que los produzcan, las personas jurídicas pueden ser sancionadas con auténticas penas.

Se excluyen expresamente de esta nueva responsabilidad penal el Estado, administraciones públicas territoriales o institucionales, organismos Reguladores, agencias y entidades públicas empresariales, y organizaciones internacionales de derecho público, así como las sociedades mercantiles estatales que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general.

Las personas jurídicas penalmente responsables solo pueden serlo por los concretos treinta y un delitos que expresamente señala el Código Penal que pueden dar lugar a su responsabilidad: delitos contra la intimidad y allanamiento informático, estafas propias e impropias, alzamientos y concursos punibles, daños informáticos y hacking, delitos contra la propiedad intelectual e industrial, blanqueo de capitales, delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, etc.

El criterio elegido por la reforma para atribuir responsabilidad penal a las personas jurídicas es doble, para ellos alguno de sus representantes legales o administradores de hecho o de derecho, ha de haber cometido un delito por cuenta y en provecho de la persona jurídica, y cuando el delito, cometido uno o varios de sus empleados, ha sido posible por no haberse ejercido el debido control sobre su persona y actividad, por los legales representantes o administradores (este sistema de debido control se conoce como CorporateCompliance).

Las penas pueden ser: multa por cuotas o proporcional, disolución de la persona jurídica, suspensión de sus actividades por un plazo que no podrá exceder de cinco años, clausura de sus locales y establecimientos por no más de cinco años, prohibición definitiva o temporal de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito, inhabilitación por no más de 15 años para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios fiscales o de Seguridad Social, e intervención judicial por no más de cinco años a favor de acreedores o trabajadores.

Solo mediante la implementación de un debido sistema de prevención de delitos, se podrá evitarse la condena a la sociedad. Es una tendencia internacional que ha llegado ya a España para quedarse.

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