La Acción como Manifestación de la Condición de Socio
El Artículo 91 de la Ley de Sociedades de Capital establece que cada acción confiere a su titular legítimo la condición de socio, y le atribuye los derechos reconocidos en esta ley y en los estatutos sociales.
Pero además, existen unos derechos mínimos que poseen todos los accionistas, siendo lo único que tienen en común. Los tienen todos porque se aplica el principio de igualdad de trato, pero este se ve matizado por el principio de proporcionalidad.
Estos derechos mínimos se recogen en el Artículo 93 de la Ley de Sociedades de Capital:
- Derecho a participar en el reparto de los beneficios.
- Derecho a participar en el reparto del patrimonio resultante de la liquidación.
- Derecho de suscripción preferente de nuevas acciones o de obligaciones convertibles en acciones.
- Derecho a asistir y a votar en las juntas generales.
- Derecho a impugnar los acuerdos sociales.
- Derecho a la información, a estar informado.
Clasificación de los Accionistas
Los accionistas se clasifican en base a dos criterios:
Clase de Acción
En función de los derechos atribuidos a cada socio. Dentro de cada clase, se subdividen en función de la serie de acciones. Aquellos que, dentro de cada clase, tengan el mismo valor nominal, recibirán el mismo trato, que será diferente al de otra serie.
Con carácter general, todas las acciones son ordinarias, pero pueden existir acciones extraordinarias o privilegiadas. Estas otorgan a su titular algún privilegio que no tienen los demás. Para que estas existan, es necesario que se creen según las normas de modificación de los estatutos sociales y deben reconocerse expresamente en la escritura de constitución.
Ejemplos de acciones privilegiadas:
- Acciones sin voto: Se reconocen en los Artículos 98 y 99 de la Ley de Sociedades de Capital. Las mismas deben venir expresamente reconocidas en los estatutos de la sociedad. Estas acciones no pueden superar la mitad del capital social desembolsado. Lo que otorgan al titular es la posibilidad de cobrar preferentemente un dividendo anual mínimo. Por tanto, si hubiera beneficios distribuibles, estos accionistas cobrarán los primeros este dividendo, y después, junto con los demás, recibirán la parte de beneficios que corresponda. Si no hubiera beneficios distribuibles y no se les pudiera abonar ese dividendo anual mínimo, la sociedad debe hacerlo en los cinco años siguientes.
- Acciones rescatables: Solo existen en las sociedades cotizadas. Su importe nunca puede superar el 25% del capital social. Otorgan un derecho de rescate a su titular que implica la amortización de esas acciones. A cambio, se recibe una determinada cantidad que va con cargo a beneficios o a reservas, o a una futura emisión de acciones. En el caso de que no sea posible, se tendrá que devolver lo aportado.
La Acción como Valor Mobiliario
Hace referencia al modo en el que se representa la acción, hace referencia a la prueba de existencia de la acción y, por tanto, prueba la condición del accionista. Va a legitimar al accionista para ejercer los derechos que esa acción le otorgue o para transmitir las acciones.
Representación de las Acciones
¿Cómo se representan las acciones? Mediante títulos o mediante anotaciones en cuenta.
- Títulos: Al hablar de títulos, hablamos de soporte papel, que supone la corporización del derecho. Los títulos pueden ser nominativos o al portador. Los nominativos identifican con nombres y apellidos al titular. Los títulos al portador serán de quien los tenga en su poder en ese momento.
- Anotaciones en cuenta: Es una representación telemática, no es en papel. A través de un registro contable de las acciones, se indica en relación con cada una quién es su titular.
Acciones Representadas a Través de Títulos Nominativos
En relación a las acciones representadas a través de títulos nominativos:
- Existen con acciones que no están íntegramente desembolsadas.
- Su transmisión, su venta, a diferencia de otros casos, está sujeta a limitaciones.
- Suelen llevar aparejada la realización de alguna prestación accesoria.
- Y finalmente, deben constar registradas, anotadas en un libro que deben llevar todas las Sociedades Anónimas: el libro registro de acciones nominativas.
Transmisión de las Acciones
Hablar de la acción como título valor nos lleva a hablar de cómo se transmiten las acciones. Hay que cumplir con la Teoría del Título y el Modo: siempre se necesita un negocio justificativo de la transmisión (la compraventa) y también una entrega (traditio).
- Si es un título nominativo, la entrega se realizará mediante el endoso del título.
- Si es un título al portador, bastará con la transmisión/entrega del título.
- Y si el título está representado mediante una anotación en cuenta, entonces la entrega se hace mediante una entrega simbólica.
Se aplica el principio de libre transmisibilidad, lo que significa que no se pone ninguna traba.
Las limitaciones pueden ser por ley, estatutarias o convencionales por pactos privados entre accionistas (pactos de bloqueo).
Existe además otra regla: serán nulas las cláusulas que hagan intransmisible la acción. Estas cláusulas pueden ser de dos tipos:
- Cláusulas de conocimiento o tanteo: Exigen que el accionista que quiere vender acciones se lo comunique a la sociedad por si esta quiere adquirirlas.
- Cláusulas de consentimiento o autorización: No es un mero conocer, se exige que la sociedad lo autorice.
La Acción como Objeto de Derechos Reales
Para poder estudiar la creación de derechos reales, tenemos que hacer consideraciones previas:
- El derecho absoluto (máximo derecho) que se puede tener sobre algo es el derecho de propiedad.
La Copropiedad de Acciones
Es una situación de cotitularidad de las acciones. Cada uno de los copropietarios es titular del 100% de esas acciones. Esta situación supone la necesidad de designar a uno de ellos como el sujeto que va a ejercer los derechos de socio. En cuanto a la responsabilidad, frente a la sociedad y frente a terceros, la responsabilidad de los copropietarios es solidaria.
El Usufructo de Acciones
El titular de las acciones se va a denominar Nudo Propietario: este va a reconocer el derecho a percibir los beneficios de las acciones de las que sea titular en favor de un tercero que recibe el nombre de usufructuario.
El usufructo de acciones es una forma de pago:
- El titular de las acciones es deudor y paga a través de los beneficios que obtiene de las acciones.
- El tercero (usufructuario) es el acreedor.
La Prenda de Acciones
No se configura como una forma de pago, sino como una garantía del pago. Es un derecho real de garantía. El titular de las acciones también recibe el nombre de Nudo Propietario, pero el tercero recibe el nombre de Acreedor Pignoraticio.
El Nudo Propietario va a tener que dar la posesión de las acciones al Acreedor Pignoraticio. Mediante la venta de las acciones se satisface al acreedor (venta forzosa). Puede resultar suficiente, insuficiente o darse un exceso. Si hay excedente, se lo quedará el Nudo Propietario.
La Junta General: Concepto y Competencias
Concepto y Características
Es la reunión de todos los accionistas debidamente convocada para tratar y decidir sobre los asuntos de su competencia. Hay que destacar:
- Se menciona a todos los accionistas, ya que a la Junta General han de ser convocados todos los accionistas sin excepción. Otra cosa es que tengan o no derecho de asistencia. En el caso de que asistan, pueden votar o no.
- Es una reunión que debe estar debidamente convocada, ya que la convocatoria de esta junta está reglada, es decir, tiene que hacerse en base a una serie de requisitos formales, y si no, no será válida. Si no es válida, se podrá impugnar la junta y todos los acuerdos tomados en ella serán nulos.
- Hay que dejar bien claro para qué se reúne la Junta General, qué materias se van a tratar.
Características de la Junta General
- Órgano necesario: Es de asistencia obligatoria. No puede existir una Sociedad Anónima sin que exista en la misma una Junta General. Es un órgano básico/esencial.
- Órgano no permanente: A diferencia de un órgano de administración, la junta no está permanentemente reunida, tomando decisiones.
- Órgano soberano: Con los acuerdos que toma, se forma la voluntad social, la opinión de la sociedad sobre algo.
- Órgano deliberante: Es el órgano de consenso, de toma de decisiones, y funciona bajo el siguiente procedimiento:
- Deliberación
- Voto
- Adopción de acuerdo por mayoría (Principio Plutocrático: no es mayoría de personas, sino del capital social representado).
- Órgano vinculante: Los acuerdos que adopta vinculan a todos los socios, incluyéndose a los disidentes (a los accionistas que votaron en contra), así como a los que ni siquiera participaron en la toma de decisión.
Competencias de la Junta General
Tiene competencia sobre los asuntos que se le atribuyan por ley, por los estatutos sociales, así como sobre todos aquellos asuntos que no estén expresamente encomendados al Órgano de Administración o a un socio en concreto.
Para saber las materias que por ley le corresponden, hay que remitirse al Artículo 160 de la Ley de Sociedades de Capital:
- Bloque 1:
- Aprobación de la gestión social.
- Aprobación de las cuentas anuales.
- Decisión sobre la aplicación del resultado.
- Bloque 2:
- Nombramiento y separación de los administradores, de los liquidadores y de los auditores de cuentas.
- Así como el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra cualquiera de ellos.
- Modificación de los estatutos sociales. Cualquier modificación que se quiera hacer tiene que hacerse siguiendo un determinado procedimiento en Junta General.
- Operaciones de aumento y reducción de capital social.
- Supresión o limitación del derecho de suscripción preferente.
- Operaciones de transformación, fusión, escisión, cesión, así como el traslado al extranjero.
- La disolución de la sociedad.
- La aprobación del balance final de liquidación.
Estas materias pueden ampliarse por los estatutos sociales o porque esas materias no están expresamente atribuidas a algún socio o al Órgano de Administración.
Desarrollo de la Junta General
Convocatoria: Órgano Competente, Forma y la Junta Universal
Como regla general, es el Órgano de Administración el que está legitimado para convocar las reuniones de Junta General. Cuando no haya administradores, serán los liquidadores los que se encarguen de realizar dicha convocatoria.
Los supuestos especiales en los que son otros sujetos quienes convocan las reuniones son:
- Cuando al menos el 5% del capital social solicita una reunión de la Junta General. Esta solicitud va dirigida a los administradores. Si la atienden, perfecto. Y si no, si hacen caso omiso, entonces quienes instan esa convocatoria de Junta pueden dirigirse al juez de lo Mercantil para que realice una convocatoria judicial.
- Cuando se produce el fallecimiento del administrador único. En este caso, cualquiera de los socios puede solicitar al juez de lo Mercantil una convocatoria de Junta, cuyo objeto será el nombramiento de un nuevo administrador.
- Junta Universal: En este caso nos encontramos con una convocatoria no prevista, espontánea. Estamos en este supuesto cuando, estando todo el capital social reunido, aprovechan esa circunstancia para, por unanimidad, decidir constituirse en Junta General.
Requisitos de Forma de la Convocatoria
Las convocatorias de Junta General se hacen a través de un anuncio, el cual debe darse a conocer, debe publicitarse, a través de varias vías:
- Publicándolo en la web de la sociedad.
- La forma tradicional: mediante la publicación de ese anuncio en el BORME, así como en un diario de gran circulación de la provincia donde tenga su domicilio la sociedad (suelen insertarse en prensa deportiva).
- Con independencia de estos, los estatutos sociales también pueden autorizar otros medios de comunicación individual y escrita que asegure la recepción por parte de los socios.
Contenido Obligatorio del Anuncio
El contenido que debe incluir obligatoriamente dicho anuncio es:
- Nombre de la sociedad.
- Hora y fecha de la reunión.
- Orden del día: Es importante porque tal y como vengan enumerados los puntos del día hay que seguirlos. Y además, cada uno de ellos se trata de forma “debate y votación”.
- Nombre o nombres de las personas que convocan y el cargo que ostentan.
El lugar de celebración de la Junta no es una mención obligatoria. Si no se dice nada, las reuniones se llevarán a cabo en el domicilio social. Ahora bien, las reuniones de Junta General siempre tienen que celebrarse en el mismo término municipal del lugar donde tenga la sociedad su domicilio.
Plazos de Convocatoria
En relación con los plazos, desde que se convoca la Junta General hasta que se celebra, se exige un plazo mínimo de un mes cuando se convoca una Junta por primera vez.
Normalmente, en las convocatorias de Junta General es habitual convocar en primera y segunda convocatoria en el mismo anuncio. En este caso, debe respetarse un mínimo de 24 horas entre ambas convocatorias.
Pero, ¿qué ocurre si el anuncio de convocatoria de Junta General no incluye la segunda convocatoria y no puede realizarse la primera? Habría que realizar otra convocatoria con los mismos requisitos del anuncio y siguiendo otros plazos: tenemos quince días para hacer una nueva convocatoria desde la malograda convocatoria, y para celebrarse se nos exige que entre la convocatoria y la celebración haya un mínimo de diez días.
Constitución de la Junta General
La Junta se tiene que constituir, pero para que se pueda constituir y celebrar después la reunión, tienen que ocurrir una serie de cosas:
- Que se constituya la mesa de la Junta General: Esta mesa está formada por un presidente y un secretario, que son el presidente y el secretario del Consejo de Administración. Puede suceder que en esa Sociedad Anónima no haya Consejo de Administración; en ese caso, presidente y secretario son elegidos por los propios socios entre ellos para que hagan las veces de presidente y secretario.
- Esta mesa lo que hará será elaborar una lista de asistentes para comprobar si hay quórum suficiente para poder celebrar la reunión. Los datos que deben estar presentes en esta lista son:
- La identidad de los accionistas que acuden.
- Las acciones que poseen.
- El porcentaje de capital social representado o presente.
- Las acciones con derecho a voto que hayan concurrido en la convocatoria.
El quórum que se exige como regla general: en primera convocatoria se exige un 25% del capital social con derecho a voto; en segunda convocatoria la reunión se celebrará sea cual sea el porcentaje de capital que concurra.
Hay una serie de supuestos en los que se exige un quórum agravado: en primera convocatoria un 50% y en segunda convocatoria un 25%. Esto ocurre en casos especiales, como por ejemplo, según el Artículo 196 de la Ley de Sociedades de Capital: modificación de estatutos, operaciones de aumento o reducción de capital social, fusiones, escisiones, cesiones, etc.
Las sesiones se tienen que celebrar con unidad de acto, el mismo día que está establecido. Caben prórrogas cuando no da tiempo a hablarlo todo el mismo día, aunque va en contra del Principio de Unidad de Acto, pero para ello es necesario que la propongan los administradores o una cuarta parte del capital social presente.
Derecho de Asistencia y sus Límites
Se convoca a todos los socios sin excepción, pero otra cosa es que luego todos puedan asistir. Porque aunque se convoca a todos, la Sociedad Anónima puede establecer límites al derecho de asistencia. Los dos límites más habituales:
- Exigir un número mínimo de acciones para poder asistir.
- Exigir la legitimación anticipada: Cuando se les pide a los accionistas que se acrediten de forma previa, es decir, se les dice que se va a fijar un plazo previo al día de la celebración para que se acrediten; el que no lo haga dentro de ese plazo previo, no se le va a dejar asistir el día de la reunión.
Los administradores tienen el deber de asistir a las Juntas Generales. También cabe la posibilidad de autorizar a terceras personas que puedan tener un interés en los asuntos a tratar a que asistan.
La Representación para Asistir
Los socios pueden asistir personalmente o a través de un representante. Si la representación no se ha otorgado en escritura pública, será necesario que se otorgue un poder especial para cada reunión (de forma privada). Los apoderamientos (autorización de representación) serán revocables y se pueden revocar de forma expresa (con un nuevo documento de fecha posterior que lo deje sin efecto) o tácita (mediante la sola presencia del socio en la reunión de la junta).
Deliberación y el Derecho de Información
Como regla general, los socios, entre los derechos básicos, tienen el derecho a estar informados. Pero ahora estamos hablando del derecho a la información que tienen los socios a estar informados sobre lo que ocurra en esa reunión, en esa Junta.
Tiene que estudiarse desde dos puntos de vista: antes de la reunión y durante la reunión.
Hasta siete días antes de la reunión de la Junta, los socios pueden trasladar preguntas y solicitar información. Cada vez que se vea un punto del orden del día, en el momento previo a la votación, en el debate, lo único que pueden pedir los socios son aclaraciones verbales.
En general, los socios tienen derecho a que se les conteste, salvo que el presidente estime que el facilitar esa información puede perjudicar los intereses sociales. En todo caso, cada vez que un socio solicite información a la sociedad, no se le puede negar si viene avalada (si lo pide) por al menos el 25% del capital social.
La Emisión del Voto y los Sindicatos de Voto
Los asuntos tienen que tratarse en el mismo orden que se fija en la convocatoria, no puede alterarse o modificarse. En relación con cada uno de esos asuntos, la dinámica tiene que ser “deliberación – voto” y eso nos lleva a hablar ahora de las votaciones.
Cada sociedad, a través de sus estatutos, establece el sistema de votación que considere oportuno. En cuanto a la votación, los estatutos sociales pueden poner límites al número máximo de votos que puede emitir un mismo accionista. En relación con el voto, se puede delegar. El voto también se puede realizar por medios a distancia (correo postal, electrónico, etc.).
Tras cada votación, se adopta o no un acuerdo.
Los Acuerdos Sociales
Para que se adopte un acuerdo es necesario que se dé una mayoría ordinaria (más a favor que en contra). Sin embargo, hay determinados casos que van a exigir una mayoría reforzada (dos terceras partes del capital social). Esta mayoría reforzada se exige para modificación de estatutos, operaciones de aumento o reducción de capital social, fusiones, escisiones, cesiones, etc.
Documentación: El Acta de la Junta
Todos esos acuerdos que se adoptan se tienen que hacer constar en un acta. Este acta se tiene que aprobar al final de la Junta y si no se aprueba al final de la Junta, se tiene que aprobar a los quince días por el presidente y un representante de la mayoría y otro de la minoría.
El Acta Notarial
El acta también puede ser un acta notarial: que sea un notario el que eleve los acuerdos a escritura pública, aunque esto no es lo habitual. Para que pueda redactar el acta un notario es necesario que se pida al menos cinco días antes de la celebración de la reunión y que quien lo pida sea al menos el 1% del capital social. Los honorarios de este notario los abonará la sociedad.