Procedimiento de traslado de personas privadas de la libertad y programa de justicia terapéutica

Art. 49:


las personas sentenciadas podrán cumplir con la resolución judicial privada de la libertad en los centros penitenciarios mas cercanos a su domicilio. Esta disposición no aplica en el caso de delincuencia organizada y respecto de otras personas privadas de la libertad que requieran medidas especiales de seguridad.

Art. 50:


Los traslados voluntarios de las personas privadas de la libertad dentro del territorio nacional operarán cuando exista un acuerdo entre la entidad de origen y la entidad de destino o, en su caso, entre la entidad correspondiente y la Federación.

Cuando exista el interés de una persona sentenciada para ser trasladada a otro Centro Penitenciario, el Juez de Ejecución requerirá su consentimiento expreso en presencia de la persona que sea su defensora. No procederá el traslado a petición de parte tratándose de personas sentenciadas por delitos de delincuencia organizada.

Los traslados voluntarios de las personas privadas de la libertad a otro país operarán cuando exista un tratado internacional.


Art. 52:


La Autoridad Penitenciaria, podrá ordenar y ejecutar el traslado de personas privadas de la libertad, mediante resolución administrativa con el único requisito de notificar al juez competente dentro de las veinticuatro horas siguientes de realizado el traslado, en los siguientes supuestos:
  1. En casos de delincuencia organizada y medidas especiales de seguridad;
  2. En casos de riesgo objetivo para la integridad y la salud de la persona privada de su libertad, y
  3. En caso de que se ponga en riesgo la seguridad o gobernabilidad del Centro Penitenciario

Art. 51:


es el que se realiza sin el consentimiento del sentenciado. Este podrá ser solicitado por el ministerio publico o en el centro penitenciario teniendo que expresar los motivos del traslado. No procederá el traslado a petición de parte tratándose de personas sentenciadas por delitos de delincuencia organizada.

Art. 53:


Queda prohibido el traslado involuntario de mujeres embarazadas o de las mujeres privadas de la libertad cuyas hijas o hijos vivan con ellas en el Centro Penitenciario. Si la mujer privada de la libertad solicitase el traslado, se atenderá al interés superior de la niñez.


Art. 56:


Cuando exista anuencia para trasladar a diversas personas a la vez y no sea posible realizar de manera material o inmediata todos los traslados en un mismo acto, se dará prioridad a aquellos casos en los que se compruebe que el traslado impera inmediatez por una cuestión humanitaria tratándose de enfermedad grave o terminal de la persona sentenciada o de alguno de sus familiares consanguíneos en línea directa de primer y segundo grado ascendiente y descendiente.

Art. 57:


Las controversias con motivo de los traslados nacionales podrán ser conocidas por el Juez de Ejecución del Centro Penitenciario de origen o por el Juez de Ejecución del Centro Penitenciario receptor competente, a prevención de quien conozca primero del asunto.


Información en el sistema penitenciario

1.- ¿Qué elementos debe contener la base con registros de personas privadas de su

Libertad?


A) clave de identificación biométrica

B) tres identificadores biométricos

C) nombre(s)

D) fotografía

E) estado y municipio donde se encuentra el centro penitenciario

F) carácterísticas sociodemográficas tales como: sexo, fecha de nacimiento, estatura,

peso, nacionalidad, estado de origen, municipio de origen, estado de residencia

habitual, condición de identificación indígena, condición de habla indígena, estado

civil, escolaridad, concisión de alfabetización y ocupación.

G) los datos de niñas y niños que vivan con su madre en el centro penitenciario

H) las variables del expediente de ejecución


2.- ¿En qué casos procede la cancelación de los antecedentes penales?

Cuando:

A) se resuelva la libertad del detenido

B) en la investigación no se hayan reunido los elementos necesarios para

ejercer la acción penal

C) se haya determinado la inocencia de la persona imputada

D) el proceso penal haya concluido con una sentencia absolutoria que cause9

estado.

E) en el caso de que el sobreseimiento recayera sobre la totalidad de los delitos

que se le siguen a la persona imputada

F) la persona sentenciada sea declarada sea declarada inocente por resolución

dictada en recurso de revisión correspondiente

G) la persona sentenciada cumpla con la pena que le fue impuesta en sentencia

ejecutoriada, salvo en los casos previstos en la ley.

H) cuando la pena se haya declarado extinguida

I) la persona sentenciada lo haya sido bajo vigilancia de una ley derogada o por

otra que suprima al hecho el carácter de delito

J) a la persona sentenciada se conceda la amnistía, el indulto o la conmutación

K) se emita cualquier otra resolución que implique la ausencia de

responsabilidad penal.


3.- ¿Cómo se llama la autoridad encargada de realizar la encuesta de población privada de su libertad?

Instituto Nacional de Estadística y Geografía

Justicia TerapéÚtica

Art. 178:


Para ser admitida al programa la persona sentenciada debe:
  1. Garantizar la reparación del daño, y
  2. Expresar su consentimiento previo, libre e informado de acceder al programa. Una vez que cumpla con los requisitos de elegibilidad, se considerará sujeta al programa.

Art. 179:


La persona sentenciada por delitos patrimoniales sin violencia, por sí misma o a través de su defensor, podrá solicitar por escrito al Juez de Ejecución someterse al programa. El Juez de Ejecución debe verificar que la persona sentenciada cumpla con los requisitos de elegibilidad previstos en esta Ley.

Art. 180:


El Juez de Ejecución, una vez que cuente con la Evaluación Diagnóstica Inicial en sentido positivo, debe solicitar al Centro de Tratamiento la elaboración del diagnóstico confirmatorio, así como del Programa en un plazo no mayor a cinco días hábiles.


Art.181:


El Juez de Ejecución admitirá el ingreso al programa de la persona sentenciada, una vez que reciba el diagnóstico confirmatorio, señalando fecha y hora para la celebración de la audiencia, la cual debe llevarse a cabo dentro de los diez días posteriores. En caso de que se trate de diagnóstico no confirmatorio, el Juez de Ejecución debe dictar la no admisión al programa.

Art. 182:


En la audiencia inicial el Juez de Ejecución debe:
  1. Precisar los antecedentes del caso, así como el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad y de admisión;
  2. Escuchar a la persona sentenciada sobre la voluntad libre e informada de someterse a las condiciones del programa;
  3. Hacer del conocimiento de la persona sentenciada los derechos, obligaciones, incentivos y medidas disciplinarias del programa;
  4. Solicitar al representante del Centro de Tratamiento explique el programa de tratamiento al caso concreto;
  5. Citar a quienes realizaron el diagnóstico confirmatorio si lo considera necesario;


  1.  Escuchar al Ministerio Público, al sentenciado y a su defensor, a fin de que manifiesten lo que a su derecho corresponda; VII. Señalar el programa de tratamiento a seguir y el Centro que corresponda, y VIII. Fijar la periodicidad de las audiencias de seguimiento.

Art. 183:


Las audiencias de seguimiento, tienen por objeto que el Juez de Ejecución constate el cumplimiento del programa y escuche a la persona sentenciada sobre su avance y progreso. Cuando menos se celebrarán dos audiencias por programa. A estas audiencias asistirán el Ministerio Público, el Centro de Tratamiento, la persona sentenciada y su defensor.

Art. 185:


Concluido el programa, el Centro de Tratamiento solicitará al Juez de Ejecución la audiencia de egreso. A esta audiencia asistirá el Ministerio Público, el Centro de Tratamiento, la persona sentenciada y su defensor.

Art. 186:


En la audiencia de egreso, el Juez de Ejecución, evaluará los informes del Centro de Tratamiento y se pronunciará respecto a la conclusión del programa, así como el pago que la persona sentenciada haya realizado para reparar el daño a la víctima u ofendido, concluido el programa y pagada la reparación del daño, el Juez de Ejecución dará por cumplida la sentencia.


Art. 170:


El programa debe contemplar los siguientes aspectos fundamentales:
  1. Los trastornos por la dependencia de sustancias son considerados una enfermedad biopsicosocial crónica, progresiva y recurrente que puede afectar el juicio, el comportamiento y el desenvolvimiento social de las personas;
  2. Debe impulsar acciones para reducir situaciones de riesgo de la persona sentenciada frente a la justicia sobre la dependencia en el consumo de sustancias;
  3. Debe garantizar la protección de los derechos de la persona sentenciada;
  4. debe fomentar programas que promuevan estrategias de integración social mediante la participación del sector público y sociedad civil;
  5. Debe mantener una interacción constante entre la persona sentenciada, el Centro de Tratamiento, el Juez de Ejecución y los demás operadores;
  6. Debe medir el logro de metas y su impacto, mediante evaluaciones constantes y realimentar el procedimiento, a efecto de lograr una mejora continua, y
  7. Debe promover la capacitación interdisciplinaria y actualización constante del personal de las instituciones operadoras del sistema.


Art. 171:


I. Voluntariedad. La persona sentenciada debe aceptar someterse al programa de manera libre e informada respecto de los beneficios,

condiciones y medidas disciplinarias que exige el procedimiento;

II. Flexibilidad. Para la aplicación de incentivos y medidas disciplinarias, se considerará la evolución intermitente del trastorno por dependencia de

sustancias durante el tratamiento como parte del proceso de rehabilitación;

III. Confidencialidad. La información personal de las personas sentenciadas en tratamiento estará debidamente resguardada y únicamente

tendrán acceso a ella los operadores como un principio ético aplicable tanto a la información de carácter médica como la derivada del proceso

judicial;

IV. Oportunidad. Debe fomentar la armónía social mediante acciones basadas en el compromiso de las personas sentenciadas y la satisfacción de

la víctima u ofendido en cuanto a la reparación del daño;

V. Transversalidad. Es la articulación, complementación y homologación de las acciones e instrumentos aplicables en materia de los trastornos

por dependencia de sustancias, por las instituciones del sector público y social en torno a la realización armónica y funcional de las actividades

previstas en el marco de esta Ley, tomando en cuenta las carácterísticas de la población a atender y sus factores específicos de riesgo;

VI. Jurisdiccionalidad. La supervisión judicial debe ser amplia y coordinada para garantizar el cumplimiento de la persona sentenciada;


VII. Complementariedad. Convivencia de programas dirigidos a la abstinencia y a la reducción de riesgos y daños, garantizando la optimización de

los recursos existentes, analizando los planes y estrategias para el desarrollo eficaz del procedimiento;

VIII. Igualdad Sustantiva. Los beneficios del procedimiento deben garantizarse por igual a las personas sentenciadas;

IX. Integralidad. Considerar a cada persona de forma integral y abordar la problemática considerándola un fenómeno multifactorial.

X. Diversificación. Utilizar diferentes estrategias y métodos, abriendo nuevos campos de investigación y evaluación en las diferentes etapas del

procedimiento.

Art. 172:


El programa iniciará una vez que la persona sentenciada haya sido admitida para atender el

trastorno por la dependencia en el consumo de sustancias que padece, así como otras

enfermedades relacionadas al mismo.

Art. 173:


I. Judicial: La participación del Juez de Ejecución durante el desarrollo del

procedimiento;


II. Clínico: Desarrollo del programa de tratamiento;

  1. Institucional: Los Consejos Estatales.

Art. 174:


I. Tratamiento psico-farmacológico, en caso de ser necesario de acuerdo al criterio del

médico para el manejo de la intoxicación, de la abstinencia o de los trastornos

psiquiátricos concomitantes;

II. Psicoterapia individual;

III. Psicoterapia de grupo;

IV. Psicoterapia familiar;

V. Sesíón de grupo de familias;

VI. Sesiones de grupos de ayuda mutua;

VII. Actividades psicoeducativas, culturales y deportivas.

  1. Terapia ocupacional y capacitación para el trabajo

    Art. 175:


    I. La evaluación diagnóstica inicial;

    II. El diseño del programa de tratamiento;

    III. El desarrollo del tratamiento clínico;

    IV. La rehabilitación e integración comunitaria,

    1. La evaluación y seguimiento


Art. 176:


La Federación y las entidades federativas deben contar con

Centros de Tratamiento.

Art. 177:


I. Realizar la evaluación diagnóstica inicial, que incluya los trastornos por dependencia en el consumo de sustancias

para determinar la admisión de la persona sentenciada al programa;

II. Esta evaluación incluye las pruebas de laboratorio y gabinete pertinentes para la detección oportuna de los

diferentes padecimientos;

III. Efectuar las pruebas de toxicología respectivas;

IV. Elaborar el programa de tratamiento y remitirlo al Juez de Ejecución;

V. Otorgar el tratamiento o, en su caso, coordinar otros servicios proveedores de tratamiento para atender los

diferentes padecimientos encontrados en la evaluación diagnóstica;


VI. Registrar y actualizar el expediente de cada persona sentenciada sujeta al programa de tratamiento con todas las

intervenciones efectuadas;

VII. Realizar visitas de investigación o seguimiento durante la ejecución del programa;

VIII. Presentar ante el Juez de Ejecución los informes de evaluación de cada persona sentenciada de manera periódica

durante el desarrollo del programa para su análisis con los operadores involucrados o cuando así lo requiera;

IX. Hacer del conocimiento del Juez de Ejecución cuando, de acuerdo con criterios clínicos, no sea posible ofrecer el

tratamiento apropiado, informándole los motivos y haciendo las recomendaciones pertinentes del caso;

X. Asistir a reuniones de trabajo con los distintos operadores del procedimiento.

XI. Integrar recursos familiares que sirvan de apoyo al mismo.

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