La Autotutela Básica: Inventario, Registro, Investigación, Deslinde, Desahucio y Recuperación de Oficio
El régimen jurídico básico de los bienes de la Administración se caracteriza por una protección exorbitante que desborda el régimen defensivo de los particulares sobre sus bienes. Se caracteriza por la autotutela de la Administración sobre sus bienes, ejercida mediante potestades como el deslinde, la recuperación directa (o interdicto propio), el desahucio administrativo y la inscripción en el Registro de la Propiedad. Además, existen otras reglas de naturaleza interna y organizativa dirigidas a los funcionarios responsables de la custodia y gestión de los bienes.
Existe un deber general de las Administraciones Públicas de proteger y defender adecuadamente los bienes y derechos que las integran, procurando su inscripción registral y ejercitando las potestades administrativas y acciones judiciales que sean procedentes para ello (art. 30). La ley atribuye a la Administración la posibilidad de adoptar las medidas provisionales que considere necesarias para asegurar la eficacia del acto que en su momento pueda dictarse. Incluso si existe un peligro inminente de pérdida o deterioro del bien, estas medidas podrán ser adoptadas antes de la iniciación del procedimiento.
B) La Inscripción en el Registro de la Propiedad
Las Administraciones tienen la obligación de inscribir sus bienes en el Registro General de Bienes. Asimismo, deben inscribir en el correspondiente Registro de la Propiedad sus bienes y derechos demaniales y patrimoniales que sean susceptibles de inscripción, así como todos los actos y contratos referidos a ellos que puedan tener acceso a dichos registros. Para las inscripciones, cancelaciones o rectificaciones, la certificación administrativa expedida por el órgano competente es título suficiente.
E) Reintegro Posesorio
El reintegro posesorio es la potestad de las Administraciones Públicas de recuperar por sí mismas la posesión indebidamente perdida sobre los bienes y derechos de su patrimonio, liberándolas de la necesidad de acudir a los Tribunales civiles.
Si se trata de bienes y derechos patrimoniales, la recuperación de la posesión en vía administrativa requiere que la iniciación del procedimiento haya sido notificada antes de que transcurra el plazo de un año contado desde el día siguiente al de la usurpación. Pasado dicho plazo, deberán ejercitarse las acciones correspondientes ante los órganos del orden jurisdiccional civil.
En el caso de los bienes de dominio público, la potestad de recuperación se potencia, al aceptarse que la Administración pueda ejercitar la acción de recuperación directa de la propiedad, y no solo de la posesión, en cualquier momento (art. 55).
Comienzo y Cese de la Demanialidad: Afectación y Desafectación
La afectación de un bien a un destino público es fundamental para su calificación como demanial. La desafectación, por su parte, produce el fenómeno inverso: la descalificación como bien demanial. Es más fácil que un bien entre en el dominio público que salga de él.
Las Modalidades de la Afectación
El inicio de la afectación y, por consiguiente, del régimen de demanialidad no se produce de la misma forma para todos los bienes de dominio público.
Los bienes de dominio público natural o necesario, como aquellos afectados al fomento de la riqueza nacional, adquieren el carácter demanial en función de:
- La existencia de un precepto de carácter general que establezca esa condición para todo un género de bienes.
- La circunstancia de que en un bien concreto se den las características físicas que permitan considerarlo incluido en aquel.
En otras ocasiones, se tratará de una simple delimitación o deslinde entre el bien demanial y las propiedades privadas limítrofes. El cese de la demanialidad se produce de forma inversa. Cesará por una derogación o modificación de la norma calificadora, y por degradación o desnaturalización.
En el dominio público artificial (edificios, parques, etc.), el comienzo de la demanialidad se produce en virtud de una actividad administrativa que incorpora el bien al régimen jurídico propio de la demanialidad. Esta es la técnica de la afectación del bien a un uso o a un servicio público, y puede resultar formalmente de un acto administrativo o de una situación de hecho (art. 65).
Artículo 66: Formas de Afectación
- Salvo que la afectación derive de una norma con rango legal, esta deberá hacerse en virtud de acto expreso por el órgano competente, en el que se indicará el bien o derecho a que se refiera, el fin al que se destina, la circunstancia de quedar aquel integrado en el dominio público y el órgano al que corresponda el ejercicio de las competencias demaniales.
- Surtirán los mismos efectos de la afectación expresa los hechos y actos siguientes:
- La utilización pública, notoria y continuada por la Administración General del Estado o sus organismos públicos de bienes y derechos de su titularidad para un servicio público o para un uso general.
- La adquisición de bienes o derechos por usucapión, vinculando el bien o derecho al uso general o a un servicio público, sin perjuicio de los derechos adquiridos sobre ellos por terceras personas.
- La adquisición de bienes y derechos por expropiación forzosa, por declaración de utilidad pública o interés social.
- La aprobación por el Consejo de Ministros de programas o planes de actuación general, o proyectos de obras o servicios, cuando de ellos resulte la vinculación de bienes o derechos determinados a fines de uso o servicio público.
- La adquisición de los bienes muebles necesarios para el desenvolvimiento de los servicios públicos o para la decoración de dependencias oficiales.
- El departamento ministerial u organismo público que tuviese conocimiento de los hechos deberá comunicarlo a la Dirección General del Patrimonio del Estado para su adecuada regularización.
- Los inmuebles en construcción se entenderán afectados al departamento con cargo a cuyos créditos presupuestarios se efectúe la edificación. Una vez finalizada la obra, se dará cuenta a la Dirección General del Patrimonio del Estado de su recepción y de la inscripción de la obra nueva.
- Podrá acordarse la afectación a un departamento ministerial u organismo público de bienes y derechos que no vayan a dedicarse de forma inmediata a un servicio público, cuando sea previsible su utilización para estos fines tras el transcurso de un plazo o el cumplimiento de determinadas condiciones que se harán constar en la resolución que acuerde la afectación.
Las Modalidades de la Desafectación
La desafectación consiste en convertir el bien demanial en bien patrimonial, lo cual debería revestir las mismas formas o variedades que la afectación. Así, es posible la desafectación por ley y por acto expreso de la Administración sobre bienes singularizados.
Artículo 69: Pérdida de la Condición Demanial
«1. Los bienes y derechos demaniales perderán esta condición, adquiriendo la de patrimoniales, en los casos en que se produzca su desafectación, por dejar de destinarse al uso general o al servicio público.
2. Salvo en los supuestos previstos en esta Ley, la desafectación deberá realizarse siempre de forma expresa.»
No caben desafectaciones implícitas o presuntas. El procedimiento se regula en el artículo 70.