Responsabilidad Patrimonial y Protección del Crédito en el Código Civil

La Responsabilidad Patrimonial Universal

La satisfacción del interés del acreedor está tutelada por la afección de todos los bienes del deudor al cumplimiento de las obligaciones que este hubiera contraído. Se trata de la llamada responsabilidad patrimonial universal, sancionada por el artículo 1911 CC, en cuya virtud «Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros«.

Funciones

A la responsabilidad patrimonial universal se le atribuye una doble función:

  • Deudor: una función estimuladora del cumplimiento voluntario.
  • Acreedor: una función de garantía.

Se dice que la responsabilidad patrimonial universal cumple una función estimuladora del cumplimiento voluntario, por cuanto el artículo 1911 CC conlleva una advertencia al deudor de que sus bienes responden del cumplimiento de las obligaciones por él asumidas. Y se afirma que la responsabilidad patrimonial universal cumple una función de garantía, por cuanto el artículo 1911 CC asegura al acreedor que su satisfacción se procurará a costa de cualquier bien obligado.

Delimitación y Ámbito

Según se desprende de lo dispuesto en el artículo 1911 CC, la responsabilidad por cumplimiento de las obligaciones tiene carácter patrimonial, afectando exclusivamente a bienes del deudor.

Una vez delimitada la responsabilidad ex Art. 1911 CC como patrimonial, cabe concretar su ámbito en atención a las consideraciones siguientes:

Conforme al artículo 1911 CC, la responsabilidad patrimonial tiene carácter universal (o ilimitado), afectando a «todos» los bienes «presentes y futuros» del deudor. Por ello, el acreedor puede dirigir la ejecución no solo contra los bienes que se encontraban en el patrimonio del deudor cuando este contrajo la obligación, sino también contra los bienes que hubiesen entrado a formar parte de dicho patrimonio con posterioridad.

En todo caso, la responsabilidad solo puede hacerse efectiva sobre los bienes del deudor que estuvieran en su patrimonio cuando el acreedor trata de realizar coactivamente el derecho de crédito. Ello, sin perjuicio de las acciones (subrogatoria y revocatoria) que corresponden al acreedor al fin de integrar ciertos bienes en el patrimonio del deudor. Y ello, sin perjuicio, también, de la facultad del acreedor para realizar su derecho sobre los bienes que, con posterioridad, se incorporen al patrimonio del deudor.

Como excepción al alcance ilimitado de la responsabilidad ex Art. 1911 CC, la satisfacción del acreedor no puede realizarse sobre bienes que hubieran sido excluidos en virtud de una disposición legal.

Y junto con lo anterior, en determinados supuestos una disposición legal limita la responsabilidad del deudor, afectando a la misma determinados bienes con carácter exclusivo.

Medidas de Protección del Patrimonio del Deudor en Favor de los Acreedores

El deudor responde del cumplimiento de las obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros. Pero la garantía que para los acreedores representa el patrimonio del deudor se ve en ocasiones afectada como consecuencia de omisiones o de actos que, procediendo del obligado al pago, perjudican a sus acreedores. Esto sucede cuando el patrimonio real del deudor podría resultar incrementado si se ejercitaran ciertos derechos y acciones de que es titular el obligado al pago, quien, sin embargo, no los ejercita. Y también ocurre cuando, con fines fraudulentos, el deudor realiza ciertos actos (desprendiéndose de bienes) en perjuicio de sus acreedores.

A remediar tales supuestos es a lo que obedecen la acción subrogatoria y la acción revocatoria, que, contempladas en el artículo 1111 CC, permiten a los acreedores:

  • Acción subrogatoria: Ejercitar los derechos y acciones del deudor.
  • Acción revocatoria: Impugnar los actos fraudulentos llevados a cabo por el deudor.

Estas medidas o acciones buscan proteger el patrimonio del deudor y de ellas nos ocupamos a continuación.

La Acción Subrogatoria

En ocasiones, la pasividad del deudor es la causa de que el acreedor no pueda satisfacer, en todo o en parte, su derecho de crédito.

Para estos casos, el artículo 1111 CC concede al acreedor un cauce que responde a la finalidad de superar la inacción de su deudor. Dicho cauce es la acción subrogatoria, por medio de la cual el acreedor o acreedores ejercitan los derechos y acciones que el deudor tuviera frente a un tercero. Se trata, por tanto, de atacar la pasividad del deudor, legitimando a sus acreedores para ejercitar acciones y derechos cuya titularidad corresponde al deudor que no los ejercita.

Configuración

A la vista de lo establecido en el artículo 1111 CC, cabe configurar una acción subrogatoria del siguiente modo:

  • Constituye un medio de protección del patrimonio del deudor de carácter subsidiario. A este respecto, el artículo 1111 CC faculta a los acreedores para ejercitar la acción subrogatoria solo «después de haber agotado los bienes de que esté en posesión el deudor». En consecuencia, no cabe ejercitar los derechos y acciones que corresponden al deudor cuando en el patrimonio efectivo de este existieran bienes que permitieran atender a la satisfacción de los acreedores.
  • Por lo que respecta a su objeto, por medio de la acción subrogatoria el acreedor (en lugar del obligado al pago) ejercita derechos y acciones que el deudor tiene abandonados y que, de ejercitarlos, hubieran producido un aumento de su patrimonio. En todo caso, los acreedores no podrán ejercitar los derechos y acciones del deudor que fueran «inherentes a su persona».
  • En cuanto a sus efectos, las consecuencias inmediatas derivadas del ejercicio de la acción subrogatoria repercuten en el patrimonio del deudor, sin que el acreedor perciba de manera directa el incremento patrimonial derivado de la actuación del derecho o acción ajena. Por ello, para satisfacer su crédito, el acreedor (una vez producido el aumento patrimonial como resultado de la acción subrogatoria) deberá exigir el pago al deudor.

La Acción Revocatoria o Pauliana

Ciertos actos fraudulentos del deudor pueden producir una minoración efectiva en su patrimonio que impide al acreedor (o acreedores) satisfacer el crédito.

A dar respuesta a dichos supuestos es a lo que obedece la acción revocatoria o pauliana, que permite al acreedor impugnar los actos realizados por el deudor en fraude del derecho de crédito.

En todo caso, al igual que la subrogatoria, la acción revocatoria reviste carácter subsidiario. En su virtud, la acción solo puede ejercitarse cuando los acreedores no dispongan de otro recurso para cobrar lo que se les debe.

Por otra parte, conforme al artículo 1299 CC: «La acción para pedir la rescisión dura cuatro años».

Este plazo (de caducidad) comenzará a contarse «desde el día de la enajenación fraudulenta». Para las personas sujetas a tutela y para los ausentes, los cuatro años no empezarán a contarse «hasta que haya cesado la incapacidad de los primeros o sea conocido el domicilio de los segundos».

Partiendo de las normas que integran su régimen jurídico, el ejercicio eficaz de la acción revocatoria o pauliana requiere lo siguiente:

  • En primer lugar, la existencia de un crédito en favor del que ejercita la acción.
  • En segundo lugar, también se precisa la realización por el deudor de un acto que (beneficiando a un tercero) ocasione una minoración patrimonial en perjuicio del acreedor, que le impide satisfacer el crédito en su integridad.
  • Y en tercer lugar, se exige, además, que el acto cuya impugnación se pretende sea fraudulento; es decir, realizado de común acuerdo con ánimo de defraudar por el deudor y el tercero que fue parte en el acto.

Debido a ello (sin perjuicio de las excepciones a las que después nos referiremos), el ejercicio eficaz de la acción revocatoria requiere probar que el acto (a título oneroso) determinante de la insolvencia responde a una intención de defraudar que concurre tanto en el deudor como en el tercero que fue parte en el acto de disposición a título oneroso.

Asimismo, en lo que respecta a la comprobación del fraude, existen dos supuestos en los cuales el acreedor está eximido de cualquier prueba al respecto, pues se presume su existencia en virtud de disposición legal. Esto ocurre cuando la enajenación se hubiera producido a título gratuito y cuando la enajenación a título oneroso se hubiera producido mediando ciertas circunstancias previstas por la ley.

La consecuencia del ejercicio exitoso de la acción revocatoria o pauliana consiste en dejar sin efecto el acto impugnado. A este respecto, el artículo 1295 CC establece que «la rescisión obliga a la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato con sus frutos, y del precio con sus intereses».

Dado que se exige como requisito para el ejercicio de la acción pauliana la concurrencia de mala fe en los contratos onerosos o que se trate de actos a título gratuito, la acción no puede prosperar en los casos en que el adquirente (de mala fe o a título gratuito) hubiera transmitido los bienes a un tercero que, a su vez, los adquiere a título oneroso y sin mediar mala fe. Así resulta expresamente de lo dispuesto en el artículo 1295.2 CC al disponer que la rescisión no tiene lugar «cuando las cosas, objeto del contrato, se hallaren legalmente en poder de terceras personas que no hubiesen procedido de mala fe».

Para los casos en que la rescisión no puede tener lugar, la acción pauliana se ve desplazada por una acción de indemnización de daños y perjuicios contra quien, habiendo adquirido de mala fe o a título gratuito, transmitió los bienes al tercero de buena fe. A este respecto, el artículo 1298 CC establece que: «el que hubiese adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de acreedores, deberá indemnizar a estos de los daños y perjuicios que la enajenación les hubiese ocasionado, siempre que por cualquier causa le fuera imposible».

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