Repudiar a un hijo

Filiación NO MATRIMONIAL


Artículo 180 En los demás casos , la filiación es no matrimonialFiliación DEL HIJO CONCEBIDO MEDIANTE Técnicas DE Reproducción ASISTIDA.
Artículo 182. El padre y la madre del hijo son el hombre y la mujer que se sometieron a la aplicación de estas técnicas.1. No cabe impugnar esta filiación, ni se admite reclamar una filiación diferente.2. Problema de constitucionalidad de esta norma, en relación con lo dispuesto por el artículo 5 de la Cº que establece como límite a la soberanía el respeto a los derechos esenciales de la naturaleza humana. Podríamos incluir en estos el derecho a la identidad. Lo mismo en relación al artículo 7 de la CIDN, que establece que todo niño tiene derecho a conocer a sus padres.

Efectos de la Filiación

Sólo produce efectos cuando está legalmente determinada, efectos que se retrotraen a la fecha de la concepción. Artículo 181.

Determinación de la Filiación:

Determinación de la paternidadb. Determinación de la filiación matrimonialc. Determinación de la filiación no matrimonialDETERMINACIÓN DE LA MATERNIDAD:
Art. 183 Existen tres formas:Por el parto. Supone dos elementos; que la mujer haya parido, y que el hijo sea el producto de ese parto. Si se deja constancia de esto en la inscripción de nacimiento del hijo la ley entiende que la maternidad queda suficientemente determinada. Art. 183. B. Por reconocimiento c. Por sentencia judicial en el respectivo juicio de filiación.

Determinación DE LA PATERNIDAD

1.-Presunción legal de la paternidad2.-Reconocimiento3.-Sentencia judicial Determinación de la filiación matrimonial.

Supone la existencia del matrimonio al tiempo de la concepción o del parto.Si el hijo nacíó antes del matrimonio y tenía filiación determinada respecto de ambos, pasa a tener filiación matrimonial por el hecho del matrimonio de sus padres. También hay filiación matrimonial cuando sin estar previamentedeterminada la filiación del hijo, sus padres se casan y lo reconocen como su hijo, o cuando exista una sentencia que asílo resuelva en el respectivo juicio de filiaciónPresunción de paternidad
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Art. 184: Se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y dentro de los 300 días siguientes a su disolución o al divorcio de los cónyuges. Presunción simplemente legal.2

. Excepción

No se aplica esta presunción si el marido no tuvo conocimiento del embarazo al tiempo de casarse. En este evento el marido puede desconocer la paternidad mediante la acción de desconocimiento, contemplada en el artículo 184 Acción de desconocimiento se tramita en la forma y plazo contemplado para las acciones Determinación de la filiación matrimonial.

Supone la existencia del matrimonio al tiempo de la concepción o del parto.Si el hijo nacíó antes del matrimonio y tenía filiación determinada respecto de ambos, pasa a tener filiación matrimonial por el hecho del matrimonio de sus padres. También hay filiación matrimonial cuando sin estar previamentedeterminada la filiación del hijo, sus padres se casan y lo reconocen como su hijo, o cuando exista una sentencia que asílo resuelva en el respectivo juicio de filiación Determinación de la Filiación no matrimonial:
I. Reconocimiento voluntario de los padresII. Reconocimiento forzado mediante sentencia judicial recaída en un juicio de filiación. Art. 186I Reconocimiento voluntario.
. Art. 191.Se puede reconocer a cualquier clase de hijos, mayores, menores, vivos o muertos.2. Se puede reconocer desde la concepción.


Clases de reconocimiento voluntario:


Expreso

Puede ser a su vez espontáneo o provocado.B.

Tácito o presunto

 Reconocimiento Voluntario Expreso Espontáneo, es el que se hace mediante una declaración formulada con ese objeto por el padre, madre o ambos, en alguno de los instrumentos del. Art. 187 ( esc. Pública, acto testamentario)

Reconocimiento voluntario presunto:

El que se produce al consignarse el nombre del padre o de la madre a petición de éstos al momento de practicarse la inscripción de nacimiento. Art. 188 Reconocimiento voluntario provocado:

Es el que hace el padre o la madre en audiencia judicial verificada a petición del hijo, de su representante legal, o de la persona que lo tiene a su cuidado. Artículo 188 inc. 2ºTambién es reconocimiento la confesión de paternidad o maternidad, prestada bajo juramento por el supuesto padre o madre que sea citado a la presencia judicial con tal objeto.

Carácterísticas de la citación:

Sólo puede hacerse una vez Se puede citar tanto al padre como a la madre-Debe hacerla el hijo si es capaz , si es incapaz su representante legal o quien lo tenga bajo su cuidado.- La citación debe indicar el objeto con que se hace.

Actitudes que puede asumir el padre o madre citado:1. Comparece y reconoce bajo juramento al hijo como suyo

El hijo que reconocido y termina la gestión. Se remite copia del acta de la audiencia al Registro Civil para que subinscriba el reconocimiento al margen de la inscripción de nacimiento del hijo.

2. Que el citado comparezca pero no reconoce

También termina la gestión.

3. Que el citado no concurra

Se le puede volver a citar por segunda y última vez dentro del plazo de los 3 meses siguientes.El citado debe comparecer a la audiencia en forma personal. Antes podía comparecer a través de apoderado.Tribunal competente. El mismo que lo es para conocer de la demanda de alimentos que el hijo pueda intentar en contra de su padre o madre. Si el hijo es menor será competente el juez de menores, si es mayor el juez de letras en lo civil.

Carácterísticas de todo reconocimiento:

1. Es un acto unilateral.No requiere de la aceptación del reconocido.Sin perjuicio de su facultad para repudiarlo, según el art. 191.2. Solemne. La voluntad de quien lo hace debe expresarse por alguno de los modos señalados en los arts. 187 y 188.3. Irrevocable4. No es susceptible de modalidades.

Repudiación:

El hijo puede repudiar el reconocimiento del que ha sido objeto según lo establece el artículo 191. Ello aún cuando sea efectiva la filiación que se pretende imponer.1. Sólo se puede repudiar el reconocimiento voluntario espontáneo. No se puede repudiar el reconocimiento forzado, pues sería un contrasentido demandar para después repudiar.

Quienes pueden repudiar:

1. Si el hijo es mayor de edad al ser reconocido, solo él puede hacerlo, dentro del plazo de un año, contado desde que tomó conocimiento del reconocimiento. Art. 191 inc. 12. Si fuere menor, sólo él puede repudiar, dentro del año siguiente desde que siendo mayor de edad tomo conocimiento del reconocimiento,3. Si el hijo mayor de edad está interdicto por demencia o por sordomudez, repudiará por él su curador, previa autorización judicial. Art. 191 inc2.3. Si se reconocíó a un hijo muerto o que fallecíó antes de llegar a la mayoría de edad, pueden repudiar sus herederos
ACarácterísticas de la Repudiación:
Unilateral.2.Solemne. Debe hacerse por escritura pública.Para que sea oponible a 3ºs debe subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento del hijo.3. Es irrevocable.4. No se puede repudiar si se aceptó el reconocimiento. Artículo 192.

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