Resolución de Casos Prácticos en Derecho Civil Chileno: Obligaciones y Contratos

Caso 1: Incumplimiento Contractual y Resolución

El 23 de mayo de 2010, Sociedad Seguridad Antoren Chile Ltda. celebró con el Servicio de Salud un contrato en virtud del cual la primera se obliga a prestar servicios de vigilancia y seguridad por un periodo de cinco años desde la celebración del contrato y la segunda a pagar mensualmente por tales servicios $6.500.000.

Durante los dos primeros años, el contrato se ejecutó correctamente, pero al comenzar el tercer año, el Servicio de Salud detectó que la empresa de seguridad no estaba dando cumplimiento a la cláusula décima del contrato, la que estipula que ‘el contratista deberá disponer de un sistema de supervisión del personal destinado a cumplir con los servicios contratados, considerando como mínimo una visita inspectiva diaria a terreno, registrándola en el libro de novedades’.

Usted es abogado del Servicio de Salud y el director le consulta sobre la posibilidad de desvincularse de la Sociedad de Seguridad Antoren Chile Ltda., atendido el incumplimiento de la obligación referida en la cláusula décima.

A) ¿Cuál sería su asesoría jurídica? Argumente jurídicamente su respuesta en la forma más completa posible.

Siendo el abogado del Servicio de Salud y bajo la premisa de que estos quisieran la desvinculación con la sociedad de seguridad debido al incumplimiento, le diría que estamos dentro de la figura de la resolución por incumplimiento o, como antiguamente la doctrina llamaba, ‘condición resolutoria tácita’ del artículo 1489 del Código Civil, la cual postula que en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. En este caso, la Sociedad de Seguridad Antoren es el otro contratante, y el Servicio de Salud podrá pedir a su arbitrio el cumplimiento o la resolución, que es lo que se quiere en este caso, más la indemnización de perjuicios.

Para que esta figura opere, se requieren los siguientes elementos:

  • El contrato debe ser bilateral.
  • Debe existir incumplimiento imputable, dividiéndose este en la entidad del incumplimiento y la imputabilidad del deudor.
  • Se requiere que quien demande la resolución cumpla o esté llano a cumplir. Esto se vincula con el artículo 1552 del Código Civil, el cual establece que en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora si el otro no cumple por su parte o no está llano a cumplir.
  • Por último, la doctrina agrega que también es necesario que la resolución sea declarada por sentencia judicial.

B) En el evento que usted tuviera que redactar un contrato similar, ¿de qué forma podría prever esta hipótesis para desvincularse del contratante incumplidor? Explique jurídicamente su respuesta, proponga la redacción que estime conveniente y explique las ventajas que le acarrearía adoptar este resguardo.

En este contrato en particular, la cláusula décima puede ser vista como poco relevante, insuficiente o poco grave para llevar a cabo la resolución del contrato. Pero en el caso de que dicha cláusula haya sido una de las principales razones o motivaciones para contratar, se debiese incluir una condición resolutoria expresa, puesto que si bien la prestación principal del contrato es la del servicio de seguridad y vigilancia, se podrían incluir cláusulas que estipulen que, en caso de no cumplirse con la supervisión del personal y el correspondiente registro en el Libro de Novedades, el contrato se resolvería.

Redacción propuesta: ‘El contratista deberá disponer de un sistema de supervisión del personal destinado a cumplir con los servicios contratados, considerando como mínimo una visita inspectiva diaria a terreno, registrándola en el libro de novedades. De no cumplirse esta cláusula, el contrato se verá inmediatamente resuelto.’

La principal ventaja es que con dicha cláusula operaría de pleno derecho, es decir, que no requiere de sentencia judicial.

C) En el evento que la Sociedad de Seguridad Antoren acreditara que no pudo consignar las visitas inspectivas en el libro de novedades porque el administrador del Servicio de Salud le impidió acceder a este, ¿variaría su respuesta? Identifique la hipótesis que se presenta en este caso y su naturaleza jurídica.

Sí, variaría la respuesta, dado que estaríamos frente a la figura del artículo 1552 del Código Civil, ‘la mora purga la mora’, y se entendería que el contrato se resolvió porque ninguno de los dos cumplió, es decir, que no operaría la indemnización, dado que ninguno de los contratantes está en mora y la mora es requisito para la indemnización. Se entiende que el Servicio de Salud no cumplió y no está llano a cumplir al no prestar las facilidades necesarias a la Sociedad de Seguridad para cumplir con la obligación.

Caso 2: Donación Modal y Cláusula Resolutoria

El 15 de abril de 2012, Francisca Carla Arratia donó a Felipe Eduardo Cataldo un terreno eriazo para que construyera un instituto de música clásica y lo entregara el 15 de abril de 2015 a Elena Catalina Basualto, quien asumiría como directora de dicho instituto. En el contrato de donación se estipuló expresamente una cláusula resolutoria para el supuesto en que Felipe Eduardo incumpliera el modo. Sin embargo, llegado el día previsto para la entrega, Felipe Eduardo no efectuó la referida entrega, motivo por el cual Francisca Carla concurre a su oficina para solicitarle asesoría jurídica.

a. ¿Cuál sería su recomendación? Argumente jurídicamente su respuesta.

Al estar la cláusula resolutoria pactada y analizado el caso, esta se encuentra establecida en beneficio de un tercero (Elena Catalina). Al incumplirse el modo por parte del asignatario, se podría pedir al incumplidor que entregue una suma de dinero proporcional al terreno eriazo, y el valor de la cosa restante solo servirá para acrecer la herencia del beneficiario, si es que no se hubiera estipulado la cosa, según lo señala el artículo 1096 del Código Civil.

b. ¿Variaría su respuesta en el evento que el modo se hubiere establecido en favor del propio asignatario?

Sí, variaría la respuesta, ya que si el modo hubiese estado establecido en favor del propio asignatario y la cláusula resolutoria se encontrase pactada como se establece en el caso, el asignatario debería restituir el terreno eriazo y los frutos que haya percibido, esto de acuerdo con el artículo 1090 del Código Civil.

c. En el evento que en una cláusula de la asignación modal se estipulara que la construcción debe abarcar 200 metros cuadrados y en otra cláusula se indica que su extensión debe ser de 300 metros cuadrados, ¿cuál debe ser la extensión de la construcción?

Se estipula en el artículo 1094, inciso primero, del Código Civil, que si el modo no estuviese lo suficientemente determinado en el tiempo o la forma debida, corresponderá al juez determinar cómo se cumplirá el modo y, de ser posible, consultar a quien lo establezca. En este caso, al existir una contravención entre las cláusulas, se deberá aplicar esta forma de cumplir con el modo.

Caso 3: Obligaciones Naturales y Civiles

Alberto José Echeñique celebra el 20 de enero de 2014 un contrato de mutuo que no se escrituró con Felipe Antonio Astaburuaga, en virtud del cual le presta $12.000.000 para que curse un magíster en derecho civil patrimonial en una prestigiosa universidad nacional, obligándose este último a restituirle dicha suma de dinero el 20 de enero de 2015. Además, constituye como fiador de esta obligación a Esteban Luis García. Sin embargo, llegado ese día, Felipe Antonio no restituye parte alguna del dinero, ante lo cual Alberto José concurre a su oficina para solicitarle asesoría jurídica.

a. ¿Podría Alberto José exigirle a Felipe Antonio la restitución del dinero prestado? Justifique su respuesta.

Al no estar escriturado el contrato, se trataría de una obligación natural, la cual no podrá acreditarse por falta de prueba por parte del acreedor (artículo 1470 N°4 del Código Civil). Al tratarse de una obligación natural, el principal efecto de esta es que no podrá exigirse porque no posee acción, de modo que Alberto José no podrá solicitar la restitución del dinero a Felipe Antonio, aunque en caso de que este último pague, Alberto José podría retener lo pagado.

b. ¿Variaría su respuesta si el contrato se hubiera escriturado?

Sí, si el contrato hubiese estado escriturado, se trataría de una obligación civil y Alberto José sí podría acreditar la existencia de tal obligación y, por tanto, podría exigir la la restitución del dinero, ya que en esta hipótesis el contratante diligente, Alberto Echeñique, tendría una garantía contra el contratante incumplidor para exigirle el cumplimiento forzado con la posible indemnización de perjuicios que la mora le pudiese haber causado.

c. ¿Podría Alberto José exigirle la restitución del dinero prestado a Esteban Luis García? Justifique su respuesta.

Las obligaciones naturales pueden caucionarse siempre por un tercero y no por el deudor de la obligación natural. Esto, puesto que al deudor no se le puede exigir el cumplimiento de la obligación, y es por ello que Alberto José podría exigirle en este caso la restitución de los $12.000.000 que originalmente adeudaba Felipe Antonio al fiador, todo esto de acuerdo con el artículo 1422 del Código Civil.

d. ¿Podría este último oponer el beneficio de excusión?

Esteban Luis García no podría oponer el beneficio de excusión, puesto que este beneficio y el de reembolso se le niegan al fiador en el caso de caucionarse una obligación natural, esto de acuerdo con el artículo 235 del Código Civil.

Caso Control 2: Obligaciones Alternativas y Facultativas

El 25 de mayo de 2010, Fernando Eugenio Campusano Pérez se obligó a transferir el dominio de la parcela ‘Los Aromos’ ubicada en Palmas de Ocoa a Rafael Humberto Rioseco Varas Echaurren o un departamento ubicado en la Avenida Gastón Hamel de Souza. Indicándose en la cláusula novena que también se le otorgaba la facultad de cumplir dicha obligación con la transferencia del dominio de un automóvil de un valor similar a dicho inmueble.

a) ¿De qué obligación se trata?

Se trata de una obligación alternativa, ya que de acuerdo con la cláusula novena, estaríamos también en presencia de una obligación facultativa. De acuerdo con el artículo 1507 del Código Civil, ante la duda entre estas dos obligaciones, el Código Civil señala que la lógica sería una obligación alternativa porque sería más favorable para el acreedor.

b) ¿Quién elige qué debe pagarse? ¿Cuáles son los efectos de esa obligación?

De acuerdo con el artículo 1500, inciso segundo, del Código Civil, la elección le corresponde al deudor a menos que se pacte lo contrario; por lo tanto, la elección puede ser por parte del acreedor o del deudor. En este caso, la elección es del deudor porque no se pactó lo contrario.

Efectos de la elección del deudor:

  1. Debe conservar solamente la cosa con la que se va a efectuar el pago.
  2. El deudor cumple pagando con la cosa escogida.
  3. Si son varios deudores, deben elegir la cosa de común acuerdo (artículo 1526 N°6 del Código Civil).

c) ¿Variaría su respuesta si la elección la efectuara una persona distinta?

Sí, ya que, si la elección fuera del acreedor, las reglas se invierten respecto a sus efectos, es decir:

  1. El deudor tiene que conservar todas las cosas hasta que el acreedor elija.
  2. El deudor cumple entregando la cosa elegida por el acreedor.
  3. Si son varios acreedores, deben elegir la cosa de común acuerdo (artículo 1526 N°6 del Código Civil).

d) ¿Qué ocurriría si ambas cosas se destruyeran por culpa del deudor?

En este caso, estamos en presencia de una pérdida total de la cosa, ya que se destruyen ambas cosas. Hay una pérdida total por culpa del deudor, quien fue la persona que elige con qué pagar; por lo tanto, los efectos son que el deudor está obligado a pagar el precio de cualquiera de las cosas que él elija (artículo 1504, inciso segundo, del Código Civil).

e) ¿Y si solo una de ellas se destruyera por culpa del deudor?

En este caso, estamos en presencia de una pérdida parcial, ya que se destruye una de las dos cosas. Por lo tanto, al destruirse por culpa del deudor, se remite a la regla del artículo 1502, inciso segundo, del Código Civil, que supone que la elección la haya hecho el acreedor. El efecto es que el acreedor podrá pedir a su arbitrio el precio de la cosa debida más la indemnización de perjuicios o cualquiera de las cosas restantes.

Caso: Obligaciones Solidarias y Excepciones

El 21 de octubre de 2013, Doña Cecilia Andrea Aspillaga Molina solicita un préstamo de $500.000 a Roberto Emiliano Jerez Ripamonti, indicando que su hermano Francisco Eduardo Aspillaga Molina, Carlos Javier Gorigottia Camus, Magdalena Beatriz y Constanza María, ambas de apellido Milosevic Urrutia, serán sus codeudores solidarios.

Su hermano Francisco Eduardo Aspillaga Molina y Magdalena Beatriz concurren por razones familiares, pues en realidad no están interesados en la deuda, a diferencia de los otros codeudores: a Carlos Javier Gorrigottia Camus se le ha dado un plazo especial y Constanza María Milosevic Urrutia es acreedora de Roberto Emiliano Jerez Ripamonti por la suma de $500.000.

a) ¿A quién puede demandar Roberto Emiliano Jerez Ripamonti? ¿Quién está obligado a pagarle?

Al ser una obligación solidaria pasiva (ya que existen varios codeudores), en este caso el acreedor Roberto Emiliano puede demandar el pago total a cualquiera de los codeudores o a todos ellos conjuntamente. Incluso, agotadas las opciones de pago de uno de ellos, podría dirigirse sucesivamente a los demás, de acuerdo con los artículos 1514 y 1515 del Código Civil.

b) ¿Alguno de los codeudores puede oponer alguna excepción?

Sí, Carlos puede oponer la excepción personal de beneficio de competencia, esto quiere decir que no está obligado a pagar la deuda y, por ser de carácter personal, solo lo beneficia a él. Si demanda a Constanza, ella puede oponer la excepción mixta de compensación total, ya que ella es acreedora de Roberto por la suma de $500.000. Por lo tanto, al ser mixta, esto beneficia a todos los codeudores y la deuda se extingue.

c) ¿Qué ocurre si paga el total de la deuda Francisco Eduardo Aspillaga Molina?

En este caso, como Francisco no está interesado en la deuda y pagó, se configura el pago de un codeudor no interesado; por lo tanto, el legislador le otorga el derecho para subrogarse en los derechos del acreedor y le da la posibilidad de dirigirse a los otros codeudores por el total. En el caso de los codeudores que sí están interesados, subsiste entre ellos la solidaridad (artículos 1522 y 1610 N°5 del Código Civil).

d) ¿Qué ocurre si paga el total de la deuda Cecilia Andrea Aspillaga Molina y a todos los codeudores les interesara el pago de la deuda?

Si el total lo paga Cecilia, el pago de $500.000 a Roberto extingue la obligación. Y ya que todos los demás deudores tienen interés en el pago de la deuda, lo que sucede es que la obligación solidaria pasa a ser simplemente conjunta. Cecilia, subrogada en los derechos de Roberto, le puede cobrar el pago de la parte o cuota a Francisco, Carlos, Magdalena y a Constanza. Esa cuota sería de $100.000. Todo esto se consagra en los artículos 1522 y 1610 del Código Civil.

e) ¿Qué ocurriría si el acreedor novara la deuda con Magdalena Beatriz Milosevic Urrutia?

En virtud del artículo 1519 del Código Civil, la novación entre el acreedor (Roberto Emiliano) y, en este caso, con Magdalena Beatriz, liberta a los otros codeudores a menos que estos accedan a la obligación nuevamente constituida.

f) ¿Qué ocurriría si el acreedor le condonara la deuda a Magdalena Beatriz Milosevic Urrutia?

En esta situación, si el acreedor condonara a cualquiera de los codeudores solidarios, no podrá ejercer la acción del artículo 1518 del Código Civil sino con rebaja de la cuota que correspondería al primero en la deuda.

g) ¿Y si operara la compensación entre el acreedor y Carlos Javier Gorigotia?

Si ocurriera esto, es decir, la compensación entre el acreedor y Carlos Javier, se extingue la obligación respecto de todos, pero para que ello ocurra, solo puede oponer la excepción de compensación aquel deudor que a su vez es acreedor del acreedor común (artículo 1520 del Código Civil).

Caso 1 Solemne: Obligaciones Solidarias y Pago

Andrés Risopatrón Bacigalupo, ingeniero calculista y agrimensor, el día 10 de mayo de 2016 celebró un contrato de construcción con Isidora Constanza Farías Aldoney, en virtud del cual debe construir dos edificios en un sitio eriazo, cercados con una reja de madera color café oscuro. La segunda se obliga a pagar una suma equivalente a $30.000.000 al contado y $30.000.000 en tres cuotas iguales, cada 20 de mayo de 2016, 2017 y 2018. A tal efecto, esta constituye como codeudora solidaria a Camila Andrea Echaurren Parker, consignándose ello en el contrato de prestación de servicios que se reduce a escritura pública.

A) ¿Cuál sería su recomendación? Justifique jurídicamente su respuesta.

Le recomendaría a Andrés que demande a todos los herederos de Camila por el total de la deuda, ya que, si demanda a cada heredero por separado, solo puede hacerlo por la cuota de la deuda que le corresponda a la porción hereditaria de cada uno, así lo señala el artículo 1523 del Código Civil.

B) ¿Qué ocurriría si Andrés Risopatrón construyera los dos edificios, pero se negara a recibir el pago de los $60.000.000 que le adeuda Isidora Farías? ¿Qué alternativas tiene para liberarse de la obligación y cuál sería el procedimiento a seguir?

Isidora tiene la alternativa de pagar la deuda a través del pago por consignación, el cual consta de dos etapas: la oferta y la consignación.

La oferta, de acuerdo con el artículo 1600 del Código Civil, señala que para que esta sea válida debe cumplir con los requisitos legales correspondientes. Esta debe realizarse por ministro de fe (notario, receptor judicial, oficial del registro civil) quien acompaña minuta y levanta un acta, la cual se le presenta al acreedor y se deja constancia de su respuesta. Tanto la falta de oferta como el incumplimiento de sus requisitos legales acarrea la nulidad del pago por consignación. En cuanto a esta, el artículo 1599 del Código Civil señala que es el depósito de la cosa que se debe con las solemnidades legales en manos de una persona determinada, por lo que posterior a la oferta debe efectuarse la consignación propiamente tal, que en este caso, al tratarse de dinero, se depositaría en la cuenta del tribunal o Banco del Estado de Chile. Luego se notificaría al acreedor, quien puede aceptar o no el pago realizado. De aceptarse tal pago, se extingue la obligación y, en el caso contrario, el tribunal competente procederá a calificar la suficiencia de este pago.

C) En la misma hipótesis anterior, si usted fuera Andrés Risopatrón y está en conocimiento de que Isidora Farías no tiene dinero para pagarle, ¿qué convención celebraría con un tercero?

La convención que celebraría sería la del pago por subrogación convencional, así podría subrogarme en sus derechos.

D) Usted es abogado de Andrés y este le indica que lo importante es que el deudor le pague para continuar con sus negocios, aunque sea incapaz y se encuentre en estado de insolvencia porque el pago al acreedor siempre es válido. ¿Cuál es su respuesta?

Le diría a Andrés que no está en lo cierto, ya que hay ciertos casos en que, a pesar de haberse realizado el pago al acreedor, este es nulo. El artículo 1578 del Código Civil señala cuáles son los tres casos:

  1. Si el acreedor no tiene la administración de sus bienes, salvo en los casos en que se pruebe que la cosa pagada se ha empleado en provecho del acreedor y en cuanto ese provecho se justifique con el artículo 1688 del Código Civil.
  2. Si por el juez se ha embargado la deuda o se ha ordenado retener su pago.
  3. Si se paga al deudor insolvente en fraude de los acreedores a cuyo favor se ha abierto concurso (quiebra del deudor).

E) Si en vez de pagarle Isidora Farías $60.000.000 a Andrés Risopatrón se los pagara Camila Echaurren, ¿cuál sería el efecto de ese pago? ¿Ante qué fenómeno jurídico nos encontramos?

El efecto de ese pago sería que la obligación no se extingue e Isidora tendría que pagar nuevamente a Andrés, toda vez que el pago de lo no debido vale. Por lo tanto, estaríamos en presencia del pago no causado, ya que no tiene su fundamento en la existencia de una obligación natural o civil, y como el pago no obedece a una causa determinada, la obligación no se extingue y quien ha pagado podrá repetir contra aquella persona que recibe el pago de lo no debido, por lo que Isidora solo podría repetir contra Andrea. También podría darse el fenómeno del pago por subrogación en caso de que la codeudora solidaria le pague a Andrés R.

F) Si Camila Echaurren le prestara dinero a Isidora para que pagara la deuda, ¿cuál sería el efecto de ese pago? ¿Ante qué fenómeno jurídico nos encontramos? ¿En qué se diferencia este supuesto con el anterior?

Si Camila le presta el dinero a Isidora para que pague la deuda, se extingue el pago y no lo puede recuperar porque no opera el pago por subrogación. Se diferencia del anterior porque en aquel hay subrogación o pago de lo no debido.

G) En la hipótesis que C.E. pagara la deuda contra el consentimiento del deudor y el pago extinguiera la deuda, ¿tiene derecho a reembolso? ¿En el supuesto que su respuesta fuese negativa, qué medidas debe adoptar para obtenerlo?

En este caso, no hay claridad, ya que estamos presentes ante una discusión entre los artículos 1574 y 2291 del Código Civil; es por eso que existen tres opiniones doctrinarias distintas y todo depende de a cuál nos adhiramos:

  1. Leopoldo Urrutia postula que si la gestión es útil se aplica el artículo 2291 del Código Civil y si no es útil se aplica el artículo 1574 del Código Civil.
  2. Humberto Bahamondes postula que si el pago es un acto aislado, aplica el artículo 1574 del Código Civil. En cambio, si el pago se realiza dentro de un conjunto de casos que importa administración o gestión de negocio ajeno, aplica el artículo 2291 del Código Civil.
  3. Claro Solar indica que el artículo 1574 del Código Civil no otorga acción de reembolso y el artículo 2291 del Código Civil tampoco, sino que confiere acción *in rem verso* que autoriza al interesado a demandar todo aquello en cuanto le haya sido útil la gestión, lo cual no necesariamente equivaldría al reembolso; es por ello que no hay contradicción entre estos artículos.

H) En el evento que Isidora además de la obligación de pagar el precio de las dos parcelas, cuyo monto total asciende a $60.000.000, estuviera obligada a pagar $40.000.000 por una tercera parcela y solo tuviera el monto de $50.000.000, ¿cuál de las dos obligaciones tendría que pagar primero?

Aquí nos encontramos ante el fenómeno jurídico de la imputación al pago, toda vez que existen dos obligaciones de la misma naturaleza y con el pago no se alcanza a señalar o distinguir las dos. Por ende, debemos imputar el pago a una deuda, imputando la que se extingue primero, es decir, prima el principio de integridad del pago, por lo que se extingue la que se paga primero.

I) Supongamos que usted es abogado de A.R. y este le solicita cambiar la persona del acreedor. ¿Qué alternativas existen y cuál le recomendaría?

Para cambiar la persona del acreedor, tenemos tres alternativas:

  1. Pago por subrogación: el cual, según el artículo 1608 del Código Civil, es la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero que le paga.
  2. Novación por cambio de acreedor: la cual la encontramos en el artículo 1631 N°2 del Código Civil y dice que se produce contrayendo el deudor una nueva obligación respecto de un tercero y declarándole, en consecuencia, libre de la obligación primitiva el primer acreedor.
  3. Cesión de derechos: convención en virtud de la cual una persona transfiere sus derechos a otra, quien pasa a ocupar la posición jurídica de la primera en el derecho que esta le ha concedido.

Caso 2: Acciones de Protección del Crédito

Felipe Eduardo Cambiazo Echaurren, contratista, contrajo una deuda de $120.000.000 con Andrés Ignacio Retamales Iriarte, en virtud de un mutuo de dinero celebrado el 14 de enero de 2013, obligándose a pagar dicha cantidad de dinero el 14 de enero de 2015. Sin embargo, transcurrida esa fecha, no se ha cumplido la obligación, razón por la cual Andrés Ignacio Retamales Iriarte iniciará un juicio ejecutivo en su contra, concurriendo a su oficina el día de ayer para solicitarle que lo represente en dicho juicio. El día de hoy regresa a su oficina para informarle que se enteró de que Andrés Ignacio Retamales Iriarte, con fecha 13 de marzo de 2015, donó todos sus bienes a sus hijos mayores de edad Alberto Andrés, Ignacio Pedro y Camila Graciela, todos de apellido Cambiazo Pedrales, quedando sin patrimonio.

A) De conformidad a este nuevo antecedente, ¿cuál sería su estrategia jurídica? Justifique su respuesta.

La estrategia jurídica sería proceder con la acción pauliana o revocatoria, según el artículo 2468 del Código Civil, porque, primero que todo, hay mala fe, se realizó un fraude y nos encontramos con una desviación del patrimonio.

B) En virtud de su nueva estrategia, ¿qué plazo tendría para accionar?

Para accionar, tendría el plazo de un año desde la celebración del acto o contrato, según el artículo 2469 N°3 del Código Civil.

C) ¿Variaría su estrategia si estos bienes estuvieran en posesión de otros por motivos diversos al de una enajenación, debiendo estar en el patrimonio del deudor?

Sí, variaría, y en ese caso hay que utilizar la acción subrogatoria u oblicua porque no hubo enajenación, pero el patrimonio no se incrementa porque ese sujeto no ha ejercido los derechos que debía ejercer.

Caso 3: Obligaciones Alternativas y Genéricas (Repetido y Corregido)

El 25 de mayo de 2010, Fernando Eugenio Campusano Pérez se obligó a transferir el dominio de la parcela ‘Los Aromos’ ubicada en Palmas de Ocoa a Rafael Humberto Rioseco Varas Echaurren o un departamento ubicado en la Avenida Gastón Hamel de Souza, indicándose en la cláusula novena que también se le otorgaba la facultad de cumplir dicha obligación con la transferencia del dominio de un automóvil de un valor similar a dicho inmueble.

a) ¿De qué obligación se trata?

Existe una confusión, ya que se establece la conjunción ‘o’, lo que nos daría a entender que es una obligación alternativa según el artículo 1499 del Código Civil, pero luego se establece una cláusula que otorga la facultad de transferir el dominio de un automóvil. Esta se resuelve por medio del artículo 1507 del Código Civil, que señala que la obligación que prevalece sería la obligación alternativa, pues es más favorable para el acreedor, en virtud de que en caso de pérdida de la cosa que se debe, no siempre se extinguirá la obligación.

b) ¿Quién elige qué debe pagarse? ¿Cuáles son los efectos de esa elección?

La elección corresponde al deudor, salvo que se pacte lo contrario (artículo 1500, inciso segundo, del Código Civil). En cuanto a los efectos, si la elección es del deudor, se producen los siguientes efectos:

  1. Debe conservar solamente la cosa con la que va a pagar.
  2. Cumple pagando con la cosa escogida.
  3. Si son varios deudores, deben elegir la cosa de común acuerdo (artículo 1526 N°6 del Código Civil).

c) ¿Variaría su respuesta si la elección la efectuara una persona distinta?

Sí, ya que, si la elección fuera del acreedor, las reglas se invierten respecto a sus efectos, es decir:

  1. El deudor tiene que conservar todas las cosas hasta que el acreedor elija.
  2. El deudor cumple entregando la cosa elegida por el acreedor.
  3. Si son varios acreedores, deben elegir la cosa de común acuerdo (artículo 1526 N°6 del Código Civil).

d) ¿Qué ocurriría si ambas cosas se destruyeran por culpa del deudor?

En este caso, se aplica el artículo 1504, inciso segundo, del Código Civil, que señala que si la pérdida es total y hay culpa del deudor, este estará obligado al precio de cualquiera de las cosas que elija o al precio de cualquiera de las cosas que el acreedor elija, es decir, cuando la elección sea del acreedor.

e) ¿Y si solo una de ella se destruyera por culpa del deudor?

Si la destrucción es parcial y por culpa del deudor, se aplica la regla del artículo 1502, inciso segundo, del Código Civil, el cual señala que si la elección es del acreedor y alguna de las cosas que alternativamente se le debe perece por culpa del deudor, podrá el acreedor pedir a su arbitrio el precio de esta cosa y la indemnización de daños, o cualquiera de las otras cosas restantes.

f) ¿Es una obligación específica o genérica? ¿Cuál sería la importancia de distinguir?

La obligación es genérica. Las obligaciones de género, como lo indica el artículo 1508 del Código Civil, son aquellas en que se debe indeterminadamente un individuo de clase o género indeterminado. Esto, puesto que no existe una especificación detallada. La importancia radica en las diferencias en cuanto a la obligación de conservación, en cuanto al cumplimiento y en cuanto a la extinción de la obligación a través del modo de extinguir ‘pérdida de la cosa que se debe’.

Caso 4: Solidaridad Pasiva y Extinción de Obligaciones

El 21 de octubre de 2013, Doña Cecilia Aspillaga Molina solicita un préstamo de $500.000 a Roberto Emiliano Ripamonti, indicando que su hermano Francisco Eduardo Aspillaga Molina, Carlos Javier Gorigoitia Camus, Magdalena Beatriz y Constanza María, ambas de apellido Molisevic Urrutia, serán sus codeudores solidarios.

Su hermano Francisco Eduardo Aspillaga Molina y Magdalena Beatriz concurren por razones familiares, pues en realidad no están interesados en la deuda, a diferencia de los otros codeudores; a Carlos Javier Gorigoitia Camus se le ha dado un plazo especial y Constanza María Milosevi Urrutia es acreedora de Roberto Emiliano Jerez Ripamonti por la suma de $500.000.

a) ¿A quién puede demandar Roberto Emiliano Jerez Ripamonti? ¿Quién está obligado a pagarle?

Este caso se trataría de una solidaridad pasiva; por lo tanto, según los artículos 1514 y 1575 del Código Civil, Roberto puede demandar a todos conjuntamente o a cada uno por el total.

Cecilia y los codeudores solidarios están obligados al pago.

b) ¿Alguno de los codeudores puede oponer alguna excepción?

Sí, Carlos puede oponer la excepción personal de beneficio de competencia, esto quiere decir que no está obligado a pagar la deuda y, por ser de carácter personal, solo lo beneficia a él. Si demanda a Constanza, ella puede oponer la excepción mixta de compensación total, ya que ella es acreedora de Roberto por la suma de $500.000. Por lo tanto, al ser mixta, esto beneficia a todos los codeudores y la deuda se extingue.

c) ¿Qué ocurre si paga el total de la deuda Francisco Eduardo Aspillaga Molina?

Si Francisco paga el total de la deuda, al no tener interés en ella, Francisco se subroga en los derechos de Roberto por el total. La solidaridad pasiva subsiste y puede cobrarles a los demás codeudores la cuota de $125.000. Esto se consagra en el artículo 1522 del Código Civil y en el artículo 1601 N°3 del Código Civil, que corresponde al pago con subrogación.

d) ¿Qué ocurre si paga el total de la deuda Cecilia Andrea Aspillaga Molina y a todos los codeudores les interesara el pago de la deuda?

Si el total lo paga Cecilia, el pago de $500.000 a Roberto extingue la obligación. Y ya que todos los demás deudores tienen interés en el pago de la deuda, lo que sucede es que la obligación solidaria pasa a ser simplemente conjunta. Cecilia, subrogada en los derechos de Roberto, le puede cobrar el pago de la parte o cuota a Francisco, Carlos, Magdalena y a Constanza. Esa cuota sería de $100.000. Todo esto se consagra en los artículos 1522 y 1610 del Código Civil.

e) ¿Qué ocurriría si el acreedor novara la deuda con Magdalena Beatriz Milosevic Urrutia?

La novación se encuentra regulada en el artículo 1628 del Código Civil, que se define como ‘la sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda, por tanto, extinta’. Por lo tanto, su efecto jurídico genera una obligación nueva y extingue la anterior. Es decir, Magdalena ya no debería lo que se acordó en un principio y tendría una nueva obligación.

f) ¿Qué ocurriría si el acreedor le condonara la deuda a Magdalena Beatriz Milovic Urrutia?

Si Roberto le condona la deuda a Magdalena, ella queda eximida de pagar la deuda. Hay una remisión parcial, es una excepción mixta, solo la puede oponer quien se le condona. Pero esta beneficia a todos los deudores.

g) ¿Y si operara la compensación entre el acreedor y Carlos Javier Gorigoitis?

El efecto de la compensación es que produciría la extinción de las obligaciones recíprocas hasta la concurrencia de sus valores. Al extinguirse la obligación, también se extinguen sus accesorios, como prendas, hipotecas, fianzas, etc. Y además, dejan de correr los intereses.

La compensación es una excepción mixta y opera cuando uno de los codeudores es acreedor del acreedor común. Si opera una compensación entre el acreedor y uno de los codeudores, lo que ocurre es que se extingue la obligación respecto de todos.

Casos Aparte

Caso 1: Enriquecimiento sin Causa

Hernán Camilo Bustos, el 15 de octubre de 2012, viaja a Alemania a cursar un magíster de Derecho Penal a la Universidad de Bonn por dos años y deja su parcela ubicada en Casablanca a cargo de Raúl Enrique, con expresas instrucciones de que nadie ingrese en su ausencia. No obstante ello, Raúl Enrique arrienda dicha parcela a Francisca Urrutia en $1.000.000, percibiendo un total de $24.000.000. Hernán regresa a Chile el 17 de octubre de 2014 y a la semana siguiente se entera por su vecino que durante su ausencia su parcela fue arrendada a un tercero, motivo por el cual concurre a su oficina para que interponga en su representación una demanda en contra de Raúl Enrique.

1) Desde el punto de vista de derechos de obligaciones, ¿cuál sería el fundamento de la acción? ¿Es jurídicamente procedente?

El fundamento es que hubo enriquecimiento sin causa por parte de su vecino Raúl Enrique, el cual percibió un monto total de $24.000.000 durante la ausencia de Hernán, arrendando la parcela de este. Procede la acción *in rem verso*, por la cual Raúl Enrique le debe reembolsar los $24.000.000 que recibió arrendando la parcela en ausencia del verdadero dueño, ya que este se enriqueció sin causa justificada.

Caso 2: Promesa de Recompensa y Extinción de Obligaciones

Camila Andrea Cataldo extravió a su perrita *poodle* ‘Eloísa’ hace tres días en el Jardín Botánico de Viña del Mar. Desde que se percató, dio aviso a los guardias de seguridad y, a pesar de que la buscó, no la encontró, por lo que decidió publicar un aviso en el diario ofreciendo recompensa a quien la encontrara: $25.000.000 porque tiene un enorme valor afectivo para ella. Al día siguiente, Alberto José Pérez concurre a la casa de Camila y le entrega a ‘Eloísa’ en perfectas condiciones, de modo que esta le entrega su recompensa y la perra *poodle* se queda en el jardín. Sin embargo, al cabo de unas horas, ella nuevamente desaparece, pero esta vez Camila no se percata hasta que su vecina Carmen Javiera Torres toca la puerta de su casa reclamando la recompensa de $25.000.000. Como Camila se rehúsa a pagar la recompensa, Carmen concurre a su oficina para solicitarle que la represente en juicio. ¿Aceptaría este caso? Justifique jurídicamente su respuesta.

Respuesta:

No aceptaría el caso, ya que estamos en presencia de una promesa de recompensa, donde en un principio existía un sujeto indeterminado, y se ha aceptado que sean indeterminados hasta el momento de ejecutarse la obligación, cuando existe absoluta determinación del sujeto. En este caso concreto, ya se individualizó el sujeto (entregó el perro) y se pagó el precio. Por lo tanto, las partes ya están determinadas y por lo mismo se extingue la respectiva obligación. En este caso específico, la señora Carmen no podría alegar la respectiva obligación, ya que esta está extinta y es ajena a ella, independientemente de que el perro se haya extraviado por segunda vez.

Caso 3: Excepción de Contrato No Cumplido

El Hospital Gustavo Fricke de Valparaíso, el 15 de abril de 2013, celebra un contrato con la empresa ABC S.A., en virtud del cual esta última se obliga a implementar un sistema de información computacional hospitalario integrado para optimizar su administración en un plazo de dos años. Para ejecutar su obligación, requiere acceder semanalmente a las estaciones de trabajo administrativas, médicas y financieras y entrevistarse con los operadores de sistema para formatear los programas computacionales de acuerdo con las necesidades técnicas de sus futuros usuarios. Durante el primer año no tuvo ningún inconveniente para ingresar al hospital, cumpliendo exitosamente la implementación de la fase 1, pero el segundo año no fue posible agendar ninguna entrevista porque el personal técnico indicó reiteradamente que no estaba disponible. Como consecuencia de dicha conducta, la empresa no pudo cumplir su obligación, frente a lo cual el Hospital Gustavo Fricke la demandó por incumplimiento de contrato.

1) Su padre es el socio principal de dicha empresa y, como sabe que usted es un prestigioso abogado, le solicita que lo represente en juicio porque le parece injusta la demanda. De conformidad con lo estudiado, ¿cómo podría objetar jurídicamente la existencia de un cumplimiento de la empresa?

Es injusta la demanda, ya que en este caso operaría uno de los efectos particulares de los contratos bilaterales, que es la excepción de contrato no cumplido, es decir, ‘la mora purga la mora’. Bajo el principio de la interdependencia de las obligaciones, la deuda de uno extingue la deuda de otro. Ante este efecto denominado paralizador, la doctrina ha señalado que el contrato se resuelve porque ninguno de los dos ha cumplido, pero no procedería la indemnización de daños porque la mora purga la mora; es decir, ninguno de los contratantes está en mora.

Casos Adicionales

1. Contrato de Mutuo y Solidaridad Pasiva

Don César Cárcamo celebra un contrato de mutuo por la suma de $20.000.000 con el señor Alberto Sanhueza. Este último necesita esa cantidad de dinero para efectos de poder ampliar el establecimiento comercial de su propiedad en que funciona una ferretería.

a. El señor Cárcamo le solicita a Sanhueza que, para mayor seguridad, concurran a la celebración del contrato dos personas más como deudores solidarios. En tal calidad, suscriben también en el contrato doña Carmen Aguirre y don Carlos Pérez. Ante el incumplimiento de la restitución de la suma adeudada al acreedor oportunamente, ¿qué acciones y contra quiénes puede ejercer el señor Cárcamo?

Estamos ante el caso de una obligación de sujeto múltiple, denominada solidaridad pasiva, la cual está establecida en el artículo 1511, inciso segundo, del Código Civil. En este caso, el acreedor es don César Cárcamo y los deudores son doña Carmen Aguirre, Carlos Pérez y Alberto Sanhueza, siendo este último el deudor principal. Ante el incumplimiento, el señor César Cárcamo se puede dirigir ante cualquiera de los tres deudores solidarios por el pago total de la deuda, sin que estos puedan pedir el beneficio de excusión, ya que no concurrieron como fiadores, por lo que se entiende que tienen interés en la deuda (artículo 1514 del Código Civil). Relacionado con la contribución a la deuda, se debe distinguir entre si los deudores tenían interés o no en la deuda. En este caso, al ser todos deudores solidarios, se entiende que todos tienen interés, por lo que si uno de estos paga, se extingue la obligación por parte de él, subrogándose en los derechos del acreedor (artículo 1610 N°3 del Código Civil). *En la subrogación no continúa la solidaridad.

b. Si fallece el señor Sanhueza, ¿puede el señor Cárcamo ejercer alguna acción en contra de los herederos que deja el señor Sanhueza a su fallecimiento? ¿Cuánto le puede cobrar a los herederos y por qué?

Sí, al fallecer el deudor, lo que se produce es una mancomunidad derivativa por causa de muerte, conformada por los herederos del señor Sanhueza. Si nada se ha estipulado respecto a un heredero al que deba imputarse la totalidad del pago, opera según el artículo 1354 del Código Civil, donde se señala que las deudas hereditarias se dividen entre los herederos a prorrata de sus cuotas. En este caso, se dividen de igual forma entre los herederos del señor Sanhueza. Las acciones con las que se faculta al señor Cárcamo, según el artículo 1523 del Código Civil, establecen que ‘Los herederos de cada uno de los deudores solidarios son entre todos obligados al total de la deuda; pero cada heredero será solamente responsable de aquella cuota de la deuda que corresponda a su porción hereditaria’. Por lo que el señor Cárcamo puede solicitarle a cada heredero del señor Pérez la cuota de la deuda que corresponda a su porción hereditaria.

2. Contrato de Compraventa y Riesgos

Se celebra un contrato de compraventa sobre un automóvil modelo Audi A3, patente XXBB15, Chasis 123151523, Motor 12312348901234, entre Carlota Díaz y Diego Alarcón, a través del cual Carlota se lo compra a Diego. La fecha del contrato de compraventa es el 17 de junio de 2015, y las partes acuerdan que el automóvil será entregado al comprador el día 10 de agosto de 2015. El precio de compraventa asciende a $11.000.000, suma que será pagada por el comprador el mismo día de la entrega del vehículo. Con fecha 15 de junio de 2015, se cae una grúa horquilla sobre el estacionamiento que había arrendado Diego para guardarle el automóvil hasta la fecha en que debía entregarlo a Carlota. La grúa horquilla pertenecía a una empresa que hacía obras en el sitio eriazo colindante al estacionamiento.

A. Si la compradora, Carlota Díaz, demanda al vendedor por incumplimiento del contrato, y usted es el abogado de esta última, ¿cómo argumentaría la contestación de la demanda, a fin de que la pretensión del demandante sea rechazada?

Si bien Carlota (compradora) demandó a Diego (vendedor) por el incumplimiento de contrato, nos encontramos ante un acontecimiento fortuito, el cual se encuentra en los artículos 1670 y 1672 del Código Civil. Además, se extinguía la obligación por pérdida de la cosa que se debe (artículo 1547 N°7 del Código Civil). Se puede atribuir culpa a Diego por no proporcionar debido cuidado (artículos 1548, 1570 y 44 del Código Civil); sin embargo, en este caso se proporcionó debido cuidado, ya que había arrendado un estacionamiento para cuidarlo hasta el día de la entrega. Habiendo buena fe por parte de Diego (vendedor) (artículos 706-707 del Código Civil), es así como la pretensión podría ser rechazada.

B. Si la compradora, Carlota Díaz, no cumple con el pago del precio del automóvil, ¿es posible que el vendedor lo demande a fin de obtener el pago de dicho precio, por qué?

En este caso, estamos frente a un problema de los riesgos, el cual se encuentra en el artículo 1550 del Código Civil. Aquí la pregunta que se debe formular es respecto a qué ocurre con la obligación de la contraparte. Dentro de la doctrina se barajan dos distinciones: el riesgo recae en el acreedor (*res perit creditori*) o en el deudor (*res perit debitori*). El artículo 1550 del Código Civil se refiere al primero, por lo que el riesgo recae sobre el acreedor y, por lo tanto, igualmente debería pagarse el precio, aunque la otra obligación se haya extinguido por caso fortuito. La doctrina discute esto, pues según Barros, el artículo 1550 del Código Civil sería ‘insensato’, ya que según el principio de que las cosas perecen para su dueño (*res perit domino*), por lo que debería ser *res perit debitori*. Sin embargo, como se mencionó, el artículo 1550 del Código Civil opta por que el riesgo recaiga en el acreedor. Esto ocurre así porque se trata de una obligación de dar, puesto que hay opciones si se trata de obligaciones de hacer o no hacer, que el riesgo recaiga en el acreedor o en el deudor.

3. Resolución de Contrato de Compraventa

Doña María compra a Fernando con fecha 24 de octubre de 2013 un departamento. El precio acordado es de $135.000.000, los que serían pagados en cuotas mensuales de $1.500.000, hasta que se lleve a cabo el pago íntegro de la deuda. Debido a que María contrae matrimonio, se muda a Santiago y decide vender el departamento a Luis en el mes de mayo de 2014 por $142.000.000, quien los paga al contado. Sin embargo, desde el mes de junio de 2014, María deja de pagar el saldo de precio a Fernando, por lo que este decide accionar en contra de María, deduciendo demanda de resolución por incumplimiento e indemnización de perjuicios.

Explique los requisitos que dicha demanda de resolución debe reunir y analice pormenorizadamente la situación en que se encuentra Luis.

Estamos frente a un contrato bilateral (con María), el que lleva envuelta consigo la condición resolutoria en caso de no cumplirse lo pactado por una de las partes. En este caso, María deja de cumplir a Fernando, quien pedirá la resolución por incumplimiento (artículo 1489 del Código Civil). Para que la demanda proceda, deberá declararse la condición resolutoria tácita. Los requisitos para ella son:

  1. Que estemos frente a un contrato bilateral (la doctrina discute respecto a los unilaterales).
  2. Incumplimiento sea imputable a una de las partes. Se estima por mayoría que debe haber dolo o culpa del deudor, pues debe haber mora y no hay mora sin dolo o culpa, aunque tradicionalmente se dice que cualquier incumplimiento es suficiente. Respecto al incumplimiento, la doctrina señala, según Claro Solar, que este no debe ser de ‘escasa envergadura’, mientras que Díez-Picazo sostiene que el incumplimiento debe ser ‘grave o esencial’. Para este caso, la culpa es del deudor simplemente, se objetiviza.
  3. Quien demanda debe haber cumplido su propia obligación o allanarse a cumplirla (artículo 1552 del Código Civil).
  4. Sentencia judicial declare la resolución. Aunque es más común que se resuelva vía extrajudicial. El problema radica en que mientras dure el juicio, el deudor puede enervar la acción de resolución cumpliendo hasta antes de la citación a oír sentencia (primera instancia) o hasta la vista de la causa (segunda instancia) (artículo 310 del Código de Procedimiento Civil). La doctrina difiere de esto y señala que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil hay que entenderlo respecto a oponer excepción del pago, mientras este se haya realizado 24 horas antes de la notificación de la demanda, no tramitándose el juicio, puesto que así se le da opción al deudor.

Como lo que se busca es la resolución del contrato con indemnización de perjuicios, debe hacerse por vía ordinaria (siendo la acción de indemnización accesoria, por lo que no puede demandarse en forma separada).

Según el artículo 1491 del Código Civil, si el que debe un inmueble bajo condición lo enajena, no podrá resolverse la enajenación, sino cuando la condición constaba en el título respectivo, inscrito y otorgado por escritura pública. Luis es tercero poseedor del inmueble y María lo enajenó sin haber cumplido la condición de pagarlo completo. En principio, no procede acción reivindicatoria respecto de Luis, a menos que la condición haya constado en el título y dicho título haya sido inscrito y otorgado por escritura pública. Es deber del tercero, en virtud del artículo 8 del Código Civil, saber que el título 1 (Fernando-María) está inscrito bajo condición; solo si consta en la escritura se entiende mala fe y procede la acción reivindicatoria.

4. Clasificación de Obligaciones y Responsabilidad Civil

Se celebra un contrato de compraventa entre Catalina Frez y Gracia Aliste; en virtud de él, doña Catalina, decoradora de interiores, le compra a Aliste ocho jarrones Murano, de cierto tamaño y características especiales, ya que jarrones de ese tipo solo son fabricados por una empresa en Italia. Como doña Gracia es dueña de una tienda de decoración, tiene en stock aproximadamente doscientos jarrones de las características especificadas por las partes en el contrato de compraventa, y se compromete a entregar dichos jarrones dos meses después de la celebración del contrato (que se suscribió el 28 de junio de 2012). Conteste las siguientes preguntas:

a. Califique las obligaciones que emanan del contrato de compraventa para doña Gracia Aliste, de acuerdo con las diversas clasificaciones que usted conoce.

En primer lugar, y según la clasificación de las obligaciones, estamos en presencia de una obligación de dar una especie o cuerpo cierto (artículo 1548 del Código Civil, jarrones Murano de X características). Es a su vez una obligación civil (artículo 1470 del Código Civil), puesto que se da derecho a Catalina a exigir los jarrones. De la misma manera, esta obligación civil es a su vez una obligación condicional positiva, puesto que para que se cumpla implica que un hecho futuro ocurra (artículos 1473, 1474 del Código Civil). Estas condiciones de cumplimiento son física y moralmente posibles (artículo 1475 del Código Civil) e implican condición potestativa, en donde depende el hecho del deudor o el acreedor. En vista de la fecha estipulada para el cumplimiento de la obligación, es que se habla de una obligación a plazo (artículo 1494 del Código Civil).

La obligación respecto de los jarrones puede ser considerada como divisible, puesto que cada jarrón es una cosa en sí y, si bien la obligación no se entiende cumplida sino hasta que se reciban los ocho jarrones, aun así pueden entregarse uno por uno, por lo que es admisible al hablar de una obligación divisible (artículo 1524 del Código Civil).

b. Supongamos que a la fecha de la celebración de la compraventa doña Gracia efectivamente tenía jarrones en su poder, pero antes de tener que cumplir el contrato los había vendido y entregado a otros clientes, por lo que los encarga a la fábrica italiana a la que ella compraba usualmente. Después de hacer el encargo a dicha fábrica y antes de tener que cumplir con la entrega de los mismos a doña Catalina, la fábrica se incendia y no hay otra manera de confeccionar jarrones similares. ¿Qué ocurre con la obligación de doña Gracia? A su juicio, ¿podría Catalina intentar hacer efectiva la responsabilidad civil de doña Gracia?

Ya que estamos ante una obligación de especie o cuerpo cierto (artículo 1548 del Código Civil), se debe conservar la cosa hasta la entrega. El artículo 1549 del Código Civil establece que la obligación de conservar la cosa exige que se emplee en su custodia el debido cuidado. En este caso, se aplicaría lo dispuesto en el artículo 1670 del Código Civil, que dice que si el cuerpo cierto perece, ya sea porque se destruye o deja de existir, se extingue la obligación (en este caso, la fábrica se incendió, por lo que la obligación se extingue). Cabe señalar que el artículo 1674 del Código Civil señala que el deudor está obligado a probar el caso fortuito que alega.

Catalina no podría intentar hacer efectiva la responsabilidad de doña Gracia, ya que la obligación se extingue por caso fortuito o fuerza mayor. Se debe revisar el artículo 1672 del Código Civil, el cual dice que cabe la responsabilidad civil solo cuando el cuerpo cierto perece por culpa o durante la mora del deudor (ahí se debería el precio de los jarrones más la indemnización de perjuicios correspondiente).

c. Supongamos que el contrato de compraventa entre ambas partes no versa sobre jarrones, sino sobre un inmueble, contrato que se celebra el día 4 de mayo de 2012, en que doña Gracia se obliga a entregar el inmueble a doña Catalina el día 15 de junio. No obstante, con fecha 25 de junio, le vende el mismo inmueble a Federico Cruz y le hace la tradición el mismo 30 de junio. Si doña Catalina opta por solicitar la resolución del contrato, indique las consecuencias que ella produce para todas las personas involucradas, indicando en cada caso los requisitos legales para que tales consecuencias se generen.

Ocurre que nos encontramos ante un caso de compraventas sucesivas, puesto que Gracia se obliga a entregar el inmueble a Catalina, pero a pesar de ello, vende el mismo inmueble a Federico, haciendo incluso la tradición. Según el artículo 1491 del Código Civil, Gracia no podrá resolverse la enajenación sino cuando la enajenación constaba con el título respectivo, inscrito u otorgado por escritura pública, por lo que Gracia debe restituir lo pagado por Catalina, quien al resolver el contrato puede también pedir la indemnización de perjuicios aludiendo al artículo 1489 del Código Civil, bastando como único requisito el incumplimiento por parte de Gracia, probándose su culpa en el acto y cargando personalmente con todos los costos asociados. Mientras que, según lo señalado en el artículo 1817 del Código Civil, si alguien vende separadamente una misma cosa a dos personas, el comprador que haya entrado en posesión primero será preferido al otro; si se ha hecho entrega a los dos, aquel a quien se haya hecho entrega primero será preferido, de esta forma quedando Federico sin el título sobre el inmueble.

5. Obligaciones de Hacer y Acciones del Acreedor

Concurre Doña Fátima Ayala a su oficina. Ella es empresaria y representante de la Sociedad El Italiano Pizza y Cía. Ltda., ambas con domicilio en Libertad 243, Viña del Mar. Le señala que celebró contrato de ejecución de obra material con don Óscar Labarca, contratista domiciliado en calle Pratt N°876, Quilpué.

Dicho contrato lo celebró con fecha 9 de enero de 2014, actuando en su calidad de representante legal de la sociedad ante el Notario Suplente don Gonzalo Martínez, cuyo titular es don Jorge Pérez de Viña del Mar. En virtud de dicho contrato, Labarca se comprometió a realizar la habilitación del local comercial ubicado en calle San Martín N°675, Viña del Mar, para funcionar como restaurante pizzería.

Se acordó como precio total de la obra la suma de $9.000.000, que se pagaría de la siguiente forma: $5.000.000 al inicio de la obra, $1.000.000 al completar el 70% de la obra y $3.000.000 al finalizar el trabajo. Según la cláusula cuarta del contrato, el demandado debía realizar el trabajo dentro de un plazo de 40 días hábiles, considerando como tales de lunes a viernes. En esas circunstancias, el demandado debió tener concluido el trabajo, a más tardar el día 4 de abril de 2014; sin embargo, el día 26 de marzo ni siquiera había concluido el 50% de la obra, causando con ello serios perjuicios económicos.

a. ¿Qué acción o acciones podría ejercer la señora Ayala, atendida la naturaleza de las obligaciones emanadas del contrato? Argumente jurídicamente, esto es, citando normas legales y argumentos doctrinarios (si corresponde), en forma detallada en su respuesta, indicando las diversas alternativas que ella tiene.

Primero debemos aclarar que nos encontramos ante una obligación de hacer, es decir, el deudor (Óscar) se obliga a ejecutar un hecho cualquiera, en este caso, habilitar el local. Esta obligación es no fungible, por lo que no es una obligación *intuitu personae*. De acuerdo con el caso, la obligación está sujeta a un plazo suspensivo, el cual aún no vence, por lo que Ayala aún no puede alegar incumplimiento. Si el plazo se cumple y Óscar aún no termina de habilitar el local, Ayala podrá actuar según el artículo 1553 del Código Civil, que permite al acreedor tres acciones:

  1. Apremiar al deudor; Óscar podrá ser apremiado con multa o prisión.
  2. Solicitar a un tercero que cumpla con lo pactado a expensas de Óscar.
  3. Solicitar indemnización de perjuicios.

La doctrina se encuentra dividida respecto de si la indemnización de perjuicios puede ser una acción independiente o si solo debe ir en conjunto con las otras dos acciones. Sin embargo, la doctrina mayoritaria considera que el mismo artículo la considera como independiente.

b. Identifique las diversas obligaciones que emanan del contrato para ambas partes contratantes y caracterícelas de acuerdo con todas las clasificaciones de las obligaciones estudiadas, indicando normas legales y argumentos doctrinales que usted ha analizado.

Fátima Ayala: Las obligaciones que emanan de este contrato, según la eficacia, son civiles, puesto que Ayala tiene derecho para exigir el cumplimiento de las obligaciones. Respecto al objeto de la prestación, es una obligación de dar, ya que debe entregar una cantidad de dinero. Es una obligación de especie o cuerpo cierto, porque existe un objeto determinado que es el local y, además, es obligación única porque solo con ese objeto se podrá cumplir la obligación. También es una obligación de resultado, porque no basta con que se ejerza la prestación, sino que se busca un resultado de aquella. Respecto al sujeto de la obligación, este es único, ya que solo existe un acreedor y un deudor. Por último, el efecto de la obligación tiene una obligación sujeta a modalidad, la cual es el plazo.

Óscar Labarca: Las obligaciones del deudor solo cambian respecto a la obligación de hacer, puesto que se le exige la ejecución de un hecho cualquiera y no la de dar, como la tiene Ayala. Las demás obligaciones son las mismas: respecto a la eficacia, es una obligación civil; el objeto de la prestación es de hacer, único de resultado. El sujeto seguirá siendo único y los efectos estarán sujetos a la modalidad de plazo.

6. Compraventa de Inmuebles y Efectos de la Resolución

Pablo compra a Sebastián un inmueble. En la correspondiente escritura se declara pagado el precio al contado, inscribiéndose la misma en el Conservador de Bienes Raíces. En el título de Sebastián, que es una compraventa que efectuó a Diego, debidamente inscrita, se declara que Sebastián pagaría el precio con una parte al contado y el saldo en determinadas cuotas mensuales, cuotas que dejó de pagar porque cayó en insolvencia.

A. Si Diego le pidiera la resolución de la venta que hizo a Sebastián, ¿podría verse afectado Pablo?

Sí, si Diego pide resolución a Sebastián, Pablo podría verse afectado porque compra un inmueble sujeto a condición (pago del saldo en cuotas) y que Sebastián no cumplió con Diego. Diego, al ver que no se cumplió la condición, puede pedir resolución del contrato, de modo que los efectos recaerían sobre Pablo. El artículo 1491 del Código Civil señala que Sebastián no podrá enajenar el inmueble mientras exista la condición, de modo que no será válida la enajenación. Así, Diego está facultado para pedir la reivindicación del inmueble, por lo que será efectiva contra terceros poseedores de mala fe, lo que significa que Pablo podría perder el inmueble. Para que esto ocurra, la condición debe constar en el título, lo que ocurre en este caso, de modo que se deduce que Pablo adquirió el inmueble a Sebastián constando la condición en el título entre el acreedor (Diego) y su deudor condicional (Sebastián), procediendo la acción reivindicatoria.

B. Señale qué acciones debería ejercer Diego en cada caso y cómo debería proceder desde un punto de vista procesal.

(Artículo 1489 del Código Civil, acción reivindicatoria).

C. ¿Podría Sebastián oponerse a la resolución de la venta?

(Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil: pago de la deuda como excepción perentoria o anómala; o bien, aunque no se da mucho, que opere de forma extrajudicial).

D. En relación con el plazo estipulado a favor de Sebastián, ¿podría Diego cobrar el total de la deuda, o solo las tres cuotas impagas?

(Cláusula de aceleración, artículo 1496 del Código Civil: puede pedir beneficios del plazo, como intereses).

7. Condición Resolutoria Expresa en Compraventa

Sebastián vende a Pablo un bien raíz en $30.000.000, pactándose que si dentro de los cinco meses siguientes a la venta se presenta una persona que mejore la compra, quedará sin efecto el contrato. Dentro del plazo, se presenta Diego y ofrece $40.000.000 como precio de compra. Para mejor comprensión, léase el artículo 1886, inciso primero del Código Civil: ‘Si se pacta que presentándose dentro de cierto tiempo (que no podrá pasar de un año), persona que mejore la compra se resuelva el contrato, se cumplirá lo pactado…’.

A. Ubique esta condición en todas las diversas clasificaciones estudiadas.

  • Condición resolutoria expresa.
  • No admite oposición de excepción perentoria del pago (artículo 310 del Código de Procedimiento Civil).
  • Obligación condicional bajo condición positiva (admite que ocurra un hecho determinado) (artículos 1473, 1474 del Código Civil).
  • (Artículo 1477 del Código Civil).

8. Mutuo Hipotecario y Codeudores Solidarios

Pedro obtiene un mutuo hipotecario por $20.000.000 para la explotación comercial que tiene con Juan. Además de la hipoteca a favor del banco, se constituyen codeudores solidarios Juan y Diego, este último solo por ayudar a su hermano Pedro. Suponiendo que no se pague la deuda…

A. ¿Contra quién puede dirigirse el banco y por qué monto?

El banco puede dirigirse contra Pedro, Juan y Diego, cada uno por el total del monto adeudado, en vista de que los tres concurrieron como codeudores solidarios. Ahora, de no cumplirse el pago dentro de los plazos estipulados en el contrato, en vista de la hipoteca constituida. (Artículos 1514 y 1515 del Código Civil: demanda y exige a determinado deudor su porción de la deuda).

B. ¿Podría excusar su responsabilidad Diego, aduciendo no tener interés en la operación que generó la deuda?

Lo que podrá hacer es oponer una excepción de excusión del pago, aludiendo a que el acreedor debe agotar todas las instancias de cobro respecto a los codeudores con interés en la obligación antes de perseguir el patrimonio de Diego, ya que este concurre como fiador, es decir, tercero sin interés.

C. Si falleciera Pedro dejando dos herederos (Luis que concurre por el 25% y Juana por el 75%), ¿cómo podría accionar el banco contra cada uno de estos herederos?

Puede accionar contra cada uno a prorrata de sus cuotas hereditarias. (Artículo 1354 del Código Civil).

D. Si Juan cae en insolvencia, ¿afecta ello a los demás codeudores solidarios?

El que caiga en insolvencia no grava la cuota de los demás, o en este caso, el total de la deuda, puesto que la obligación pudo perfectamente haber sido contraída individualmente por cada uno de ellos.

Casos Breves: Clasificación de Obligaciones por Efectos

Refiérase a las siguientes situaciones de acuerdo con lo estudiado en clases, a propósito de la clasificación que atiende a los efectos de las obligaciones:

A. Lorena, casada con Gabriel, sin empleo conocido, se dedica a dilapidar el dinero de su marido. Cansado de esta situación, Gabriel decide iniciar los trámites necesarios para declararla en interdicción. Refiérase a la eficacia de las obligaciones que contraiga Lorena luego de la declaración e inscripción del decreto de interdicción.

Una vez declarada en interdicción, las obligaciones que contraiga pasan a ser naturales, puesto que se trata de un incapaz relativo (artículo 1470 N°1 del Código Civil), de modo que lo que se pague en virtud de ellas podrá ser retenido.

B. Roberto demanda a Natalia para que esta le pague $2.000.000 que le adeuda. Con fecha 28/09/2016, la sentencia absuelve a Natalia por falta de prueba de la obligación. Si Natalia paga, ¿puede Roberto retener ese pago?

Según el artículo 1470 N°4 del Código Civil, se considera una obligación natural y Roberto podrá retener lo pagado en virtud de ella, puesto que la obligación ha sido declarada como tal mediante sentencia judicial.

C. Pablo presta a María $500.000, dinero que le era necesario. No se pactaron intereses. Al tiempo de la devolución del mutuo, María en agradecimiento le paga a Pablo $505.000 por concepto de préstamo e intereses. ¿Podría María repetir los intereses?

Según el artículo 2208 del Código Civil (contrato de mutuo), no podrá repetir los intereses aunque estos no se hayan pactado, de modo que se pueden retener los intereses.

D. Sebastián compite con Silvio en una partida de ajedrez. Silvio gana y pide que Sebastián le pague el ‘premio’ que habrían estipulado. ¿Puede hacerlo?

Según el artículo 2260 del Código Civil, el juego no produce acción, solo excepción, de modo que no se puede exigir que se pague el premio, pero si ya se ha pagado, se puede retener lo pagado en virtud de este.

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