Protección Constitucional de Derechos: Garantías Normativas, Jurisdiccionales e Institucionales en España

Garantías normativas

A) La expresión «vinculan»

El artículo 53 de la Constitución Española recoge los tres niveles de protección indicados anteriormente. Establece que «los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo II del presente Título vinculan a todos los poderes públicos». Esta es la consecuencia de que todo lo que la Constitución contiene es de obligado cumplimiento, tanto para los ciudadanos como para los poderes públicos.

El primer significado de esta vinculación es reiterar y reforzar, a favor de los derechos, el carácter normativo y, por consiguiente, obligatorio de la Constitución. El segundo significado es la directa aplicabilidad de los derechos y libertades del Capítulo II del Título I, que pueden ser invocados directamente ante los tribunales ordinarios de justicia.

B) La reserva de ley

El artículo 53.1 obliga a regular los derechos del Capítulo II solo por medio de la ley. Con ello se pretende impedir al Poder Ejecutivo que se inmiscuya en asuntos que no le competen y reservar al Poder Legislativo esa función tan especial. Existen dos disposiciones relevantes al respecto:

  • Artículo 86.1: Prohíbe la regulación de los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I mediante Decreto-Ley. Esto impide el uso del Decreto-Ley para regular el régimen general de estos derechos, aunque el alcance exacto de esta protección (la prohibición del Decreto-ley) ha sido objeto de interpretación.
  • Artículo 81: Establece que la ley orgánica es la forma requerida para el desarrollo de los derechos fundamentales y las libertades públicas (Sección 1ª del Capítulo II del Título I, artículos 15 a 29).

C) El respeto al contenido esencial

La regulación por ley de los derechos deberá hacerse siempre respetando su contenido esencial, como indica el artículo 53.1. El contenido esencial se define a través de dos vías:

  • Naturaleza jurídica de cada derecho: Se refiere a aquello que la conciencia social y jurídica de una sociedad entiende como la esencia del derecho en cada momento histórico. Es un concepto que permite reconocer el tipo abstracto del derecho.
  • Intereses jurídicamente protegidos: Se considera que se rebasa o desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo desnaturalizan o lo privan de su necesaria protección.

D) La reforma agravada del artículo 168

El artículo 168 de la Constitución fija un procedimiento de reforma constitucional complejo (o agravado), previsto para dos supuestos: para la reforma total de la Constitución o para una parcial que afecte al Título Preliminar, al Capítulo II, Sección 1ª del Título I (derechos fundamentales y libertades públicas), o al Título II (De la Corona).

Garantías jurisdiccionales

1) De carácter genérico: El artículo 24 de la Constitución

El artículo 24 puede dividirse en dos partes: la primera recoge el derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos (art. 24.1), y la segunda, un conjunto de garantías procesales básicas (art. 24.2).

Este artículo alude al buen funcionamiento del Poder Judicial y al derecho de los ciudadanos a que los jueces y magistrados, titulares de ese poder, administren justicia de modo independiente, imparcial y con todas las garantías procesales.

El derecho a la jurisdicción o a la tutela judicial efectiva (Art. 24.1)

Es el derecho de toda persona a que se le haga justicia: a que, cuando pretenda algo de otra, esta pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con unas garantías mínimas.

Este derecho se concreta en la tutela que deben prestar los jueces y tribunales a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, sin que pueda producirse indefensión. Es obligatorio para los tribunales de justicia atender las reclamaciones de los ciudadanos y velar por que en su resolución se respeten todas las garantías procesales. La indefensión se produce cuando no está suficientemente garantizado el libre acceso a los tribunales, pero también cuando, a lo largo del proceso, no se puede ejercitar correctamente la defensa.

Se debe respetar siempre el principio de contradicción y el de igualdad procesal de las partes. Respecto al primero, la tutela judicial efectiva supone el estricto cumplimiento por los órganos judiciales de los principios rectores del proceso, explícitos o implícitos en el ordenamiento procesal. En cuanto a la igualdad procesal, es la proyección específica de la igualdad de las partes en el proceso, que obliga a aplicar la ley procesal de manera igualitaria para garantizarla a todas las partes, dentro de las respectivas posiciones que ostentan en el proceso.

La tutela efectiva implica tres exigencias fundamentales:

  1. La obligatoriedad de dictar una resolución sobre el fondo del asunto, motivada y fundada en Derecho.
  2. Que esta resolución se ajuste a Derecho.
  3. Que se cumplan en todo el proceso los requisitos procesales y se garantice el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes.

Los jueces y tribunales adoptarán las medidas oportunas para el estricto cumplimiento del fallo, sin alterar su sentido y contenido. Los titulares del derecho a la tutela judicial efectiva son tanto los españoles como los extranjeros, así como las personas físicas y jurídicas.

Garantías procesales (Art. 24.2)

El artículo 24.2 menciona las siguientes garantías procesales básicas:

  • Derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (que el órgano judicial haya sido creado previamente por norma jurídica y dotado de jurisdicción y competencia con carácter previo al hecho motivador del proceso).
  • Derecho a la defensa y asistencia de letrado. Su finalidad es la protección objetiva de los principios de igualdad de las partes y de contradicción. Incluye el derecho a disponer de un abogado de oficio en los casos legalmente establecidos, que es un derecho del justiciable, pero también un requisito para la validez del proceso en determinados supuestos.
  • Derecho a ser informado de la acusación formulada contra ellos. El conocimiento de la acusación es indispensable para poder ejercer el derecho de defensa.
  • Derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías. La publicidad es una exigencia reconocida también en el artículo 120.1. El objetivo es proteger a las partes mediante el control público y mantener la confianza de la comunidad en los tribunales. Existen excepciones a la publicidad:
    • Cuando así se prevea en las leyes de procedimiento.
    • Por razones de orden público o de protección de los derechos y libertades, según decidan los jueces y tribunales mediante resolución motivada.
  • Derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa. Esto no significa que el juez deba admitir todas las pruebas propuestas, sino solo las pertinentes, es decir, las que guarden relación con el objeto del proceso.
  • Derecho a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables.
  • Derecho a la presunción de inocencia. Toda persona es inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada tras un juicio con todas las garantías. Con ello se garantiza que nadie pueda ser condenado sin pruebas de cargo válidas y suficientes.

2) De carácter específico: El procedimiento preferente y sumario

Para la defensa de los derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección 1ª del Capítulo II (arts. 15 a 29), la Constitución prevé en su artículo 53.2 un procedimiento ante la jurisdicción ordinaria basado en los principios de preferencia y sumariedad.

  • La preferencia significa que los procesos donde se ventilan violaciones de estos derechos fundamentales se tramitan antes que los demás asuntos.
  • La sumariedad implica que el proceso se realiza con mayor rapidez o celeridad, acortándose los plazos de los trámites procesales.

Este procedimiento especial ante los tribunales ordinarios es, además, un requisito previo para poder interponer el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

Garantías institucionales: El Defensor del Pueblo

Según el artículo 54 de la Constitución, una ley orgánica (Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril) regulará la institución del Defensor del Pueblo, como alto comisionado de las Cortes Generales, designado por estas para la defensa de los derechos comprendidos en el Título I de la Constitución, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración.

Existen figuras similares en las Comunidades Autónomas (Defensores del Pueblo autonómicos o instituciones análogas), cuyo ámbito de competencias se ejerce dentro de los límites territoriales de la Comunidad respectiva y en relación con las competencias autonómicas.

En el ámbito de la Unión Europea existe también el Defensor del Pueblo Europeo, a quien podrá dirigirse todo ciudadano de la Unión o cualquier persona física o jurídica que resida o tenga su sede social en un Estado miembro, para presentar reclamaciones relativas a casos de mala administración en la actuación de las instituciones, órganos u organismos de la Unión.

El Defensor del Pueblo español está auxiliado por dos Adjuntos (Primero y Segundo), en los que puede delegar sus funciones y que le sustituyen en el ejercicio de las mismas por orden de prelación. El Defensor del Pueblo nombra y separa a sus Adjuntos, previa conformidad de las Cámaras.

Nombramiento y cese

Las condiciones para ser nombrado Defensor del Pueblo son: ser español, mayor de edad y estar en el pleno disfrute de los derechos civiles y políticos.

Su nombramiento se publica en el Boletín Oficial del Estado (BOE) y toma posesión de su cargo ante las Mesas de ambas Cámaras reunidas conjuntamente. La duración de su mandato es de cinco años, pudiendo ser reelegido. El cargo es incompatible con todo mandato representativo, con todo cargo político o actividad de propaganda política, con la permanencia en el servicio activo de cualquier Administración pública, con la afiliación a un partido político o sindicato y con el desempeño de funciones directivas en los mismos, así como con cualquier actividad profesional, liberal, mercantil o laboral.

La elección requiere una mayoría cualificada: será designado por las Cortes Generales. Se designará en las Cortes Generales una Comisión Mixta Congreso-Senado encargada de relacionarse con el Defensor del Pueblo e informar a los respectivos Plenos. Esta comisión propondrá al candidato o candidatos al cargo en el plazo máximo de un mes. Propuesto el candidato, se convocará el Pleno del Congreso en un término no inferior a diez días para que proceda a su elección. Se requiere el voto favorable de las tres quintas partes de los miembros del Congreso y posteriormente, en un plazo máximo de veinte días, su ratificación por idéntica mayoría en el Senado.

El cese del Defensor del Pueblo se produce por alguna de las siguientes causas:

  • Renuncia voluntaria.
  • Expiración del plazo de su nombramiento (cinco años).
  • Muerte o incapacidad sobrevenida.
  • Actuar con notoria negligencia en el cumplimiento de las obligaciones y deberes del cargo.
  • Haber sido condenado, mediante sentencia firme, por delito doloso.

La vacante por muerte, renuncia o expiración del plazo la declara el Presidente del Congreso. El cese por negligencia o condena requiere decisión de las Cortes Generales mediante debate y voto favorable de tres quintas partes de los miembros de cada Cámara.

Funciones y facultades

Las principales funciones y facultades del Defensor del Pueblo son:

  • Defensa de los derechos comprendidos en el Título I de la Constitución.
  • Supervisión de la actividad de las Administraciones públicas.
  • Legitimación para interponer el recurso de inconstitucionalidad.
  • Legitimación para interponer el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
  • Facultad y deber de presentar un informe anual a las Cortes Generales sobre su gestión.
  • Puede formular a las autoridades y funcionarios advertencias, recomendaciones, recordatorios de sus deberes legales y sugerencias para la adopción de nuevas medidas.

Procedimiento de actuación

Puede iniciar sus actuaciones de oficio o a instancia de parte. Puede dirigirse al Defensor del Pueblo toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, sin restricciones de nacionalidad o residencia, ni necesidad de abogado o procurador. La presentación de la queja es gratuita.

Las quejas se presentan mediante escrito firmado (o por medios electrónicos con firma electrónica), especificando los motivos y los datos básicos para su identificación y tramitación. El Defensor del Pueblo registrará y acusará recibo de las quejas. Puede rechazarlas si no cumplen los requisitos (por ejemplo, si ha transcurrido más de un año desde los hechos, si no hay interés legítimo, si son anónimas, de mala fe, carecen de fundamento o si su tramitación irrogaría perjuicio al legítimo derecho de tercera persona, o si el asunto está pendiente de resolución judicial). La decisión de rechazo debe ser motivada. Si la queja es admitida a trámite, promoverá la oportuna investigación sumaria e informal para el esclarecimiento de los supuestos.

Todos los poderes públicos están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus investigaciones e inspecciones. La negativa o negligencia en el envío de informes solicitados o en facilitar el acceso a expedientes o documentación administrativa podrá ser considerada hostil y entorpecedora de sus funciones, haciéndolo público en sus informes.

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