Sistema vicarial derecho penal

CLASES DE MEDIDAS DE SEGURIDAD

1. Privativas de libertad

La regulación de las medidas de seguridad privativas de libertad se realiza en los artículos 101, 102 y 103 CP. Su contenido está constituido por tres tipos distintos de internamiento: en centro psiquiátrico, de deshabituación o desintoxicación y en centro educativo especial.


Por otro lado, la primera carácterística común a los internamientos es su finalidad terapéÚtica, que se manifiesta en la obligación de que el sujeto reciba el tratamiento médico adecuado a su patología. Por esta razón, un sector doctrinal entiende que, aunque las medidas de los artículos 101 a 103 CP son privativas de libertad en sentido estricto, su naturaleza no es comparable a la de las penas. Mientras que el seguimiento de tratamientos o de terapias específicas durante el cumplimiento de la condena es posible si el reo lo autoriza (es decir no son imperativos), la que conlleva la medida de seguridad sí que lo es porque constituye el contenido de la misma. La segunda carácterística, que comparten los internamientos, es la imposibilidad de que el sometido a estas medidas abandone el establecimiento sin autorización del Juez o Tribunal sentenciador de conformidad con lo previsto en el art. 97 CP

El contenido de estas medidas comprende tres tipos distintos de internamiento:

a) En establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica para casos de exención de responsabilidad criminal conforme al artículo 20.1º CP (101.1 CP).

b) En centro de deshabituación para casos de exención de responsabilidad criminal conforme al artículo 20.2º CP (102.1º).

c) En centro educativo especial para casos de exención de responsabilidad criminal conforme al artículo 20.3º CP (103.1 CP)72.

2. No privativas de libertad

Las medidas de seguridad no privativas de libertad se enumeran a lo largo del artículo 96.3 CP, se desarrollan en los artículos 105, 107 y 108 CP y son las siguientes:

A) La inhabilitación profesional

B) La expulsión del territorio nacional de extranjeros no residentes legalmente en España

C) La libertad vigilada

d) La custodia familiar. El sometido a esta medida quedará sujeto al cuidado y vigilancia del familiar que se designe y que acepte la custodia, quien la ejercerá en relación con el Juez de Vigilancia Penitenciaria y sin menoscabo de las actividades escolares o laborales del custodiado.

E) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores

F) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas

La libertad vigilada es una importante novedad introducida por la ley 5/2010 que reforma el Código penal.
Puede imponerse por un periodo no superior a 5 años, aunque puede llegar hasta los 10 años cuando así lo disponga expresamente el Código penal. Según lo dispuesto en el artículo 106 CP la libertad vigilada puede consistir en:

a) La obligación de estar siempre localizable mediante aparatos electrónicos que permitan su seguimiento permanente.

B) La obligación de presentarse periódicamente en el lugar que el Juez o Tribunal establezca

c) La de comunicar inmediatamente, en el plazo máximo y por el medio que el Juez o Tribunal señale a tal efecto, cada cambio del lugar de residencia o del lugar o puesto de trabajo.

d) La prohibición de ausentarse del lugar donde resida o de un determinado territorio sin autorización del Juez o Tribunal.

e) La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal.

f) La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal.

G) La prohibición de acudir a determinados territorios, lugares o establecimientos

H) La prohibición de residir en determinados lugares

i) La prohibición de desempeñar determinadas actividades que puedan ofrecerle o facilitarle la ocasión para cometer hechos delictivos de similar naturaleza.

j) La obligación de participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación sexual u otros similares.

K) La obligación de seguir tratamiento médico externo, o de someterse a un control médico periódico


Con respecto a las medidas de seguridad no privativas de libertad puede afirmarse que su finalidad es diversa y su naturaleza distinta, siendo posible identificar claramente dos grupos. El primero de ellos estaría constituido por medidas con un exclusivo carácter terapéutico. Tales medidas serían la sumisión a tratamiento médico externo y el seguimiento de programas formativos de diversa índole. Y el segundo grupo lo formarían medidas de carácter estrictamente asegurativo: la prohibición de estancia y residencia en determinados lugares, la custodia de seguridad, la privación de licencia de armas y permiso de conducir, la expulsión de territorio español de extranjeros ilegales en España y la inhabilitación profesional.

LÍMITES TEMPORALES DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

La redacción del segundo apartado del artículo 6 CP fija como límite temporal de las medidas de seguridad el que tenga señalada la pena en abstracto para el delito cometido y el necesario para combatir la peligrosidad criminal puesta de manifiesto mediante su comisión. A este límite temporal hay que añadir la prohibición de que la medida de seguridad resulte más gravosa que la pena. El fundamento de esta regulación es doble ya que por un lado se pretende evitar situaciones como las previstas por la legislación anterior, que permitía la aplicación de medidas de seguridad con carácter indeterminado y por otro, que una persona sometida a una medida de seguridad sufra una restricción de derechos durante más tiempo por el hecho de ser inimputable o semiimputable.  

            A pesar de la previsión de esta cláusula general, el Código Penal parece someter a las medidas de seguridad a límites temporales específicos en función del derecho afectado. Distinguimos por tanto varios grupos: el primero de ellos estaría formado por las medidas privativas de libertad (internamientos) de los artículos 101, 102 y 103 CP. El segundo por las no privativas de libertad del artículo 105 CP, dividido a su vez en dos subgrupos. El tercero y último, lo constituirían las medidas de seguridad de inhabilitación profesional y expulsión de territorio español del extranjero con residencia ilegal (arts. 107 y 108 CP).

SISTEMA VICARIAL

El origen del sistema vicarial se encuentra en el Anteproyecto de Código Penal suizo de STOOS (1893) y supone la combinación de un sistema de doble respuesta penal.

El sistema vicarial constituye una técnica dirigida a evitar la acumulación de pena y medida por los mismos hechos en aquellos casos en los que concurran pena y medida de seguridad privativas de libertad en un mismo sujeto, evitando el cumplimiento de ambas consecuencias jurídicas de forma consecutiva e independiente.

La regulación del sistema vicarial en el Código Penal de 1995 se encuentra contenida en los artículos 99 y 104 CP. El presupuesto necesario para poder aplicar esta técnica es la concurrencia de penas y medidas de seguridad privativas de libertad, situación a la que llega por la apreciación de una eximente incompleta (art. 21.1 CP en relación con los apartados 1º, 2º y 3º del art. 20 CP) y una apreciación de peligrosidad criminal. Las dos carácterísticas fundamentales del sistema vicarial son la obligación de ejecutar en primer término la medida de seguridad y el abono del tiempo de cumplimiento de la medida al señalado por el Juez para la pena. Ambas se recogen expresamente en la redacción del art. 99 CP, en contraposición con lo mantenido por el art. 25 de la LPRS de 1970 que impónía el cumplimiento de la pena en primer lugar.

EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

La ejecución de la pena o de la medida de seguridad se realizará bajo el control de los Jueces y Tribunales competentes. Tal control conlleva, el de la propia adecuación de la medida o medidas impuestas al sometido, conforme al principio de individualización científica. Dicho control, según se encarga de establecer la Ley Orgánica general penitenciaria, corresponderá fundamentalmente al Juez de Vigilancia Penitenciaria.


Durante la ejecución de la medida, el Juez o Tribunal sentenciador podrá adoptar, mediante un procedimiento contradictorio, previa propuesta del Juez de Vigilancia Penitenciaria, alguna de las siguientes decisiones:

A) Mantener la ejecución de la medida de seguridad impuesta

b) Decretar el cese de cualquier medida de seguridad impuesta en cuanto desaparezca la peligrosidad criminal del sujeto.

c) Sustituir una medida de seguridad por otra que estime más adecuada, entre las previstas para el supuesto de que se trate. En el caso de que fuera acordada la sustitución y el sujeto evolucionara desfavorablemente, se dejará sin efecto la sustitución, volvíéndose a aplicar la medida sustituida.

d) Dejar en suspenso la ejecución de la medida en atención al resultado ya obtenido con su aplicación, por un plazo no superior al que reste hasta el máximo señalado en la sentencia que la impuso. La suspensión quedará condicionada a que el sujeto no delinca durante el plazo fijado, y podrá dejarse sin efecto si nuevamente resultara acreditada cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 95 CP.


A estos efectos, el Juez de Vigilancia Penitenciaria estará obligado a elevar, al menos anualmente, una propuesta de mantenimiento, cese, sustitución o suspensión de la medida de seguridad privativa de libertad impuesta. El Juez de Vigilancia Penitenciaria, al objeto de elevar dicha propuesta al sentenciador, deberá valorar los informes emitidos por los facultativos y profesionales que se ocupen del sometido a medidas de seguridad, y, en su caso, el resultado de las actuaciones que a tal fin ordene

QUEBRANTAMIENTO

1. Quebrantamiento de medidas de internamiento

El quebrantamiento de una medida de seguridad de internamiento dará lugar al reingreso del sujeto en el mismo centro del que se hubiese evadido o en otro que corresponda a su estado.

2. Quebrantamiento de otras medidas

Según establece el CP, ante el quebrantamiento de otras medidas de seguridad que no sean las de internamiento, el Juez o Tribunal podrá acordar la sustitución de la medida quebrantada por otra de internamiento si esta se halla prevista para el supuesto de que se trate y si el quebrantamiento demuestra la necesidad de tal imposición.


EVOLUCIÓN HISTÓRICA

Hasta la aprobación del Código Penal de 1995 la regulación de las medidas de seguridad se realizaba de forma fragmentaria en diversos textos legales. Si bien podemos encontrar medidas como el internamiento de los enfermos mentales en los códigos penales decimonónicos, no es hasta la aprobación del Código penal de 1928, cuando se regulan por primera vez las medidas de seguridad y corrección. De ahí pasarán a la Ley de Vagos y Maleantes de 4 de Agosto de 1933, cuyo rasgo más significativo era la previsión de los llamados «estados peligrosos» que cincuenta y siete años más tarde constituirían el contenido del artículo 2 de la Ley de Peligrosidad y Rehabilitación Social de 1970 (LPRS). La Exposición de Motivos de la LPRS de 1970 afirmaba:


«Los ordenamientos contemporáneos, impulsados por la necesidad de defender a la sociedad contra determinadas conductas individuales, que sin ser, en general, estrictamente delictivas, entrañan un riesgo para la comunidad, han ido estableciendo junto a sus normas penales propiamente dichas, dirigidas a la sanción del delito e inspiradas en el Derecho penal clásico, un sistema de normas nuevas encaminadas a la aplicación de medidas de seguridad a los sujetos socialmente peligrosos e inspiradas en las orientaciones de la rama científica que desde hace años se conoce con el nombre de «defensa social».
La pena y la medida de seguridad vienen así a coexistir en las legislaciones modernas con ámbito diferente y fines diversos, aunque en último término coincidentes en la salvaguardia de la sociedad a la que de este modo se dota de un dualismo de medidos defensivos con esferas de acción distintas».


De igual manera, por su contenido podían distinguirse tanto medidas privativas de libertad, como restrictivas de derechos. Así, encontramos internamientos en establecimientos de custodia, trabajo y preservación. También el aislamiento curativo en casas de templanza, la sumisión obligatoria a tratamiento ambulatorio en centros médicos o la privación del permiso de conducción de vehículos a motor y ciclomotores, sin olvidar prohibición de residencia en lugares determinados.

La aprobación del Código Penal de 1973 no supuso la derogación de las medidas predelictuales contenidas en la LPRS, si bien a partir de 1978 su inconstitucionalidad sobrevenida posibilitó su inaplicación.

El gran cambio en el sistema de medidas de seguridad se producirá con la entrada en vigor del Código Penal de 1995, en el que se apostará por un sistema dualista claramente matizado con la incorporación del sistema vicarial en los artículos 99 y 104 CP.

CONCEPTO Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES APLICABLES

1. Concepto

Ante la falta de un precepto penal que defina lo que son las medidas de seguridad, hay que acudir a las definiciones acuñadas por la doctrina, que entienden por medidas de seguridad, aquellos medios asistenciales, consecuentes a un hecho típicamente antijurídico, aplicados por los órganos jurisdiccionales, a tenor de la ley, a las personas (naturales) peligrosas (con peligrosidad delictual) para lograr la prevención especial.

2. Principios constitucionales

A)

Principio de legalidad

Para la aplicación de una medida de seguridad es necesario que concurran los presupuestos establecidos previamente por la ley penal, que son: comisión previa de un hecho tipificado como delito, pronóstico de peligrosidad criminal y situación de inimputablidad o semiimputabilidad del autor del mismo.

B)

Principio de proporcionalidad

La exigencia de proporcionalidad de la medida de seguridad se recoge en el art. 6.2 CP y prohíbe que la medida de seguridad pueda:
  • Resultar más gravosa que la pena señalada en abstracto para el delito cometido.
  • Ser de mayor duración que la pena prevista para el delito.
  • Exceder el límite de lo necesario para prevenir la peligrosidad del autor.

C)Principio de irretroactividad y prohibición de analogía in malam partem

D)

Principio de control judicial



el principio de control judicial en la determinación y ejecución de la medida de seguridad del artículo 3.1 y 2 CP establece que, al igual que la pena, no se podrá ejecutar aquélla sino en virtud de sentencia firme dictada por el Juez o Tribunal competente, conforme a lo establecido en las leyes procesales y bajo el control del órgano judicial. Esta previsión impide decretar su imposición como medidas cautelares y también en aquellos casos en los que deba suspenderse la ejecución de la pena por producirse el incidente contemplado en el art. 60 CP. Dicho artículo prevé la posibilidad de que, tras la pronunciación de la sentencia, el sujeto condenado por la misma sufra una situación duradera de trastorno mental que le impida conocer el sentido de la pena. El Juez o Tribunal deberá proceder a la suspensión de la pena y ordenar que se dispense al condenado el tratamiento médico necesario. Una vez restablecida su salud mental, cumplirá la sentencia si la pena no ha prescrito, pudiendo el Juez reducir su duración o darla por extinguida al entender que su cumplimiento pueda resultar innecesario o contraproducente.

PRESUPUESTOS DE APLICACIÓN

Para poder aplicar una medida de seguridad es necesario constatar, como ya se ha señalado, la concurrencia de los dos presupuestos de los apartados 1º y 2º del artículo 95 CP que son, la comisión previa de un hecho tipificado como delito y la existencia de peligrosidad criminal.

1) Comisión previa de un delito (art. 95.1º CP)

La exigencia de comisión previa de un delito supone la materialización del principio de legalidad que informa expresamente la legislación penal en materia de medidas de seguridad a partir de 1995 y que cumple dos funciones fundamentales. Por un lado, destierra del ordenamiento penal las medidas de seguridad predelictuales, mientras que por otro, permite su uso sólo en los ataques graves y muy graves de bienes jurídicos al impedir la aplicación de una medida en los casos de comisión de faltas.

2) Peligrosidad criminal

La peligrosidad criminal mostrada mediante la comisión de un delito constituye el fundamento de las medidas de seguridad según se dispone en los artículos 6.1 y 95.1.2º CP. Parece existir acuerdo en la doctrina al entender por peligrosidad criminal un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos. Aun así, la interpretación del término de peligrosidad y su constatación es probablemente una de las tareas más complicadas en el proceso de aplicación de una medida de seguridad debido a que su presupuesto, a diferencia de lo que ocurre con el de las penas, se sitúa en el futuro. Por lo que se refiere a los elementos que debe utilizar el Juez o Tribunal para analizar tanto la existencia de peligrosidad criminal como su intensidad, el artículo 95.1.2º remite únicamente al hecho y a las circunstancias personales del autor.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *