Unidad V: La Acción de Inaplicabilidad
Capítulo II: Procedimiento
1. Características de la Acción de Inaplicabilidad
- Acción y no recurso: La inaplicabilidad por inconstitucionalidad se deduce a raíz de un procedimiento, sin impugnar una resolución, sino por presentarse un conflicto entre la Constitución Política de la República y la aplicación de una determinada ley en el caso concreto. Acción es “el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión”.
- Acción constitucional: Constituye un derecho público subjetivo cuyo ejercicio, reconocido por la propia Constitución, tiene la virtud de poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado con el objeto de obtener la protección o tutela extraordinaria o ‘diferenciada’ del ejercicio legítimo de un derecho fundamental protegido por el ordenamiento constitucional.
- Objeto particular: Busca impedir la aplicación de una determinada norma legal por producir un resultado contrario a la Constitución aplicada a un caso concreto.
- Control concreto: El Tribunal Constitucional (TCCh) analiza si los antecedentes fácticos del caso específico de que se trate llevan a que la aplicación de un precepto legal al mismo genere efectos inconstitucionales. En el control abstracto, el vicio de constitucionalidad es de derecho estricto y en principio carente de elementos de hecho; en cambio, en el control concreto, la disposición en aplicación genera un resultado contrario a la Constitución, lo cual es un elemento de hecho.
- Control represivo: Característica relativa a las implicancias de las medidas adoptables.
- Control facultativo: No es una acción que se puede ejercer de oficio.
- Competencia privativa y excluyente del TCCh: Ningún otro órgano tiene competencia para conocer esta clase de acciones.
Procedimiento
2. Requisitos de Procedencia
- La presentación debe encontrarse suscrita y patrocinada por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión y debe señalar un domicilio dentro de la provincia de Santiago.
- En caso de que la cuestión sea promovida por una parte, esta debe acompañar un certificado emitido por el tribunal ante el cual se sustancia la gestión pendiente, en el que conste la existencia de esta, su estado procesal, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y sus apoderados.
- En caso de que la cuestión sea promovida por el tribunal que conoce de la gestión pendiente, este deberá ser formulado mediante oficio, el que debe ir acompañado de una copia de las piezas principales del expediente. Asimismo, debe indicar el nombre y domicilio de las partes y sus apoderados y debe dejar constancia de ello en el expediente, lo cual deberá ser notificado a las partes.
- Se debe exponer de forma clara los hechos y fundamentos que apoyan la presentación y la forma en cómo estos producen un resultado contrario a la Constitución. De igual manera, se debe indicar el o los vicios de inconstitucionalidad con indicación de las normas constitucionales que se transgredieron por la aplicación del precepto legal.
3. Admisión a Trámite
- El Tribunal Constitucional se debe pronunciar sobre la admisión a trámite dentro de un plazo de tres días contados desde que se dé cuenta a la sala sobre el requerimiento.
- En caso de que la sala estime que no se cumplen los requisitos, el requerimiento se tendrá por no presentado, por lo que nada obsta a que sea vuelto a presentar por la misma parte una vez que se cumpla con los requisitos formales.
- Sin perjuicio de aquello, se establece que en caso de que falten aspectos de forma o se omitan antecedentes, el Tribunal Constitucional podrá otorgar un plazo de tres días para subsanar estos defectos.
- Si se cumple con los requisitos establecidos, se acogerá a tramitación el requerimiento, debiendo el Tribunal Constitucional comunicar al tribunal de la gestión pendiente su decisión, a fin de que se deje constancia en el expediente.
4. Admisibilidad del Requerimiento
La admisibilidad del requerimiento de inaplicabilidad corresponde a la misma sala que se ha pronunciado sobre su admisión a trámite, para lo cual debe verificar que no concurran las causales establecidas en el artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional:
Causales de Inadmisibilidad
- 1. Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u órgano legitimado;
- 2. Cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y que se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva;
- 3. Cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, o se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada;
- 4. Cuando se promueva respecto de un precepto legal que no tenga rango legal;
- 5. Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueva la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y
- 6. Cuando carezca de fundamento plausible.
Precisiones sobre la Admisibilidad
- Preceptos legales declarados constitucionales en el control preventivo: Se debe declarar inadmisible la acción de inaplicabilidad cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional, sea ejerciendo el control preventivo obligatorio, o el control preventivo eventual (es decir, a requerimiento de los órganos competentes), y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva.
- El precepto legal debe ser decisivo en la resolución del asunto: El precepto legal cuya inaplicación se solicita debe ser decisivo en la resolución del asunto, vale decir, vinculado claramente, de modo total o parcial, a las pretensiones que se hagan valer en la gestión judicial habilitante.
- Fundamentos razonables de la acción de inaplicabilidad: El requerimiento contendrá una clara exposición de los hechos; la individualización del o de los preceptos legales susceptibles de aplicarse a los hechos señalados; la identificación de las normas constitucionales que resultan afectadas con la aplicación de tales preceptos; la explicación del modo como dicha aplicación generaría efectos contrarios a la Constitución, y especificación de los vicios de constitucionalidad resultantes. En términos genéricos, el requerimiento deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho que justifiquen clara y precisamente la pretensión que se hace valer a través del requerimiento, pues de lo contrario el Tribunal Constitucional lo declarará inadmisible.
5. Trámites Posteriores a la Admisibilidad
- Si bien la admisibilidad de los requerimientos de inaplicabilidad no se comprende dentro de las materias que deben ser objeto de vista de la causa, se faculta a las partes para solicitar alegatos de admisibilidad. Cuando el Tribunal Constitucional los estime necesarios, deberá otorgar traslado a las partes por cinco días.
- Declarada la admisibilidad del requerimiento precluye la facultad de retirarlo, pudiendo solo desistirse del mismo quien lo ha presentado, en cuyo caso, se deberá otorgar traslado a las partes y comunicar la petición a los órganos constitucionales, quienes tendrán cinco días para realizar observaciones.
- Cuando la sentencia declara la admisibilidad del requerimiento, se deberá notificar a las partes, otorgando veinte días para que formulen observaciones y presenten los antecedentes que estimen convenientes. De igual forma, el requerimiento es puesto en conocimiento de los órganos constitucionales interesados.
6. Fijación en Tabla y Vista de la Causa
Una vez transcurridos los plazos o evacuadas las diligencias, la causa quedará en estado de tabla, pasando a integrar –cronológicamente– el Rol de Asuntos en Estado de Tabla. A partir de este último, el Presidente del Tribunal elaborará la tabla semanalmente.
La vista de causa comenzará con la relación de esta y continuará con los alegatos del requirente y los interesados, siempre que se anuncien válidamente para alegar.
Escenarios Post-Vista de Causa
Concluida la vista de la causa pueden ocurrir cuatro escenarios:
- Se pueden decretar medidas para mejor resolver.
- Uno o más Ministros pueden solicitar mayor tiempo de estudio.
- Se puede adoptar acuerdo y designar al Ministro redactor.
- La causa puede quedar en acuerdo.
Finalmente, una vez que la causa se encuentre en estado de sentencia, el relator designado debe certificar este hecho, para efectos del cómputo de los plazos que se indicarán.
El Tribunal Constitucional debe dictar sentencia dentro del plazo de treinta días, los que pueden ser prorrogados, por motivos fundados, por otros quince.
7. Sentencia y sus Efectos
El Tribunal Constitucional puede adoptar dos decisiones diferentes:
- Rechazar el requerimiento: Si el requerimiento de inaplicabilidad es rechazado, habrá que entender que la aplicación del precepto legal cuestionado en la gestión judicial respectiva no deriva en ningún efecto contrario a la Constitución. En este evento, el juez de la gestión no está obligado a aplicar el precepto legal a que se hace referencia, pues en el ejercicio de su jurisdicción y de conformidad con el principio de independencia recogido en el artículo 76 de la Constitución, está naturalmente facultado para escoger o seleccionar el o los preceptos que le parezcan más adecuados a la resolución del asunto. Si el tribunal de la gestión opta por aplicar el precepto, deberá hacerlo en la inteligencia asignada a sus disposiciones por el Tribunal Constitucional —si procede—, a riesgo de que, de no hacerlo, la aplicación del precepto pudiera eventualmente derivar en el efecto de inconstitucionalidad que el Tribunal Constitucional precisamente, con su interpretación, pretendió evitar.
- Acoger el requerimiento: Si el requerimiento de inaplicabilidad es acogido, el precepto legal cuya aplicación se cuestiona no podrá ser aplicado en la gestión respectiva como fundamento del fallo. Ello es así, aun cuando el tribunal de la gestión pretendiera asignar al precepto una interpretación acorde con la Constitución y desechar aquella que llevó al Tribunal Constitucional a acoger el requerimiento, e incluso si entre diversas interpretaciones posibles el Tribunal Constitucional hubiere escogido precisamente aquella que determinó la inconstitucionalidad de su aplicación.
- El precepto legal cuya aplicación se declara inconstitucional seguirá vigente y es por tanto susceptible de volver a aplicarse en futuras gestiones, a no ser que, por cierto, se acoja una nueva inaplicabilidad o que el precepto en sí sea luego declarado inconstitucional. Ello es comprensible, pues, como se ha explicado, la inaplicabilidad está solo referida a un caso concreto y particular.