Quien resuelve el recurso de inconstitucionalidad

 El recurso de inconstitucionalidad

Es el mecanismo de impugnación directa de normas con fuerza de ley que tiene por objeto exclusivo ejercitar el control abstracto de dichas normas.

Legitimación

  • El presidente del Gobierno.
  • El defensor del pueblo.
  • 50 diputados.
  • 50 senadores.

Si se trata de leyes, disposiciones o actos con fuerza de ley del Estado que puedan afectar a su propio ámbito de autonomía, quedan también legitimados:

  • Los órganos colegiados ejecutivos de las CCAA.
  • Las asambleas Legislativas de las CCAA.

La restricción de la legitimación es para evitar continuas impugnaciones

La legitimación plantea algunos problemas entre los que destacan:

  • La legitimación del Presidente del Gobierno supone dotarle de una gran facultad, tanto en el ámbito de las relaciones Gobierno-Parlamento, como en el reparto de poder entre el Estado y CCAA.
  • La legitimación otorgada al Defensor del Pueblo debe restringirse a la protección de los derechos fundamentales.
  • La legitimación que poseen 50 diputados o igual nº de senadores parece un instrumento de protección de la minoría parlamentaria frente a la mayoría en lo que se refiere a las leyes y normas con fuerza de ley de carácter estatal; pero también permite a las fuerzas políticas reaccionar frente a leyes y normas con fuerza de ley dictadas en el ámbito autonómico.
  • La CA no puede impugnar a sus propias leyes, ni aunque sean de la oposición.

Plazo

El plazo para interponer el recurso de inconstitucionalidad es de tres meses a partir de la publicación oficial, en el BOE, de la norma impugnada.

Este plazo fue ampliado a 9 meses, cuando el recurso de inconstitucionalidad tenga contenido competencial y se llegue a un acuerdo en la Comisión Bilateral de Cooperación para resolver discrepancias, con la finalidad de dar la posibilidad de que la administración estatal y la autonomía involucrada negocien y no lleguen tantos recursos al TC.

Procedimiento

El recurso de inconstitucionalidad se inicia con el escrito de quien posea legitimación. El TC, admite la demanda, y da traslado del recurso al Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno y, en el caso de que la norma impugnada sea de una CA, a la Asamblea Legislativa y al Ejecutivo correspondiente. Cualquiera de los anteriores órganos pueden formular alegaciones; a la vista del recurso y e las alegaciones, el TC debe dictar sentencia.

Efectos de la sentencia (punto 7 epígrafe II)

? La cuestión de inconstitucionalidad

Solo puede ser planteada por un órgano judicial que conozca de un asunto en cualquier tipo de proceso, bien de oficio, o a instancia a de las partes y el Ministerio fiscal. Debe interponerla mediante auto, una vez concluido el procedimiento y antes de dictar la sentencia o la resolución jurisdiccional que procediese.

Cualquier órgano judicial puede plantear la cuestión de inconstitucionalidad ante el TC. Nos obstante, requiere una serie de requisitos:

  • La duda sobre la constitucionalidad ha de surgir en el seno del procedimiento del que conozca el órgano judicial.
  • La duda tiene que ser relevante para la decisión del proceso en que se plantea, de manera que el fallo o sentencia dependa de la constitucionalidad o no de la norma.
  • La duda debe estar suficientemente fundada y motivada por el órgano judicial que eleva la cuestión ante el TC.

Si el TC admite la cuestión a trámite, el procedimiento que se seguirá será similar al del recurso de inconstitucionalidad. La admisión de la cuestión de inconstitucionalidad produce la suspensión del juicio, pero no se suspende la vigencia de la norma. Debe tenerse en cuanta que desde la LO 6/2007, quienes sean parte en el procedo judicial del que surge el planteamiento de la cuestión de constitucionalidad pueden personarse en el TC y formular las alegaciones que correspondan, antes no podían.

? Las auto cuestiones de inconstitucionalidad

Es la posibilidad de que la duda sobre la constitucionalidad de una norma con fuerza de ley se la plantee a si mismo el propio Tribunal Constitucional. Puede darse en dos procesos: en el recurso de amparo y en el conflicto en defensa de la autonomía local.

La Sala o el Pleno, según el caso que se trate, debe plantear la posible inconstitucionalidad de la norma con fuerza de ley ante el pleno (que es el que conoce de las cuestiones de inconstitucionalidad) para que este, si así lo decide, declare formalmente la inconstitucionalidad de la norma con fuerza de ley en un proceso distinto.

El mecanismo es igual al de las cuestiones de inconstitucionalidad con solo 2 particularidades:

  • El órgano que promueve la cuestión  es el propio TC.
  • Hasta la LO 6/2007 el proceso en el que surge la duda sobre la regularidad de la norma con fuerza de ley se resolvía sin necesidad de esperar la decisión del Pleno de TC, de forma que el planteamiento de la autocuestión se producía con ocasión de la resolución de los mismos, en la sentencia. Pero a partir de la LO 6/2007, cuando se trata de un recurso de amparo que a juicio de la Sala (o Sección) deba plantearse una cuestión de inconstitucionalidad, se eleva la cuestión al Pleno con suspensión del plazo para dictar sentencia, al igual que ocurre con la cuestión proveniente de los órganos jurisdiccionales ordinarios. Para evitar la posible contradicción entre las Salas y el Pleno.

La reforma de la constitución


La reforma de la CE se regula en el Titulo X. Debemos tener en cuenta tres aspectos importantes 

Momento:


el Art. 169 prohíbe que la reforma constitucional se inicie en los estados de alarma, excepción y de sitio o guerra.

Iniciativa:


pueden iniciar la reforma los mismos sujetos que tienen la iniciativa legislativa menos la iniciativa legislativa popular. Es decir: el gobierno, los diputados (1/5 de los diputados del Congreso o 2 grupos parlamentarios), los senadores y las asambleas o gobiernos autonómicos.

Procedimientos:


existen dos procedimientos de reforma:

Art. 167 CE:


regula el procedimiento de reforma parcial de la constitución. Es de carácter rígido y se caracteriza por lo siguiente:

  • Los proyectote de reforma constitucional deberán ser aprobados por una mayoría de 3/5 de cada una de las cámaras. Si no hubiera acuerdo entre ambas, se creara una comisión de composición paritaria de diputados y senadores, que presentara un texto que será votado con el Congreso y el Senado por mayoría de 3/5.

  • Si no se logra la aprobación mediante al anterior procedimiento y siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado, el Congreso por mayoría de 2/3 podrá aprobar la reforma.

  • Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los 15 días siguientes a su aprobación, 1/10 parte de los miembros de cualquiera de las cámaras.

Art. 168 CE


Regula el procedimiento de la reforma total o parcial de algunas partes de la CE en las que se considera que esta el orden de valores sobre los que se asienta la CE: titulo preliminar, sección 1ª del Capitulo II del Titulo I (derechos y deberes fundamentales), y el Titulo II (Corona). Este procedimiento de califica de súper rígido.

  • Se procederá a la aprobación del principio (idea o decisión de reformar) por mayoría de 2/3 de cada cámara, y a la disolución inmediata de las Cortes.
    • Las nuevas Cámaras deberán ratificar la decisión por mayoría y proceder al estudio del nuevo texto constitucional. Una vez ratificado el procedimiento de reforma será aprobado por mayoría de 2/3 de ambas Cámaras.

    • Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será obligatoriamente sometida a referéndum para su ratificación.

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