Regulación de la Apelación y Denegada Apelación en el Código de Procedimientos Civiles

Capítulo II: De la Apelación

Requisitos y Efectos de la Apelación

  • Artículo 238.

    Solo son apelables las sentencias que recaigan en negocios cuyo valor exceda de mil pesos, y en aquellos cuyo interés no sea susceptible de valuarse en dinero.

    Volver al inicio Volver al índice

  • Artículo 239.

    Las sentencias que fueren apelables conforme al artículo anterior, lo serán en ambos efectos, salvo cuando la ley expresamente determine que lo sean solo en el efecto devolutivo.

    Volver al inicio Volver al índice

  • Artículo 240.

    Solo son apelables los autos cuando lo sea la sentencia definitiva del juicio en que se dicten, siempre que decidan un incidente o lo disponga este Código. Esta apelación procede solo en el efecto devolutivo; para que proceda en ambos se requiere disposición especial de la ley.

    Volver al inicio Volver al índice

Interposición y Admisión del Recurso

  • Artículo 241.

    La apelación debe interponerse ante el tribunal que haya pronunciado la resolución, en el acto de la notificación o, a más tardar, dentro de los cinco días siguientes de que cause estado, si se tratare de sentencia, o de tres, si fuere de auto.

    Volver al inicio Volver al índice

  • Artículo 242.

    Interpuesta la apelación en tiempo hábil, el tribunal la admitirá sin substanciación alguna, si procede legalmente, y, dentro de los tres días siguientes a la notificación, remitirá, al tribunal de apelación, los autos originales, cuando el recurso se hubiere admitido en ambos efectos. Si se hubiere admitido solo en el efecto devolutivo, se remitirá el testimonio correspondiente, tan pronto como quede concluido. Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943

    Volver al inicio Volver al índice

  • Artículo 243.

    En el auto en que se admita la apelación, se emplazará al apelante para que, dentro de los tres días siguientes de estar notificado, ocurra al tribunal de apelación a continuar el recurso, ampliándose el término que se le señale, en su caso, por razón de la distancia.

    Volver al inicio Volver al índice

  • Artículo 244.

    En el escrito en que el apelante se presente a continuar el recurso, expresará los agravios que le cause la resolución apelada, y los conceptos por los que, a su juicio, se hayan cometido.

    Volver al inicio Volver al índice

Tramitación en Segunda Instancia

  • Artículo 245.

    El tribunal de apelación, recibidos los autos o el testimonio, en su caso, lo hará saber a las partes.

    Volver al inicio Volver al índice

  • Artículo 246.

    Notificadas las partes del decreto a que se refiere el artículo anterior, a los tres días siguientes examinará y declarará el tribunal, de oficio:

    1. En primer lugar, si el recurso fue interpuesto o no en tiempo, y si es o no apelable la resolución recurrida.
    2. En segundo, si el escrito del apelante fue presentado en tiempo y contiene la expresión de agravios.

    Volver al inicio Volver al índice

  • Artículo 247.

    Cuando se declare que la resolución no es apelable, o que no fue interpuesto en tiempo el recurso, no será necesario decidir respecto a la oportunidad de la continuación del recurso y a la expresión de agravios. En caso contrario, en el mismo auto en que se resuelva sobre la procedencia de la apelación, se decidirá sobre si el escrito de continuación del recurso fue presentado en tiempo y contiene la expresión de agravios.

    Volver al inicio Volver al índice

  • Artículo 248.

    Si se declara que la resolución recurrida no es apelable, o que no fue interpuesto el recurso en tiempo, se devolverán, al tribunal que conoció del negocio, los autos que hubiere enviado, con testimonio del fallo, para que continúe la tramitación, en su caso, o para que se proceda a su cumplimiento, si se tratare de sentencia.

    Volver al inicio Volver al índice

  • Artículo 249.

    Si se determina que el escrito del apelante fue presentado fuera del término del emplazamiento, o que no contiene la expresión de agravios, se declarará desierto el recurso, y que ha causado ejecutoria la sentencia, en su caso, mandándose devolver los autos que se hubieren recibido, y remitir testimonio de la resolución al tribunal que hubiere conocido el negocio. Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943

    Volver al inicio Volver al índice

  • Artículo 250.

    Dentro del día siguiente de estar notificadas del decreto a que se refiere el artículo 245, pueden las partes manifestar su disconformidad respecto de los efectos en que se haya admitido la apelación.

    El tribunal resolverá, de plano y sin ulterior recurso, en el mismo auto de que trata el artículo 246.

    Volver al inicio Volver al índice

  • Artículo 251.

    Si la apelación admitida solo en el efecto devolutivo se declara admisible en ambos y no se hubieren remitido los autos, se prevendrá al tribunal que conoció del negocio que los envíe. Fe de erratas al párrafo DOF 13-03-1943

    Cuando la apelación admitida en ambos efectos se declare admisible solo en el devolutivo, si la resolución recurrida fuere sentencia, se enviará, al juzgado de procedencia, la copia de que trata el artículo 234; si fuere auto, se devolverán los originales, dejándose, en el tribunal, copia de las constancias necesarias, que se compulsarán observando lo dispuesto en el artículo citado, y de lo que las partes señalen dentro de los tres días siguientes a la notificación respectiva.

    Volver al inicio Volver al índice

  • Artículo 252.

    En el auto en que se declare que se han llenado los requisitos necesarios para que proceda la substanciación del recurso, o recibidos los autos, o expedida la copia respectiva, en los casos del artículo anterior, se mandará correr traslado a las demás partes, por el término de cinco días, si se tratare de sentencia, y tres, si de auto, del escrito de expresión de agravios.

    Volver al inicio Volver al índice

Pruebas y Fallo en Segunda Instancia

  • Artículo 253.

    Solo en la apelación de sentencias o de autos que pongan fin a un incidente, se admitirán, a las partes, pruebas en la segunda instancia, siempre que no se hubieren recibido en la primera por causas ajenas a su voluntad, o que sean relativas a excepciones posteriores a la audiencia de alegatos de primera instancia, o a excepciones anteriores de que no haya tenido conocimiento el interesado antes de dicha audiencia. Fe de erratas al párrafo DOF 13-03-1943

    Las excepciones podrán proponerse y la prueba documental rendirse, hasta antes de la celebración de la audiencia del negocio.

    Volver al inicio Volver al índice

  • Artículo 254.

    Para recibir las pruebas a que se refiere el artículo anterior, se concederá un término de diez días.

    Volver al inicio Volver al índice

  • Artículo 255.

    Fuera de los casos del artículo 253, el tribunal se concretará, en su fallo, a apreciar los hechos tal como hubieren sido probados en la primera instancia.

    Volver al inicio Volver al índice

  • Artículo 256.

    En el auto en que se mande correr traslado del escrito de agravios, se citará a las partes para la audiencia de alegatos en el negocio, que se celebrará dentro de los diez días de fenecido el término de traslado; pero, si se concediere término de prueba, quedará sin efecto la citación, y la audiencia se celebrará dentro de los diez días de concluido dicho término; procediéndose, en ella, en la forma prescrita para la audiencia final del juicio.

    Si la resolución apelada fuere auto que no ponga fin a un incidente, no se concederá, en ningún caso, término de prueba, y la audiencia de alegatos se celebrará dentro de los cinco días de fenecido el término del traslado del escrito de agravios, fallándose dentro de los cinco días siguientes de verificada la audiencia. Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943

    Volver al inicio Volver al índice

  • Artículo 257.

    Notificada la sentencia, se remitirá testimonio de ella y de sus notificaciones al tribunal que conociere o hubiere conocido del negocio en primera instancia, devolviéndole los autos, en su caso.

    Volver al inicio Volver al índice

  • Artículo 258.

    La revisión forzosa que la ley establece respecto de algunas resoluciones judiciales, tendrá por objeto estudiar el negocio en su integridad, a no ser que la misma ley la restrinja a puntos determinados, para el efecto de confirmar, reformar o revocar la sentencia del inferior. En su tramitación y fallo se observarán las reglas de este capítulo, en cuanto fueren aplicables.

Capítulo III: De la Denegada Apelación

Disposiciones Generales

  • Artículo 259.

    La denegada apelación procede cuando no se admite la apelación. Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943

    Volver al inicio Volver al índice

  • Artículo 260.

    El recurso se interpondrá en el acto de la notificación o, a más tardar, dentro de los tres días siguientes de que cause estado.

    Al interponer el recurso, el recurrente señalará las constancias que le interesen para la integración del testimonio a que se refiere el artículo siguiente.

    Volver al inicio Volver al índice

  • Artículo 261.

    El juez, sin substanciación alguna y sin suspender los procedimientos en el negocio, dará forzosamente entrada al recurso, en todo caso, y acordará la expedición de un testimonio, en que se insertarán, además del auto que ordene su expedición y las notificaciones del mismo, el auto apelado y sus notificaciones, el que haya negado la admisión del recurso y sus notificaciones, las constancias que el tribunal señale como conducentes, las que hubiere indicado el recurrente, y las que, dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que ordene la expedición señalen las demás partes. Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943

    Volver al inicio Volver al índice

  • Artículo 262.

    Si el recurrente o las demás partes no hicieren la indicación de que trata el artículo anterior, se enviará el testimonio únicamente con las constancias que hayan sido señaladas y las que el juez designe.

    El testimonio se remitirá dentro del término de cinco días.

Continuación y Resolución del Recurso

  • Artículo 263.

    En el auto a que se refiere el artículo 261, el juez emplazará al recurrente para que, dentro del término de tres días, que se ampliará, en su caso, con los que correspondan por razón de la distancia, se presente al tribunal de apelación, para continuar el recurso. Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943

    Volver al inicio Volver al índice

  • Artículo 264.

    El tribunal, al recibir la promoción de que trata el artículo anterior, si ya obra en su poder el testimonio, examinará, de oficio, si el recurrente se presenta en tiempo para continuar el recurso. Si resultare que la presentación fue extemporánea, lo declarará desierto, y comunicará su resolución al juez del negocio.

    Si se declara que la continuación del recurso fue hecha en tiempo, en la misma resolución se decidirá sobre la calificación del grado, hecha por el inferior, a no ser que, del testimonio, aparezca que la denegada fue interpuesta fuera de tiempo, caso en el cual se revocará la resolución que la admitió, comunicándolo así al inferior. Fe de erratas al párrafo DOF 13-03-1943

    Si, al recibir, el tribunal, la promoción a que se refiere el párrafo primero, no tuviese, en su poder, el testimonio, mandará reservarla para cuando aquel se reciba, y, llegado que sea, se procederá en la forma indicada.

    Cuando se reciba el testimonio y de él aparezca que transcurrió ya el término para mejorar el recurso, se declarará desierto, de oficio, y se comunicará al juez del negocio.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *