Que son las resoluciones interlocutorias

  1. FRAUDE DE LEY

El FL afecta a todos los sectores y normas del DI pr.

Concepto:


alteración voluntaria y artificiosa de la circunstancia empleada como PC de la NC con el fin de provocar la aplicación de un Derecho (ordenamiento de cobertura) al SH, distinto de aquel otro (ordenamiento de defraudado) que sería normalmente aplicable.

Elementos:


  • Material: (corpus) conducta dirigida a un fin  Subjetivo: (animus) intención dolosa.

Vías contra el FL:


  • Preventiva: empleo de conexiones “no modificables” Represiva: actuar frente al resultado manteniendo el medio utilizado, pero no el fin.

Distinción entre el FL y el Fórum Shoping

La regulación en el sistema español del DI pr … Art 12.4 CC: “Se considerará como FL la utilización de una norma de conflicto con el fin de eludir una ley imperativa española.” Describe el concepto, pero no se establece ninguna sanción. …. Por ello se acude al art
6.4 CC: “los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir” Que tiene carácter general y permite castigar todo fraude.  ….Sanción al FL en DI pr español: aplicar la norma medial que se trató de eludir mediante el cambio malicioso de la circunstancia empleada como PC. ….La sanción al FL es la ineficacia del resultado pretendido con la maniobra fraudulenta.

  1. EL CONFLICTO MÓVIL (Mutable, casa, una vivienda…)


Se produce el conflicto móvil cuando cambia la circunstancia empleada por la norma de conflicto como puntos de conexión: nacionalidad, país donde se halla el bien…

La regulación en el sistema español de DIPr (las tres son válidas, se pueden utilizar a la vez)


El DIPr español se apoya en soluciones jurisprudenciales y doctrinales:

Puntos de conexión mutables congelados en el tiempo:


se evita el conflicto móvil; el punto de conexión pasa a ser inmutable, mediante solución legislativa. Por eje: art. 9.4 CC fija la Residencia Habitual del hijo “en el momento del ejercicio de la acción de filiación”.

Soluciones legislativas específicas:

(la propia norma redacta una solución específica) ciertas normas de conflicto contienen reglas que ordenan aplicar la ley del país al que conduce el punto de conexión antes del cambio de circunstancia. Por eje: el art 9.1 CC “el cambio de la ley personal no afectará a la mayoría de edad adquirida de conformidad con la ley personal anterior.”Puntos de conexión mutables “stricto sensu”:
los puntos de conexión mutables no están fijados en un momento temporal por el legislador. A falta de indicación legal expresa, se acepta la “tesis de la ley anterior”, momento en que nace la relación jurídica.
  • En el derecho español no hay ninguna norma, no hay solución normativa. No podemos acudir al art 12 CC: normas de aplicación.
  • El resto de las normas se encuentran 8-11 CC: son normas reguladoras. Tenemos que irnos a soluciones de la doctrina.

DIFERENCIA CON EL FRAUDE DE LEY

En el fraude de ley debe de haber un copus y un animus. A diferencia del conflicto móvil, que solo hay una solución de conducta (corpus).

Si percibimos malicia estamos ante un fraude de ley, la solución la encontramos en el art. 12.4 CC.



  1. EL REENVÍO (se da en problemas de aplicación)


Se plantea cuando la norma de conflicto del foro remite, para regular el TJE, a un derecho extranjero que, a su vez, dispone una norma de conflicto que remite la regulación del supuesto del derecho de otro país, que puede ser el de foro o un tercero.

Si el contenido de la norma de conflicto del foro defiere de la norma de conflicto extranjera aplicable, se produce un conflicto de leyes (CL), que puede ser positivo o negativo.

Cada legislador tiene su propia manera de enfocar cualquier materia.

El reenvío es consecuencia del conflicto de leyes negativo: la norma de conflicto del foro ha de remitir siempre a otro ordenamiento


Positivo:

todos los ordenamientos regulan esa materia. Quieren saber del conflicto, del litigio.

Negativo

No quieren conocer del litigio.

Ninguno de los dos ordenamientos quiere conocer el conflicto, se produce conflicto negativo de leyes.

++ el reenvío se produce si hay efecto negativo de leyes. Si es positivo no hace falta el reenvío.

Hay que diferenciar:


  1. Conflicto judicial: no se puede aplicar la lex fori. Cuando un juzgado no es competente no se aplica por defecto a un Tribunal Español.
  2. Ley aplicable

++el reenvío no se da en jurisdicción solo en aplicación de normas.

Para que el reenvío pueda operar deben concurrir 3 circunstancias:


  • Que se considere la totalidad del Derecho extranjero declarado aplicable por su norma de conflicto, incluyendo sus normas de DIPr.
  • Que la norma de conflicto del Estado declarado aplicable contenga para la institución objeto del litigio un criterio de conexión diferente al utilizado por la norma de conflicto del foro (es decir, que los puntos de conexión de las diferentes normas de conflicto sean diferentes).
  • La norma de conflicto extranjera ha de remitir a otro ordenamiento (de aplicar su derecho material, finaliza el reenvío). La norma material solo se aplica:
  1. Si no hay norma de conflicto.
  2. Si la norma material es imperativa (está por encima de la norma de conflicto, es como decir esto lo regulo yo).
  3. Si el punto de conexión se repite en dos ordenamientos.
  4. Si el punto de conexión de la norma de conflicto remite a su propio derecho.
  • El foro español, aplica la norma de conflicto en materia de sucesión, que dice que depende de la residencia habitual. La norma de conflicto remite al propio derecho español. Se aplican las normas materiales (sustancialmente).

Clasificación:


  1. Primer grado o de retorno: caso Fargo (1878). Son normas que remiten a un ordenamiento.
  2. Segundo grado y sucesivos: caso patíño c. Patíño (1950). Se produce un reenvío en cadena. El juez del foro no sabe cómo va a terminar el conflicto. Desconoce la norma material final.

¿y si la norma material resuelve el conflicto? En conflicto siempre se aplica la norma de conflicto, salvo en las ocasiones arriba nombradas.

EL REENVÍO: LA REGULACIÓN EN EL SISTEMA ESPAÑOL DE DIPR

Se regula en el art. 12.2 CC “la remisión al derecho extranjero se entenderá hecha a su ley material, sin tener en cuenta el reenvío que sus normas de conflicto puedan hacer a otra ley que no sea la española”. Admite el reenvío de retorno solo cuando es a favor de derecho español (solución nacionalista).

Los modernos instrumentos internacionales que regulan cuestiones de ley aplicable no admiten el reenvío, ni siquiera de primer grado:

  • Art.20 reglamento 593/2008 en materia de ley aplicable a las obligaciones contractuales; o
  • Art. 24 reglamento 864/2007, sobre obligaciones extracontractuales.

EXCEPCIÓN: reglamento 650/2012, sobre ley aplicable a sucesiones, admitíéndose, incluso el reenvió de segundo grado.

++ si una normativa hace referencia a una norma material, impide el reenvío.

Hoy, el reenvío del CC presenta un ámbito operativo muy reducido.

-art 16 CC lo excluye del Derecho interregional.

RAZONES:

  • El reenvío sucesivo puede llevarnos a una cadena y provoca inseguridad jurídica.
  • No es una obligación para el juez, sino que es una posibilidad.

Art.11.1 CC contiene una validez formal para contratos y herencias. Utiliza puntos de conexión. Las partes pueden utilizar cualquiera de ellos para la validez. Se posibilita que el juez no aplique el reenvío, cuando no suponga un impedimento.

¿cabe el reenvío en el derecho español al derecho catalán? NO. Según el art 16 CC, son conflictos interregionales. En los estados federales si se puede.


  1. LA EXCEPCIÓN DE ORDEN PÚBLICO

El orden público es un conjunto de principios vigentes en nuestro ordenamiento. Están para proteger unos valores. El orden público internacional español es el nuestro.

La norma de conflicto puede conllevar la aplicación de una ley extranjera. A veces, ese ordenamiento es contrario a principios o valores esenciales del foro, que – en nuestro caso- están recogidos básicamente en la constitución española.

Los principios que forman el orden público internacional español reflejan valores esenciales e irrenunciables.

FUNCIÓN: evitar que la aplicación en España de derecho extranjero pueda alterar la organización de nuestra sociedad.

Es un correctivo al funcionamiento de la NC, con dos efectos: (aunque hay más)

  • Negativo: se deja de aplicar el derecho designado por la norma de conflicto.
  • Positivo: se aplica, en su lugar, otra ley estatal.

Ha de utilizarse restrictivamente, en atención a las circunstancias del caso concreto y considerando los efectos negativos que el foro pudiera tener la aplicación de la norma extranjera.

Es una excepción de carácter nacional (existe un orden público español, marroquí, Japónés… Y todos ellos pueden ser diferentes).

La regulación en el sistema español de DIPr

los reglamentos de la Uníón Europea contienen la excepción de orden público internacional para evitar la aplicación de un derecho extranjero que vulnere de modo manifiesto los principios básicos de los Estados miembros cuyos tribunales conocen.

También hay convenios internacionales que contienen cláusulas específicas sobre orden público internacional.

Art 12.3 CC: en ningún caso tendrá aplicación la ley extranjera cuando resulte contraria al orden público.

No hay listado cerrado de supuestos en los que resulte vulnerado el orden público internacional; los tribunales deben decidir – caso por caso- si la aplicación de un derecho extranjero da lugar a esa vulneración.

¿cabe orden público en derecho interregional español? No. Art 16CC lo excluye.

++el orden público está para regular la aplicación de derechos extranjeros contrarios o que contradigan el nuestro (no juzga ningún derecho extranjero).

El OP Internacional tiene varios tipos de efecto


1- Positivo: indica qué ley aplicar cuando se excluye el Derecho extranjero. 2- Parcial: permite aplicar el resto de normas extranjeras no contrarias a los pps fundamentales del Derecho español. 3- Negativo: dejar sin aplicación el Derecho extranjero al que remite la NC del foro, sin precisar nada más. (EXAMEN) 4- Atenuado: El OP internacional español no opera contra la aplicación del Derecho extranjero si este regula situaciones jurídicas ya creadas legalmente con arreglo a la lex causal. Alude a los efectos “jurídicos periféricos”   (EXAMEN) 5- De proximidad: para que intervengan el OP internacional, el SH debe presentar “mínima conexión” con el país cuya normativa es pervertida.

El interés nacional

Mecanismo de salvaguarda y seguridad de tráfico jurídico realizado en el foro (imprescindible en el ámbito de los negocios).

Frente al objeto de defender determinados ppos informadores de la lex fori (OP) ahora se presentan intereses de una ley frente a otros ordenamientos (es una dimensión concreta y activa del OP).   Concepto: se basa en la capacidad que tienen las personas para obligarse en contratos onerosos evitando sorpresas a la buena fe de terceros, habituados a operar en las limitaciones o prohibiciones de la ley extranjera.

Art 10.8 CC: “Serán válidos, a efectos del ordenamiento jurídico español, los contratos onerosos celebrados en España por extranjero incapaz según su ley nacional, si la causa de la incapacidad no estuviese reconocida en la legislación española. Esta regla no se aplicará a los contratos relativos a inmuebles situados en el extranjero” Art 13 Reglamento Roma I (593/2008): “En los contratos celebrados entre personas que se encuentren en un mismo país, las personas físicas que gocen de capacidad de conformidad con la ley de ese país solo podrán invocar su incapacidad resultante de la ley de otro país si, en el momento de la celebración del contrato, la otra parte hubiera conocido tal incapacidad o la hubiera ignorado en virtud de negligencia por su parte.”


  1. LA COOPERACIÓN JURÍDICA INTERNACIONAL


Tanto el Derecho de la Uníón Europea (UE) como nuestro Derecho interno regulan, en sus distintas formas, la cooperación jurídica internacional en el ámbito del Derecho internacional privado. La base jurídica de dicha regulación se encuentra, en el Derecho de la UE, en el artículo 81.1 del Tratado para el Funcionamiento de la Uníón Europea (TFUE) y, en el Derecho interno en el artículo 3 de la Ley de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil (LCJI).

Por su parte, los artículos 276 LOPJ y 177.1 LEC sientan las bases de la cooperación judicial ad extra (cuando el tribunal español solicita la cooperación a tribunales o autoridades extranjeras), mientras que los artículos 277, 278 LOPJ y 177.2 LEC sientan las bases de la cooperación judicial ad intra (cuando los tribunales extranjeros solicitan la cooperación a los tribunales españoles).

Las solicitudes de cooperación judicial internacional solo podrán denegarse si concurren en el supuesto en concreto alguno de los motivos previstos en la Ley, a saber: (i) cuando el objeto o finalidad de la cooperación solicitada sea contraria al orden público español; (ii) cuando la cooperación dimane de un proceso que sea de la exclusiva competencia de la jurisdicción española; (iii) cuando el contenido del acto a realizar no corresponda a las atribuciones propias de la autoridad judicial española requerida; (iv) cuando la solicitud de cooperación no reúna el contenido y requisitos mínimos exigidos por la ley para su tramitación; y, (v) cuando se constate que la cooperación es solicitada por autoridades extranjeras que reiteradamente hayan denegado la cooperación a las autoridades españolas (arts. 14 LCJI y 278 LOPJ).

El régimen general de cooperación se aplica a los actos de cooperación jurídica internacional y, en particular, a los actos de comunicación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales, tales como notificaciones, citaciones y requerimientos, así como a las comisiones rogatorias que tengan por objeto los actos relativos a la obtención y práctica de pruebas (art. 5 LCJI).

La transmisión de las solicitudes de cooperación se puede hacer por cuatro vías distintas: (i) por la vía consular o diplomática; (ii) a través de las autoridades centrales, (iii) directamente entre los órganos jurisdiccionales; o, (iv) por conducto notarial si es compatible con la naturaleza del acto de cooperación (art. 9 LCJI).

La autoridad central española en materia de cooperación jurídica internacional en materia civil es el Ministerio de Justicia (art. 7 LCJI).

Las solicitudes de cooperación acordadas por autoridades españolas para tramitar ante autoridad extranjera (cooperación ad extra) se enviarán mediante oficio a la autoridad central española para que las tramite a las autoridades competentes del Estado requerido, bien por vía diplomática o consular, bien a través de la autoridad central de dicho Estado si existiere y a ello no se opusiere su legislación. No obstante, lo anterior, la remisión directa por las autoridades españolas a las autoridades competentes del Estado requerido será posible si en la legislación del Estado requerido tal forma de remisión estuviera prevista.

Por su parte, las solicitudes de cooperación acordadas por autoridades extranjeras (cooperación ad intra) se transmitirán a la autoridad central española, que, a su vez, las remitirá a las autoridades españolas competentes para su ejecución.


TEMA 9: ASPECTOS BÁSICOS

El art 117 CE. Cuando se emite una sentencia solo tiene efectos en el país donde se emite (límites territoriales). No hay ni una sola norma procesal que lo regule. De modo que nos movemos en el ámbito de cooperación internacional, para que las resoluciones tengan efectos en otro país.

Tenemos 2 mecanismos:


1. Reconocimiento: una sentencia extranjera tenga efectos en otro país. 2. Execuátur: título de ejecutividad

Se convierte en una sentencia eficaz en otro país (525 LEC). Cuando se conoce eficacia a una resolución extranjera supone que esta, se somete a un control, una serie de mecanismos para ver si tiene condiciones de regularidad, hay resoluciones que no la necesitan. Una declaración declarativa. Esta declaración de ejecutividad el execuátur se está revisando, en la Comunidad Europea el reconocimiento es automático con el propósito que las sentencias circulen libremente. 

  1. EFECTOS

Los efectos más buscados son los propios de una resolución judicial: efecto declarativo, constitutivo o de cosa juzgada y efecto ejecutivo.

En este contexto, pueden darse también distintos supuestos que, a nivel teórico, pueden diferenciarse del siguiente modo: cuando únicamente se pretenda obtener en el foro el efecto de cosa juzgada y no el efecto ejecutivo debe instarse ante los tribunales del foro el reconocimiento de la misma. Si, además, se busca también que la sentencia extranjera despliegue sus efectos ejecutivos debe instarse, en general, el execuátur de la misma: un procedimiento de homologación de la sentencia extranjera en virtud del cual se obtiene una declaración de ejecutividad que permite que la resolución extranjera despliegue su eficacia ejecutiva.

Varían según el tipo de resolución (condenatoria/ declarativa)

  • Efectos que necesitan un tipo de reconocimiento:


    1- Como consecuencia de los efectos será cosa juzgada. La cosa juzgada es un beneficio que se concede a la parte litigante vencedora. Así no tiene que repetir el juicio en otro país. Los jueces del otro país no podrán entrar a juzgar. 2- Constitutivo: Si una resolución extranjera ha creado un derecho para que tenga un efecto en otro país necesita de reconocimiento. 3- Registral: para que una resolución extranjera pueda registrarse se ha debido conocer en España.
  • Efectos que no necesitan reconocimiento:


1- Efecto probatorio: cuando una sentencia extranjera viene a España es un documento público, y esta categoría ya le confiere el efecto probatorio.

Declaración de ejecutividad o execuátur: homologación de una resolución extranjera y tiene fuerza ejecutiva 2- en España y puede ejecutarse en España como una española.

No hay que confundir la declaración de ejecutividad y otra la ejecución, no ha de confundirse. La declaración de ejecutividad da la posibilidad de ejecutarla, la ejecución es el acto material por el que se ejecuta dicha resolución. No siempre se ejecutará la declaración de ejecutividad.

Muchas veces el execuátur ya lleva un reconocimiento. El paso a seguir sería  =  Reconocimiento —à execuátur –à ejecución.

TEMA 11: SISTEMA DE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE ORIGEN AUTÓNOMO::::::::::::


SISTEMAS DE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN AUTÓNOMO:

Ley 29/2015 de cooperación jurídica internacional.

  1. ART 41: QUÉ RESOLUCIONES PUEDEN SER CON EXECUÁTUR:


1- Resoluciones extranjeras firmes.2- Resoluciones extranjeras definitivas (cabe recursos) 3- DictáMenes públicos extranjeros4- Medidas cautelares solo si se vulnera la tutela judicial efectiva, si fuesen negadas.

  1. EL RECONOCIMIENTO:


Art 42: exige el procedimiento de execuátur para llevar reconocimiento. Solo con el execuátur se consigue los 2 efectos. La ley de cooperación admite el reconocimiento automático. La teoría de la extensión de los efectos: a través del reconocimiento la sentencia tendrá los mismos efectos que en el país de origen. Cuando la resolución extranjera tiene una institución extraña no se deja sin reconocimiento, sino que se busca una analogía con el ordenamiento.

  1. CAUSAS DE DENEGACIÓN: SIMILARES AL RB I BIS

Se prohíbe revisar el fondo de la sentencia, ni tampoco tiene que haber un control de la competencia legislativa, o sea no se pueden criticar las normas que se han usado. Se reconoce el reconocimiento parcial.

1-Contrariedad con el OP2- La resolución extranjera con el derecho de partes3- Control de competencia judicial de la sentencia. Solo cabe en competencias exclusivas. Art 46: se reconoce la conexión razonable entre el Estado y el litigio se hace una resolución España haría lo mismo. (técnica de la bilaterizacion)4- Incociabilidad5- Litis pendencia

  1. EXECUÁTUR: ART 52 A 55

Se resuelve a través de un auto, interviene siempre el ministerio fiscal, contra ese execuátur caben recursos de apelación, casación y el recurso extraordinario de revisión. Una vez que se declare ejecutiva va a poder ejecutarse en España como una española. Con arreglo a la Lex fori. La ley del foro es la que rige el proceso (art 3 LEC).


TEMA 3: ASPECTOS BÁSICOS

  1. CONCEPTO

La CJI es la aptitud legal de los órganos jurisdiccionales Y autoridades públicas de un Estado para conocer de las controversias por situaciones privadas internacionales, sean de la jurisdicción contenciosa o voluntaria.

La noción del CJI debe distinguirse de otras con las que tiene estrecha relación:

  • Jurisdicción


    . Es la facultada de juzgar y hacer ejecutar la juzgado por parte de los juzgados y tribunales determinados por las leyes (art. 117.3 CE). Es manifestación de la soberanía estatal y se ejerce en cualquier tipo de litigios, independientemente de que puedan estar afectados por elemento extranjero.
  • Las normas de CJI delimitan el ejercicio de ese poder en los supuestos que aparecen conectados en varios ordenamientos, determinando cuando pueden conocer los órganos jurisdiccionales españoles.

  • CJInterna

    . Es la atribución del conocimiento de un asunto concreto a un determinado órgano jurisdiccional según criterios de competencia objetiva, territorial y funcional previsto en las leyes procesales de cada Estado (art. 44 y ss. LEC)
  1. CARACTERES GENERALES DE LA CJI

Carácter previo en doble sentido


La CJI se debe precisar antes que la CJInterna y antes también que la ley aplicable a la situación privada internaciona  La CJI es un presupuesto del proceso que se aprecia de oficio

Carácter global en doble sentido


Se refiere a la competencia de los tribunales de un Estado en su conjunto y abarca tanto la jurisdicción contenciosa como la voluntaria Carácter único de sus normas
. Para precisar si los tribunales de un Estado son internacionalmente competentes, solo se aplican las normas de dicho Estado.

Carácter unilateral de las normas de CJI de producción interna

. Se las denomina “atributivas” pues solo atribuyen CJI a los órganos jurisdiccionales españoles. Solo precisan los casos internacionales que son competencia de os tribunales de su Estado, pero no los casos en los que pueden conocer los tribunales de otros países.

Carácter subsidiario de las normas de CJI de producción interna

. Solo actúan, en defecto de normas de origen internacional.

Carácter distributivo y preferente de las normas de origen internacional

. Tanto los Reglamentos UE como los Convenios, distribuyen la CJI entre los distintos EE parte con preferencia sobre las normas internasCarácter constitucional de la CJI.
Las normas de competencia garantizan el derecho de acceso a los tribunales en supuestos con una vinculación suficiente con el Estado en cuestión.
  1. CONCURRENCIA DE SITEMAS JURISDICONALES ESTATALES EN EL MUNDO

En la mayoría de los litigios internacionales, el sujeto puede acudir a autoridades/tribunales españoles o de otros estados. Consecuencias de esta paridad de tratamiento jurídico:

  • Posibilidad de derogar la CJI de los tribunales españoles


    : los particulares, en materias de libres disposiciones, pueden atribuir competencia a tribunales extranjeros, excluyendo la de los españoles (Art. 25-26 RB I-bis y art. 22 bis LOPJ)
    Relevancia de la litispendencia internacional, cuando un litigio esta pendiente ante tribunal extranjero y se abre el mismo litigio ante tribunales españoles, estos deben suspender el procedimiento y dar preferencia al litigio que se está decidiendo ya en el extranjero, si este se ha iniciado previamente (art. 29 RB I-bis y art. 39 LCJIMC)

    Efectos en España de decisiones extranjeras

    . Las resoluciones publicas extranjeras que deciden cuestiones de derecho privado puede desplegar sus efectos jurídicos en España (Reglamentos UE y Convenios internacionales en vigor, y, entre otras normas, los art. 46-56 CLJIMC y art. 81 RRC))

    Falta de CJI en España y correlativa en oros EE

    . Si las normas españolas/europeas no atribuyen competencia a los tribunales españoles para conocer un litigio de TJE, es porque el sistema de DIPr asume que las partes podrán acudir ante tribunales / autoridades de otros países. Es la “remisión implícita” a tribunales a tribunales extranjeros, y existe también obligación implícita de “cooperar con los tribunales extranjeros” para la resolución del caso.
    Rechazo del reconocimiento en España de una resolución extranjera y posibilidad de litigar en España si, según las normas españolas/europeas, no cabe obtener el reconocimiento en España de la resolución dictada por tribunal extranjero, cabe de litigar directamente en nuestro país, para evitar de negación de justicia

TEMA 5: SISTEMA DE COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACINAL DE ORIGEN Autónomo

El régimen autónomo de CJI se regula en LOPJ (art. 21 a 25 “Extensión y límites de la jurisdicción”, Titulo primero del Libro Primero), modificado por LO 7/2015, de 21 de Julio

Interesan solo los art. 22 a 22 nonies referidos al orden civil, donde se contienen dos tipo de normas:

  • Normas de regulación, recogen los foros de CJI de las tribunales españoles
  • Normas de funcionamiento o aplicación, solventan los problemas que surgen en la aplicación de los foros de CJI de los Tribunales españoles.
  1. CARACTERES DEL SISTEMA ESPAÑOL DE CJI DEL ART. 22 LOPJ

Carácter subsidiario


: la LOPJ solo se aplica a falta de normativa institucional UE y de Convenios (art. 21,1 LOPJ Carácter atributivo
: las normas de la LOPJ indican los casos en que la CJI corresponde –o no- a los tribunales españoles. Nunca señalán a la CJI de los tribunales extranjeros i
nspiración en el Derecho UE
: el legislador redacto las primeras normas españolas de CJI en 1985, utilizo el modelo del Convenio de Bruselas 1968. Esta inspiración se aprecia en la redacción del vigente art. 22 LOPJ
Ajuste de la CE
: el régimen de CJI se construye sobre principios constitucionales (tutela judicial efectiva, garantía de derechos de defensa, derecho al juez ordinario predeterminado por la ley y seguridad jurídica)

Alcance general

: se aplican a todo tipo de proceso y a casos internacionales (nunca a TJI); señalán los órganos jurisdiccionales españoles “en su conjunto” sin precisar el órgano territorialmente competente (LEC, art. 50-60)

LOS FOROS REGULADOS SON: Foros exclusivos 22Foros del domicilio del demandado en españa 22 bisForos especiales en materia de derecho de la persona y familia 22 terForos especiales en materias de derecho patrimonial  22 cuaterForos en materia cautela y provisionalForos en materia concursal (norma de remisión pura)

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