Quien aprueba los reglamentos

Reglamento Es toda norma escrita aprobada por el Gobierno, los Consejos de Gobierno de las CCAA y las Administraciones Públicas  con Rango inferior a la Ley o normas con fuerza de ley.

Los Reglamento se diferencian de las normas que hemos estudiado hasta ahora por su Inferior  valor jerárquico, pero se Asemejan, por su carácter de auténtica norma jurídica. Desde el punto de vista Descriptivo, se estima que la inmensa mayoría de las normas vigentes en nuestro Ordenamiento Jurídico son reglamentos, y normalmente se caracterizan por su Carácter marcadamente técnico, no político, así como por su vigencia fugaz, por Estar muy apegados a la coyuntura económica y social.

RELACIONES ENTRE LA LEY Y REGLAMENTO.

Las relaciones entre la Ley y el Reglamento se Pueden resumir en el principio de supremacía de la Ley. Tal supremacía se basa en el origen de su legitimidad, Ya que la Ley emana del Poder Legislativo, es decir, de la voluntad directa de La representación popular, mientras que el Reglamento es una manifestación del Gobierno o de la Administración. Esta supremacía se manifiesta en:

1)El Principio de jerarquía, Según el cual el Reglamento complementa o desarrolla la ley, pero no puede Derogarla, contradecirla, suprimirla, limitarla, suspenderla o excluirla. Mientras que la Ley puede hacer todas estas cosas, e incluso abrirle un ámbito Nuevo al Reglamento.

2)El Principio de no limitación del ámbito de la Ley, en cuya virtud cualquier materia puede ser Regulada por ley, pero no existe materias reservadas a Reglamento.

3)El Principio de reserva formal y material de Ley, que determina la imposibilidad de que el Reglamento pueda regular las materias que son reservadas a la Ley.

LA POTESTAD REGLAMENTARIA

Por potestad reglamentaria se entiende la facultad Atribuida por el Ordenamiento Jurídico al Gobierno y a las Administraciones Publicas para aprobar normas jurídicas subordinadas a las leyes. Generalmente, Se le atribuye a esta potestad una doble significación: una material y otra Formal:

La Justificación material: se encuentra en la insuficiencia del Parlamento para Regular todas las cuestiones, especialmente las técnicas, que requieren una Reglamentación adecuada.

La Justificación formal: se encuentra en las normas jurídicas que atribuyen esta Facultad al Gobierno, al Consejo de Gobierno de las CCAA y a las diversas Administraciones Públicas ( por ejemplo art.
97 CE’78 que la atribuye al Gobierno de la Nacíón).

REQUISITOS PARA LA VALIDEZ DE LOS REGLAMENTOS

Como toda potestad, la potestad reglamentaria está Perfectamente delimitada, estando dotada de ciertos límites que todo reglamento Debe cumplir para ser considerado válido:

1)

La Competencia

: Es decir, la determinación de que entes y órganos tienen competencia para Aprobar Reglamentos, de tal forma, que sólo son válidos los reglamentos Aprobados por los entes u órganos que tiene atribuida esta potestad. En este Sentido podemos señalar que nuestro Ordenamiento atribuye la potestad Reglamentaria (VER ESQUEMA I AL FINAL DEL TEMA):

A)

En el Estado

:

el Art. 97 CE’78 y el art. 23 de la Ley 50/ 1990 del Gobierno, atribuyen la Competencia para aprobar Reglamentos al Gobierno de la Nacíón o Consejo de Ministros, Son los Reales Decretos

los Arts. 23 y 25 de la Ley del Gobierno atribuye también la competencia para Aprobar reglamentos:

 al Presidente del Gobierno: se llaman Reales Decretos y sólo los puede Aprobar en materia de organización: crear o suprimir Ministerios, nombrar y Cesar Ministros.

a Las Comisiones Delegadas del Gobierno: se llaman Órdenes de la Presidencia, pues la firma el Ministro de la Presidencia a propuesta de los Ministros proponentes.

a Los Ministros: y se llaman Órdenes Ministeriales

B)

En las CCAA

: Los EEAA y las leyes autonómicas atribuyen la Potestad reglamentaria a los órganos paralelos a los citados anteriormente en La organización estatal. Así en concreto  en la C. A de Andalucía se atribuye la Potestad reglamentaría:

al Consejo de Gobierno: se llaman Decretos (art. 119 EAA’07 y 44 y 46.2  de la Ley de Gobierno de la CA de Andalucía)

Al Presidente del Consejo de Gobierno: se llaman Decretos y sólo los puede aprobar en materia de organización: Crear o suprimir Consejerías y nombrar y cesar Consejeros (art. 117.1 EAA’07 y Arts. 10.1h y 46.1 de la Ley de Gobierno de la CA de Andalucía).

a Los Consejeros: se llaman Ordenes de las Consejerías (art.46.4 de la Ley de Gobierno de la CA de Andalucía). Cuando La Orden afecte a varias Consejerías irá firmada por los titulares de todas ellas.

C)

En las Entidades Locales

: La Ley Reguladora de Bases de Régimen Local (LRBRL) Atribuye esta competencia:

al Pleno del Ayuntamiento: se llaman Ordenanzas  o Reglamentos

al Pleno de la Diputación Provincial: se llaman Reglamentos

d)También Puede atribuir potestad reglamentaria a entes instrumentales sus leyes Fundacionales (es decir, Las leyes que crean estos entes), por ejemplo: el Banco de España, la Comisión Nacional Del Mercado de Valores, en este caso los reglamentos se llaman Circulares.

2)

El procedimiento de elaboración de los Reglamentos

: como toda actuación jurídica de los Entes Públicos, la aprobación de los Reglamentos está sujeta a un procedimiento de Elaboración que permita garantizar la legalidad y oportunidad de las decisiones Adoptadas, al permitir la intervención de los sectores afectados por el Reglamento que se pretende aprobar. El Procedimiento para elaboración de  reglamentos viene regulado:

Reglamentos Estatales: el procedimiento para la elaboración de los reglamentos estatales Viene recogido en el art. 24 de la Ley 50/1997, del Gobierno

-Reglamentos autonómicos: cada CA lo regula el Procedimiento (muy similar al estatal) en su propia legislación, en el caso de La CA de Andalucía viene regulado en el art.45 de la Ley de Gobierno de la CA de Andalucía

Reglamentos Locales, el procedimiento viene recogido en el art. 49 de la Ley Reguladora de Bases de Régimen Local.

De Forma esquemática podemos agrupar los trámites esenciales  para la elaboración de reglamentos en:

A) las actividades preparatorias;

B) las actividades de instrucción;

C) la aprobación y los actos de integración de su Eficacia

3)

La jerarquía normativa

: los Reglamentos no sólo se encuentran subordinados A la CE’78 y a las leyes y otras normas con rango de ley sino que también se Hallan jerarquizados entre si de acuerdo con el rango de la autoridad que los Aprobó: (VER ESQUEMA II)

A)

En el Estado

: el art.23.3 de la Ley 50/1997, del Gobierno Establece la siguiente jerarquía normativa:

1.- Reales Decretos del Consejo De Ministros y Reales Decretos del Presidente del Gobierno

2.- Órdenes Ministeriales

b)

En la Comunidad Autónoma de Andalucía

El Art. 44 de la Ley andaluza 6/2006, de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía:

1.- Decretos Del Consejo de Gobierno y Decretos del Presidente de la Junta

2.- Ordenes de Las Consejerías

C) En la Administración LocalNo hay problemas de jerarquía:

i)en Los Ayuntamientos solo hay un órgano con competencia para aprobar reglamentos: El Pleno del Ayuntamiento que aprueba Ordenanzas y Reglamentos (ambos con la Misma jerarquía)

ii)En Las Diputaciones Provinciales (y Cabildos Insulares): el Pleno de la Diputación Que aprueba Reglamentos.

LA VINCULACIÓN DE LAS ADMINISTRACIONES AL REGLAMENTO: LA INDEROGABILIDAD SINGULAR DE LOS REGLAMENTOS

 La denominada «inderogabilidad singular» de los reglamentos pone de manifiesto la obligación Por parte de la Administración de cumplir los reglamentos por ella aprobados, Ya que, como dispone el art. 23.4 de la Ley del Gobierno «son nulas las Resoluciones administrativas que vulneren lo establecido en un Reglamento, Aunque hayan sido dictadas por órganos de igual o superior jerarquía que el que Lo haya aprobado». Lo mismo establece para el ámbito de la Administración Andaluza El art. 44.5 de la Ley del Gobierno de la Comunidad Autónoma De Andalucía.

Esta es una de las consecuencias más claras del Principio de legalidad. Si bien la Administración (las administraciones, en Realidad) goza de un poder reglamentario, que le habilita para promulgar y Derogar normas jurídicas, sin embargo, queda vinculada a lo que disponen esas Normas lo mismo que otro cualquier sujeto. Por ello, no puede dispensar Individualmente a nadie de la observancia de las reglas jurídicas aunque sea Ella quien las ha promulgado, ni tampoco puede la propia Administración Dejar de aplicarlas aun caso concreto. Por otra parte, esta vinculación es más Fuerte que los poderes derivados de la relación de jerarquía; por lo que el Superior jerárquico no puede dejar de aplicar, a un caso concreto la norma Promulgada por el inferior.

LOS SISTEMAS DE CONTROL DE LOS REGLAMENTOS

Los reglamentos que violen cualquiera de los Principios o límites que regulan su aprobación son nulos de pleno derecho. Dada La gravedad de las consecuencias que se derivan de esta sanción, nuestro Ordenamiento Jurídico ha establecido una serie de controles para evitar la Aplicación de estos Reglamentos, siendo el más importante:

El recurso contencioso-administrativo presentado Ante los Tribunales contencioso-administrativos: es la técnica más eficaz, ya que los Tribunales Contencioso-administrativos pueden Declarar la nulidad de los Reglamentos ilegales.
(art. 106 CE’78; art. 8 LOPJ; art. 1 Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa). Hay dos formas De recurrir en vía contenciosa-administrativa:

a)Recurso Directo: Se puede Presentar un recurso contra el Reglamento o alguno de sus artículos en el plazo De 2 meses desde su publicación. Están legitimados para presentar dicho recurso Cualquier persona física o jurídica titular de derecho e intereses legítimos Afectados. La estimación del recurso por parte de los Tribunales supone que la Sentencia anula el reglamento impugnado, con plenos efectos erga omnes (frente A todos). La declaración de nulidad de un Reglamento no afecta a los actos Firmes dictados antes de dicha declaración de nulidad.

b)Recurso Indirecto: No se Recurre directamente el Reglamento sino que se impugna el acto de aplicación de Dicho Reglamento que directamente nos afecta, cuestionando que la norma que Ampara al acto no es válida. En consecuencia, se impugna también el Reglamento Pero no directamente sino indirectamente a través de los actos de aplicación Del mismo. No hay plazo para presentar dicho recurso. Es una cuestión Prejudicial. Si el tribunal estima el recurso indirecto sólo implica la Anulación del acto de aplicación, no del Reglamento.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *