Procedimientos Tributarios Clave: Comprobación, Devolución y Valores Fiscales

Procedimiento de Comprobación Limitada (Arts. 136-140 LGT)

El procedimiento de comprobación limitada se aplica cuando es necesario ir más allá de la simple verificación formal. Se extiende al examen de registros fiscales y documentos, aunque sin alcanzar la contabilidad mercantil. Esto ocurre al detectar errores en el contenido de las autoliquidaciones o declaraciones presentadas por el obligado tributario, o discrepancias entre los datos declarados y los justificantes o pruebas en poder de la Administración.

Según el Artículo 141.h de la LGT, la realización de actuaciones de comprobación limitada puede constituir un procedimiento de gestión tributaria o, en su caso, una función de la inspección tributaria.

El procedimiento de comprobación limitada se define por las actuaciones y los medios a los que se puede recurrir (Art. 136.2 LGT):

  1. Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o requeridos.
  2. Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración.
  3. Examen de los registros fiscales o documentos exigidos por la normativa tributaria, excluida la contabilidad mercantil.
  4. Requerimientos a terceros para que aporten la información que estén obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los justificantes.
  5. Las actuaciones se realizan en las oficinas de la Administración Tributaria, salvo casos excepcionales (por ejemplo, en Aduanas).

Fases del Procedimiento de Comprobación Limitada

Iniciación

La iniciación es de oficio por acuerdo del órgano competente, a través de:

  • Una comunicación al obligado tributario.
  • Cuando la Administración tenga datos suficientes, puede incluir la propuesta de liquidación.
  • Mismos efectos que en el procedimiento de verificación de datos.

Tramitación

  • Comparecencia del obligado tributario. Las actuaciones se llevan a cabo en las oficinas de la Administración.
  • Comunicación al obligado tributario de la propuesta de liquidación motivada.
  • Alegaciones en un plazo de 10 días.
  • Con carácter previo a la apertura del plazo de alegaciones, la Administración puede acordar de forma motivada la ampliación o reducción del alcance de las actuaciones.
  • El plazo de duración del procedimiento es el general de seis meses (Art. 104 LGT).

Terminación del Procedimiento (Art. 139 LGT)

  • Mediante resolución expresa.
  • Por caducidad, si se supera el plazo de seis meses de que dispone la Administración para llevar a cabo la comprobación.
  • Mediante la apertura de un procedimiento de inspección que incluya el objeto de comprobación limitada.
  • Consecuencias de la terminación del procedimiento de comprobación limitada: Art. 140 LGT.

Procedimiento de Devolución (Arts. 124-127 LGT)

Este procedimiento se refiere a:

  • Devoluciones derivadas de la aplicación de las normas de cada tributo.
  • El plazo máximo de duración del procedimiento es de seis meses.

Fases del Procedimiento de Devolución

Iniciación

La iniciación es a instancia del obligado tributario, por alguno de los siguientes medios:

  • Presentación de una autoliquidación de la que resulta una cantidad a devolver.
  • A través de una solicitud de devolución dirigida a la Administración.
  • Presentación de una comunicación de datos.

Tramitación

  • Plazos: Se distingue entre devoluciones derivadas de la presentación de autoliquidaciones. En este caso, se estará a lo dispuesto en las normas propias de los tributos y a si se han presentado dentro o fuera de plazo. En el primer caso, el plazo siempre empezará a contar a la finalización de dicho plazo, y en el segundo, a partir de la presentación de la autoliquidación.
  • Recibida la autoliquidación, solicitud o comunicación de datos, la Administración, con carácter previo al reconocimiento de la devolución, examinará la documentación presentada contrastándola con los datos y antecedentes que obren en su poder.

Terminación

Existen varias formas de terminación de este procedimiento:

  • Mediante acuerdo en el que se reconozca la devolución solicitada. En estos casos, el órgano competente dictará el acuerdo que se entenderá notificado por la recepción de la transferencia bancaria o del cheque, según corresponda.
  • Por caducidad: En caso de inactividad del obligado tributario (Art. 104.3 LGT), la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, podrá declarar la caducidad del mismo.
  • Por la notificación del inicio de un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección. Esto ocurre cuando exista algún defecto formal en la autoliquidación, solicitud o comunicación de datos, algún error aritmético o posible discrepancia en los datos o en su calificación.

Procedimiento de Comprobación de Valores (Art. 134 LGT)

Más que un procedimiento independiente, la comprobación de valores se considera un incidente interno que suele plantearse en el procedimiento de gestión tributaria o en el de inspección de los tributos.

Su objetivo es confrontar los datos o cifras de valoración incluidas por el obligado tributario en su declaración con las que sería necesario tomar en consideración en aplicación de la normativa del tributo. Habitualmente, se refiere a la base imponible o a elementos de la misma (Vid. Arts. 134 y 90 LGT).

Este procedimiento tiene gran importancia en los casos de transmisión de inmuebles, como en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) y el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD), donde la base imponible se configura en relación con el “valor real” del bien.

Medios de Comprobación de Valores (Art. 57 LGT)

  • Capitalización o imputación de rendimientos.
  • Estimación por referencia a valores que figuren en registros oficiales de carácter fiscal.
  • Precios medios en el mercado.
  • Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.
  • Dictamen de peritos de la Administración.
  • Valor asignado a los bienes en las pólizas de seguros o para la tasación de las fincas hipotecadas.
  • Precio o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien.
  • Cualquier otro medio previsto en la legislación de cada tributo.

En cualquier caso, los obligados tributarios tienen derecho a promover la tasación pericial contradictoria (Art. 135 LGT).

Fases del Procedimiento de Comprobación de Valores

Iniciación

La iniciación es de oficio:

  • Mediante una comunicación de la Administración.
  • Mediante la notificación conjunta de las propuestas de liquidación y valoración, cuando la Administración cuente con los datos suficientes para corregir el valor declarado sin ulteriores averiguaciones.

Tramitación

  • En caso de que el procedimiento se inicie con la comunicación de la Administración, se llevarán a cabo las actuaciones de comprobación que sean necesarias, utilizando los medios más adecuados en cada caso y con conocimiento del sujeto obligado a facilitar su práctica.
  • Si el valor determinado por la Administración es distinto al declarado por el obligado tributario, al notificar la propuesta de regularización, se notificará la propuesta de valoración debidamente motivada, otorgando un plazo de alegaciones de 10 días.

Terminación

  • Transcurrido el plazo de alegaciones, la Administración tributaria notificará la regularización que proceda, a la que se deberá acompañar la valoración realizada. Dicha valoración administrativa servirá de base a la liquidación que efectúe la Administración. La valoración no podrá ser impugnada de forma independiente; las reclamaciones o la tasación pericial contradictoria se plantearán en el recurso o reclamación contra la liquidación definitiva.
  • El plazo máximo para notificar la valoración y, en su caso, la liquidación resultante de la regularización es de seis meses (Art. 104 LGT). Sin embargo, si la comprobación se realiza en el curso de un procedimiento de verificación de datos, comprobación limitada o inspección, el plazo máximo de resolución será el del procedimiento que se esté tramitando.
  • Efectos frente a otros obligados: La Administración tributaria quedará vinculada por el valor comprobado frente a otros obligados cuando así lo impongan las Leyes. Si en un procedimiento posterior se aplica el valor comprobado a otros obligados tributarios, estos podrán promover la Tasación Pericial Contradictoria (TPC) o su impugnación. Si de la TPC o de la impugnación resultase un valor distinto, dicho valor será aplicable a los restantes obligados tributarios por la Administración.

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