CONTROL 1°
CASO 1: Incumplimiento Contractual y Resolución
El 23 de marzo de 2010, Sociedad Seguridad Antoren Chile Ltda. celebró con el Servicio de Salud un contrato en virtud del cual la primera se obligaba a prestar servicios de vigilancia y seguridad por un periodo de cinco años desde la celebración del contrato, y la segunda a pagar mensualmente por tales servicios $6.500.000. Durante los dos primeros años el contrato se ejecutó correctamente, pero al comenzar el tercer año el Servicio de Salud detectó que la empresa de seguridad no estaba dando cumplimiento a la **cláusula décima** del contrato, en la que se estipula que “el contratista deberá disponer de un sistema de supervisión del personal destinado a cumplir con los servicios contratados, considerando como mínimo una visita inspectiva diaria a terreno, registrándola en el libro de novedades”.
Usted es abogado del Servicio de Salud y el director le consulta sobre la posibilidad de desvincularse de la Sociedad de Seguridad Antoren Chile Ltda., atendido el incumplimiento de la obligación referido en la cláusula décima.
A. ¿Cuál sería su asesoría jurídica? Argumente jurídicamente su respuesta en la forma más completa posible.
R:
En virtud del incumplimiento de la Sociedad de Seguridad Antoren Chile Ltda., es posible señalar que operaría una **resolución por incumplimiento**, teniendo como consecuencia la resolución del contrato.
Lo anterior, dado que los requisitos para que opere la resolución por incumplimiento son los siguientes:
- Que sea un **contrato bilateral**: Se deduce del **artículo 1484** del Código Civil, donde se interpreta de forma estricta por ser una modalidad y ser tácita, y al ser tácita se subentiende. En este caso, se verifica un contrato bilateral, pues ambas partes resultan obligadas.
- Que exista un **incumplimiento imputable**: Este es un requisito esencial para efectuar la resolución del contrato, en virtud de que la empresa de seguridad no cumplió con lo pactado.
- Que el contratante que demande la resolución **cumpla o esté llano a cumplir**: El Servicio de Salud ha cumplido efectivamente con el pago del dinero estipulado.
- Que la resolución sea **declarada por sentencia judicial**: El Servicio de Salud debe proceder a demandar la resolución de este contrato en virtud del incumplimiento efectuado.
B. En el evento que Usted tuviera que redactar un contrato similar, ¿De qué forma podría prever esta hipótesis para desvincularse del contratante incumplidor? Explique jurídicamente su respuesta, proponga la redacción que estime pertinente y explique las ventajas que le acarrearía adoptar este resguardo.
R:
Debiese manifestarse mediante una **cláusula resolutoria ordinaria o expresa**, dando a entender que el incumplimiento de esta cláusula resuelve el contrato. Señalando así, que el incumplimiento es resolutorio o esencial. En tal caso:
- “Que ese incumplimiento frustre el interés del acreedor”: Esto quiere decir que no le permita satisfacer su interés. Al estipularse esto, el incumplimiento por parte de la empresa de seguridad pasaría a ser un **incumplimiento principal**, pudiendo resolverse sin mayor preámbulo. Esto podría incluir la sanción del **artículo 1489** del Código Civil, ya que en los contratos bilaterales se encuentra envuelta la condición resolutoria que, de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado, podrá solicitarse a su arbitrio la resolución del contrato o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios, otorgando así una garantía para el cumplimiento de lo pactado, siendo esta una gran ventaja.
C. En el evento que la sociedad de seguridad Antoren Chile Ltda., acreditara que no pudo consignar las visitas respectivas en el libro de novedades, porque el administrador del Servicio de Salud le impidió acceder a este, ¿Variaría su respuesta? Identifique la hipótesis que se presenta en este caso y su naturaleza jurídica.
R:
Sí, dada esta situación opera el aforismo «**la mora purga la mora**» en virtud del **artículo 1552** del Código Civil. Esto quiere decir que si un contratante está en mora, el otro no lo está, y viceversa. En este caso, la empresa de seguridad no pudo cumplir con su obligación por causas ajenas a su voluntad, pues el administrador del Servicio de Salud le impidió acceder a este y cumplir con su obligación. Es por esto que se da un **efecto paralizador** donde ninguna de las dos partes puede cumplir lo pactado, por lo que el contrato se resuelve, variando así nuestra respuesta.
CASO 2: Asignaciones Modales y Donaciones
El 15 de abril del 2012, Francisca Carla Arratia donó a Felipe Eduardo Cataldo un terreno erial para que se construyera un instituto de música clásica y lo entregara el 15 de abril de 2015 a Elena Catalina Basualto, quien asumiría como directora de dicho instituto. En el contrato de donación se estipuló expresamente una **cláusula resolutoria** para el supuesto en que Felipe Eduardo incumpliera el modo. Sin embargo, llegado el día previsto para la entrega, Felipe Eduardo no efectuó la referida entrega, motivo por el cual Francisca Carla concurre a su oficina para solicitarle asesoría jurídica.
A. ¿Cuál sería su recomendación? Argumente jurídicamente su respuesta.
R:
B. ¿Variaría su respuesta en el evento que el modo se hubiere establecido en favor del propio asignatario?
R:
C. En el evento que en una cláusula de la asignación modal se estipulara que la construcción debe abarcar 200 metros cuadrados y en otra cláusula se indicara que su extensión debe ser de 300 metros cuadrados, ¿Cuál debe ser la extensión de la construcción?
R:
CASO 3: Obligaciones Naturales y Fianza
Alberto José Echenique celebra el 20 de enero de 2014 un contrato de mutuo que no se escrituró con Felipe Antonio Astaburuaga, en virtud del cual le presta $12.000.000 para que curse un máster en derecho civil patrimonial en una prestigiosa universidad nacional, obligándose este último a retribuirle dicha suma de dinero el 20 de enero de 2015. Además, constituye como fiador de esta obligación a Esteban Luis García. Sin embargo, llegando ese día, Felipe Antonio no restituye parte alguna del dinero, lo cual Alberto José concurre a su oficina para solicitarle asesoría jurídica.
A. ¿Podría Alberto José exigirle a Felipe Antonio la restitución del dinero prestado? Justifique su respuesta.
R:
No podría, en la medida que esta es una **obligación natural** del **artículo 1470** del Código Civil. Las obligaciones naturales, según el Código Civil, no son exigibles, puesto que estas no generan acción, sino únicamente la excepción de retener lo pagado. Por lo tanto, no es posible que Alberto ejerza una acción contra Felipe, pues es deudor natural.
B. ¿Variaría su respuesta si el contrato se hubiera escriturado?
R:
Sí, ya que estaríamos frente a una **obligación civil** y no natural, la cual podría probar en juicio con todos los mecanismos que la ley establece. Lo cual generaría una acción en contra del deudor al ser un mutuo debidamente escriturado, debiendo el deudor restituir el dinero (**artículo 2201** del Código Civil).
C. ¿Podría Alberto José exigirle la restitución de dinero prestado a Esteban Luis García? Justifique su respuesta.
R:
Sí, en virtud de que Esteban Luis García actúa como **fiador**, siendo él el tercero caucionador o a quien sí se le puede exigir el pago de la obligación, en nombre del obligado natural. Según el **artículo 1472** del Código Civil, las obligaciones naturales pueden caucionarse por terceros, no pudiendo caucionarse por el deudor principal, ya que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
D. ¿Podría este último oponer beneficio de excusión?
R:
No podría, pues en el caso de las obligaciones naturales que hayan sido caucionadas por terceros, estos últimos son privados del **beneficio de excusión**, y así lo señala el **artículo 2358 N° 3** del Código Civil.
CONTROL 2°
CASO 4: Obligaciones Alternativas y Facultativas
El 25 de mayo de 2010, Fernando Eugenio Campusano Pérez se obligó a transferir el dominio de la parcela «Los Aromos» ubicada en Las Palmas de Ocoa a Rafael Humberto Rioseco Varas Echaurren, o un departamento ubicado en la avenida Gastón Hamel de Souza, indicándose en la cláusula novena, donde también se le otorgaba la facultad de cumplir dicha obligación con la transferencia del dominio de un automóvil de un valor similar a dicho inmueble.
A. ¿De qué obligación se trata?
R:
En este caso podríamos confundir dos figuras: podríamos estar ante una **obligación alternativa** (**artículo 1499**) o ante una **obligación facultativa**. El **artículo 1507** nos resuelve este problema diciéndonos que ante la duda se entenderá como obligación alternativa.
B. ¿Quién elige qué debe pagarse? ¿Cuáles son los efectos de esa elección?
R:
Por regla general, elige con qué debe pagarse el **deudor**, salvo que las partes convengan lo contrario (**artículo 1500 N° 1**).
Los efectos de esta elección son los siguientes (**artículo 1526**):
- Debe conservar solamente la cosa con la cual pagará.
- Cumple pagando con la cosa escogida.
- Si son varios deudores, deben elegir la cosa de común acuerdo.
C. ¿Variaría su respuesta si la elección la efectuara una persona distinta?
R:
Sí, variaría la respuesta si la hace una persona distinta, ya que si la elección la efectuara el **acreedor**, los efectos variarían y serían los siguientes:
- El deudor debe conservar todas las cosas hasta que el acreedor elija.
- El deudor cumple entregando la cosa elegida por el acreedor.
- Si son varios acreedores, deben elegir la cosa de común acuerdo.
D. ¿Qué ocurriría si ambas cosas se destruyeran por culpa del deudor?
R:
Si la pérdida es total, como en este caso, y además **culpable**, se aplica el **artículo 1504, inciso segundo**, que señala que si hay culpa del deudor, este está obligado al precio de cualquiera de las cosas que elija cuando la elección es suya, o al precio de cualquiera de las cosas que el acreedor elija cuando la elección es de él.
E. ¿Y si solo una de ellas se destruyera por culpa del deudor?
R:
Si la destrucción es parcial, o sea, una de las cosas se destruyera y hay culpa del deudor, también se aplica la regla del **artículo 1502, inciso segundo**, ya que, si el deudor es culpable, el acreedor tiene dos alternativas:
- O exige el precio de la cosa que el deudor debía más la indemnización de perjuicios.
- O cualquiera de las otras cosas restantes.
F. ¿Es una obligación específica o genérica? ¿Cuál sería la importancia de distinguir?
R:
Es una **obligación genérica**, no es específica porque no se indica un número de parcela ni una especificación precisa del lugar dentro de Las Palmas de Ocoa. Para ser específica, debería haber tenido una máxima especificación. La importancia de distinguir es en cuanto a la **pérdida de la cosa y su conservación**.
CASO 5: Obligaciones Solidarias y Excepciones
El 21 de octubre de 2013, Doña Cecilia Andrea Aspillaga Molina solicita un préstamo de $500.000 pesos a Roberto Emiliano Jerez Ripamonti, indicando que su hermano Francisco Eduardo Aspillaga Molina, Carlos Javier Gorigoitía Camus, Magdalena Beatriz Milosevic Urrutia y Constanza María Milosevic Urrutia, serán sus codeudores solidarios.
Su hermano Francisco Eduardo Aspillaga Molina, concurre por razones familiares, pues en realidad no está interesado en la deuda, a diferencia de los otros codeudores; a Carlos Javier Gorigoitía Camus se le ha otorgado un beneficio de competencia y Constanza María Milosevic Urrutia es acreedora de Roberto Emiliano Jerez Ripamonti por la suma de $500.000.
A. ¿A quién puede demandar Roberto Emiliano Jerez Ripamonti?, ¿Quién está obligado a pagarle?
R:
Estamos frente a un caso de **solidaridad pasiva**, por lo tanto, Roberto Jerez se puede dirigir en contra de todos o contra cualquiera por el total de la deuda. (**Artículos 1514 y 1515**).
B. ¿Alguno de los codeudores puede oponer alguna excepción?
R:
Sí, Carlos Javier puede oponer la **excepción personal del beneficio de competencia**. Constanza puede oponer la **excepción mixta de compensación total**, ya que ella es deudora y acreedora a la vez de Roberto. Para Constanza opera de manera personal la excepción, pero como se extingue la obligación, operando de manera real para los demás deudores.
C. ¿Qué ocurre si paga el total de la deuda Francisco Eduardo Aspillaga Molina?
R:
Francisco, al ser codeudor solidario con interés, si paga el total de la deuda ocurre una **subrogación total en los derechos del acreedor**. La solidaridad subsiste, por lo tanto, Francisco puede cobrar el total de la deuda a cualquier otro deudor, en virtud del **artículo 1522** (solidaridad) y el **artículo 1610 N° 3** (subrogación del que paga una obligación solidaria).
D. ¿Qué ocurre si paga el total de la deuda Cecilia Andrea Aspillaga Molina y a todos los codeudores les interesara el pago de la deuda?
R:
Cecilia Aspillaga, al pagar el total de la deuda, extingue la obligación y la solidaridad. Al tener interés, se subroga parcialmente en los derechos del acreedor de acuerdo al **artículo 1610 N° 3**, y así puede dirigirse en contra de los demás codeudores solidarios, pero a prorrata de sus cuotas. No hay solidaridad porque la deuda se convierte en simplemente conjunta.
E. ¿Qué ocurriría si el acreedor novara la deuda con Magdalena Beatriz Milosevic Urrutia?
R:
La **novación** es un modo de extinguir las obligaciones definido en el **artículo 1628**. De acuerdo a las normas de la novación (**artículo 1519**), nos dice que la novación entre el acreedor y cualquiera de los deudores solidarios **libera a los demás**, a no ser que estos accedan a la obligación nuevamente constituida. Por lo tanto, esta es la regla: si hay novación entre Roberto (acreedor) y Magdalena, se liberan todos los otros codeudores.
F. ¿Qué ocurriría si el acreedor le condonara la deuda a Magdalena Beatriz Milosevic Urrutia?
R:
Si Roberto condona la deuda a Magdalena, la obligación se extingue beneficiando personalmente a Magdalena y de forma real a los demás deudores, pudiendo concluir que es una **excepción mixta**. Por tanto, se extingue la obligación para todos (se benefician todos).
G. ¿Y si operara la compensación entre el acreedor y Carlos Javier Gorigoitía?
R:
La regla de la **compensación** está regulada en el **artículo 1520**. Es un modo de extinguir y señala la extinción de las obligaciones recíprocas hasta la concurrencia del menor valor. Si opera la compensación entre Roberto y uno de los codeudores, en este caso Carlos Javier, se asume que se extingue la obligación respecto de todos, pero para que esto suceda, solamente puede oponer la excepción de compensación aquel codeudor que es, a su vez, acreedor del acreedor común.
SOLEMNE
CASO 6: Extinción de Obligaciones y Modos de Pago
Andrés Risopatrón Bacigalupo, ingeniero calculista y agrimensor, el 10 de mayo de 2016 celebró un contrato de construcción con Isidora Constanza Farías Aldoney, en virtud del cual debe construir dos edificios en un sitio erial, cercados con una reja de madera de color café oscuro. Isidora, por su parte, se obligó a pagarle una suma equivalente a $30.000.000 al contado y $30.000.000 en tres cuotas iguales, cada 20 de mayo de 2016, 2017 y 2018. A tal efecto, esta constituye como codeudora solidaria a Camila Andrea Echaurren Parker, consignándose ello en el contrato de prestación de servicios que se redujo a escritura pública.
A la semana siguiente, Isidora Constanza Farías Aldoney fallece trágicamente en un accidente automovilístico, motivo por el cual Andrés concurre a su oficina para solicitarle asesoría jurídica, indicándole que se ha enterado que a Camila le quedan 2 meses de vida, por lo que teme que finalmente no podrá obtener el pago de la deuda.
A. ¿Cuál sería su recomendación? Justifique jurídicamente su respuesta.
R:
El acreedor tiene alternativas en el caso de que uno de los codeudores fallece:
- Demandar por el total a cualquiera de los otros codeudores sobrevivientes, en este caso a Camila.
- Según el **artículo 1523**, el acreedor puede dirigirse contra los herederos de Isidora. Sin embargo, la **solidaridad se extingue** y no se transmite respecto de los herederos del codeudor. Por lo tanto, la obligación se convierte en simplemente conjunta, lo que significa que el acreedor deberá dirigirse contra cada uno de los herederos por su parte o cuota, o contra todos ellos conjuntamente, para que ellos determinen cómo pagar la deuda.
Con respecto a Camila, el **artículo 1526 N° 4** (excepciones a la divisibilidad) sobre deudas hereditarias, establece que si el acreedor y deudor en vida pactan la indivisibilidad respecto de los herederos, el acreedor puede exigir a cualquier heredero del deudor el pago total.
B. ¿Qué ocurriría si Andrés Risopatrón construyera los dos edificios, pero se negara a recibir el pago de los $60.000.000 que le adeuda Isidora Farías? ¿Qué alternativa tiene para liberarse de la obligación y cuál sería el procedimiento a seguir?
R:
El **artículo 1598** establece que el pago es válido aun en contra de la voluntad del acreedor. La alternativa que tendrá Isidora es mediante el **pago por consignación** (**artículo 1599**), es decir, que el deudor consigne o deposite. El procedimiento a seguir consta de la oferta y la consignación.
La oferta tiene que cumplir requisitos de fondo y forma estipulados en el **artículo 1600**. La consignación se compone del depósito y la calificación. El depósito se realiza en sede extrajudicial, de modo tal que no interviene tribunal alguno. En todo caso, el tribunal competente para conocer del pago por consignación es el juez de letras del lugar en que debe efectuarse el pago. Se hace una distinción si es cosa distinta al dinero o si es dinero. En este último caso, se hace en la cuenta corriente del tribunal en cualquier banco o tesorería comunal. Luego, la calificación: efectuado el depósito, el deudor pedirá al juez que ordene ponerla en conocimiento del acreedor (**artículo 1603**). El acreedor, una vez tomado conocimiento de la oferta, tiene alternativas: acepta la consignación; acepta solo parcialmente, o rechaza la oferta. Si el acreedor rechaza la oferta, el deudor iniciará un juicio ante un tribunal competente donde solicite que se declare suficiente el pago.
C. En la misma hipótesis anterior, si usted fuera Andrés Risopatrón y está en conocimiento que Isidora Farías no tiene dinero para pagarle, ¿Qué convención celebraría con un tercero?
R:
Celebraría una **novación por cambio de deudor** (**artículo 1631, numeral 3**), donde el *animus novandi* debe ser expreso por parte del acreedor (**artículo 1635**), es decir, expresar voluntad de liberar al primitivo deudor y a la vez que el primitivo deudor también consienta en la novación, lo que se denomina **delegación perfecta o novatoria**. En cambio, si el acreedor no consiente en liberar al primitivo deudor, el tercero puede ser considerado como diputado para el pago, o se obliga solidaria o subsidiariamente con el antiguo deudor, lo que se denomina **novación imperfecta o acumulativa**. Si no consiente el deudor y sí consiente el acreedor, se denomina **expromisión perfecta o novatoria**.
Existe otra opción: el **pago por subrogación**, en que el tercero paga al acreedor. Se configura el mandato, donde el deudor lo mandata para que pague al acreedor y tiene la acción de reembolso del mandato o **agencia oficiosa**, donde el tercero paga sin el consentimiento del deudor, tiene una acción *in rem verso* si la gestión le fue útil.
D. Usted es abogado de Andrés y este le indica que lo importante es que el deudor le pague para continuar con sus negocios, aunque sea incapaz y se encuentre en estado de insolvencia porque el pago al acreedor es siempre válido. ¿Cuál sería su respuesta?
R:
Como abogado le diría que, si bien la regla general es que el pago debe hacerse al acreedor y este sea válido, sin embargo, está equivocado, pues existen 3 casos de excepción en el **artículo 1578**, que no obstante hacerse el pago al acreedor, el pago es nulo. Son los siguientes:
- El pago efectuado a un **acreedor incapaz** sin intervención de su representante legal representándolo o autorizándolo (**artículo 1578, inciso primero**).
- Cuando el juez **embargue la deuda** u ordene su retención (**artículo 1578, inciso segundo**).
- **Quiebra del deudor**: **Artículo 1578 N° 3**, el pago efectuado al deudor insolvente en fraude a sus acreedores en cuyo favor se ha abierto concurso. Estaríamos frente al numeral 3°, que es la aplicación al pago de la nulidad de los actos ejecutados por el deudor después de la declaración de quiebra, que posterior a eso se produce el **desasimiento** de los bienes del fallido, donde el deudor queda imposibilitado de administrar sus bienes, pasando esta facultad al síndico de quiebra.
E. Si en vez de pagarle a Isidora Farías $60.000.000 a Andrés Risopatrón, se los pagara Camila Andrea Echaurren Parker, ¿Cuál sería el efecto de ese pago? ¿Ante qué fenómeno jurídico nos encontramos?
R:
El efecto de ese pago es por **subrogación**, lo que significa que, por una ficción legal, el crédito se reputa subsistir (la obligación subsiste) en el patrimonio del tercero con todos los privilegios, accesorios, prendas e hipotecas (convirtiéndose en el nuevo acreedor) que este puede dirigir contra el deudor principal. Nos encontramos ante un **pago por subrogación legal**, específicamente el **artículo 1610 N° 3** “del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente”. Pues Camila es codeudora solidaria y se extingue la solidaridad, y Camila se subroga parcialmente en los derechos del acreedor, pudiendo cobrarle a Isidora.
F. Y si Camila Andrea Echaurren Parker le prestara dinero a Isidora Farías para que pagara la deuda, ¿Cuál sería el efecto de ese pago? ¿Ante qué fenómeno jurídico nos encontramos? ¿En qué se diferencia con el supuesto anterior?
R:
El efecto de ese pago sería por **subrogación**, teniendo lugar cuando el pago se efectúa con dineros proporcionados por terceros, es decir, el tercero le presta dinero al deudor principal y se subroga a los derechos del acreedor para repetir u obtener el reembolso de lo que pagó el tercero (Camila). Se encuentra en el **pago por subrogación legal**, **artículo 1610 N° 6**, que tiene dos particularidades:
- El tercero ya no le paga directamente al acreedor, sino que presta dinero al deudor para que este pague.
- Requiere **doble solemnidad**, es decir, una escritura pública del pago que indique que el deudor pagó al acreedor con dinero prestado, y una escritura pública del préstamo que establezca que el tercero prestó el dinero para el pago, dejando claro que el pago al acreedor se realizó con fondos proporcionados por el tercero y no con dinero propio del deudor.
Se diferencia con el anterior porque en el caso anterior Camila paga directamente como codeudora solidaria, mientras que en este caso, Camila presta el dinero a Isidora para que ella pague, y la subrogación opera por el préstamo de dinero.
G. En la hipótesis en que Camila Andrea Echaurren Parker pagara la deuda contra el consentimiento del deudor, y el pago extinguiera la deuda, ¿Tiene derecho a reembolso? ¿En el evento que su respuesta fuera negativa, qué medidas debe adoptar para obtenerlo?
R:
Estamos en presencia de una discusión doctrinaria entre el **artículo 1574**, relativo al pago, y el **artículo 2291**, relativo a la agencia oficiosa. Tiene diversas opiniones doctrinarias:
- **Urrutia** sostiene que si la gestión es útil, se aplica el **artículo 2291**; si no es útil, el **artículo 1574**. Sin embargo, este último no distingue si la gestión es útil o no.
- **Bahamondes** indica que el **artículo 1574** se refiere a un pago como acto aislado, mientras que el **artículo 2291** se aplica si el pago se realiza dentro de un conjunto de actos que implican la administración de negocios ajenos.
- **Luis Claro Solar**, por su parte, afirma que no hay contradicción entre estos artículos, pues **no tiene acción de reembolso**, sino una **acción *in rem verso***, que autoriza al interesado a demandar todo aquello en cuanto la gestión le haya sido útil.
H. En el evento que Isidora, además de la obligación de pagar el precio de las dos parcelas, cuyo monto total asciende a $60.000.000, estuviera obligada a pagar $40.000.000 por una tercera parcela y solo tuviera el monto de $50.000.000, ¿Cuál de las obligaciones debería pagar primero?
R:
Aquí nos encontramos frente a la **imputación del pago**, donde la regla general es que la ley otorgue preferencia al deudor, quien deberá determinar qué obligación debe entenderse extinguida en virtud del pago efectuado, siempre que el pago no cubra los intereses o el capital. Los **artículos 1596 y 1597**, dentro de las reglas, establecen que se debe imputar aquella que se extinga totalmente con el pago. Por ende, debe pagar el monto de la tercera parcela de $40.000.000, y el millón restante ($1.000.000) derivarlo al monto total de $60.000.000.
I. Supongamos que usted es el abogado de Andrés Risopatrón Bacigalupo, y este le solicita cambiar la persona del acreedor. ¿Qué alternativas existen y cuál le recomendaría?
R:
Existen 3 alternativas: **Pago por subrogación**, **novación por cambio de acreedor** y **cesión de créditos**. En cuanto a la recomendada, habría que ver la primitiva obligación. Si esta tiene **prendas, hipotecas o garantías**, conviene más que subsista esa obligación mediante el **pago por subrogación**. El efecto (**artículo 1612**) es que el acreedor original traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones, privilegios, prendas e hipotecas (no solamente el crédito).
En cambio, si la primitiva obligación solo interesa las prendas e hipotecas, la **novación** puede ser una opción. Sin embargo, la novación extingue completamente la primitiva obligación con todos sus privilegios, prendas, hipotecas y garantías, y nace una nueva obligación. Aunque existe la ficción legal de la **reserva de garantía**, que permite que subsistan las prendas e hipotecas de la primitiva obligación.
ANEXA
CASO 7: Obligaciones y Modos de Pago (Repetición de Casos)
Andrés Risopatrón Bacigalupo (acreedor), ingeniero calculista y agrimensor, el 10 de mayo de 2009 celebró un contrato de construcción con Isidora Constanza Farías Aldoney (deudora), obligándose a construir dos edificios en un sitio erial, cercados con una reja de madera de color café oscuro. Isidora, por su parte, se obligó a pagarle una suma equivalente a $30.000.000 al contado y $30.000.000 en tres cuotas iguales, cada 20 de mayo de 2009, 2010 y 2011, consignándose ello en el contrato de prestación de servicios que se redujo a escritura pública.
Andrés Risopatrón Bacigalupo solo construye el primer edificio, lo que motiva a Isidora Constanza Farías Aldoney (deudora) a concurrir a su oficina para solicitarle asesoría jurídica.
A. ¿Qué ocurriría si Andrés construyera los dos edificios, pero se negara a recibir el pago de los $60.000.000 que le adeuda Isidora? ¿Qué alternativa tiene para liberarse de la obligación y cuál sería el procedimiento a seguir?
R:
El **artículo 1598** establece que el pago es válido aun en contra de la voluntad del acreedor. La alternativa que tendrá Isidora es mediante el **pago por consignación** (**artículo 1599**), es decir, que el deudor consigne o deposite. El procedimiento a seguir consta de la oferta y la consignación.
La oferta tiene que cumplir requisitos de fondo y forma estipulados en el **artículo 1600**. La consignación se compone del depósito y la calificación. El depósito se realiza en sede extrajudicial, de modo tal que no interviene tribunal alguno. En todo caso, el tribunal competente para conocer del pago por consignación es el juez de letras del lugar en que debe efectuarse el pago. Se hace una distinción si es cosa distinta al dinero o si es dinero. En este último caso, se hace en la cuenta corriente del tribunal en cualquier banco o tesorería comunal. Luego, la calificación: efectuado el depósito, el deudor pedirá al juez que ordene ponerla en conocimiento del acreedor (**artículo 1603**). El acreedor, una vez tomado conocimiento de la oferta, tiene alternativas: acepta la consignación; acepta solo parcialmente, o rechaza la oferta. Si el acreedor rechaza la oferta, el deudor iniciará un juicio ante un tribunal competente donde solicite que se declare suficiente el pago.
B. Y si Camila Andrea Echaurren Parker le prestara dinero a Isidora Farías para que pagara la deuda, ¿Cuál sería el efecto de ese pago? ¿Ante qué fenómeno jurídico nos encontramos? ¿En qué se diferencia con el supuesto anterior?
R:
El efecto de ese pago sería por **subrogación**, teniendo lugar cuando el pago se efectúa con dineros proporcionados por terceros, es decir, el tercero le presta dinero al deudor principal y se subroga a los derechos del acreedor para repetir u obtener el reembolso de lo que pagó el tercero (Camila). Se encuentra en el **pago por subrogación legal**, **artículo 1610 N° 6**, que tiene dos particularidades:
- El tercero ya no le paga directamente al acreedor, sino que presta dinero al deudor para que este pague.
- Requiere **doble solemnidad**, es decir, una escritura pública del pago que indique que el deudor pagó al acreedor con dinero prestado, y una escritura pública del préstamo que establezca que el tercero prestó el dinero para el pago, dejando claro que el pago al acreedor se realizó con fondos proporcionados por el tercero y no con dinero propio del deudor.
Se diferencia con el anterior porque en el caso anterior Camila paga directamente como codeudora solidaria, mientras que en este caso, Camila presta el dinero a Isidora para que ella pague, y la subrogación opera por el préstamo de dinero.
C. En la hipótesis en que Camila Andrea Echaurren Parker pagara la deuda contra el consentimiento del deudor, y el pago extinguiera la deuda, ¿Tiene derecho a reembolso? ¿En el evento que su respuesta fuera negativa, qué medidas debe adoptar para obtenerlo?
R:
Estamos en presencia de una discusión doctrinaria entre el **artículo 1574**, relativo al pago, y el **artículo 2291**, relativo a la agencia oficiosa. Tiene diversas opiniones doctrinarias:
- **Urrutia** sostiene que si la gestión es útil, se aplica el **artículo 2291**; si no es útil, el **artículo 1574**. Sin embargo, este último no distingue si la gestión es útil o no.
- **Bahamondes** indica que el **artículo 1574** se refiere a un pago como acto aislado, mientras que el **artículo 2291** se aplica si el pago se realiza dentro de un conjunto de actos que implican la administración de negocios ajenos.
- **Luis Claro Solar**, por su parte, afirma que no hay contradicción entre estos artículos, pues **no tiene acción de reembolso**, sino una **acción *in rem verso***, que autoriza al interesado a demandar todo aquello en cuanto la gestión le haya sido útil.
D. En el evento que Isidora, además de la obligación de pagar el precio de las dos parcelas, cuyo monto total asciende a $60.000.000, estuviera obligada a pagar $40.000.000 por una tercera parcela y solo tuviera el monto de $50.000.000, ¿Cuál de las obligaciones debería pagar primero?
R:
Aquí nos encontramos frente a la **imputación del pago**, donde la regla general es que la ley otorgue preferencia al deudor, quien deberá determinar qué obligación debe entenderse extinguida en virtud del pago efectuado, siempre que el pago no cubra los intereses o el capital. Los **artículos 1596 y 1597**, dentro de las reglas, establecen que se debe imputar aquella que se extinga totalmente con el pago. Por ende, debe pagar el monto de la tercera parcela de $40.000.000, y el millón restante ($1.000.000) derivarlo al monto total de $60.000.000.
E. Supongamos que usted es el abogado de Andrés Risopatrón Bacigalupo, y este le solicita cambiar la persona del acreedor. ¿Qué alternativas existen y cuál le recomendaría?
R:
Existen 3 alternativas: **Pago por subrogación**, **novación por cambio de acreedor** y **cesión de créditos**. En cuanto a la recomendada, habría que ver la primitiva obligación. Si esta tiene **prendas, hipotecas o garantías**, conviene más que subsista esa obligación mediante el **pago por subrogación**. El efecto (**artículo 1612**) es que el acreedor original traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones, privilegios, prendas e hipotecas (no solamente el crédito).
En cambio, si la primitiva obligación solo interesa las prendas e hipotecas, la **novación** puede ser una opción. Sin embargo, la novación extingue completamente la primitiva obligación con todos sus privilegios, prendas, hipotecas y garantías, y nace una nueva obligación. Aunque existe la ficción legal de la **reserva de garantía**, que permite que subsistan las prendas e hipotecas de la primitiva obligación.