Régimen Jurídico de la Personalidad y el Nombre en el Derecho Internacional Privado

Comienzo y Extinción de la Personalidad Jurídica

La determinación del comienzo de la personalidad constituye una cuestión previa para que la persona física pueda ser titular de derechos y deberes.

El Problema de la Ley Personal Hipotética

A priori, se trata de un aspecto que debería quedar regido por la ley personal del sujeto, por la proximidad de la cuestión esencial de que se trata. Teóricamente, sin embargo, la aplicación de la ley personal conduce a un círculo vicioso: solo puede determinarse la ley personal respecto de un sujeto con personalidad jurídica, y difícilmente puede recurrirse a la ley personal de un sujeto del que se desconoce si tiene o no personalidad, ni mucho menos «nacionalidad».

En estos casos, se aplicará la ley personal «hipotética», es decir, la ley personal aplicable en la hipótesis de que el sujeto tuviera personalidad.

Determinación del Momento de la Muerte

En la práctica, la virtualidad de la ley nacional se circunscribe a determinar el momento preciso de la muerte, al igual que ocurría con el nacimiento, dado que pueden existir diferencias de criterios notables acerca del momento en que se produce el óbito. Con todo, en supuestos normales no son los juristas, sino los médicos, quienes certifican la muerte.

Presunciones de Conmoriencia o Premoriencia

Cuestión distinta es la ley aplicable a las presunciones de conmoriencia o premoriencia en el caso de muerte simultánea de personas llamadas a sucederse entre sí.

  • Sistemas de Conmoriencia: En algunos sistemas, se establece una presunción de conmoriencia, de forma que no se transmiten derechos sucesorios de uno a otro (artículo 33 del Código Civil, Cc).
  • Sistemas de Premoriencia: En otros, se opta por presunciones de premoriencia, habitualmente entendiendo fallecido en primer lugar al sujeto de mayor edad, de forma que sí existe transmisión de derechos sucesorios.

En el Derecho español, semejante cuestión ha tenido una calificación sucesoria, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 9.8º del Cc.

Regulación Europea (Reglamento UE 650/2012)

La cuestión aparece asimismo resuelta en el artículo 32 del Reglamento UE núm. 650/2012, de manera que:

«Si dos o más personas cuya sucesión se rija por leyes diferentes falleciesen en circunstancias que impidan conocer el orden en que se produjo su muerte, y dichas leyes regularan tal situación mediante disposiciones diferentes o no la regularan en absoluto, ninguna de las personas fallecidas tendrá derecho alguno a la sucesión de la otra u otras».

Derechos de la Personalidad: El Derecho al Nombre

Existen determinados derechos inherentes a la personalidad, entre los que se incluye el Derecho de los individuos a adquirir un nombre, a no ser privado de él, y a que el régimen del nombre y los apellidos garantice la identificación psicológica del individuo con su nombre, tanto desde una perspectiva personal, como social y familiar (Reglamento UE 650/2012, art. 32).

Función Identificadora y Limitaciones Legales

El nombre y los apellidos cumplen una función identificadora de interés público. Por este motivo, no pueden ser arbitrarios y deben estar establecidos y limitados legalmente (Dictamen del Consejo de Estado núm. 144/2006; Resolución DGRN).

Las normas europeas sobre la ciudadanía y las libertades comunitarias son susceptibles de afectar a los sistemas nacionales de atribución de nombre y apellidos, en la medida en que pueden producir discriminaciones por razón de nacionalidad o restricciones a las libertades de circulación.

El Nombre en el Derecho Internacional Privado (DIP)

Los problemas de Derecho internacional privado relativos al nombre y los apellidos se suscitan casi exclusivamente en el ámbito del Derecho registral civil (inscripción del nacimiento o de otros asientos específicos relativos al estado civil, adopción, nacionalidad, matrimonio, etc.).

Mecanismos de Cooperación Internacional

Es necesaria la cooperación internacional, destacando:

  • La Comisión Internacional del Estado Civil (CIEC).
  • El Convenio de La Haya de 8 de septiembre de 1982 sobre la expedición de un certificado de diversidad de apellidos, suscrito por España, Francia, Italia y los Países Bajos (para evitar confusiones).

Determinación de la Ley Aplicable

En el Derecho autónomo (artículo 219 del Reglamento del Registro Civil, RRC), se establece que «el nombre y apellidos de un extranjero se rigen por su ley personal» (desplazando al Convenio de Múnich de 1980, en vigor en España desde 1990). Esta aplicación universal de la ley nacional del sujeto busca conexiones cerradas y rígidas que garanticen la estabilidad del nombre y los apellidos, en aras de una seguridad jurídica que optimice la identificación psicológica y familiar del sujeto.

Reservas, Lex Fori y Conflictos Móviles

El artículo 6 del Convenio de Múnich prevé una reserva favorable a la ley de la residencia habitual del interesado. España no ha hecho uso de esta reserva, que habilita la posibilidad de que los Estados partes apliquen su ley interna si el interesado tiene la residencia habitual en su territorio.

En segundo término, la lex fori (ley del foro) resultará de aplicación en los supuestos de imposibilidad de conocer el Derecho aplicable al nombre y los apellidos.

Respecto a los supuestos de conflicto móvil motivados por el cambio de nacionalidad, el artículo 1.2º del Convenio de Múnich se limita a resolver esta cuestión disponiendo que:

«En caso de cambio de nacionalidad, se aplicará la ley del Estado de la nueva nacionalidad».

En caso de adquisición de la nacionalidad española, se permite la conservación de los apellidos en forma distinta a la prevista en la legislación española, siempre que así se declare en el acto de adquisición de la nacionalidad española o en los dos meses siguientes a la adquisición o a la mayoría de edad.

Doble Nacionalidad

En los supuestos de doble nacionalidad, ya se ha indicado la práctica de la DGRN en orden a la aplicación de los criterios del artículo 9.9º del Cc. Sin embargo, parece preferible y más conforme a la finalidad uniformadora del Convenio una solución de autointegración basada en la nacionalidad efectiva, con especial relevancia de la residencia habitual.

Alcance de la Lex Causae en la Determinación del Nombre

La determinación del nombre y apellido, en sentido amplio, comprende:

  • La determinación del nombre y apellidos del niño en las actas de nacimiento (artículo 3 del CV Múnich).
  • Su régimen derivado del cambio de situaciones familiares o estado civil, incluido el matrimonio.

La lex causae determina:

  • Qué elementos del nombre tienen la consideración de tales.
  • Cuáles funcionan como nombre propio y cuáles como apellido.
  • La lengua en que puede elegirse el nombre.
  • Los nombres admisibles y los prohibidos.
  • Los criterios conforme a los cuales se adquieren los apellidos y su orden.
  • Quiénes pueden elegir el nombre del individuo.
  • El cambio de nombre y apellidos.

El cambio de nombre o apellidos forma parte de la ley aplicable cualquiera que sea el motivo.

Convenio de Estambul (1958)

Es importante el Convenio de Estambul de 4 de septiembre de 1958 relativo a los cambios de apellidos y nombres (España es Estado parte). Este se aplica a los casos en los que el cambio de nombre se da por causa distinta a la alteración del estado civil.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *