Principio de oficialidad proceso penal

T5

1. El reconocimiento constitucional de la tutela judicial
Sobre la naturaleza de este derecho, se debate si nos encontramos ante un derecho de libertad o un derecho de prestación. La posición del TC es que nos encontramos ante un derecho de contenido complejo, lo que impide configurarlo como un derecho de libertad o de prestación. El Poder Judicial es, obviamente, el más directamente afectado por este artículo, y la violación de este derecho sólo puede imputarse a los órganos judiciales. El TC ha insistido en que no se trata de un derecho «instrumental», esto es, que sirva para satisfacer otros derechos, sino que se trata de un auténtico derecho fundamental autónomo y con un contenido propio.
En cuanto a los titulares de este derecho, el TC entiende que «todas las personas» engloba a los nacionales y a los extranjeros, y también a las personas jurídicas.
En cuanto a su contenido, debemos distinguir para su análisis, aunque sin romper su unidad, a dos derechos diferenciados.
A. El derecho a la tutela judicial
B. Las garantías constitucionales del proceso

A. El derecho a la tutela judicial), que comprende:
1. El acceso a la justicia y el derecho a los recursos: consiste en el derecho a ser parte en un proceso y poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial. Los jueces y tribunales han de posibilitar el libre acceso de las partes al proceso. Igualmente, una vez que el legislador establezca el sistema de recursos, el acceso a ello también es parte de este derecho. 
2.
Derecho a obtener una resolución de fondo: además de poder acceder a los tribunales, es exigible que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulan. Cabe también aquí que la resolución sea la simple inadmisión de la pretensión, que obviamente habrá de basarse en una causa legal. Y, por supuesto, la resolución puede ser favorable o desfavorable a las propias pretensiones. Pero en todo caso, la resolución ha de ser:
– motivada
– razonable
– congruente
– fundada en derecho
3. Derecho a la ejecución:el fallo ha de cumplirse. Las resoluciones judiciales firmes deben cumplirse en sus propios términos.
4. Proscripción de la indefensión: el órgano judicial no puede, en el curso del proceso, limitar o impedir el ejercicio del derecho a la defensa.
La indefensión es el resultado de la parcialidad del juez que rompe la igualdad constitucional que debe existir entre las partes del proceso. La indefensión viene así definida tanto por la privación o limitación de los medios de defensa de una de las partes como porque dicha situación sea resultado de una acción u omisión del órgano judicial. Por tanto, la indefensión no puede ser alegada si es imputable a una de las partes ( por ejemplo una negligencia de la parte o de su abogado).
B. Las garantías constitucionales del proceso
El derecho a la tutela judicial contiene una segunda vertiente que se refiere al derecho a un proceso penal con garantías, que aunque se refieren esencialmente al proceso penal, el TC ha considerado que son aplicables a cualquier tipo de proceso, siempre que no sean específicamente penales . Debemos, por tanto distinguir entre dos grupos de garantías:
1. El derecho al juez natural: El juez que debe entender una causa ha de ser el determinado por la ley previa existente, de forma que se eviten manipulaciones por parte de los poderes del Estado. Según el TC de este derecho se desprenden cuatro exigencias
– que el órgano judicial haya sido creado por ley 
– que su composición también venga determinada por la ley y que en cada caso se haya seguido el procedimiento legal para su designación. 
– que la ley hay investido de jurisdicción y competencia al órgano judicial con anterioridad al hecho que ha originado el proceso.
– que no sea un órgano especial o excepcional.
2. El derecho a la defensa y asistencia de letrado: aunque su proyección más directa se refiera al proceso penal, este derecho es de aplicación a todos los procesos. En caso de que se carezca de recursos económicos, los Colegios de Abogados disponen de un turno de oficio. El TC ha estimado que dicha asistencia a de ser real y efectiva, y que la mera presencia pasiva de un letrado no satisface el derecho.
3. El derecho a un proceso público:nos encontramos ante un derecho-deber, es decir un derecho para los ciudadanos y un deber para los órganos judiciales. Si el art. 117 CE dice que la justicia emana del pueblo, es lógico que rija el principio de publicidad en los procesos, pues el pueblo tiene derecho a presenciar como se administra. Es posible la excepción al proceso público, mediante ley, con el objetivo de proteger otro bien constitucionalmente relevante, como es el caso de juicio a menores
4. El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas: Este derecho implica un mandato al legislador para que ordene el proceso para garantizar tanto su rápida tramitación como los derechos de las partes
5. El derecho a un proceso con todas las garantías: hubiera bastado que el constituyente reconociera el derecho a un proceso con todas las garantías para haber englobado todas las vistas hasta ahora, por lo que esta indicación puede parecer superflua. No obstante, el TC la ha utilizado para subsanar un grave olvido del constituyente: el derecho a un juez imparcial 
6. El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes: Comprende tanto el derecho a proponer pruebas, como el derecho a que éstas se practiquen.
B.2. Garantías específicas del proceso penal:
1. El derecho a ser informado de la acusación formulada: Supone la constitucionalización del principio acusatorio que significa que nadie puede ser condenando sin que exista previamente una acusación formulada contra él. Implica tanto tener conocimiento de la acusación como toda la información sobre los hechos punibles que se le imputan, y su calificación jurídica. Su objetivo es garantizar el derecho de defensa.
2. El derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable:Tanto uno como otro son garantías o derechos instrumentales del derecho de defensa. Con tal derecho se quiere evitar cualquier tipo de coacción que pudiese perjudicar al acusado durante la marcha del proceso. De este modo, la inocencia o la culpabilidad del acusado se deducirá más que de sus declaraciones, de las pruebas que se aporten en el proceso.
3. El derecho a la presunción de inocencia: El fundamento de la presunción de inocencia es fundamentalmente ético: es peor la condena de un inocente que la absolución de un culpable. Va más allá que el tradicional principio penal de in dubio pro reo, ya que el constituyente lo ha elevado a categoría de derecho fundamental, mientras que anteriormente no pasaba de ser un principio general del derecho. Tiene dos efectos fundamentales:
– nadie puede ser considerado culpable sin sentencia condenatoria.
– la carga de la prueba de la culpabilidad corresponde a quien acusa.
En definitiva, el contenido esencial de este derecho es que toda condena debe ir precedida por una actividad probatoria que desvirtúe la presunción de inocencia







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