Proceso Civil y Acciones Judiciales

Pretensión de la tutela jurídica

Cualquier persona lesionada en un derecho o situación jurídica, tiene derecho a obtener una tutela jurídica completa, tiene el derecho de acción. El proceso se inicia mediante una afirmación jurídica, a través de la pretensión, que es lo que se ejercita en la demanda como propósito del demandante. La pretensión es el objeto de la demanda, todas las demandas incluyen una pretensión.

Tipos de acciones en el proceso

Acciones de condena

Son pretensiones que condena al DDO a la realización de una determinada pretensión, como por ejemplo reclamar que pague una cantidad de dinero. Son las acciones más frecuentes y son el único tipo de acciones que si se estima la sentencia de condena, esta es título ejecutivo que da lugar a su ejecución forzosa si no se cumple voluntariamente.

Acciones meramente declarativas

Se dirigen únicamente a la obtención de una declaración jurídica sobre la existencia o inexistencia de un determinado derecho o situación jurídica. Por ejemplo, una acción donde una persona pide que se declare su derecho de propiedad sobre una finca. Estas sentencias no son título ejecutivo, no son susceptibles de ejecución forzosa. Ahora bien, para alcanzar su plena efectividad a veces precisan de determinadas actuaciones (ejecución impropia), como las actuaciones registrales.

Acciones constitutivas

Se caracterizan porque están destinadas a innovar el ordenamiento jurídico constituyendo, modificando o extinguiendo relaciones jurídicas. Además, se produce un efecto que las partes no podrían conseguir por sí mismas, como, por ejemplo, una sentencia de divorcio. Estas sentencias tampoco son título ejecutivo, pues no son susceptibles de ejecución forzosa, pero siguen el mismo procedimiento que las acciones declarativas.

Efecto de la reconvención

La reconvención es una acción independiente ejercitada por el demandado en un proceso, frente al demandante, para que se trate en el mismo proceso y se decida en la misma sentencia que resolverá la demanda inicial. Supone un caso de acumulación sobrevenida de acciones, ya que a la demanda inicial del DTE se le añade otra acción distinta ejercitada por el DDO.

Requisitos de la reconvención

El primer requisito es que tiene que haber una conexión entre la pretensión o acción principal y la pretensión reconvencional. El segundo requisito es que el juez ante el que se formula debe tener jurisdicción y competencia por razón de la materia o por razón de la cuantía. Además, como tercer requisito, se requiere que la acción reconvencional no se deba resolver en juicio de diferente tipo o naturaleza.

Se tiene que proponer junto al escrito de contestación de la demanda, pero no es una oposición a ésta, es una demanda nueva y, por tanto, tiene forma de esta.

Acumulación objetiva de acciones

Se producen cuando el actor ejercita en la demanda varias acciones frente al mismo demandado. Existen tres tipos de acumulación:

Acumulación simple

En las que el actor acumula acciones frente al mismo DDO pidiendo que el tribunal se pronuncie sobre todas ellas, con un límite, que las acciones acumuladas no sean incompatibles (aunque existen excepciones)

Acumulación subsidiaria

De acciones que son contradictorias. El DTE ejercita en la demanda dos o mas acciones que son incompatibles, solicitando al juez que decida sobre una primera acción y para el caso de que no se estime, subsidiariamente se ejercita otra acción.

Acumulación alternativa

Solo es posible en las obligaciones alternativas, donde aquí es el deudor el que tiene que expresar la pretensión que elige.

Requisitos generales de la acumulación de acciones

1º- El juez competente para la acción principal debe tener jurisdicción y competencia objetiva para conocer también de la acción acumulada, salvo a las acciones que se tengan que sustanciar por juicio ordinario, que se les puede acumular las acciones que por razón de la cuantía se tengan que tramitar en juicio verbal.

2º- Que las acciones acumuladas no deban, por razón de su materia, tramitarse en juicios de distinto tipo.

3º- Que la ley no prohíba la acumulación

Requisitos de la acumulación de procesos

La acumulación de procesos supone la reunión en un solo proceso de varios procesos pendientes con la finalidad de que sigan una tramitación única y se resuelvan en una sola sentencia. Los requisitos de la acumulación de procesos son 5:

– Debe ser solicitada por quien sea parte en cualquiera de los procesos o acordada de oficio por el Tribunal, siempre que se esté en alguno de los casos previstos en la ley.

– Los procesos se tienen que acumular ante el tribunal que conozca del proceso mas antiguo y debe tener competencia objetiva para conocer de los procesos que se quieren acumular.

– Requiere que los procesos sean acumulables. Para esto implica que tienen que estar en primera instancia y que los procesos, se sustancien por los mismos trámites, es decir, que sean de la misma clase.

– Que concurra alguna de las dos causas siguientes: que exista conexión entre los procesos o que entre los procesos exista una relación de prejudicialidad, esto es que la sentencia que se dicte en uno de los procesos pueda producir efectos perjudiciales en el otro.

– Por último, para poder acordar la acumulación de procesos es necesario que haya sido posible acumular las pretensiones inicialmente o a través de la ampliación de la demanda o a través de la reconvención.

Diligencias preliminares. Regla general de competencia

Son actuaciones para preparar el juicio. Lo que se persigue con ellas es obtener información sobre determinadas cuestiones para facilitar el desarrollo de un proceso posterior (11 tipos en el art. 256 LEC).

La competencia territorial como regla general la tiene el juez de primera instancia o juez mercantil del domicilio de la persona que haya que declarar o exhibir alguna cosa o intervenir en actuaciones, pero hay excepciones (ESTO SEGURO QUE MÁS PARA LA PRÁCTICA).

Prueba anticipada y medidas de aseguramiento de la prueba

Actividad procesal pedida a instancia de parte, con carácter previo a la presentación de la demanda o en cualquier fase del procedimiento ya iniciado, destinada a asegurar la práctica de un medio de prueba, cuando exista un riesgo cierto de que esta no puede practicarse en el período ordinario previsto en la norma procesal.

La conciliación previa. Efectos de su presentación

Supone la conciliación anterior al proceso, distinta de la conciliación que se puede llegar dentro del proceso. Consiste en alcanzar un acuerdo con el fin evitar un pleito.

La presentación de este acto procesal produce la interrupción de la prescripción del proceso. El plazo se vuelve a computar desde que se dicte un decreto por el LAJ o por el Juez de Paz.

Una vez presentada, debe resolver en 5 días siguientes a la presentación y citar a los interesados. Si no compareciese el solicitante ni alegare justa causa, se le tendrá por desistido y se archivará el expediente. Si no comparece el requerido ni alega causa justa, se pone fin a la conciliación.

Tras la celebración puede haber conformidad total o parcial de los interesados y esos acuerdos se reflejan en un acta. Esta acta de conciliación es susceptible de ejecución forzosa si no se cumple.

Efectos de la demanda admitida

Una vez se admite la demanda se produce la litispendencia, es un estado que se refiere a la pendencia del proceso. La litispendencia se inicia con la interposición de la demanda y dura hasta la sentencia firme. Esto produce una serie de efectos procesales y materiales como: que los cambios producidos una vez iniciado el proceso no alteran ni la jurisdicción ni la competencia del juez, las partes no pueden cambiar el objeto del proceso.

También supone que con la interposición de la demanda se interrumpe la prescripción, se produce la constitución en mora del deudor demandado.

Litisconsorcio necesario

El litisconsorcio necesario responde a la necesidad de litigar unidos, impuesta legalmente o por la jurisprudencia, llamándose litisconsorcio necesario legal e impropio respectivamente, de manera que la relación jurídica solo será efectiva si se exige el litisconsorcio, como en las obligaciones indivisibles.

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