QUE ES Nulidad de Matrimonio? PANAMA

B. 1 – LA FAMILIA


Definición


Vidal Taquini: grupo de personas unidas por vínculos jurídicos, en la medida y extensión determinada por la ley, que surgen del matrimonio y la filiación por naturaleza y adoptiva.
Díaz de Guijarro: institución social, permanente y natural compuesta por un grupo de personas ligadas por vínculos jurídicos emergentes de la relación intersexual y de la filiación.
Zannoni: En un sentido amplio, la familia está formada por todos los individuos unidos por vínculos jurídicos familiares que hallan origen en el matrimonio, en la filiación y en el parentesco.
Naturaleza jurídica Tres posturas:

1) Tesis de la personalidad jurídica: Sostiene que la flia constituye un ente susceptible de adquirir dchos y contraer obligaciones. La flia sería enton-ces una persona, de acuerdo al art.
30 de nuestro CC.
Crítica: La flia no es un ente de imputación de dchos y deberes. No tiene las características de una persona física ni de una jurídica.

2) Tesis de la familia como organismo jurídico: Postula que la relación familiar genera una interdependencia entre sus miembros y una subordinación a un po-der superior; lo que implica que falta en las relaciones fliares la independencia, la libertad y la autonomía. Hace una analogía entre la flia y el E. 
Crítica: En la flia no existe un funcionamiento como en el E. No median sujeciones ni subordinaciones a ningún poder soberano.

3) Tesis de la flia como institución: La institución es un conjunto de pautas de conducta internalizadas que se aplican a una determinada categoría de relaciones sociales. 
La flia es una institución en cuanto se compone de una combinación de pautas que regulan el comportamiento de sus integrantes, y que están orientadas a la satisfacción de objetivos o necesidades de los mismos, en aten-ción a la finalidad que corresponde a su naturaleza. 
Funciones
1.- Biológica: es en el ámbito de la flia donde gralmente existen las condiciones más favorables para lograr cumplir en plenitud la función de perpetuación de la especie. La flia es la base de la crianza y la formación del hombre.
2.- Formativa y protectora: Art. 14 bis CN: protección integral de la flia. Art. 264 CC: deberes a cargo de quienes ejercen la patria potestad. Art. 18 Convención sobre los Dchos del Niño: impone a los padres o personas a cargo la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño.
3.- Asistencial: la estructura legal impone a todos y c/u de los integrantes de la flia funciones de asistencia. Ej.: obli-gación alimentaria recíproca entre ascendientes y descendientes;
dcho y obligaciones emergentes de la tutela y la curatela; normas de la Conv. de Dchos del Niño.
4.- Política: actualmente la flia no tiene la función política que tenía en civilizaciones primitivas. Pero aun es un factor de conservación del orden social existente. 
5.- Económica: los miembros de la flia aúnan sus esfuerzos en una actividad productiva común. También a través de la flia se conserva el patrimonio con la transmisión hereditaria. 

Orígenes y evolución histórica


El concepto de flia no es necesariamente el mismo en las distintas sociedades, ni dentro de una misma sociedad en diversas épocas. En la etapa que nos es conocida se pueden señalar tres grandes faces en la organización fliar: el clan, la gran flia y la pequeña flia. Sobre la etapa previa no se tiene certeza del desarrollo y evolución de la flia, pero las hipótesis verosímiles señalan lo siguiente:
– Salvajismo: caracterizado por la promiscuidad absoluta
– Endogamia: se producía el cruzamiento entre individuos de la misma comunidad o población; relacio-nes promiscuas pero limitadas dentro del grupo perteneciente a la comunidad. 
– Exogamia: relaciones sexuales con mujeres de otras tribus, siempre sin exclusividad.
– Flia Sindiásmica: se comienza la vida en pareja. Si bien el marido vive con su mujer, sólo a él se le au-torizan el adulterio y la poligamia. Por otro lado, los hijos pertenecen sólo a la mujer – el parentezco obedece a la filiación uterina, ello deriva en el matriarcado. Luego, comienzan a transmitirse los obje-tos que constituían el patrimonio de la sociedad, los que pasan a la propiedad privada de los varones, con lo que se daría comienzo al patriarcado. 
– Flia Romana: conjunto de individuos que vivían sometidos al poder doméstico de una sola autoridad. Se daba por parentezco, matrimonio, compra, adopción, esclavitud. El jefe de la flia, pater flias, mono-polizaba la religión, el poder de legislar, el dcho a la propiedad, el ejercicio de la justicia. 
– En la época del Cristianismo: se flexibiliza el poder del padre, pero se ordena el ejercicio de la autori-dad paterna en nombre de Dios. La Iglesia Católica consagró la indisolubilidad del vínculo matrimonial y estableció una serie de dchos y deberes recíprocos entre los cónyuges. 
– En la Edad Moderna: Con la Ilustración llegó el cuestionamiento de los valores defendidos hasta en-tonces. La flia aparece ahora como una estructura de dimensiones reducidas, pero de fuerte cohesión, considerada como grupo doméstico circunscripto a las personas que convivían en la misma casa. Se imponen limitaciones a la competencia religiosa, limitándola a las cuestiones patrimoniales derivadas del matrimonio. Aparecen nuevas ideas de libertad, autonomía personal y secularización, reflejadas en el Cód. de Napoleón. Luego, la Rev. Industrial modifica definitivamente la flia y el matrimonio.. La flia pierde el rasgo que la caracterizaba como núcleo de organización de la producción y en lo econó-mico se reduce a un ámbito de organización de consumo. La autoridad sigue basándose en el hombre, quien era el proveedor del hogar y administrador de los bienes; la mujer desempeñaba las tareas do-mésticas, organizaba el hogar y criaba a los hijos.
– En la actualidad: la mujer gana espacios laborales y de poder, ello lleva a un quiebre del concepto de flia y de la función de sus integrantes. Ya no hay una supremacía del marido en la legislación; la mujer comparte dchos y obligaciones por igual con el esposo. Surge el divorcio. Surgen las flias ensambla-das, las monoparentales, las uniones de hecho. En algunos países se permite la adopción de hijos por parejas homosexuales y la celebración de nupcias entre personas del mismo sexo.

El vinculo familiar: elementos


Concepción de Díaz de Guijarro Sostiene que se compone de dos elementos:
– Vinc. Biológico: está dado por el fenómeno humano.
– Vinc. Jurídico: es el elemento secundario; toma al vinc. biológico y lo califica conforme la particular concepción o interés del legislador en un momento histórico dadol

Emplazamiento del vinc. jurídico:


Para que el vinc. biológico trascienda al plano jurídico, es necesaria una manifestación de voluntad que provoque el acto de emplazamiento o ubicación de una persona en una determinada posición jurídica. 
Supuesto especial de la adopción
En esta institución la ley es creadora de un vinc. y opera precisamente ante la ausencia de vinc. jurídico. El legisla-dor toma en cuenta el elemento biológico para organizar e imponer los requisitos y condiciones en que procede la adopción, con la finalidad de que la vinculación que se cree a través de la adopción se asemeje a la natural. 
Concordancias y Discordancias: La organización normativa de la flia tiende a producir la coincidencia de los vinc. biológico y jurídico, esto es, en-cuadrar el fenómeno humano dentro del fenómeno legal.
Sin embargo, no siempre coincide la realidad o vinc. biológico con el vinc. jurídico.

Formación de la familia


Vidal Taquini enseña que no es suficiente el vinc. biológico para que nazca el vinc. jurídico, sino que debe ir acom-pañado del acto voluntario que culmina en el acto jurídico de emplazamiento en el estado de flia. La voluntad asume un papel fundamental en la formación de la flia, pues en su decir, es el medio útil para su creación. Por otro lado, la voluntad carece de preponderancia en la regulación jurídica de las relaciones fliares, porque la ley impone su propia normatividad. 
También le reconoce trascendencia a la voluntad para la variación del estado de flia a través del ejercicio de accio-nes de estado que provoquen desplazamiento de un estado a otro. 
La voluntad, a los efectos del emplazamiento, si bien resulta elemento esencial, no es suficiente ya que encuentra límites en las condiciones establecidas por la ley. El acto no logra trascendencia en el plano jurídico si existen cir-cunstancias biológicas, éticas o de interés gral que lo contrarían. La voluntad queda subordinada a esas restricciones.
Derecho objetivo y derecho subjetivo familiar: concepto: Derecho: ordenamiento social y coercible de la conducta humana en sociedad, según un criterio de justicia y como condición necesaria para el mantenimiento de la libertad, la paz, el orden y el progreso social. 
– Objetivo: conjunto de normas concernientes a una materia jurídica o vigentes en un E y época determi-nado (=dcho positivo)
– Subjetivo: prerrogativa o facultad reconocida u otorgada por el dcho objetivo a la persona determinada. 

Dcho objetivo familiar


Conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones de los integrantes de la familia.

Dcho subjetivo familiar


Es el poder o acción reconocido o concedido a la persona por el ordenamiento jurídico para exigir de otra, con quien tiene un vinc. biológico-jurídico de flia, una determinada conducta para la satisfacción del interés familiar. 

Categorías y enumeración (Díaz de Guijarro)


Dchos subjetivos familiares positivos


Son los que se revelan o exteriorizan como facultades. Subcategorías:
1 – Referente a la constitución de la flia (acción de nulidad del matrimonio, acción de nulidad de la adopción, etc.)
2 – Referente a la asistencia fliar (asistencia conyugal, etc.)
3 – Referentes a las relaciones interfliares, abarcando aquí los efectos personales y patrimoniales (deber de cohabitación entre cónyuges, etc.)
4 – Referente a la vocación hereditaria dentro de la flia (aptitud como sucesores universales que tienen el cónyuge y algunos parientes).
Dchos subjetivos familiares negativos: Asumen la forma de prohibiciones, incapacidades o ineptitudes. Subcategorías:
1 – Referentes a la constitución de la flia (impedimentos matrimoniales)
2 – Referentes a las relaciones interfamiliares (incapacidad del funcionario público para autorizar actos en que estuviesen personalmente interesados sus parientes, etc.)
3 – Referentes a la vocación hereditaria dentro de la flia: contraposición a la aptitud sucesoria (cdo ésta se desplaza o se elimina)
Otras clasificaciones. Zannoni
1) En interés propio del titular: los que se mantienen dentro de la esfera potestativa del mismo titular que es eje del vinc. y dependen de su exclusiva decisión (acción de divorcio vincular, de nulidad de matrimonio, de impugnación de paternidad, etc.). Pueden tener o no contenido patrimonial.
2) En interés ajeno: los que se ejercen como facultades o poderes para la protección de intereses ajenos, tales son los que derivan del ejercicio de la patria potestad. 
Clases de vínculos familiares
Díaz de Guijarro indica que para el concepto de flia nada importa que el vínculo jurídico sea matrimonial o extrama-trimonial. Sostiene que la flia está compuesta por parientes matrimoniales y extramatrimoniales, los primeros con plenitud y perfección, y los últimos con estado imperfecto y no pleno. Indica que no hay clases de flias, sino una sola flia en la cual funcionan vínculos jurídicos fliares distintos, hallándose diferencias en cuanto a la regulación de estos vínculos. El vínculo derivado de la unión intersexual y de la filiación es permanente, en tanto la calificación de los vínculos es mutable.
Protección de la familia. Intervención estatal: La flia tiene una función socializadora y de contención emocional del ser humano que no puede ser cumplida en plenitud por ninguna otra institución y que el E no debe desconocer. No hay sociedad sin preexistencia de la flia. La importancia de las funciones de la flia ha llevado su reconocimiento en la legislación de la mayoría de los países, proveyendo los medios que se consideran adecuados para la protección de la misma. Cada legislación ha considera-do a la flia atendiendo a las particulares concepciones éticas y filosóficas de la sociedad a la cual están destinadas. El denominado constitucionalismo social (fines siglo XIX y ppios del XX) puso su acento en la protección de la flia, la minoridad, la ancianidad y la discapacidad. 
Examen de los diversos ordenamientos normativos.
A.- Constituciones nacionales-En nuestro dcho, la protección normativa de la flia adquirió rango máximo en la CN de 1949:
– Declara que la flia constituye el núcleo fundamental de la sociedad y objeto de preferente protección por parte del E
– Enuncia ppios, gtías y dchos: 
1. el E protege el matrimonio, garantiza la igualdad jurídica de los cónyuges y la patria potestad;
2. el E formará la unidad económica familiar de conformidad con una ley especial que la establezca;
3. el E garantiza el bien de flia conforme a lo que una ley especial determine;
4. la atención y la asistencia de la madre y el niño gozarán de la especial y privilegiada consideración del E;
5. todo anciano tiene dcho a su protección integral, por cuenta y a cargo de su flia;
6. se garantiza la protección de la flia del trabajador;
7. garantiza la educación y la instrucción, en colaboración de la flia con los establecimientos particu-lares y oficiales; 
Derogada la CN de 1949, el concepto de protección de la flia fue incorporado a la CN de 1853 en virtud de la refor-ma de 1957, en el art. 14 bis. Si bien no lo hace con la misma amplitud que la del 49, se establecen los sig. ppios y gtías:
1) Protección integral de la flia
2) Defensa del bien de flia
3) Compensación económica fliar
4) Acceso a una vivienda digna
La CN de 1994 eleva a categoría constitucional ciertos tratados internacionales (art. 75 inc. 22). Tienen especial relevancia para la materia los siguientes:
– Declaración Americana de los Dchos y Deberes del Hombre – 1948
– Declaración Universal de DDHH – 1948
– Convención Americana sobre DDHH (Pacto San José de Costa Rica) – 1969
– Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer – 1979
– Convención sobre los Dchos del Niño – 1989
Los tratados mencionados regulan distintos aspectos, entre ellos:
1) Dcho al matrimonio: la CN no contiene un texto expreso que consagre en términos grales el dcho al matri-monio. Pero el mismo se encuentra contenido en la Declaración Americana de los Dchos y Deberes del Hombre. Su art. 16 establece: 
– Los hombres y mujeres, a partir de la edad núbil, tienen dcho, sin restricción alguna por motivos de ra-za, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una flia; y disfrutarán de iguales dchos en cuanto al ma-trimonio, durante el mismo y en caso de su disolución.
– Sólo mediante libre y pleno consentimiento podrá contraerse el matrimonio.
– La flia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene dcho a la protección de la sociedad y del E. 
La Convención Americana sobre DDHH también reconoce estos dchos.
2) Dchos de la mujer: la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer sienta como ppios:
– El aseguramiento por parte de los E, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, del mismo dcho para contraer matrimonio;
– Para elegir libremente cónyuge y contraer matrimonio sólo por su libre albedrío y su pleno consenti-miento;
– Los mismos dchos y responsabilidades durante el matrimonio y con ocasión de su disolución.
La expresión “discriminación contra la mujer” a los efectos de la Convención denota toda distinción, exclu-sión, o restricción basada en el sexo, que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el recono-cimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los DDHH y las libertades fundamentales en las esferas políticas, económica, so-cial, cultural y civil, o en cualquier otra esfera. 
Existían normas en nuestro CC que colisionaban con estos ppios, pero fueron modificadas por distintas le-yes:
– Ley 25.781 (2003): modificación de adm y disposición de los bs por ambos cónyuges
– Ley 26.579 (2009): modificación de la edad legal
– Ley 26.681 (2010): modificación del art. 1217 (donaciones por convención matrimonial)
3) Dchos del niño: la Convención establece como ppio rector de toda decisión a adoptar con relación a los ni-ños, que deberá atenderse al “interés superior” de ellos.
En nuestro país, este ppio es de orden público y de interés social y se impone sobre el clásico de autonomía de la voluntad. 
El interés superior del niño es la protección integral prioritaria del niño, para el goce efectivo de sus dchor, primando los intereses de estos aun contra la voluntad de los padres, guardadores o tutores. 
La Convención les reconoce dcho, entre otros, a: 
– un nombre
– conocer a sus padres y ser cuidado por ellos
– preservar su identidad
– mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres
– expresar su opinión libremente y a ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo
– a los alimentos, e involucra directamente al E para que tome las medidas apropiadas para ayudar a los padres y otras personas responsables a que cumplan esta obligación.
B.- Leyes
Nuestra legislación no proporciona un concepto integral y definido de la flia. En forma reiterada contempla los em-plazamientos en el estado de flia, pero no lo hace de una manera uniforme. Resulta entonces una extensión cambian-te de la flia en función de la finalidad que la ley busca cdo regula un instituto juríidico en particular.
Es por esto que, frente a una determinada relación jurídica, la norma debe establecer hasta dónde se extiende el con-junto de personas que en el específico sentido de la ley constituye una flia.
Los distintos emplazamientos y los vinc fliares son tomados en cta por numerosas normas para establecer por ej. agravantes, atenuantes y eximentes en materia de responsabilidad penal; incapacidades para ser testigos en los tes-tamentos por acto público; causas de recusación y excusación de jueces; etc. 

Unión libre y concubinato. Concepto


Evolución histórica. Dcho extranjero. Legislación y jurisprudencia argentina. Nota al art. 325: “Las leyes no castigan la unión de las personas libres”.
Anteriormente, la palabra “concubinato” se utilizaba para designar el efecto de nulidad que producía el matrimonio contraído de mala fe por ambos cónyuges. 
Ley 2393 – Matrimonio
Civil (1888) Art. 89.- Si el matrimonio nulo fuese contraído de mala fe por ambos cónyuges, no producirá efecto civil alguno. La unión será reputada como concubinato.
En la actualidad, se utiliza para designar cualquier unión que parece ser matrimonio, es decir, que posee las mismas características exteriores que el mismo. 
Según Zannoni, concubinato es la unión permanente de un hombre y una mujer que, sin estar unidos en matrimonio, mantienen una comunidad de habitación y de vida similar a la que existe entre cónyuges. No es concubinato la unión sexual circunstancial o momentánea de varón y mujer. Se requiere la comunidad de vida que confiere estabilidad a la unión y se proyecta en la posesión de estado.
B. 2 – DERECHO DE FAMILIA. Definición. Es, en sentido amplio, aquella parte del dcho privado que regula las relaciones familiares. Es el dcho que tutela el interés familiar y el interés de la persona como parte de esa comunidad familiar. 
Su ubicación entre las ramas del Dcho 1. Dcho Público y Dcho Privado
El Dcho Púb. es el conjunto de normas que regula la organizción y actividad del E y demás entes públicos y sus relaciones, entre sí o con particulares
El Dcho Priv. es el conjunto de normas que regula lo relativo a los particulares y las relaciones de estos entre sí. 
Las normas que componen el dcho púb. están de modo prevaleciente inspiradas en el interés de la comunidad y las normas que componen el dcho priv. lo están en interés de la persona. 
No es exacto sostener que las normas de dcho priv son siempre dcho dispositivo, es decir, aplicable sólo cdo los particulares no hayan establecido su propia regulación. 
En el dcho de flia existen numerosas normas de dcho priv no disponibles por los sujetos de dcho.
2. Diversas tesis
a. El dcho de flia es parte del dcho púb
La circunstancia que la mayoría de las normas que regulan las relaciones familiares sean de orden pú-blico –son imperativas- ha llevado a un sector de la doctrina a que consideren que el dcho de flia es in-tegrante del dcho púb.
Este sistema difiere del existente en nuestro país, toda vez que aquí al E no le corresponde una relevan-te injerencia en el desarrollo de la flia. Si bien rigen normas de orden público, los integrantes de la flia no se desenvuelven como delegados de un poder superior en cabeza del E. 
b. El dcho de flia es parte del dcho priv
El dcho de flia encuentra cabida en el dcho priv, aunque reconociendo ciertas particularidades en vir-tud que el papel de la voluntad en materia de dcho de flia resulta mucho más restringido que en el resto del dcho priv. Casi todas las normas reguladoras de esta institución tienen carácter imperativo.
El dcho de flia es aquel sector del dcho priv que disciplina las relaciones fliares.
Concepción de Cicu. Su rectificación Cicu calificó originariamente al dcho de flia como dcho púb. La raíz de su pensamiento era la vieja idea romana: la flia fundada en el matrimonio es ppio y semillero del E. 
Por tanto, el dcho de sus miembros no es dcho individual suyo, es dcho del conjunto fliar en su función esencial para la constitución y supervivencia de la comunidad. 
En la concepción de Cicu primaba la idea que en el dcho púb la voluntad se encuentra vinculada en una relación de subordinación a un fin superior. Sostenía que en el dcho de flia las relaciones entre individuos se encuentran deter-minadas por un fin superopr que, en el caso, es el interés fliar. Cicu aclara que el dcho de flia no es dcho púb, pues este último es el del E y el de los demás entes públicos. La flia, aclara, no es ente púb no porque no esté sujeta como ellos a la vigilancia y a la tutela del E, sino porque los intereses que debe cuidar no son, como en los entes púb, intereses de la generalidad. Por tanto, optaba por asignarle al dcho de flia un lugar independiente en la distinción entre dcho púb y priv, para responder así a los caracteres particulares que socialmente asume la flia.

Naturaleza del dcho de familia


El dcho de flia integra el derecho civil (respoden a esta categoría las normas que legislan relaciones comunes o si-tuaciones grales).

Contenido del dcho de familia:


Comprende normas reguladoras de las relaciones personales y de las relaciones patrimoniales de orden familiar. 

Características:


El dcho de flia posee una estructura radicalmente distinta a la del dcho privado. 
Belluscio indica que son caracteres peculiares del dcho de flia los siguientes:
– la influencia de ideas morales y religiosas en la adopción de soluciones legislativas y la necesidad que sus normas guarden correlación con la realidad social
– los dcho subjetivos emergentes de sus normas implican deberes correlativos por los que se los califica de derechos deberes
– un rango superior de las relaciones fliares organizadoras de la flia por sobre las relaciones jurídicas re-guladoras de los efectos pecuniarios de dicha organización
– una mayor restricción de la autonomía de la voluntad que la reconocida en otras ramas del dcho civil, ya que casi todas sus normas son imperativas. 
Interpretación: La interpretación del dcho de flia debe ajustarse a ppios que le son propios:
1) Subordinación al interés familiar: tratado éste no como el interés de un sujeto de dcho, sino como un interés superior de un grupo en cuyo desarrollo el E tiene interés por ser en él donde se logra la satisfacción de los intereses individuales de los sujetos de dcho.
2) Interés superior de los menores: encuentra su identidad en otras ramas del dcho (indubio pro reo – indubio pro operario). Las facultades que la ley le otorga al sujeto se presentan con una finalidad altruista, que es la satisfacción del menor. 
3) Derechos – deberes o deberes correlativos
4) Autosuficiencia del régimen de nulidades matrimoniales: consiguiente inaplicabilidad de la teoría gral de la nulidad de los actos jurídicos
5) Los ppios grales del dcho encuentran aplicación en el dcho de flia si han sido ppios recogidos o referidos al mismo.
El interés familiar
Vidal Taquini
Sostiene que es cierto que existe el interés fliar inserto en los intereses humanos, pero que no son más que la suma de los intereses individuales. Para el autor, el interés fliar debe ser considerado en dcho de flia como fórmula propia del orden público. Es decir, que es una supra noción que surge de la concepción de órdenes superiores, éticos, socia-les, políticos, etc., que se consideran necesarios para la existencia y conservación de la flia. De allí que la satisfac-ción del interés fliar puede ser considerado como primario, pero como medida y límite del interés individua, no como cercenamiento absoluto de la libertad y del interés individual. Debe existir un juego justo y armónico del inte-rés fliar gral y del interés fliar individual. 
Bianca
La flia no es portadora de intereses propios porque los intereses realizados en la flia son fundamentales exigencias de la persona. 
Díaz de Guijarro
El interés fliar consiste en la realización de los fines esenciales del núcleo y en la protección del interés individual dentro del grupo, siempre que armonice con dichos fines esenciales.
Estructura normativa. Normas orientadoras y normas regulares
A- Normas orientadoras: Son las establecidas en las constituciones, y en lo que respecta al dcho de flia, las que tienen como función fijar los ppios fundamentales de la estructura de la flia dentro de una organización más amplia e integral que es el E. 
Deben resultar armónicas con la realidad cultural y circunstancias sociales, en términos grales, para poder así res-ponder a las características de cada pueblo. 
B- Normas reguladoras: Son las que integran el Cód. Civil y las leyes que lo complementan.
Puede tratarse de normas que regulan en forma: 
1. directa: normas específicas de las relaciones jurídicas fliares (ej.: norma que establece que es la patria potestad, quienes son sus titulares, etc.)
2. indirecta: regulan instituciones extrafliares pero que producen efectos teniendo en cta los vinc flia-res (ej.: norma que establece que tipo de sociedades comerciales pueden integrar entre sí los cón-yuges)

B. 3 – EL ESTADO DE FAMILIA


Definición y naturaleza jurídica
Vidal Taquini: Es la posición jurídica que ocupa una persona en la flia.
Díaz de Guijarro: Es la posición que ocupa una persona dentro de la flia, como un atributo de la personalidad humana que representa mucho más que una relación jurídica, pues constituye un emplazamiento que origina múltiples relaciones presentes y posibles, inmediatas y mediatas, efectivas y en potencia. Es fuente propia de dchos y obligaciones cuyo ejercicio está determinado por el interés familiar, valorado como medio de protección del interés individual dentro del núcleo.

Zannoni:


Es, en esencia, la personalidad misma del sujeto frente al dcho. 

Caracteres

1.- Universalidad


El estado de flia abarca todas las cualidades jurídicas que emanan de las relaciones que la persona tiene con todos los otros miembros de su flia. 

2.- Unidad


Implica que cada individuo es eje de una serie de vínculos tanto de origen matrimonial como extramatrimonial, y excluye la existencia de clases de flia, para dar lugar a una sola flia dentro de la cual hay vínculos de los tipos prein-dicados pero convergentes en los mismos titulares.

3.- Indivisibilidad


No resulta posible ostentar frente a unas personas un estado de familia determinado y frente a otras uno distinto e incompatible con aquél.
– En el dcho internacional priv se encuentra una excepción a este ppio: existencia de matrimonios cuya validez o eficacia es reconocida en algunos E y no en otros.

4.- Correlatividad o reciprocidad


El estado de flia se objetiva como relación entre una persona y otra, y es por ello correlativa entre los sujetos a quie-nes vincula.

5.- Oponibilidad


Otorga a su titular el dcho de hacer vales frente a todos. Al mismo tiempo, todos pueden oponerle al titular del esta-do el mismo. 

6.- Estabilidad


Implica la noción de constante. Refiere a una vocación de permanencia de los vínculos, lo que no significa que no existan mutaciones, ni tampoco que sea inextinguible. 

7.- Inherencia personal


Es insusceptible de ser ejercido por terceros. De esto se desprende que es 
– inalienable: no se puede enajenar
– intransmisible: no puede ser transferido
– extrapatrimonial: carece de contenido económico
– intransigible: no puede ser materia de transacción
– irrenunciable: art. 19 CC “la renuncia gral de las leyes no produce efecto alguno; pero podrán renun-ciarse los dchos conferidos por ellas, con tal que sólo miren al interés individual y que no esté prohibi-da su renuncia”
– insusceptible de subrogación 

8.- Imprescriptibilidad


El transcurso del tiempo por sí sólo no puede provocar ni el emplazamiento en un determinado estado ni el despla-zamiento de uno que se posee. 

Acto jurídico familiar. Concepto. Elementos. Clasificación

Concepto de acto jurídico:


Art. 944: Son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos que tengan por fin inmediato, establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos.

Caracteres:


Es un hecho jurídico humano, es voluntario, es lícito y tiene un fin inmediato jurídico

Elementos


Factores que deben necesariamente concurrir para integrar y crear el acto:
– Sujetos: se requiere la voluntad de una o más personas capaces. 
– Objeto: toda cosa o todo hecho, acción u omisión humana puede serlo, con excepción de los expresa-mente prohibidos. 
– Causa: puede significar
1 – la causa-fuente: lo que genera el acto 
2 – la causa-fin: el objetivo 
3 – “para qué”: los motivos tenidos en cta.
– Forma: es el aspecto exterior.
Algunos criterios de clasificación
– Positivos y negativos: según que el nacimiento o extinción de un dcho requiera un acto o una omisión
– Unilaterales o bilaterales
– Actos entre vivos o de última voluntad
– Actos patrimoniales (pueden ser a su vez clasificados en gratuitos y onerosos) o actos extrapatrimoniales o familia-res.
Acto jurídico familiar: Es el acto humano, voluntario, lícito, que tiene por fin inmediato crear, modificar, ejercer, conservar o extinguir relaciones jurídicas de flia. No todo emplazamiento en un determinado estado de flia deriva de un acto jurídico. 
Es una especie de acto jurídico, que posee particularidades reconocidas en el tratamiento legislativo específico y que, en aquellos casos en que la ley no ha provisto de tal especificidad, las normas del género le son aplicables. 
El acto jurídico de emplazamiento: Según postura generalizada de la doctrina, el acto jurídico familiar no admite como causa la transferencia o aniqui-lamiento del estado de flia por ser éste de carácter indisponible.
Cierta parte de la doctrina considera una excepción a este ppio la revocación de la adopción simple por acuerdo de partes, ya que se estaría ante un acto jurídico de desplazamiento de un estado de flia.
1.- El acto jurídico fliar con relación a la acción de estado
1.a) Acción Como consecuencia de haber asumido el E la tutela del ordenamiento jurídico, se reconoce en los individuos la facultad de requerirle su intervención para la protección de un dcho. 
La intervención del órgano jurisdiccional está condicionada a una manifestación de voluntad del particular y al mo-do de expresar esa voluntad se designa con el nombre de acción.
La voluntad del sujeto en el sentido de crear, modificar, ejercer, conservar o extinguir relaciones jurídicas de la flia, se ejerce mediante actos jurídicos familiares (actos voluntarios lícitos que tienen por fin inmediato el emplazamiento en el dcho de flia) en aquellos casos en que la ley no exige de la acción para garantizar así el contralor del E. 
Los emplazamientos que proceden por actos jurídicos fliares son respecto al matrimonio, al reconocimiento del hijo, y a la inscripción del hijo propio. 
Todos los otros emplazamientos en el estado de flia requieren de la acción de estado por la necesidad de que el E ejerza control a través de la jurisdicción.
1.b) La reconciliación como acto jurídico
Vidal Taquini: la reconciliación es el acto jurídico fliar que recompone el estado conyugal. 
Clasificación
1. Personales y patrimoniales: relación jurídica con contenido económico o no
2. Unilaterales y plurilaterales: 
3. De emplazamiento en el estado de flia y de ejercicio del estado de flia: los 1eros crean o constituyen una re-lación jurídica fliar; los 2dos importan prerrogativas o facultades emergentes del estado, como por ej., la petición de alimentos entre cónyuges o entre parientes obligados a prestarlos. 
4. Formales solemnes y no solemnes – No formales. 
5. Declarativos y constitutivos
6. Principales y accesorios
7. Positivos expresos – Tácitos y negativos
8. Modalidades: como ppio gral no son susceptibles de modalidades. Sin embargo, existen actos jurídicos o negocios jurídicos fliares respecto de los cuales la ley permite la condición (ej. convenciones nupciales).

EL TÍTULO DE ESTADO DE FAMILIA. CONCEPTO


Es el instrumento del que emerge el estado de familia según la calificación efectuada por la ley de un determinado vínculo biológico, o legal en el caso excepcional de la adopción. El título es lo que atribuye oponibilidad del estado, porque aquél provoca el emplazamiento. 

Función probatoria


El título es el instrumento público (o conjunto de ellos) que constituye la prueba establecida por la ley para acreditar el estado de flia de una persona. 
Los testimonios, copias, certificados, libretas de flia o cualesquiera otros documentos expedidos por el Reg. De Estado Civil y Capacidad de las Personas, que correspondan a inscripciones registradas en sus libros y que lleven la firma del oficial público y sello de la oficina respectiva, crean la presunción legal de la verdad de su contenido en los términos prescriptos por el CC. 
El título de estado no es la única forma de probar el estado. El mismo puede acreditarse por otros medios probato-rios. 

Clases:


El estado de las personas resulta de las actas o partidas de los protocolos del Registro Civil y Capacidad de las Per-sonas. Este organismo debe registrar todos los actos y hechos que den origen, alteren o modifiquen el estado civil y capacidad de las personas físicas; está obligado a la registración en distintos protocolos, de los nacimientos, matri-monios, defunciones, reconocimientos, incapacidades, adopciones.
Las actas o partidas constituyen los títulos del estado civil de las personas. El acta contiene la reseña escrita feha-ciente y auténtica del acto productor de efectos jurídicos y, al ser extendida por funcionario público hace fe, aunque admite redargución de falsedad. Se denominan partidas del registro civil a las copias auténticas que se extienden sobre la base de los registros originales.
Constituido el título (mediante la expresión de voluntad del sujeto) se produce el emplazamiento en el respectivo estado de flia. 
No sólo las actas o partidas constituyen títulos de estado, ya que las sentencias judiciales recaídas en acciones de estado también lo son puesto que se trata de sentencias constitutivas. 
La inscripción de la sentencia en el Reg. Civil cumple la función de publicidad del título, pero en tales casos éste existe desde la sentencia firme. 
Alguna doctrina sostiene que el título de estado puede quedar constituido mediante actos voluntarios que no cuenten con el control que se ejerce mediante las funciones del registro civil o de la jurisdicción. (Caso del reconocimiento del hijo efectuado por otro medio, por ej., escritura pública).
Consideramos que no constituyen por sí mismos título de estado de hijo, pues su formación carece del control de legalidad que se ejerce mediante la función jurisdiccional o administrativa reservada al Reg. Civil. 
Posesión de estado. Concepto: Es el goce de hecho de un estado de flia.
Nota al art. 325 expresa: La posesión del estado vale más que el título. El título, la escritura pública, el asiento parroquial, la confesión judi-cial, son cosas de un momento, un reconocimiento instantáneo; mas la posesión de estado, los hechos que la consti-tuyen, son un reconocimiento continuo, perseverante, de muchos y variados actos, de todos los días, de todos los instantes. 
La posesión de estado es una prueba más perentoria que la escritura pública. Es la evidencia misma.
Cuando se invoca la posesión de estado es porque no existe título y cdo se exhibe el título no hay necesidad de de-mostrar la posesión de estado, pues esta es una noción que no acude a la titularidad del estado de flia, sino al ejerci-cio de los dchos. 

Elementos:


Para los glosadores, y principalmente para los canonistas, la posesión tenía tres elementos:

1. Nomen:


consistía en el uso por el hijo del apellido del padre o madre

2. Tractus


Aludía al trato de hijo recibido por éste de sus padres o de su padre o madre

3. Fama


Señalaba la voz pública con respecto a la paternidad o maternidad del hijo atribuida a una persona determinada. 
En nuestro dcho, el elemento relevante es el tractus, el reconocimiento de hecho del parentesco de que se trate. 
Carácter probatorio: La posesión de estado es una situación de hecho que debe ser demostrada y a cuyo efecto cabe todo medio probato-rio. 
No es requisito de la posesión ni la prolongación en el tiempo, ni la perdurabilidad. 
Vidal Taquini señala el valor de la posesión de estado en cada uno de los siguientes supuestos: 
– Adopción: de nada sirve, pues la adopción es siempre de dcho y nunca de hecho.
– Matrimonio: se deberá probar su celebración. La invocación de una posesión de estado matrimonial no constituye prueba de la celebración del acto. El estado de casados no se adquiere por la convivencia en aparente matrimonio. Sólo existe el matrimonio cdo los cónyuges expresan su consentimiento ante el oficial público. 
No obstante lo expuesto, la posesión de estado posee un valor relativo respecto al vínculo matrimonial, ya que el art. 197 in fine del CC según redacción de la ley 23.515 establece “cdo hay posesión de esta-do y existe el acta de celebración de matrimonio, la inobservancia de las formalidades prescriptas no podrá ser alegada contra su existencia”.
El estado aparente de flia: Se constituye por la posesión de un estado determinado de flia, que se da en los hechos, pero no descansa en un vínc biológico real ni el la previa celebración del matrimonio. 
Según Belluscio, hay estado de flia aparente cdo existe posesión de estado pero no hay título (estado aparente de hecho), o cdo éste existe pero es falso o está viciado (estado aparente de dcho).
En contra de Belluscio, la cátedra considera que no existe título el estado aparente de dcho fundado en título falso, pues el título falso no es título.
La acción de estado. Concepto: Acción es la potestad o facultad jurídica para acudir ante los jueces. 
La acción de estado tiene por objeto la constitución, modificación o la extinción del emplazamiento en un estado de flia. 
Titulares de la acción: Son los titulares de los dchos subjetivos familiares que resultan reconocidos u otorgados por el ordenamiento jurídi-co, en tanto aquellas tienen por finalidad obtener un pronunciamiento judicial que los tutele. 
La titularidad va a depender, en cada caso, del especial objeto de la acción.

Clasificación


1. Por el vínc. familiar:
a) acciones de estado matrimonial
b) acciones de filiación – matrimonial, extramatrimonial y adoptiva
2. Por su objeto:
a) constitutivas del estado de flia: tienden a obtener el título de estado del cual se carece. 
b) modificativas del estado de flia: modifican el emplazamiento que se ostenta
c) extintivas del estado de flia: tienden a suprimir, destruir o aniquilar un emplazamiento
3. Por los efectos de la sentencia:
a) constitutivas: su ejercicio es presupuesto para la creación de un estado de flia nuevo, o para la modifica-ción o extinción de un estado de flia existente. Las sentencias constitutivas, en ppio, no son retroactivas. Excepción, en materia de adopción, los efectos se remontan a la fecha de otorgamiento de la guarda. Estas acciones son siempre de emplazamiento, siendo sólo de desplazamiento la acción de revocación de la adopción simple.
b) declarativas: se concretan en una sentencia que declara la existencia o inexistencia de “presupuestos sustanciales preexistentes” que son el fundamento del vínc. fliar. Las sentencias declarativas son retroactivas al momento en que quedó constituida o comenzó la situación jurídica de que se trate. Estas acciones comprenden: 1.- las de reclamación de estado que son las que tienen por objeto el reconocimiento de una relación o situación jurídi-ca preexistente, y 2.- las de impugnación o contestación de estado que son las que tienen por objeto la exclusión del estado que ostenta. 

PRESCRIPCION CADUCIDAD


Es un modo de adquirir un dcho, o de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo al extinguirse la acción. Es un modo extintivo de ciertos dchos, en razón de la omisión de su ejercicio durante un plazo prefijado por la ley o la voluntad de los particulares, o por la acción o conducta de las personas, y aun por la producción de hechos o actos jurídicos. Produce un efecto más intenso que la prescripción al privar al dcho de toda existencia. 
Puede verse suspendida o interrumpida en curso La caducidad no puede estar afectada por causas de interrupción o suspensión
Se fundamenta en una necesidad de orden social Se fundamenta en la particular índole del dcho que resulta sujeto al término establecido
Los plazos oralmente son prolongados Los plazos son reducidos
Es general, por lo que afecta a toda clase de dchos Es particular de ciertos dchos, los que nacen limitados en el tiempo
Requiere la existencia de una norma concreta para que ella pueda funcionar No requiere ser expresada por la ley
Se debe oponer en forma expresa y en oportunidad determinada No es necesario que se oponga
No puede ser declarada de oficio Puede ser declarada de oficio
Una vez cumplida puede ser renunciada No puede ser renunciada
No se habla de prescripción de las acciones, sino de caducidad de las mismas: La caducidad de las acciones de estado tiende a lograr la consolidación del estado de flia de que se goza, en función de un imperativo de estabilidad. 
Las distintas acciones tienen distintos supuestos de caducidad. 

Acción de ejercicio de estado


Tienen por objeto el ejercicio de los dchos subjetivos familiares que emergen del estado de flia o, en su caso, el cumplimiento de los deberes emergentes de dicho estado. 
Ejemplos: 
– la acción por fijación de un régimen de visitas entre los parientes que se deben alimentos
– la acción de alimentos entre cónyuges
– la acción del progenitor que no ejerce la tenencia del hijo para obtener un régimen de visitas
– etc. 
Rectificación de actas
Dispone el art. 71 del decreto-ley 8204/63:
Las inscripciones sólo podrán ser modificadas por orden judicial, salvo cuando se compruebe la existencia de omi-siones o errores materiales en las inscripciones de los libros que surjan evidentes del propio texto o de su cotejo con otros instrumentos públicos, en cuyo caso la Dirección, de oficio o a petición de parte, ordenará la modificación de dichas inscripciones, previo dictamen letrado y mediante resolución fundada.
Al respecto, la ley 10.072 de la pcia de Bs As, en su art. 25 dispone que podrá prescindirse del dictamen letrado cdo las rectificaciones se refieran a número de DNI, domicilio de las partes intervinientes, nro. de libretas sanitarias, nros. de actas, fecha de nacimiento del fallecido. 
El proceso de estado: conjunto de actos recíprocamente coordinados entre sí de acuerdo con reglas preestablecidas, que condicen a la creación de una norma individual destinada a regir un determinado aspecto de la conducta del sujeto o sujetos, ajenos al órgano, que han requerido la intervención de éste en un caso concreto, así como la conducta del sujeto o sujetos, también extraños al órgano, frente a quienes se ha requerido esa intervención. 
Su finalidad primera es la tutela de los dchos del individuo. 
Cumple otra función que hace al interés gral, y es la de asegurar la realización del dcho y la paz jurídica. 

PROCESO DE ESTADO DE FLIA


Es aquel en el que se ejercen las acciones de estado de flia, a fin de obtener un pronunciamiento que emplace a los sujetos involucrados en un determinado estado de flia, los desplace del que ostentan o cree un título de estado. 

Características especiales


1.- Proceso de conocimiento o procesos plenarios
Son los que permiten el debate exhaustivo de la materia sometida a juzgamiento.
Los procesos de estado de flia son, como regla, procesos de conocimiento. Deben tramitar por las normas del juicio ordinario. 
No obstante, en algunos casos la ley impone un procedimiento especial para ciertos procesos de estado:
– Separación personal o divorcio vincular fundado en la separación de hecho de los cónyuges por de-terminado período de tiempo sin voluntad de unirse (art. 204 y 214 inc.2 del CC) 
Estas acciones corresponde que tramiten por la vía del proceso ordinario, constando de las 3 etapas ca-racterísticas: introductiva, probatoria y decisoria. 
Sin embargo, por vía jurisprudencial se ha aceptado que los cónyuges realicen su petición en conjunto, a pesar que resulta vedado por el art. 336 del CPCCN. Ello por considerar tácitamente derogada esta norma con fundamento en el art. 232 del CC que admite como prueba suficiente la confesión y el reco-nocimiento de los hechos por un cónyuge, ante la invocación del otro, del cese de la cohabitación sin voluntad de unirse por los tiempos precisados en c/u de las normas citadas. No existe en consecuencia, traslado de la demanda, ni apertura a prueba, procediendo, ante la petición de las partes, el dictado de la sentencia.
– Adopción: En este juicio no son parte los padres del adoptando (art. 320 CC) pues su intervención está prevista en el trámite previo de otorgamiento de guarda preadoptiva (art. 317), por lo que no cabría contradicción. El proceso se reduce entonces a la producción de la prueba para la acreditación de las condiciones de convivencia de la adopción para el menor (art. 321). 
– Conversión de sentencia de separación personal en divorcio vincular (art. 238 CC)
Esta acción no tiene un procedimiento especial establecido, pero su sencillez no amerita su trámite por vía del juicio ordinario.
2.- Limitación al principio dispositivo
El ppio dispositivo, dentro del proceso, se manifiesta en diversos aspectos:
a- iniciativa de parte interesada, sin cuya actividad no hay proceso;
b- impulso procesal, que está reservado a las partes, no habiendo, en ppio, caducidad de los términos procesa-les si la parte contraria lo plantea;
c- disponibilidad del dcho material, por cuanto: la parte accionante puede desistir de la demanda u omitir deli-beradamente la realización de actos útiles para el avance del proceso hacia la sentencia, operando la cadu-cidad de la instancia; ambas partes pueden celebrar transacción o conciliación y la parte demandada puede allanarse a la pretensión de la parte actora;
d- delimitación del tema sujeto a juzgamiento, en tanto los límites de la decisión judicial quedan fijados, en cuanto a las cuestiones de hecho, por las alegaciones peticiones y pretensiones deducidas por las partes;
e- aportación de los hechos y de las pruebas, que quedan reservados exclusivamente a la actividad particular. 
En el proceso de estado de flia se verifican limitaciones a este ppio, que son consecuencia del orden público que se encuentra comprometido en estos procesos y de la inalienabilidad del estado de flia en tanto atributo de la personali-dad.
Con relación a la disponibilidad del dcho material cabe considerar la viabilidad de realizar los actos que constituyen modos anormales de terminación del proceso y que extinguen la controversia.
– Desistimiento: Significa abdicar de un dcho o abandonarlo.
Dos clases: del proceso (en el sentido de acción, pretensión procesal o instancia) y del dcho (material cuyo reconocimiento o tutela se procuraba). 
En el proceso de estado de flia es admisible el desistimiento del proceso (si bien extingue el proceso, no impide que el interesado renueve la acción en otro proceso posterior), pero no así del dcho, pues importaría tanto como la renuncia de la acción de estado de flia y al estado de flia mismo. 
– Allanamiento: Es el acto jurídico procesal del demandado, en cuya virtud admite someterse a la pretensión contenida en la demanda y en consecuencia acepta que el proceso se falle total o parcialmente de conformidad con ella. 
El demandado sólo acepta someterse a la pretensión del actor sin que ello importe la aceptación de los fundamentos de dcho de la demanda, ni el reconocimiento de los hechos invocados o su exactitud. 
En algunos procesos de estado de flia resulta inadmisible, pues significaría dejar librado al arbitrio de las partes el reconocimiento o la extinción de un estado de flia, que requiere ineludiblemente una sen-tencia judicial que resuelva sobre el mismo (por ej., en la acción de nulidad de matrimonio, admitir el allanamiento provocaría que cualquier matrimonio pudiera ser anulado por la voluntad de los cónyu-ges).
Por el contrario, el allanamiento resulta admisible cdo la acción judicial deducida tiene por finalidad la obtención de una sentencia que provoque un emplazamiento o un desplazamiento que habría podido ser eficazmente otorgado en forma voluntaria por quien es demandado. 
– Transacción: Es el acto jurídico bilateral, por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obli-gaciones litigiosas o dudosas. 
La inalienabilidad del estado de flia impide que las partes en el proceso puedan celebrar transacción, pues no pueden realizar las concesiones recíprocas de dchos (renuncias) que definen este modo extinti-vo del proceso. 
Como excepción, el CC admite celebrar transacción a favor de la validez del matrimonio (art. 843). 
– Conciliación: Conciliar es la actividad dirigida a obtener la autocomposición; mediante ella las partes pueden llevar a cabo un desistimiento, un allanamiento o una transacción. En consecuencia, resulta aplicable lo dicho al considerar c/u de ellos. 
3.- Litis consorcio pasivo necesario
Existe litis consorcio cdo por mediar cotitularidad activa o pasiva con respecto a una pretensión única, o un vínc de conexión entre distintas pretensiones, el proceso se desarrolla con una participación de más de una persona en la misma posición de parte. 
Es activo cdo consiste en pluralidad de actores frente a un demandado. 
Es pasivo cdo se trata de un actor frente a una pluralidad de demandados. 
Es mixto cdo son varios actores frente a varios demandados.
Es facultativo o voluntario cdo su formación obedece a la libre voluntad de las partes – es forzoso cdo está impuesto por la ley expresamente o su necesidad está determinada por la naturaleza de la relación o situación jurídica que es común e indivisible con respecto a una pluralidad de sujetos. 
En los procesos de flia, existen numerosas situaciones de litis consorcio pasivo forzoso. Ejemplos:
– art. 254: la acción de reclamación de filiación matrimonial debe dirigirse contra el padre y la madre
– cdo la nulidad del matrimonio es ejercida por un 3ro legitimado debe ser dirigida contra ambos cónyu-ges 
– la acción de impugnación de paternidad matrimonial, cdo es ejercida por el hijo, debe ser dirigida al padre y a la madre.
4.- Intervención del Ministerio Público: Por razones de orden público, las leyes establecen la intervención del Ministerio Público, que tiene como atribucio-nes representar y defender la causa pública en todos los casos y asuntos que su interés lo requiera.
Efectos de la sentencia: El alcance de los efectos de la sentencia en los procesos de estado de flia ha provocado desde antiguo un profundo debate. 
Se trata de establecer si el efecto de la cosa juzgada, opera sólo entre las partes intervinientes en el proceso de estado o si también tiene efectos erga omnes, alcanzando a los 3ros que no fueron parte en el proceso. 
1.- Teoría de la autoridad absoluta de la cosa juzgada
Afirma el valor “erga omnes”, fundado en el carácter indivisible del estado de las personas – esto significa que de-terminado estado de flia no puede ser para unos y no ser al mismo tiempo para otros. 
2.- Teoría de la autoridad absoluta provisoria
Se funda en la distinción entre los efectos que pueda surtir la sentencia en cuanto haga cosa juzgada y aquellos que pueda producir como constitutiva de un título de estado. 
La sentencia dictada tiene autoridad de cosa juzgada entre las partes, pero, esa misma sentencia, en tanto título del estado de flia que constituye o modifica, tiene efectos erga omnes. 
Las soluciones aceptadas en forma mayoritaria por la doctrina nacional son:
a) Sentencia que rechaza una acción de estado
Produce efecto de cosa juzgada entre las partes y sus sucesores. No impide que otros legitimados puedan entablar la acción con posterioridad.
b) Sentencia que hace lugar a una acción de emplazamiento
Una vez inscripta, constituye título de estado. El mismo es oponible erga omnes. 
c) Sentencia que hace lugar a una acción de desplazamiento
Tiene efectos erga omnes, nadie puede invocar un título de estado que ha quedado sin efecto. 

PARENTESCO. CONCEPTO


Es el vínculo subsistente entre todos los individuos de los dos sexos, que descienden de un mismo tronco (art. 345).
Zannoni lo define como: el vínculo existente entre las personas en virtud de la consaguinidad, la afinidad o la adop-ción.

Clases

1. Parentesco por consaguinidad


Es el que vincula a las personas que descienden de un antecesor común. Puede ser unilateral o bilateral, también denominado de vínc simple o doble, según que dos personas entre sí tengan como origen común uno o ambos progenitores. 

2. Parentesco por afinidad:


Es el que nace por efecto de la celebración del matrimonio pues vincula a una persona con los parientes consan-guíneos de su cónyuge. 
No existe parentesco entre los consanguíneos de un cónyuge y los consanguíneos del otro. 
La afinidad subsiste aun después de la disolución del matrimonio, sea que se produzca por divorcio o muerte. El Cód. no establece esto de forma expresa, pero surge de la consagración como impedimento para contraer ma-trimonio el parentesco por afinidad. La doctrina sostiene que cdo el matrimonio se anula, el parentesco se extingue. Ello se funda en que la anula-ción priva al matrimonio de sus efectos regulares o normales entre los cuales se encuentra la creación de afini-dad.

3. Parentesco adoptivo


Adoptar es recibir como hijo, con los requisitos y solemnidades que establecen las leyes, al que no lo es natu-ralmente. 
La adopción es una institución del dcho de flia en virtud de la cual, y por medio de una sentencia judicial, se crea entre personas no ligadas por lazos biológicos próximos un vínculo jurídico de parentesco idéntico o simi-lar al que surge de la filiación consanguínea establecida.
Nuestra ley prevé dos tipos:
– Adopción plena: “confiere al adoptado una filiación que sustituye a la del origen. El adoptado deja de pertenecer a su flia biológica y se extingue el parentesco con los integrantes de ésta, así como todos sus efectos jurídicos, con la sola excepción que subsisten los impedimentos matrimoniales. El adoptado tiene en la flia del adoptante los mismos dchos y obligaciones del hijo biológico”. (Art. 323 CC)
– Adopción simple: “confiere al adoptado la posición de hijo biológico; pero no crea vínc de parentesco entre aquél y la flia biológica del adoptante, sino a los efectos expresamente determinados en este Cód. Los hijos adoptivos de un mismo adoptante serán considerados hnos entre sí”. (Art. 329 CC)

Cómputo del parentesco:


El cómputo tiene por finalidad establecer las líneas y dentro de ellas el grado, para determinar la distancia que existe entre las personas que integran una flia. 
La utilidad del cómputo resulta de los efectos que produce en el orden civil, por los dchos que significa, las obliga-ciones que asigna y las incompatibilidades que determina. 
La proximidad del parentesco se establece teniendo en cta las generaciones biológicas que hay entre las personas cuyo parentesco se quiera computar. 

Del parentesco, sus grados; y de los derechos y obligaciones de los parientes


Art. 345. El parentesco es el vínculo subsistente entre todos los individuos de los dos sexos, que descienden de un mismo tronco.
Art. 346. La proximidad de parentesco se establece por líneas y grados.
Art. 347. Se llama grado, el vínculo entre dos individuos, formado por la generación; se llama línea la serie no inte-rrumpida de grados.
Art. 348. Se llama tronco el grado de donde parten dos o más líneas, las cuales por relación a su origen se llaman ramas.
Art. 349. Hay tres líneas: la línea descendente, la línea ascendente y la línea colateral.
Art. 350. Se llama línea descendente la serie de grados o generaciones que unen el tronco común con sus hijos, nietos y demás descendientes.
Art. 351. Se llama línea ascendente la serie de grados o generaciones que ligan al tronco con su padre, abuelo y otros ascendientes.

Del parentesco por consanguinidad


Art. 352. En la línea ascendente y descendente hay tantos grados como generaciones. Así, en la línea descendente el hijo está en el primer grado, el nieto en el segundo, y el bisnieto en el tercero, así los demás. En la línea ascendente, el padre está en el primer grado, el abuelo en el segundo, el bisabuelo en el tercero, etcétera.
Art. 353. En la línea colateral los grados se cuentan igualmente por generaciones, remontando desde la persona cuyo parentesco se quiere comprobar hasta el autor común; y desde éste hasta el otro pariente. Así, dos hermanos están en el segundo grado, el tío y el sobrino en el tercero, los primos hermanos en el cuarto, los hijos de primos hermanos en el sexto, y los nietos de primos hermanos en el octavo, y así en adelante.
Art. 354. La primera línea colateral parte de los ascendientes en el primer grado, es decir de cada uno de los padres de la persona de que se trate, y comprende a sus hermanos y hermanas y a su posteridad.
Art. 355. La segunda, parte de los ascendientes en segundo grado, es decir de cada uno de los abuelos de la persona de que se trate, y comprende al tío, el primo hermano, y así los demás.
Art. 356. La tercera línea colateral parte de los ascendientes en tercer grado, es decir de cada uno de los bisabuelos de la persona de que se trate, y comprende sus descendientes. De la misma manera se procede para establecer las otras líneas colaterales, partiendo de los ascendientes más remotos.
Art. 357. Artículo derogado
Art. 358. Artículo derogado
Art. 359. Artículo derogado
Art. 360. Los hermanos se distinguen en bilaterales y unilaterales. Son hermanos bilaterales los que proceden de los mismos padres. Son hermanos unilaterales los que proceden de un mismo ascendiente en primer grado, difiriendo en el otro.
Art. 361. Cuando los hermanos unilaterales proceden de un mismo padre, tienen el nombre de hermanos paternos; cuando proceden de la misma madre se llaman hermanos maternos.
Art. 362. Los grados de parentesco, según la computación establecida en este título, rigen para todos los efectos declarados en las leyes de este código, con excepción del caso en que se trate de impedimento para el matrimonio, para lo cual se seguirá la computación canónica.

Del parentesco por afinidad


Art. 363. La proximidad del parentesco por afinidad se cuenta por el número de grados en que cada uno de los cón-yuges estuviese con sus parientes por consanguinidad. En la línea recta, sea descendente o ascendente, el yerno o nuera están recíprocamente con el suegro o suegra, en el mismo grado que el hijo o hija, respecto del padre o madre, y así en adelante. En la línea colateral, los cuñados o cuñadas entre sí están en el mismo grado que entre sí están los hermanos o hermanas. Si hubo un precedente matrimonio el padrastro o madrastra en relación a los entenados o entenadas, están recíprocamente en el mismo grado en que el suegro o suegra en relación al yerno o nuera.
Art. 364. El parentesco por afinidad no induce parentesco alguno para los parientes consanguíneos de uno de los cónyuges en relación a los parientes consanguíneos del otro cónyuge.
Nota al art. 363: en el parentesco por afinidad no hay grados porque no hay generaciones, y la computación del parentesco se hace por analogía, suponiéndose que los dos cónyuges forman una sola persona. 
El cómputo del parentesco adoptivo en la adopción plena se establece de la misma forma que el parentesco por con-sanguinidad. En la adopción simple, carece de toda utilidad práctica y jurídica.
Prueba: La prueba del parentesco la constituye el instrumento o conjunto de instrumentos públicos a través de los cuales una persona acredita su estado de flia respecto de otra. 
Efectos jurídicos del parentesco
1. Efectos civiles:


Es fuente de obligación alimentaria;
Confiere el dcho a visitas; Es la base de los impedimentos matrimoniales; Legitima para oponerse a la celebración del matrimonio y, en consecuencia, para entablar la acción de nullidad del matrimonio; Respecto de los hijos menores, confiere la patria potestad; Comunica el apellido; Confiere legitimación para entablar acción de insania, la interdicción por sordomudez y la inhabilitación judi-cial;
Obliga a denunciar la orfandad o la vacancia de la tutela;
Confiere el dcho a ejercer la tutela y la curatela legítimas, y a ejercer control sobre las mismas;
Confiere dcho a ser designado administrador de los bs del ausente;
Es presupuesto de vocación hereditaria legítima;
Exime del deber de denunciar la muerte violenta del causante;
Inhabilita al oficial púb. para intervenir en todo acto en que sus parientes dentro del 4to grado se encuentren personalmente, a sus parientes dentro del mismo grado para ser testigos en los actos que pasen ante él;
Confiere el carácter de parte interesada para denunciar la existencia de embarazo; 
Impone el deber jurídico de solicitar la inscripción del nacimiento y de la defunción; 
Legitima para iniciar o continuar las acciones de desconocimiento de la paternidad;
Permite ser beneficiario del bien de flia;
Otorga dcho a obtener el pago con beneficio de competencia. 

2. Efectos penales


Como elemento constitutivo del delito:
Se trata de los casos de incumplimiento de los deberes de asistencia fliar y de matrimonio ilegal si el impedi-mento es de parentesco. 
Como agravante en la calificación del delito
Se trata de la situación que se presenta en los delitos de homicidio, homicidio en estado de emoción violenta y preterintencional, violación, estupro, corrupción y prostitución, abuso deshonesto, etc. 
Como eximente de responsabilidad
En el caso de encubrimiento de parientes dentro del 4to grado de consanguinidad o 2do de afinidad. 

3. Efectos procesales


El parentesco por consanguinidad o afinidad en línea recta produce, entre otros efectos: inhabilitación para ser testigo, salvo al solo efecto de reconocer firmas y es causal de recusación y excusación de magistrados y fun-cionarios judiciales. 

4. Otros efectos

Produce efectos en los concursos, en las sociedades comerciales, en el ámbito previsional, laboral, impositivo.

B. 4 – MATRIMONIO


Concepto


Desde el punto de vista sociológico, el matrimonio constituye la institucionalización de las relaciones que tiene por base la unión intersexual. El matrimonio trasciende como una institución social. El dcho constituye una recepción de la institución al establecer las condiciones mediante las cuales ha de ser legíti-ma la unión intersexual entre un hombre y una mujer, en el sentido que ha de ser reconocida y protegida como tal. Incorpora también los componentes éticos y culturales que denotan el modo en que cada sociedad, en un tiempo o época dada, considera legítima la unión intersexual. 

Fines del matrimonio:


Nuestro CC no alude a los fines del matrimonio, aunque de todos modos están implícitos en las normas que estable-cen los deberes-dchos personales entre los esposos, esto es, la fidelidad, la asistencia y la cohabitación.
El matrimonio como institucionalización de la unión entre dos personas, satisface necesidades que están ínsitas en la razón de ser de su reconocimiento social y de su protección por el dcho.
Debe tenerse presente que ha trascendido la doctrina de los fines que secularmente el dcho canónico atribuyó al matrimonio. El Código de Dcho Canónico de 1917 distinguía entre fines primarios y fines secundarios del matrimo-nio, considerando que los fines primarios son la procreación y la educación de la prole; y los fines secundarios, la ayuda mutua y el remedio a la concupiscencia. 
Sin embargo, esta doctrina tradicional del dcho canónico ha sido reformulada. El Código Canónico de 1983 conside-ra que el matrimonio está ordenado al bien de los cónyuges, y a la procreación y educación de los hijos, sin aludir a fines primarios y secundarios.
Las fórmulas que resumen los fines del matrimonio desde la perspectiva de la realización plena de las personas, sea más propiamente función de la sociología y de la ética, que de la explicitación de normas jurídicas. Éstas implícita-mente reenvían a la realidad, que determina los fines que corresponden al matrimonio de acuerdo con la naturaleza de las cosas. 

Naturaleza jurídica


Como acto jurídico, la concepción más antigua es la de los canonistas, que consideraron que el matrimonio es un contrato y que particularmente, entre bautizados, es un sacramento que se constituye en virtud del contrato matri-monial válido. Los deberes y los dchos se imponen a los cónyuges por la ley y éstos no pueden alterarlos, modificar-los, restringirlos o, acaso, ampliarlos; pero lo que esta concepción intenta rescatar es lo esencial del acto jurídico matrimonial: la libre voluntad del hombre y la mujer que resuelven contraer matrimonio sin que a ese momento lleguen por designio de 3ros. 
Pero también existe una concepción contractualista tradicional que responde a la clásica idea de contrato de dcho privado. Se considera que el matrimonio, como acto jurídico, responde a la libre voluntad del hombre y la mujer, pero a la vez, la libre voluntad trasciende a la relación jurídica matrimonial, considerando también que esta relación jurídica está gobernada o debiera estarlo en la mayor medida posible, por la autonomía de la voluntad que, entonces, les permite a los cónyuges, si fracasan en su unión, rescindirla o disolverla, del mismo modo que pueden las partes en un contrato rescindirlo o revocarlo de acuerdo con las normas grales. 
Esta concepción no dejó de mostrar pronto serios reparos, porque aplicaba la idea de contrato no sólo al acto consti-tutivo del matrimonio, sino también a la relación jurídica matrimonial. Es decir que dejaba libradas las relaciones jurídicas entre los cónyuges a los dictados de la autonomía de la voluntad. 
Surge entonces una concepción contractual de otros alcances, que distingue el contrato como acto jurídico, de la disciplina normativa del contrato, que puede o no estar regida por la autonomía privada. Las doctrinas italiana, alemana y española hablan entonces del matrimonio como un contrato de dcho familiar, distinguiéndose entre el hecho contractual en sí (acto jurídico matrimonial que se agota en un libre intercambio de consentimiento) y la dis-ciplina de la relación contractual, es decir, su regulación, que no queda librada a los dictados de la autonomía de la voluntad, sino que viene determinada por la ley que establece con precisión los deberes y los dchos irrenunciables y recíprocos de los cónyuges. 
Desde otra perspectiva, aparece una tesis que considera al matrimonio como un acto de poder estatal (Cicu), que considera al matrimonio como un acto de poder estatal. Esta tesis pretende desvincular totalmente al matrimonio de la idea de contrato, al afirmar que el vínculo matrimonial no se constituye por el consentimiento de los contrayentes, sino por la voluntad del Estado a través de la actuación constitutiva del oficial público. Habría una supuesta subordi-nación de los contrayentes a un interés superior, el del Estado, que, por medio de sus órganos, constituye el vínculo, si se da el presupuesto de la voluntad de los contrayentes; pero esa voluntad sola, aunque plena, no lograría consti-tuir por sí, el matrimonio. Desde luego, esta tesis se explica en el contexto de la doctrina de Cicu, quien inserta al dcho de flia como un 3er género, entre el dcho público y el dcho privado. (VER CONCEPCION DE CICU)
Otro sector de la doctrina sostiene que se está frente a un acto jurídico complejo, integrado inescindiblemente por el consentimiento de los contrayentes y la actuación del oficial público, que en nombre de la ley declara a los con-trayentes marido y mujer.
Si nos preguntamos por la estructura del acto jurídico matrimonial, evidentemente debemos reconocer que no se trata pura y simplemente de un contrato en la noción tradicional. Estamos sí frente a un acto jurídico bilateral, en el sentido dado por el art. 946 del CC, que se constituye por el consentimiento de los contrayentes, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 172 del CC, pero integrado por la actuación también constitutiva del oficial público encargado del Registro Civil, con el fin de hacer efectivo un control de legalidad o de legitimidad en nombre del E. La estructu-ra del acto muestra un nexo concurrente de consentimiento y actuación constitutiva del oficial público: la existencia del acto importa reconocer constitutivamente, no sólo el consentimiento de los contrayentes, sino, simultáneamente, el acto administrativo que importa el control de legalidad. Ambos resultan inseparables para que jurídicamente el vínculo logre plenitud. Lo trascendente es que la celebración del matrimonio sintetiza la conjunción de los dos actos: sólo esa síntesis constituye el vínculo. 
También se ha aludido al matrimonio como institución, pero en este plano no se está considerando el acto jurídico como fuente de relaciones jurídicas, sino al estado de flia en sí, a las relaciones jurídicas matrimoniales que se constituyen a partir del acto jurídico matrimonial. 

Formas

La legitimidad de la unión matrimonial es un concepto mutable, ya que depende de las formas matrimoniales que son, concretamente, el conjunto de solemnidades requeridas por la ley para el reconocimiento jurídico del vínc. matrimonial. 
Las instituciones necesitan indefectiblemente del control social y, por tanto, las leyes las rodean de formas y solem-nidades como condiciones de su misma existencia. 
Forma religiosa
El matrimonio siempre ha estado estrechamente ligado a las creencias religiosas de los pueblo.
El CC de 1871 mantuvo la tradición del dcho hispánico; el art. 167 disponía que “el matrimonio entre personas católicas debe celebrarse según los cánones y solemnidades prescriptas por la Iglesia Católica”. Y quedaba regido por el dcho canónico todo lo relativo a los impedimentos y dispensas, divorcio, disolución del vínc. y nulidad del matrimonio entre católicos, quedando comprendidos los matrimonios mixtos (el celebrado entre católico y cristiano no católico) – con dispensa de la Iglesia Católica. 
En cuanto al matrimonio entre no católicos, se lo debía celebrar de acuerdo con los ritos de la Iglesia a la que los contrayentes perteneciesen, pero, las causas de divorcio y de nulidad eran de competencia de los tribunales civiles. 
Forma civil obligatoria en el dcho argentino
Las disposiciones del CC resultaron insuficientes, ya que no preveían forma matrimonial alguna para los contrayen-tes que no profesaran religión o cuya religión no contase con ministros o sacerdotes hábiles para casarlos. Y ello era un vacío notables en un país abierto a la inmigración europea. Por otro lado, las disposiciones legales resultaban inconstitucionales, puesto que conducían en muchos casos a desvirtuar el dcho a casarse que prevé el art. 20 de la CN (Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los dchos civiles del ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y profesión; poseer bs raíces, comprarlos y enajenarlos; navegar los ríos y costas; ejercer libre-mente su culto; testar y casarse conforme a las leyes…).
A partir de 1889 comienza a regir la Ley N° 2393 de matrimonio civil, que sólo reconoce el matrimonio celebrado ante el oficial público encargado del Registro Civil. Sin perjuicio de ello, el art. 39 disponía que “el oficial público no podrá oponerse a que los esposos, después de prestar su consentimiento ante él, hagan bendecir su unión en el mismo acto por un ministro de su culto”.
Las disposiciones de la ley 23515 reproducen las de la ley 2393.
La forma civil obligatoria deja a salvo, una vez satisfecha, el dcho de los contrayentes a celebrar el matrimonio de acuerdo con su culto o credo religioso. 

Los esponsales:


Se denomina esponsales a la promesa que mutuamente se hacen hombre y mujer de contraer matrimonio en el futuro.
Es una institución de profundo arraigo histórico, y en otro tiempo constituyo fuente de auténticos vínculos entre los prometidos, porque los esponsales responden a una concepción de la flia en la que no interesa tanto la libre elección del cónyuge, como la necesidad de perpetuar, a través del matrimonio y de los hijos, el poder doméstico y la propie-dad fliar. 
La tradición histórica de los esponsales y su arraigo en las costumbres de los pueblos, ha provocado que aún, y en dcho más moderno, subsistan con cierta virtualidad: si bien no obligan a los prometidos a contraer matrimonio, suele reconocerse acción para obtener la indemnización de los perjuicios que el incumplimiento de la promesa pudiera ocasionar, y la restitución de las donaciones o regalos hechos por causa del matrimonio.
Antecedentes históricos

Se reconocen 3 vertientes fundamentales



– la tradición del dcho romano
– la del dcho germánico 
– la tradición del dcho canónico
En la tradición del dcho romano aparece el reconocimiento de la convención llamada sponsalia, que originalmente celebraban no directamente los futuros esposos, sino los pater familias, más tarde, el novio y el pater de la novia, prometiendo aquél que se casaría con su hija, y, finalmente, directamente los novios, quienes entre sí acordaban su futuro matrimonio, pero siempre con el consentimiento de los padres, que también era requerido para la celebración del matrimonio. 
El dcho romano no dio a esta convención el carácter de obligatoria. Podía ser rescindida por la sola voluntad de cualquiera de los prometidos, o mediante el repudio; no se admitía su ejecución en caso de incumplimiento, ni tam-poco la estipulación de cláusulas penales, pero si a la convención de esponsales había seguido la entrega de bs en calidad de dote al prometido, éste estaba obligado a restituirlos a la novia, en caso de ruptura o rescisión de los es-ponsales.
La vertiente del dcho germánico se remonta al matrimonio por compra de la mujer. En esta fase, el matrimonio se constituía en dos etapas: el contrato de compra, llamado esponsales, y la entrega de la novia, o tradición. Los espon-sales obligaban a la entrega de la novia, por cuanto la tradición no era sino la ejecución del contrato. La acción debía dirigirse contra la novia, pero los obligados a la tradición de la novia eran el padre o los parientes que ejercían la potestad familiar sobre ella. El novio, a su vez, estaba obligado a recibir a la novia y hacerle entrega de los bs que constituían la donación nupcial. 
El dcho canónico distinguió entre esponsales de presente y esponsales de futuro. Los primeros implicaban el consen-timiento matrimonial; los segundos sólo producían la obligación de contraerlo en el futuro, pero si los prometidos tenían relaciones sexuales con posterioridad a los esponsales de futuro, se juzgaba perfeccionado el matrimonio. 
La obligación jurídica de contraer nupcias, emergentes de los esponsales de futuro, daba origen a una acción judi-cial, la acción matrimonial, pero si el obligado no prestaba libremente su consentimiento, era imposible la celebra-ción del matrimonio. Se recurrió a la aplicación de sanciones de carácter eclesiástico como la excomunión, e incluso la prisión. 

EN EL DCHO MODERNO:


Las legislaciones de tradición germánica han conservado los esponsales que, aunque no confieren acción para com-peler a la celebración del matrimonio, sí acuerdan dcho a cualquiera de los prometidos para ser indemnizados en caso de desistimiento unilateral injustificado que frustre la celebración del matrimonio. 
Los sistemas jurídicos que siguieron a la codificación napoleónica han guardado silencio en relación a esta institu-ción, seguramente considerando que los esponsales resultarían contrarios a la libertad que debe presidir el consenti-miento matrimonial. De ahí que la doctrina mayoritaria francesa y la jurisprudencia juzgaran que los esponsales constituyen una estipulación nula por considerarse contraria a las buenas costumbres; aunque la jurisprudencia, haciendo aplicación de los ppios grales en materia de responsabilidad extracontractual, admitió más tarde que la ruptura intempestiva e injustificada de la promesa de matrimonio, constituye un hecho ilícito que obliga al culpable a resarcir los daños causados al otro estipulante. 

Los esponsales en el dcho argentino


Art. 165. Este código no reconoce esponsales de futuro. No habrá acción para exigir el cumplimiento de la promesa de matrimonio. (Art. sustituido por Ley N° 23.515)
El art. 166 anterior disponía que la ley no reconocía esponsales de futuro, pero además señalaba que ningún tribunal admitiría demanda sobre la materia ni por indemnización por los perjuicios que ellos pudiesen causar.
La ley 23515 destituye de valor vinculante a la promesa de matrimonio en cuanto pudiere obligar al cumplimiento, esto es, a la celebración del matrimonio. Pero no contiene el párrafo que en el anterior art. establecía, vedando toda acción por indemnización de perjuicios que los esponsales hubieren causado. Esto implica que la ruptura de la pro-mesa de matrimonio, como hecho humano y voluntario, puede llegar a configurar ilícitos resarcibles si el obrar de cualquiera de los prometidos pudiese calificarse como doloso o culposo. Tendrán cabida en el concepto genérico de ilicitud, aquellas conductas de quienes aun sabiendo que no podían cumplir la promesa de matrimonio, la realizaron provocando perjuicios al otro prometido que, de buena fe, aceptó realizar gastos o renunció a un empleo, en razón del matrimonio luego frustrado. 
La aptitud nupcial: aptitud física y ética. La eugenesia. Prohibiciones. Los impedimentos: concepto, naturaleza, fundamentos, clasificaciones y enumeración. Presupuesto biológico.
El matrimonio, como acto jurídico, está constituido por el consentimiento de los contrayentes y por el acto adminis-trativo que implica la intervención de la autoridad competente para celebrar el matrimonio. 
La ausencia de alguno de estos elementos estructurales provoca su inexistencia, lo cual no equivale a invalidez o nulidad. 
– Habrá inexistencia del matrimonio cdo el aparente matrimonio carezca de alguno de los elementos es-tructurales que atañen a la formación, es decir, ausencia de consentimiento prestado por los cónyuges y la intervención del oficial público encargado del Registro Civil. El acto no producirá efectos civiles aunque las partes hubieran obrado de buena fe.
– Estará afectado de nulidad cdo no obstante presentar los elementos estructurales que se relacionen a su existencia, hayan fallado o estén viciadas las condiciones de validez. 

IMPEDIMENTOS MATRIMONIALES -DE LOS IMPEDIMENTOS


Art. 166. Son impedimentos para contraer matrimonio:
1. La consanguinidad entre ascendientes y descendientes sin limitación.
2. La consanguinidad entre hermanos o medio hermanos.
3. El vínculo derivado de la adopción plena, en los mismos casos de los incisos 1, 2 y 4. El derivado de la adopción simple, entre adoptante y adoptado, adoptante y descendiente o cónyuge del adoptado, adoptado y cónyuge del adoptante, hijos adoptivos de una misma persona, entre sí, y adoptado e hijo de adoptante. Los impedimentos derivados de la adopción simple subsistirán mientras ésta no sea anulada o revocada.
4. La afinidad en línea recta en todos los grados.
5. Tener menos de 18 años.
6. El matrimonio anterior, mientras subsista.
7. Haber sido autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges.
8. La privación permanente o transitoria de la razón, por cualquier causa que fuere.
9. La sordomudez cuando el contrayente no sabe manifestar su voluntad en forma inequívoca por escrito o de otra manera.
Art. 167. Podrá contraerse matrimonio válido en el supuesto del artículo 166, inciso 5° previa dispensa judicial.
La dispensa se otorgará con carácter excepcional y sólo si el interés de los menores lo exigiese previa audiencia personal del juez con quienes pretendan casarse y los padres o representantes legales del que fuera menor.
Art. 168. Los menores de edad no podrán casarse entre sí ni con otra persona mayor sin el asentimiento de sus pa-dres, o de aquel que ejerza la patria potestad, o sin el de su tutor cuando ninguno de ellos la ejerce o, en su defecto, sin el del juez.
Art. 169. En caso de haber negado los padres o tutores su asentimiento al matrimonio de los menores, y éstos pidie-sen autorización al juez, los representantes legales deberán expresar los motivos de su negativa, que podrán fundar en:
1° La existencia de alguno de los impedimentos legales;
2° La inmadurez psíquica del menor que solicita autorización para casarse; 
3° La enfermedad contagiosa o grave deficiencia psíquica o física de la persona que pretende casarse con el menor;
4° La conducta desordenada o inmoral o la falta de medios de subsistencia de la persona que pretende ca-sarse con el menor.
Art. 170. El juez decidirá las causas del disenso en juicio sumarísimo, o por la vía procesal más breve que prevea la ley local.
Art. 171. El tutor y sus descendientes no podrán contraer matrimonio con el menor o la menor que ha tenido o tu-viese aquél bajo su guarda hasta que, fenecida la tutela haya sido aprobada la cuenta de su administración.
Si lo hicieren, el tutor perderá la asignación que le habría correspondido sobre las rentas del menor.

DE LOS MENORES


Art. 131. Los menores que contrajeran matrimonio se emancipan y adquieren capacidad civil, con las limitaciones previstas en el artículo 134.
Si se hubieran casado sin autorización no tendrán hasta la mayoría de edad la administración y disposición de los bienes recibidos o que recibieren a título gratuito, continuando respecto a ellos el régimen legal vigente de los meno-res.
Art. 132. La invalidez del matrimonio no deja sin efecto la emancipación, salvo respecto del cónyuge de mala fe para quien cesa a partir del día en que la sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada.
Si algo fuese debido al menor con cláusula de no poder percibirlo hasta la mayoría de edad, la emancipación no altera la obligación ni el tiempo de su exigibilidad.
Art. 133. La emancipación por matrimonio es irrevocable y produce el efecto de habilitar a los casados para todos los actos de la vida civil, salvo lo dispuesto en los artículos 134 y 135, aunque el matrimonio se disuelva en su me-nor edad, tengan o no hijos. No obstante ello, la nueva aptitud nupcial se adquirirá una vez alcanzada la mayoría de edad.
Art. 134. Los emancipados no pueden ni con autorización judicial:
1° aprobar cuentas de sus tutores y darles finiquito;
2° hacer donación de bienes que hubiesen recibido a título gratuito;
3° afianzar obligaciones.
Art. 135. Los emancipados adquieren capacidad de administración y disposición de sus bienes, pero respecto de los adquiridos por título gratuito antes o después de la emancipación, sólo tendrán la administración; para disponer de ellos deberán solicitar autorización judicial, salvo que mediare acuerdo de ambos cónyuges y uno de éstos fuere mayor de edad.
Concepto general
Se denominan impedimentos matrimoniales aquellas prohibiciones que afectan a las personas para contraer un de-terminado matrimonio. Se trata de hechos o situaciones jurídicas preexistentes que afectan a uno o a ambos contrayentes. 

Clasificación:



– Impedimentos dirimentes

Constituyen un obstáculo para la celebración de un matrimonio válido. 

– Impedimentos impedientes

Son aquellos que afectan la regularidad de la celebración del matrimonio pero que no provocan su invali-dez, aunque de celebrarse las nupcias pueden conllevar a sanciones para los contrayentes y, también, para el funcionario que intervino en la celebración. 
Se pueden clasificar también en absolutos (aquellos que obstan a la celebración del matrimonio con cualquier perso-na) o relativos (aquellos que afectan a uno de los sujetos en relación al matrimonio que pretendiese contraer con otra u otras personas exclusivamente).
Efectos de los impedimentos matrimoniales
Operan en dos momentos distintos:
– Antes de la celebración del matrimonio: como causa de oposición a su celebración por parte de los le-gitimados a oponerse y, respecto de cualquier persona, como fundamento de la denuncia de su existen-cia ante la autoridad competente para celebrar el matrimonio. 
– Después de la celebración del matrimonio: operarán como causa de nulidad de las nupcias si se trata de impedimentos dirimientes, o de la aplicación de las sanciones civiles o penales en su caso.

IMPEDIMENTOS DIRIMENTES


1.- Consanguinidad (Art. 166, inc. 1 y 2)
Es impedimento la consanguinidad entre ascendientes y descendientes sin limitación, y entre hermanos y medio-hnos. 
El impedimento afecta dentro del parentesco por consanguinidad a la línea recta en todos los grados, sin distinción entre ascendientes y descendientes, y en línea colateral hasta el 2do grado que es en el que se encuentran los hnos y medio-hnos entre sí, o matrimoniales o extramatrimoniales. 
Este impedimento aparece en todas las legislaciones. Reconoce su fundamento en el denominado tabú del incesto que constituye uno de los pilares de la formación de la familia monogámica. 
2.- Afinidad (Art. 166, inc. 4)
Son impedimentos para contraer matrimonio la afinidad en línea recta en todos los grados. Comprende sin limitación a los ascendientes y descendientes de uno de los cónyuges respecto del otro. En cambio, no alcanza a los parientes colaterales (ej.: cuñados entre sí).
3.- Adopción (Art. 166, inc. 3)
Es impedimento el vínculo derivado de la adopción plena, en los mismos casos de los incisos 1, 2 y 4; y el derivado de la adopción simple, entre adoptante y adoptado, adoptante y descendiente o cónyuge del adoptado, adoptado y cónyuge del adoptante, hijos adoptivos de una misma persona, entre sí, y adoptado e hijo de adoptante. Los impedi-mentos derivados de la adopción simple subsistirán mientras ésta no sea anulada o revocada.
En referencia a la adopción simple, el impedimento se limita teniendo en cuenta que la misma sólo establece vínculo entre adoptante y adoptado, pero no creo vínculo de parentesco entre aquél y la flia de sangre del adoptante.
4.- Edad (Art. 166, inc. 5)
Es impedimento no haber alcanzado la edad de 18 años, tanto para hombres como para mujeres. Este art. fue modi-ficado por la ley 26579 (2009).
5.- Ligamen (Art. 166, inc. 6)
Este impedimento está constituido por el matrimonio anterior mientras subsista. Su fundamento es obvio, y su vi-gencia es universal en los sistemas jurídicos que sólo aceptan el matrimonio monogámico. 
6.- Crimen (Art. 166, inc. 7)
Es impedimento haber sido autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges. La redacción del art. es poco feliz, pero a juicio de la doctrina resulta incontestable que alude al matrimonio que pretendiese con-traer el homicida o cómplice del homicida de uno de los cónyuges, con el supérstite.
No se exige que el homicida haya cometido el delito con intención de contraer matrimonio con el supérstite, basta el sólo hecho. 
No configura impedimento la mera tentativa de homicidio, que otras legislaciones contemplan junto al delito con-sumado.
7.- Privación permanente o transitoria de la razón (Art. 166, inc. 8)
Es impedimento la privación permanente o transitoria de la razón, por cualquier causa que fuere. 
8.- Sordomudez (Art. 166, inc.9)
Cdo el contrayente no sabe manifestar su voluntad en forma inequívoca por escrito o de otra manera. 
La sordomudez a la que alude este precepto no constituye un impedimento en sentido propio, sino un caso que reve-laría la imposibilidad de prestar el consentimiento que, como tal, conlleva la inexistencia del matrimonio. 

IMPEDIMENTOS IMPEDIENTES


– Carencia de asentimiento de los representantes legales (Art. 168):
Los menores de edad, aunque estén emancipados por habilitación de edad, no podrán casarse entre sí ni con otra persona, sin el asentimiento de sus padres, o de aquel que ejerza la patria potestad, o sin el del tutor cdo ninguno de ellos la ejerce o, en su defecto, sin el del juez.
Para esta clase de impedimento, la ley no establece la sanción de nulidad. Sin embargo, el art. 131 establece expre-samente la sanción que cabe a los menores que hubiesen contraído el matrimonio no obstante la existencia del impe-dimento, al establece que no tendrán hasta la mayoría de edad la administración y disposición de los bs recibidos o que recibiesen a título gratuito. 
– Menores de edad emancipados cuyo matrimonio se hubiese disuelto en la menor edad (Art. 133):
La emancipación por matrimonio es irrevocable y habilita a los casados para todos los actos de la vida civil, aun cdo el matrimonio se disuelva en su menor edad. No obstante, la nueva aptitud nupcial se adquirirá una vez alcanzada la mayoría de edad. 
– Disenso (Art. 169):

Este art. establece las causales de disenso, comunes para todos los representantes legales, quienes deberán invocarlas concretamente ante el juez, en el caso de haber negado el asentimiento para el matrimonio de los menores. Las cau-sales son las siguientes:
– existencia de algunos de los impedimentos legales;
– inmadurez psíquica del menor que solicita autorización para casarse (falta de madurez afectiva);
– enfermedad contagiosa o grave deficiencia psíquica o física de la persona que pretende casarse con el menor;
– conducta desordenada o inmoral o falta de medios de subsistencia de la persona que pretende casarse con el menor.
El juez debe decidir las causas de disenso en juicio sumarísimo o por la vía procesal más breve que prevea la ley local. En este juicio sumarísimo, en el que los menores solicitan la venia judicial supletoria, los padres o represen-tantes legales del menor deberán señalar las causas de su negativa y, en su caso, deberán probarlas. El juez además, aunque no lo diga la ley, está facultado para disponer todas aquellas medidas conducentes al esclarecimiento de las causas invocadas, ya que se trata de tutelar el interés del menor. 
– Falta de aprobación de las cuentas de la tutela (Art. 171):
El tutor y sus descendientes no podrán contraer matrimonio con el menor o la menor que ha tenido o tuviere aquél bajo su guarda, hasta que acabada la tutela, haya sido aprobada la cuenta de su administración. La doctrina concuer-da en que el impedimento se funda en la necesidad de evitar que, pendientes las cuentas de la tutela, el tutor pudiere obtener mediante el matrimonio una forma de liquidarlas en condiciones, por lo menos, sospechosas. La sanción en caso de contravenirse la prohibición legal, consiste en la pérdida del dcho a obtener la retribución que determina el art. 451 del CC.
Impedimentos eugenésicos
La eugenesia es la ciencia que tiene por objeto el estudio de los factores que pueden mejorar o debilitar los caracte-res hereditarios de las generaciones futuras. 
La misma ha venido a mostrar, biológicamente, los resultados perjudiciales a que conduce la procreación entre per-sonas afectadas de ciertas enfermedades transmisibles. 
Con ese punto de partida, diversas legislaciones incorporaron los llamados impedimentos eugenésicos para el ma-trimonio, cuya valoración por los fines que persiguen, ha sido y es motivo de arduas controversias. 
En nuestro dcho, se han conocido dos impedimentos eugenésicos:
– el de la lepra, que introdujo la ley 11.359 – con posterioridad la ciencia médica demostró que la lepra no es enfermedad hereditaria y que es la menos contagiosa de las enfermedades infecciosas. Se derogó el impedimento por la ley 17.711
– y el de enfermedad venérea en período de contagio, establecido por la ley 12.331, llamada de profi-laxis antivenérea. 

SIDA:


La cuestión tiene especial interés hoy, a propósito del síndrome de inmunodeficiencia adquirida (sida), que puede considerarse enfermedad de transmisión sexual. 
La doctrina nacional, al respecto, discrepa acerca de si debe o no considerárselo comprendido como impedimento para el matrimonio. Quienes lo afirman entienden que el sida puede considerarse enfermedad paravenérea cuya transmisión se produce, aunque no exclusivamente, por vía sexual. Quienes lo niegan, advierten que a diferencia de las enfermedades venéreas clásicas, el sida es irreversible, lo que llevaría a impedir definitivamente el matrimonio entre sus portadores y una discriminación que, de todos modos, no evitará relaciones sexuales y el riesgo de conta-gio. Propician de tal modo que, sin perjuicio de que los exámenes prenupciales comprendan los estudios tendientes a determinar si los futuros contrayentes lo padecen, no se interprete que existe impedimento matrimonial y que, en cambio, se ilustre adecuadamente a aquéllos acerca de los riesgos que asumen manteniendo relaciones sexuales, tanto para sí, como para la prole que puedan engendrar. 
Prohibiciones de carácter administrativo
Existen prohibiciones de orden administrativo que no trascienden estrictamente como impedimentos para el dcho civil. Tal es el caso de los militares que, para contraer matrimonio, requieren la previa autorización de sus superio-res, y si lo celebran sin obtenerla, pueden ser pasibles de sanciones. Otro tanto ocurre respecto de los funcionarios del servicio exterior de la Nación, que están obligados a solicitar autorización del Ministerio de Relaciones Exterio-res y Culto. 
Pero estas prohibiciones integran el dcho administrativo disciplinario y no configuran impedimentos para la celebra-ción del matrimonio, por lo cual el oficial del Registro no podrá negarse a hacerlo. 
El consentimiento y sus requisitos. Formas de expresión. Vicios del consentimiento. Enumeración y características. 
Del consentimiento
Art. 172. Es indispensable para la existencia del matrimonio el pleno y libre consentimiento expresado personal-mente por ambos contrayentes ante la autoridad competente para celebrarlo.
El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos, con independencia de que los contrayentes sean del mismo o de diferente sexo.
El acto que careciere de alguno de estos requisitos no producirá efectos civiles aunque las partes hubieran obrado de buena fe, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Art. 173. Se considera matrimonio a distancia a aquel en el cual el contrayente ausente expresa su consentimiento personalmente ante la autoridad competente para autorizar matrimonios del lugar en que se encuentra.
La documentación que acredite el consentimiento del ausente sólo podrá ser ofrecida dentro de los 90 días de la fecha de su otorgamiento.
Art. 174. El matrimonio a distancia se reputará celebrado en el lugar donde se presta el consentimiento que perfec-ciona el acto. La autoridad competente para celebrar el matrimonio deberá verificar que los contrayentes no están afectados por los impedimentos legales y juzgarán las causas alegadas para justificar la ausencia. En caso de negarse el oficial público a celebrar el matrimonio, quien pretenda contraerlo con el ausente podrá recurrir al juez competen-te.
Art. 175. Vician el consentimiento la violencia, el dolo y el error acerca de la persona del otro contrayente. También lo vicia el error acerca de cualidades personales acerca del otro contrayente si se prueba que, quien lo sufrió, no habría consentido el matrimonio si hubiese conocido el estado de cosas y apreciado razonablemente la unión que contraía. El juez valorará la esencialidad del error considerando las condiciones personales y circunstancias de quien lo alega.
El art. 172 exige de los contrayentes la prestación de un consentimiento libre y pleno. Lo primero supone ausencia de vicios del consentimiento; lo segundo atañe a la no sujeción de tal consentimiento a modalidades o a la exclusión de efectos del matrimonio. 
El art. 193 dispone que la declaración de los contrayentes no puede someterse a modalidad alguna. Y por eso, cual-quier plazo, condición o cargo se tendrán por no puestos, sin que ello afecte la validez del matrimonio. 
Matrimonio por poder y entre ausentes
El art. 172 exige que el consentimiento de ambos contrayentes sea prestado personalmente por ellos ante la autori-dad competente para la celebración del matrimonio. 
La ley 2393 admitía el matrimonio celebrado mediante apoderados de uno o ambos contrayentes, que contasen con poder especial en el que se designase expresamente la persona con quien el poderdante habría de contraer matrimo-nio. 
A partir de la ratificación de la Convención de Nueva York de 1962, aprobada por ley 18.444, la doctrina consideró que, por lo dispuesto en el art. 1 de esa Convención, no debiera admitirse el matrimonio por poder, habida cuenta que según lo allí establecido “no podrá contraerse matrimonio sin el pleno y libre consentimiento de ambos contra-yentes, expresados por éstos en persona”. Simultáneamente, se advirtió que la Convención prevé, con carácter ex-cepcional, el matrimonio entre ausentes, al disponer que “no será necesario que una de las partes esté presente cdo la autoridad competente esté convencida que las circunstancias son excepcionales y de que tal parte, ante una autoridad competente, y del modo prescripto por la ley, ha expresado su consentimiento, sin haberlo retirado posteriormente”.
La ley 23.515 ha vedado la posibilidad del matrimonio por poder, pero regula el matrimonio entre ausentes o a dis-tancia. Se considera tal aquel en el cual el contrayente ausente ha expresado su consentimiento personalmente ante la autoridad competente para autorizar matrimonios del lugar en que se encuentra. 
Vicios
ERROR:

– Acerca de la persona del otro contrayente: si queriendo casarme con Julia, consiento el matrimonio con Florencia, existe un error sobre la persona. Es claro que tal tipo de error resulta casi impensable en los hechos, pudiendo imaginárselo apenas en algún supuesto de matrimonio entre ausentes, o en algún otro caso excepcional. 
– Sobre las cualidades personales del otro contrayente: recae sobre circunstancias personales relativas a éste, preexistentes a la celebración del matrimonio y que, de haber sido conocidas por quien alega el error, es razonable inferir que lo habrían determinado a no casarse. 

DOLO:


En tanto vicio del acto voluntario, el art. 931 del CC lo define así: “acción dolosa para conseguir la ejecución de un acto”, como “toda aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maqui-nación que se emplee con ese fin”. El art. 933 asimila la omisión dolosa a la acción, disponiendo que causa los mis-mos efectos que ésta, cuando el acto no se hubiera realizado sin la reticencia u ocultación dolosa. 
El dolo viene a calificar la conducta de quien mediante las maniobras, artificios o maquinaciones ha inducido al otro contrayente a contraer matrimonio. Debe ser grave, determinante, esencialmente dañoso y no recíproco, conf. al art. 932.
Supuestos admitidos. Jurisprudencia 
a) Ocultación dolosa de cualidades morales. Por ej., se ha resuelto que corresponde anular el matrimonio por dolo si la voluntad del marido resultó viciada al desconocer la verdadera personalidad de su mujer, de la que se enamoró en 3 meses, siendo 8 años menor, ocultándole que tenía una hija extramatrimonial, a la que daba el carácter de sobrina; que había vivido en concubinato con un hombre hasta sólo 2 meses antes de la boda, y que ejercía la prostitución.
b) Engaño sobre las cualidades personales y el estado de flia. Se ha resuelto que procede la nulidad del matri-monio si el marido resultó ser 10 años menor, carecer de título de médico invocado, no tener solvencia al-guna, ser hijo extramatrimonial y, por encima de todo ello, un neurótico con tendencias suicidas. Es de se-ñalar que, si bien considerado aisladamente, el engaño sobre la edad o sobre el estado de hijo extramatri-monial, no constituirían sustento fáctico suficiente para anular el matrimonio, se valoró la pluralidad de los aspectos de la personalidad del marido que éste deformó dolosamente. 
c) Negativa a contraer matrimonio religioso.
d) Negativa ulterior a hacer vida en común. Algunos fallos han resuelto que media una actitud dolosa en el contrayente que oculta al otro su voluntad de no hacer vida en común o de no consumar el matrimonio o que la celebración sólo se pretende para obtener otros fines.

VIOLENCIA:


Este vicio incide sobre la libertad en el consentimiento, y puede importar tanto violencia física, como violencia moral o intimidación.
En el primer caso sería menester que se ejerciera sobre uno de los contrayentes una fuerza física irresistible para obtener de este modo su consentimiento. Pero el supuesto es bastante improbable en la práctica, teniendo en cuenta el carácter público del acto de celebración y la intervención del oficial público, lo cual implicaría ejercer también la violencia contra éste.
En cambio, la intimidación es posible. La misma debe reunir los caracteres o condiciones que establece el art. 937 y ss. del CC: existencia de injustas amenazas. 
Debe tenerse en cuenta que no hay intimidación por injustas amenazas, cdo el que las hace se redujese a poner en ejercicio sus dchos propios.
El temor reverencial no puede alegarse como supuesto de intimidación, pero entendemos que si el ascendiente ejer-ciera sobre el descendiente una auténtica intimidación, objetivamente considerada, el consentimiento resultaría vi-ciado.

SIMULACIÓN Y RESERVA MENTAL:


El consentimiento puede ser simulado ante el oficial público. En la jurisprudencia extranjera se registran casos en que los contrayentes se prestaron al matrimonio teniendo en vista obtener un resultado ajeno a la unión matrimonial misma, o pretendiendo sólo limitar sus efectos. 
Dejando de lado que nuestra ley no prevé la simulación como vicio propio del acto jurídico matrimonial, juzgamos que no puede propugnarse su alegación como supuesto de nulidad de las nupcias. 
Debe tenerse en cuenta que la simulación no es un vicio del consentimiento. Quienes consintieron en el matrimonio, teniendo en consideración obtener un resultado que sin la celebración no hubiesen logrado, no pueden, en rigor, alegar que su consentimiento estuvo viciado. El matrimonio fue, desde este punto de vista, querido por los contra-yentes y como el consentimiento no puede recaer sobre su objeto, ya que las relaciones jurídicas que engendra el matrimonio no son susceptibles de actos de autonomía privada, la simulación es intrascendente como vicio propio del acto. 
Pero si sólo uno de los contrayentes prestase simuladamente su consentimiento, se estaría frente al típico supuesto de reserva mental. En este caso habría que valorar la conducta asumida por ese contrayente que, frente al otro de buena fe, declara una voluntad no acorde con su querer interno. Al considerar algunos supuestos de dolo admitidos por la jurisprudencia, hemos visto que se juzgó anulable el matrimonio en casos en que uno de los contrayentes ocultó al otro su voluntad de no hacer vida común o de no consumarlo, pretendiendo otros fines. Aquí opera la re-serva mental como ocultación dolosa.

Oposición. Casos, formas y procedimientos

De la oposición a la celebración del matrimonio

 
Art. 176. Sólo pueden alegarse como motivos de oposición los impedimentos establecidos por ley.
La oposición que no se fundare en la existencia de alguno de esos impedimentos será rechazada sin más trámite.
Art. 177. El derecho a deducir oposición a la celebración del matrimonio por razón de impedimentos compete:
1° Al cónyuge de la persona que quiere contraer otro matrimonio;
2° A los ascendientes, descendientes y hermanos de cualquiera de los futuros esposos;
3° Al adoptante y al adoptado en la adopción simple;
4° A los tutores o curadores;
5° Al ministerio público, que deberá deducir oposición cuando tenga conocimiento de esos impedimentos.
Art. 178. Cualquier persona puede denunciar ante el Ministerio Público o ante el oficial público del Registro corres-pondiente que ha de celebrar el matrimonio, la existencia de alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 166.
Art. 179. La oposición deberá deducirse ante el oficial público que intervenga en la celebración del matrimonio.
Art. 180. Toda oposición podrá deducirse desde que se hayan iniciado las diligencias previas hasta el momento en que el matrimonio se celebre.
Art. 181. La oposición se hará verbalmente o por escrito expresando:
1° El nombre y apellido, edad, estado de familia, profesión y domicilio del oponente;
2° El vínculo que lo liga con alguno de los futuros esposos;
3° El impedimento en que funda su oposición;
4° Los motivos que tenga para creer que existe el impedimento;
5° Si tiene o no documentos que prueben la existencia del impedimento y sus referencias. Si el oponente tuviere documentos, deberá presentarlos en el mismo acto. Si no los tuviere, expresará en lugar donde están, y los detallará, si tuviere noticia de ellos. 
Cuando la oposición se deduzca verbalmente, el oficial público levantará acta circunstanciada, que deberá firmar con el oponente o con quien firme a su ruego, si aquél no supiere o no pudiere firmar, cuando se deduzca por escrito, se transcribirá en el libro de actas con las mismas formalidades.
Art. 182. Deducida en forma de oposición, se dará conocimiento de ella a los futuros esposos por el oficial público que deba celebrar el matrimonio.
Si alguno de ellos o ambos estuviesen conformes en la existencia del impedimento legal, el oficial público lo hará constar en el acta y no celebrará el matrimonio.
Art. 183. Si los futuros esposos no reconocieran la existencia del impedimento, deberán expresarlo ante el oficial público dentro de los tres días siguientes al de la notificación; este levantará acta y remitirá ante el juez competente copia autorizada de todo lo actuado con los documentos presentados, suspendiendo la celebración del matrimonio.
Los tribunales civiles sustanciarán y decidirán por el procedimiento más breve prevea la ley local la oposición dedu-cida, y remitirán copia de la sentencia al oficial público.
Art. 184. El oficial público no procederá a la celebración del matrimonio mientras que la sentencia que desestime la oposición no haya pasado en autoridad de cosa juzgada.
Si la sentencia declarase la existencia del impedimento en que se funda la oposición, no podrá celebrarse el matri-monio; tanto en un caso como en el otro, el oficial público anotará al margen del acta la parte dispositiva de la sentencia.
Art. 185. Si cualquier persona denunciare la existencia de impedimentos de conformidad con lo previsto en el artí-culo 178, el oficial público la remitirá al juez en lo civil quien dará vista de ella al ministerio fiscal. Este, dentro de tres días, reducirá oposición o manifestará que considera infundada la denuncia.

De la celebración del matrimonio


Art. 186. Los que pretendan contraer matrimonio, se presentarán ante el oficial público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, en el domicilio de cualquiera de ellos y presentarán una solicitud que deberá contener:
1° Sus nombres y apellidos y los números de sus documentos de identidad si los tuvieren;
2° Su edad;
3° Su nacionalidad, su domicilio y el lugar de su nacimiento;
4° Su profesión;
5° Los nombres y apellidos de sus padres, su nacionalidad, los números de sus documentos de identidad si los conocieren, su profesión y su domicilio;
6° Si antes han sido casados o no, y en caso afirmativo, el nombre y apellido de su anterior cónyuge, el lu-gar del casamiento y la causa de su disolución.
Si los contrayentes o alguno de ellos no supieren escribir, el oficial público levantará acta que contenga las mismas enunciaciones.
Art. 187. En el mismo acto, los futuros esposos deberán presentar:
1° Copia debidamente legalizada de la sentencia ejecutoriada que hubiere anulado o disuelto el matrimonio anterior de uno o ambos futuros esposos, o declarado la muerte presunta del cónyuge anterior, en su caso. Si alguno de los contrayentes fuere viudo deberá acompañar certificado de defunción, de su anterior cónyuge;
2° La declaración auténtica de las personas cuyo asentimiento es exigido por este Código, si no la prestaran en ese acto, o la venia supletoria del juez cuando proceda. Los padres o tutores que presten su asentimiento ante el oficial público suscribirán la solicitud o el acta a que se refiere el artículo anterior; si no supieren o pudieren firmar, lo hará alguno de los testigos a su ruego;
3° Dos testigos que por el conocimiento que tengan de las partes declaren sobre su identidad y que los crean hábiles para contraer matrimonio;
4° Los certificados médicos prenupciales.
Art. 188. El matrimonio deberá celebrarse ante el oficial público encargado del Registro del Estado Civil y Capaci-dad de las Personas que corresponda al domicilio de cualquiera de los contrayentes, en su oficina, públicamente, compareciendo los futuros esposos en presencia de dos testigos y con las formalidades legales.
Si alguno de los contrayentes estuviere imposibilitado de concurrir, el matrimonio podrá celebrarse en el domicilio del impedido o en su residencia actual, ante cuatro testigos. En el acto de la celebración del matrimonio, el oficial público leerá a los futuros esposos los artículos 198, 199 y 200 de este Código, recibiendo de cada uno de ellos, uno después del otro, la declaración de que quieren respectivamente constituirse en cónyuges, y pronunciará en nombre de la ley que quedan unidos en matrimonio.
El oficial público no podrá oponerse a que los esposos, después de prestar su consentimiento, hagan bendecir su unión en el mismo acto por un ministro de su culto.
Art. 189. Cuando uno o ambos contrayentes fuesen menores de edad, la autorización que este Código requiere podrá otorgarse en el mismo acto del matrimonio o acreditarse mediante declaración auténtica.
Art. 190. Cuando uno o ambos contrayentes ignorasen el idioma nacional deberán ser asistidos por un traductor público matriculado y si no lo hubiere, por un intérprete de reconocida idoneidad dejándose en estos casos debida constancia en la inscripción.
Art. 191. La celebración del matrimonio se consignará en un acta que deberá contener:
1° La fecha en que el acto tiene lugar;
2° El nombre y apellido, edad, número de documento de identidad si lo tuvieren, nacionalidad, profesión, domicilio, lugar de nacimiento de los comparecientes.
3° El nombre y apellido, número de documento de identidad, nacionalidad, profesión y domicilio de sus respectivos padres si fueren conocidos.
4° El nombre y apellido del cónyuge anterior, cuando alguno de los cónyuges haya estado ya casado.
5° El asentimiento de los padres o tutores o el supletorio del juez en los casos en que es requerido.
6° La mención de si hubo oposición y de su rechazo;
7° La declaración de los contrayentes de que se toman por esposos, y la hecha por el oficial público de que quedan unidos en nombre de la ley;
8° El nombre y apellido, edad, número de documento de identidad si lo tuvieren, estado de familia, profesión y do-micilio de los testigos del acto.
Art. 192. El acta de matrimonio será redactada y firmada inmediatamente por todos los que intervinieren en el o por otros a ruego de los que no pudieren o supieren hacerlo.
Art. 193. La declaración de los contrayentes de que se toman respectivamente por esposos no puede someterse a modalidad alguna. Cualquier plazo, condición o cargo se tendrán por no puestos; sin que ello afecte la validez del matrimonio.
Art. 194. El jefe del de la oficina del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas entregará a los esposos copia del acta del matrimonio. Dicha copia se expedirá en papel común tanto ella como todas las actuaciones, las que no tributarán impuesto de sellos, serán gratuitas, sin que funcionario alguno pueda cobrar emolumentos.
Art. 195. Si de las diligencias previas no resultara probada la habilidad de los contrayentes o si se dedujese oposi-ción o se hiciese denuncia, el oficial público suspenderá la celebración del matrimonio hasta que se pruebe la habili-dad, se rechace la oposición o se desestime la denuncia, haciéndolo constar en el acta de la que dará copia a los interesados, si la pidieren para que puedan recurrir al juez en lo civil.
Art. 196. El oficial público procederá a la celebración del matrimonio con prescindencia de todas o de alguna de las formalidades que deban precederle, cuando se justificase con el certificado de un médico, y, donde no lo hubiere, con la declaración de dos vecinos, que alguno de los futuros esposos se halla en peligro de muerte.
En caso de no poder hallarse al oficial público encargado del registro del Estado Civil y Capacidad de Personas, el matrimonio en artículo de muerte podrá celebrarse ante cualquier magistrado o funcionario judicial, el cual deberá levantar acta de la celebración haciéndose constar las circunstancias mencionadas en los incisos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 7° y 8° del artículo 191 y la remitirá al oficial público para que la protocolice.
Mediante las diligencias previas, el oficial público realiza el control de legalidad correspondiente. Se trata de un procedimiento previo de naturaleza administrativa en el cual el funcionario se cerciora de la identidad de los futuros contrayentes, su intención de contraer matrimonio, su aptitud nupcial, etc.

De la prueba del matrimonio


Art. 197. El matrimonio se prueba con el acta de su celebración, su testimonio, copia o certificado o con la libreta de familia expendidos por el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. Cuando existiese imposibilidad de presentarlos, podrá probarse la celebración del matrimonio por otros medios, justificando a la vez esa imposibilidad.
La posesión de estado no puede ser invocada por los esposos ni por terceros como prueba suficiente cuando se trata-re de establecer el estado de casados o de reclamarlos efectos civiles del matrimonio. Cuando hay posesión de estado y existe el acta de celebración del matrimonio, la inobservancia de las formalidades prescriptas no podrá ser alegada contra su existencia.

B. 5 – NULIDAD DEL MATRIMONIO


Como todo acto jurídico, el matrimonio está sujeto a condiciones de validez. 
La validez del matrimonio presupone que el acto jurídico no presenta vicios o defectos de legalidad originarios, existentes al tiempo de la celebración, pues si así fuese, el dcho impide la configuración de una relación matrimonial idónea a través de su anulabilidad. La nulidad del acto jurídico matrimonial se traduce en su ineficacia, o sea, en la privación de sus efectos propios. 
Condiciones de existencia y de validez
Las condiciones de existencia del matrimonio son las siguientes:
– prestación del pleno y libre consentimiento de los contrayentes, en forma personal
– intervención del oficial público del Registro Civil en la recepción del consentimiento de los contrayen-tes
– ANTERIORMENTE, también era una condición la diversidad de sexos de los contrayentes, es decir, que sean hombre y mujer. Ahora solo se requiere que se trate de dos personas. 
Estas condiciones son los elementos estructurales del acto.
Las condiciones de validez del acto, en cambio, suponen su existencia estructural, pero, además, que el acto no está afectado en los presupuestos que la ley determina para que produzca, en plenitud, sus efectos propios. 
Los presupuestos o condiciones de validez se refieren a la inexistencia de impedimentos dirimentes entre los contra-yentes (art. 166) o de vicios en su consentimiento (art. 175). En cuanto a la impotencia de uno de los contrayentes, si bien no ha sido reputada como impedimento dirimente, como en el dcho canónico, opera como un supuesto de nuli-dad relativa, a instancia exclusiva del otro cónyuge.
La teoría de la inexistencia cumplió una función integradora del régimen de ineficacias en el dcho francés. En aquel contexto, la distinción entre nulidad e inexistencia del acto jurídico se debió fundamentalmente a dos circuns-tancias: en primer lugar, a que el Code no había acogido normativamente una teoría general de las nulidades y, en segundo lugar, a que –por conceptuarse la nulidad una sanción- se reputó sin texto expreso de la ley que la consagre.
Al aceptar que no hay nulidad si un texto de la ley no la sanciona, la doctrina francesa comenzó por enfrentarse con supuestos en que, si bien no estaba prevista la nulidad, era evidente que el acto no podía juzgarse válido o eficaz. El Code dispuso que “no hay matrimonio cdo no hay consentimiento”, se infirió el primer supuesto de inexistencia de matrimonio; la doctrina francesa propuso otros supuestos de inexistencia, es decir, supuestos que si bien no estaban taxativamente previstos como casos de nulidad, evidentemente no podían generar un vínc matrimonial válido.
Nulidad e ineficacia del matrimonio válidamente celebrado
La noción genérica de ineficacia comprende todos los supuestos en que un matrimonio es inválido como acto jurídi-co. Sin embargo, la ineficacia del matrimonio puede predicarse también, en razón de causas sobrevinientes y que no atañen al acto jurídico válidamente celebrado. 
La ineficacia puede también señalarse en el acto válido: cdo por situaciones sobrevinientes, el juez decreta el divor-cio vincular, la relación matrimonial se extingue, se disuelve el vínculo y los ex cónyuges recuperan la aptitud nup-cial. Se trata de la ineficacia sobreviniente del matrimonio válidamente contraído por causa de la sentencia de di-vorcio.
La cuestión de la especialidad del régimen de nulidades matrimoniales. Antecedentes: el CC y la ley 2393
El CC Argentino estableció una normativa general del acto jurídico y dentro de ella legisló también con carácter general sobre su nulidad. De este modo, Vélez Sársfield entendió estructurar un régimen de ineficacias aplicable a todo acto jurídico, en la amplísima concepción del art. 944, dentro del cual el matrimonio tendría lógicamente, cabi-da.
Consecuente con esta metodología, el art. 228 dispuso que “las disposiciones de este Cód. sobre la nulidad de los actos jurídicos, son extensivas a los matrimonios celebrados sin autorización de la Iglesia Católica”. El art. 229 extendía a estos matrimonios las causales de nulidad de los celebrados ante la Iglesia. Vélez no preveía los casos de nulidad del matrimonio, sino que se remitía a las causales del dcho canónico. La aplicación supletoria de las normas del Cód. sobre nulidad de los actos jurídicos se previó sólo para los matrimonios celebrados sin autorización de la Iglesia. Para aquellos que hubiesen sido celebrados ante ella, o con su autorización, regían exclusivamente las nor-mas del dcho canónico y el juzgamiento de la nulidad quedaba sustraído de la jurisdicción civil. 
En el proyecto de ley de matrimonio civil remitido por el PE al Senado de la Nación en 1887, se reprodujo el ppio del art. 228; el art. 93 decía: “las disposiciones de este Cód sobre nulidad de los actos jurídicos, son extensivas a la nulidad de los matrimonios”. 
Pero este art. fue suprimido al discutirse el proyecto con las modificaciones que le había introducido la comisión del Senado.
El proyecto de ley de matrimonio civil, a diferencia del CC, organizaba un régimen de nulidades que no se remitía al dcho canónico. Por primera vez, en nuestro dcho positivo, se legislaba sobre la nulidad del matrimonio. 
Durante los 100 años de vigencia de la ley 2393, la doctrina debatió si el régimen de nulidades matrimoniales orga-nizado por aquélla era especial, o si, en cambio, debían aplicarse subsidiariamente las normas del CC respecto de los actos jurídicos. 
a) Un sector de la doctrina consideró que las disposiciones del CC eran de aplicación supletoria. Te-nían en cuenta que: 1- nuestro CC legisla sobre la nulidad de los actos jurídicos con carácter gral; 2- la aplicación subsidiaria del art 1037 y ss. del CC no afecta a la naturaleza del acto jurídico matrimonial; y 3- que la aplicación subsidiaria del régimen permitía integrar ciertas lagunas de la ley 2393.
b) Otros autores reputaron que las normas de nulidad del matrimonio constituyen un régimen espe-cial de la nulidad de los actos jurídicos en gral. Existían dos posiciones:
– Algunos consideraban aplicable al régimen de la ley 2393, el art 18 CC, lo que conducía a admitir las llamadas nulidades implícitas o virtuales en todo supuesto en que existía una prohibición de la ley para la celebración del matrimonio sin sanción prevista
– La generalidad de la doctrina sostuvo una posición radical en el sentido de que el régi-men de las nulidades de la ley 2393 era un sistema autónomo, teniendo en cuenta que el art 228 no fue reproducido por aquélla, y fue expresamente eliminado del proyecto.
Importancia de la cuestón
1. Para los sostenedores de la especialidad, no existen en materia matrimonial nulidades virtuales a que con-duce la aplicación del art. 18 CC. 
2. Para la doctrina que propugna la aplicación subsidiaria de las normas grales, resultaría de aplicación el art. 1047 CC, que permite y obliga al juez a declarar la nulidad aun de oficio, cuando se trata de nulidad abso-luta que aparece manifiesta. Los sostenedores de la especialidad, en cambio, consideran que ningún matri-monio puede ser tenido por nulo sino desde que se dicte sentencia judicial a petición de quienes, taxativa-mente, la ley enumera como legitimados para promoverla. 
3. Para la doctrina de la subsidiariedad del régimen de nulidad de los actos jurídicos, tal régimen sería aplica-ble a falta de previsión expresa en las normas del dcho matrimonial si el acto jurídico muestra vicios forma-les. La doctrina de la especialidad no acepta la nulidad del matrimonio por vicios formales en cuanto la ley no ha previsto la nulidad en el supuesto.
La cuestión en el CC después de la ley 23.515
La reforma del régimen del matrimonio civil dispuesta por la ley 23.515 no prescribe expresamente que el régimen de nulidades matrimoniales es especial y que no resultan aplicables, subsidiariamente, las disposiciones relativas a la nulidad de los actos jurídicos en gral. Queda en pie la disputa doctrinal, aunque vale tener presente que, en apoyo de la tesis de la especialidad, se agrega el último párrafo del art. 239, según el cual ningún matrimonio será tenido por nulo sin sentencia que lo anule, dictada en proceso promovido por parte legitimada para hacerlo. De tal suerte, no cabe la declaración de nulidad de oficio, como la propiciaba la doctrina de la subsidiariedad para los supuestos de nulidad absoluta que fuere manifiesta. 
Posición de Zannoni
Participa de la teoría de la especialidad. Señala que se debe tener en cuenta el ppio del favor matrimonii, que signifi-ca la actitud o predisposición del legislador a conceder un trato especial de protección al matrimonio en orden a la conservación de su esencia y mantenimiento de sus finalidades. 
Debe entenderse que el legislador, al establecer los supuestos de nulidad del matrimonio, su alegación, efectos, etc., lo hace en consideración especial a la naturaleza de la unión matrimonial y, sobre todo, teniendo en cuenta que la nulidad pueda acarrear la disolución de la flia, la colocación de los esposos en calidad de concubinos y la filiación extramatrimonial de los hijos nacidos de la unión. 
De este modo, el intérprete debe propugnar la interpretación restrictiva de los supuestos de nulidad matrimonial.
Ineficacia de matrimonios celebrados en el extranjero mediando impedimentos de orden público internacional. 
El art. 160 establece que no han de reconocerse los matrimonios celebrados en país extranjero si mediaren algunos de los impedimentos de los incs. 1 a 4, 6 ó 7 del art. 166.
Estos impedimentos son calificados por el dcho interno como de orden público internacional, y provocan la inefica-cia extraterritorial del matrimonio que se hubiere celebrado en el extranjero. Ello no implica juzgar sobre la eventual validez que ese matrimonio puede tener según la lex loci celebrationis, ya que el desconocimiento de la eficacia extraterritorial se limita a privar de efectos en la Argentina a tal matrimonio. 

Clasificación de las nulidades matrimoniales GENERAL


En nuestro Cód. existen 4 clasificaciones de las nulidades



1. nulos y anulables
2. absoluta o relativa 
3. manifiesta y no manifiesta (para algunos este criterio coincide con el primero)
4. completa y parcial
Esta última clasificación (4) es ajena a la consideración de nulidades matrimoniales, ya que el acto matrimonial es válido in totum o es inválido o ineficaz, también en forma total.
Las clasificaciones más importantes son la 1 y 2.
La distinción entre actos nulos y anulables aparece resultar de la confrontación de los arts. 1038 y 1046 CC.
Art. 1.038. La nulidad de un acto es manifiesta, cuando la ley expresamente lo ha declarado nulo, o le ha impuesto la pena de nulidad. Actos tales se reputan nulos aunque su nulidad no haya sido juzgada.
Art. 1.046. Los actos anulables se reputan válidos mientras no sean anulados; y sólo se tendrán por nulos desde el día de la sentencia que los anulase.
Acto nulo es el que ostenta un vicio tipificado a priori por la ley; acto anulable es aquel que puede contener un vi-cio, que exige investigación y es calificado a posteriori por el juez.
La distinción entre nulidad absoluta y relativa se asienta en el interés que protege la declaración de nulidad, que no siempre es el interés exclusivo de las partes. Hay casos en que además, o sin perjuicio del interés particular, está en juego el orden público, pues mantener la eficacia del acto importaría tanto como dar fuerza de norma regula-dora de la conducta de los otorgantes del negocio, a cláusulas que determinan la obligatoriedad de prestaciones, de conductas ofensivas al orden público, a la moral o las buenas costumbres.
Art. 1.047. La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece manifiesta en el acto. Puede alegarse por todos los que tengan interés en hacerlo, excepto el que ha ejecutado el acto, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. Puede también pedirse su declaración por el ministerio públi-co, en el interés de la moral o de la ley. La nulidad absoluta no es susceptible de confirmación.
Art. 1.048. La nulidad relativa no puede ser declarada por el juez sino a pedimento de parte, ni puede pedirse su declaración por el ministerio público en el solo interés de la ley, ni puede alegarse sino por aquellos en cuyo benefi-cio la han establecido las leyes.

NULIDADES MATRIMONIALES


Si cotejamos las normas del CC, advertiremos que explícitamente contiene solamente la distinción entre nulidad absoluta y nulidad relativa del matrimonio (arts. 219 y 220)
Las nulidades matrimoniales no se diferencian por la forma o modo de presentarse el vicio, por su ostensibilidad. No puede sostenerse, por ej., que existen matrimonios nulos que se reputan tales aunque su nulidad no haya sido juzga-da, como dice el art. 1038 para los actos jurídicos en gral. Toda nulidad de matrimonio es siempre dependiente de juzgamiento y, en este sentido, es importante recordar que el art. 239 establece expresamente que ningún matrimo-nio será tenido por nulo sin sentencia que lo anule, dictada en proceso promovido por parte legitimada para hacerlo.
Las nulidades matrimoniales permiten distinguir exclusivamente entre matrimonios afectados de nulidad absoluta (art. 219) y matrimonios afectados de nulidad relativa (art. 220).

Nulidad absoluta del matrimonio


Art. 219. Es de nulidad absoluta el matrimonio celebrado con alguno de los impedimentos establecidos en los inci-sos 1°, 2°, 3°, 4°, 6° y 7° del artículo 166. La nulidad puede ser demandada por cualquiera de los cónyuges y por los que hubieren podido oponerse a la celebración del matrimonio.
Se alude así a los sigs. impedimentos del 166:
1. La consanguinidad entre ascendientes y descendientes sin limitación.
2. La consanguinidad entre hermanos o medio hermanos.
3. El vínculo derivado de la adopción plena, en los mismos casos de los incisos 1, 2 y 4. El derivado de la adopción simple, entre adoptante y adoptado, adoptante y descendiente o cónyuge del adoptado, adoptado y cónyuge del adoptante, hijos adoptivos de una misma persona, entre sí, y adoptado e hijo de adoptante. Los impedimentos derivados de la adopción simple subsistirán mientras ésta no sea anulada o revocada.
4. La afinidad en línea recta en todos los grados.
6. El matrimonio anterior, mientras subsista.
7. Haber sido autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges.
Se trata de los mismos impedimentos que el art. 160 considera de orden público internacional. La nulidad no sólo atañe al interés preponderante de los contrayentes, sino, además, al orden público familiar. 
La acción es indisponible para los cónyuges, no está sujeta a caducidad y puede ser ejercida incluso después del fallecimiento de uno o de ambos cónyuges en las condiciones del art. 239 del CC.
El Ministerio Público puede demandar la nulidad en razón del interés fliar comprometido, como legitimado autóno-mo. 

Prueba de los impedimentos


a) Prueba del impedimento de parentesco: el actor deberá acreditarlo mediante las correspondientes partidas, sus testimonios, certificados o libreta de flia, expedidos por el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. La integración de los títulos de estado será diversa según cuál sea el vínculo.
Si el actor invocara un vínc de parentesco no reconocido, existiría una cuestión prejudicial que exigirá, pre-viamente a resolver la acción de nulidad, la determinación del vínc preexistente no reconocido. 
b) Prueba del impedimento de ligamen: el matrimonio anterior se acreditará con el acto de su celebración, co-pia o certificado, o con la libreta de flia o mediante la prueba supletoria, en su caso, si se acreditare la im-posibilidad de acompañar tales instrumentos (art. 197 CC).
c) Prueba del impedimento del crimen: se prueba con la sentencia ejecutoriada que condenó al cónyuge como autor voluntario o cómplice del homicidio del primer marido o esposa del otro contrayente. Si se dedujera acción de nulidad antes que hubiese recaído condena penal por homicidio, media la prejudicialidad de la condena penal. Es decir, no habrá pronunciamiento del juez que entiende en la nulidad del matrimonio, has-ta que no recaiga sentencia en sede penal. 

Nulidad relativa del matrimonio


Art. 220. Es de nulidad relativa:
1º. Cuando fuere celebrado con el impedimento establecido en el inciso 5 del artículo 166 (tener menos de 18 años). La nulidad puede ser demandada por el cónyuge incapaz y por los que en su representación podrían haberse opuesto a la celebración del matrimonio. No podrá demandarse la nulidad después de que el cónyuge o los cónyuges hubie-ren llegado a la edad legal si hubiesen continuado la cohabitación, o, cualquiera fuese la edad, si hubieren concebi-do. 
2° Cuando fuere celebrado con el impedimento establecido en el inciso 8° del artículo 166 (la privación permanente o transitoria de la razón, por cualquier causa que fuere). La nulidad podrá ser demandada por los que podrían haberse opuesto a la celebración del matrimonio. El mismo incapaz podrá demandar la nulidad cuando recobrase la razón si no continuare la cohabitación, y el otro cónyuge si hubiere ignorado la carencia de razón al tiempo de la celebración del matrimonio y no hubiere hecho vida marital después de conocida la incapacidad;
3° En caso de impotencia de uno de los cónyuges, o de ambos, que impida absolutamente las relaciones sexuales entre ellos. La acción corresponde al cónyuge que alega la impotencia del otro, o la común de ambos;
4° Cuando el matrimonio fuere celebrado adoleciendo el consentimiento de alguno de los vicios a que se refiere el artículo 175 (la violencia, el dolo y el error acerca de la persona del otro contrayente, el error acerca de cualidades personales acerca del otro contrayente). La nulidad sólo podrá ser demandada por el cónyuge que haya sufrido el vicio de error, dolo o violencia, si hubiese cesado la cohabitación dentro de los 30 días de haber conocido el error o de haber sido suprimida la violencia. 
En cuanto al inc. 1°, se debe aclarar que quedan a salvo los casos en que el impedimento de edad hubiese sido dis-pensado previamente por el juez en los términos que prevé el art. 167 CC. 
La nulidad puede ser demandada por el cónyuge incapaz y quienes en su representación podrían haberse opuesto a la celebración del matrimonio. En ningún caso podrá demandarla el contrayente mayor de edad. Además del cónyuge incapaz, pueden demandar la nulidad los padres, el tutor o el Ministerio Público; pero están excluidos los demás parientes que menciona el art. 177 que no tengan la representación del menor, salvo que en uno de ellos se hubiese discernido la tutela.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *