Principio de oficialidad proceso penal

2.2.- La función jurisdiccional: Concepto y notas carácterísticas

Los procesalistas se han cuestionado el tema de la función jurisdiccional desde dos grandes concepciones teóricas: teorías subjetivas y teorías objetivas.

Las teorías subjetivas de la función jurisdiccional se pensaron en torno a la manifestación civil de la jurisdicción y concibe la función de ésta como la defensa de los derechos subjetivos de los particulares, la reintegración plena de aquellos en los casos de amenaza o violación. El autor más destacado de esta teoría es HELLWIG que afirma que la jurisdicción tiene como fin el descubrimiento y declaración de lo que sea derecho entre las partes y de su ejecución y efectividad. El proceso civil está al servicio de los intereses particulares. El Estado con su jurisdicción tutela los derechos subjetivos de los ciudadanos. Esta teoría no alcanza a integrar todo el concepto de jurisdicción porque no siempre la actividad jurisdiccional presupone la existencia de un derecho amenazado o violado, ya que ésta puede limitarse a declarar la certeza sobre la existencia de un derecho y, sobre todo, porque se limita a la manifestación civil de la jurisdicción olvidándose completamente de la penal en la que no existen derechos de los particulares sino el ejercicio del Ius Puniendi del Estado, derecho a castigar conductas ilícitas (existe un interés público en castigar determinadas conductas).

Estas teorías subjetivas son, por tanto, abandonadas porque:

  • la actividad jurisdiccional no siempre presupone un derecho amenazado o violado, basta la simple incertidumbre sobre su existencia
  • olvida toda la actividad que se desarrolla dentro del proceso
  • no justifica la intervención en el proceso de quien no alega ni solicita la tutela de un derecho subjetivo
  • se limita a la manifestación civil de la jurisdicción

Las teorías objetivas de la función jurisdiccional son posteriores en el tiempo y amplían su campo de visión. Fundamentalmente establecen que la jurisdicción persigue la actuación del derecho objetivo mediante la aplicación de la norma al caso concreto. Cuando el Derecho no sea voluntariamente observado, al Estado y, en concreto, a la jurisdicción, le corresponde asegurar la actuación del Derecho objetivo.

La teoría objetiva fundamenta un concepto de función jurisdiccional que debe ser necesariamente completado con una serie de notas carácterísticas de la misma que sí la individualizan frente al resto de funciones del Estado, lo que nos aboca a una definición esencialmente descriptiva. Es opinión mayoritaria la construcción de dicho concepto aglutinando el contenido material de la misma más los atributos del tercero que ejerce la función; en definitiva, una definición que responde a los interrogantes qué hacen los jueces y cómo lo hacen. En todas las concepciones actuales sobre la función jurisdiccional afloran dichos atributos.

Decantados por esta opción la función jurisdiccional puede definirse como la destinada a tutelar e integrar el derecho objetivo, individualizando el derecho en el caso concreto, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, desarrollándose por órganos independientes, responsables, imparciales y objetivamente desinteresados, estando dotadas sus resoluciones de carácter irrevocable.

Dado que nos encontramos antes una definición compleja, resulta absolutamente necesario ir desgajando cada uno de los términos que la componen:


A).- Tutela e integración del derecho objetivo: la individualización del derecho en el caso concreto.-

El primer elemento de la teoría objetiva es la tutela e integración del Derecho Objetivo. Nos desvinculamos de la idea de un conflicto por lo que con este concepto integramos la tutela constitutiva o la meramente declarativa.

En definitiva, la jurisdicción tiene un contenido eminentemente garantista que se resuelve en la aplicación del derecho objetivo. En este punto hay que decir que aunque la Administración también aplique el Derecho, no lo hace como función exclusiva sino como medio instrumental para la consecución del interés general, la actuación del derecho objetivo es el cometido genuinamente específico de la función jurisdiccional. Además la función jurisdiccional no solo implica la garantía de observancia del derecho objetivo sino que aparece como integradora del mismo.

La conjunción de los artículos 1.7 Cc y 11.3 LOPJ que contienen la prohibición del non liquet y el artículo 1.6 Cc que destaca el carácter complementario de la jurisprudencia del Tribunal Supremo frente a las fuentes del derecho, determinan que el ius dicere puede no resolverse en la mera aplicación de la norma sino que puede abarcar también la creación del derecho, aunque desprovista de la generalidad y abstracción propias de la actividad legislativa. Si al juez, como decía el profesor CARRERAS, se le encierra en las fronteras de la ley, no solo se incurre en positivismo sino que se impide la adaptación al caso concreto de la letra de la ley, adaptación ineludible para conseguir una solución justa.

La misión del órgano jurisdiccional de aplicar, o en su caso, crear el derecho, se realiza individualizando el derecho para el caso concreto, individualización que se manifiesta en el juicio jurisdiccional. Esta individualización pone de manifiesto más patentemente la imposibilidad del órgano jurisdiccional de ser un mero aplicador de la  norma y la necesidad de que aquel, al bajar de lo abstracto a lo concreto, añada un plus creando la norma concreta de la sentencia.

Si genéricamente la función jurisdiccional se traduce en lo hasta ahora explicado, el artículo 117 CE individualiza la misión de los órganos jurisdiccionales cuando establece que el ejercicio de la potestad jurisdiccional, en todo tipo de procesos, corresponde exclusivamente a los Juzgados y tribunales determinados en las leyes, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Ese juzgar y hacer ejecutar lo juzgado se traduce en la tutela declarativa y en la tutela ejecutiva respectivamente.

La tutela declarativa se manifiesta cuando el órgano jurisdiccional concreta el contenido del derecho objetivo al supuesto de hecho a través de una declaración de voluntad que se  manifiesta en una resolución fundada. Es en la tutela declarativa cuando el órgano jurisdiccional, además de tutelar el derecho objetivo, lo integra.

Volviendo al ejemplo de la compraventa del tema anterior, la tutela declarativa consistiría en que el órgano jurisdiccional aplicando las normas sobre la compraventa declararía el derecho que consistiría en la condena al vendedor a entregar el libro que pagó el comprador.

En cuanto a la actividad ejecutiva, ésta se caracteriza por operar una transformación de la realidad exterior mediante los actos que sean necesarios para conseguir un resultado equivalente al que se obtendría si el ejecutado obrara voluntariamente en cumplimiento del imperativo a él dirigido (pero también supone aplicar el derecho. Si la tutela declarativa se manifiesta a través de una declaración de voluntad, la tutela efectiva se traduce en una manifestación de voluntad. En este sentido, Carnelutti afirmó que la actividad ejecutiva era la transformación del derecho en hecho y viceversa la actividad declarativa.

Ejemplo de tutela ejecutiva


Una vez obtenida la condena por parte del juez contra el vendedor obligándole a entregar la cosa vendida y cobrada, si el vendedor no cumple voluntariamente, el comprador podrá solicitar al juez que obligue al vendedor a la entrega de la cosa. Se iniciaría entonces un proceso de ejecución que llevaría a la ejecución forzosa del ejecutado (vendedor). Este sería, además, un ejemplo de proceso de ejecución que sigue a un proceso de declaración.

Ahora bien, los términos del artículo 117.3 no resultan del todo precisos puesto que puede desprenderse de ellos la vinculación obligatoria en ambos tipos de tutela. Antes al contrario, aunque la regla general pueda ser la de la tutela declarativa que precede a la tutela ejecutiva, no toda resolución jurisdiccional puede o debe ser susceptible de ejecución forzosa. Piénsese en las tutelas meramente declarativas o constitutivas, frente a las que no se despacha ejecución (artículo 521.1 LEC) o incluso en un cumplimiento voluntario del condenado en la resolución. Por otro lado, en nuestro sistema procesal, no todo lo ejecutado ha sido previamente juzgado, como por ejemplo los procesos de ejecución incoados en virtud de un título ejecutivo no judicial (son documentos que llevan aparejada ejecución y no hace falta una sentencia previa de condena firme).

Junto con la tutela declarativa y ejecutiva podría incluirse una tutela cautelar manifestada a través de las medidas cautelares o de aseguramiento del proceso de ejecución, que no está recogida a nivel constitucional en el artículo 117.3 CE pero si se establece en el artículo 5 LEC como una clase de tutela jurisdiccional. Esta inclusión no puede conducir a pensar en un proceso cautelar autónomo en pie de igualdad con los procesos declarativo y ejecutivo, máxime cuando la propia LEC las denomina “medidas cautelares” y no proceso, y ese procedimiento se inicia por una solicitud y no una demanda. Pero quizá la razón de más peso que abona la negación de un proceso cautelar es el propio carácter instrumental de las medidas cautelares respecto del proceso de declaración y concretamente, del contenido eventual de la sentencia.

B).- Independencia- Responsabilidad.-

Frente a la proclamada independencia institucional de cada uno de los poderes del Estado, la función jurisdiccional no puede concebirse si el órgano jurisdiccional encargado de ejercerla no goza de independencia, entendida como la soberanía absoluta de cada juez y magistrado, sometidos únicamente al Imperio de la ley (artículo 117.3 CE y 1 LOPJ). El único límite posible, por tanto, a la función jurisdiccional es la ley entendida en sentido amplio, como ordenamiento jurídico.

Para garantizar estos dos tipos de independencia, tanto la CE genéricamente, como la LOPJ concretamente, consagran un elenco de medidas de garantías. El artículo 13 LOPJ obliga a todos a respetar la independencia de los Jueces y Magistrados, lo que determina que el artículo 14 del mismo texto legal faculte a los órganos jurisdiccionales a poner en conocimiento del CGPJ la perturbación de su independencia, así como al Ministerio Fiscal para promover las acciones pertinentes en defensa de la independencia judicial, sin perjuicio de practicar por sí mismos las diligencias estrictamente indispensables para asegurar la acción de la justicia y restaurar el orden jurídico.

Con carácter específico, las garantías de la independencia frente a la sociedad se traducen en el régimen relativo a la adquisición y pérdida de la condición de juez y magistrado (artículos 301 y 379 y ss LOPJ), la inamovilidad de los jueces (artículos 378 y ss LOPJ) y el régimen de incapacidades, incompatibilidades y de prohibiciones (artículos 389 y ss LOPJ).

La otra cara de la independencia es la Responsabilidad, recogida también el artículo 117.1 CE y artículo 1 LOPJ. Independencia y responsabilidad, lejos de ser postulados contrarios, son rigurosamente complementarios, hasta el punto que sin un régimen eficaz de responsabilidad judicial no puede garantizarse la interdicción de la arbitrariedad y el sometimiento de los jueces y Magistrados al ordenamiento jurídico (artículo 9.1 y 3 CE), garantías ambas consustanciales al Estado de Derecho.

Son dos los tipos de responsabilidad a los que está sometido el juez; una disciplinaria que es la responsabilidad en la que incurre el juez como funcionario (artículos 414 a 427 LOPJ), es decir, respecto de las faltas tipificadas legalmente que pueden hacer referencia al ejercicio de la potestad jurisdiccional o no. Y una responsabilidad jurisdiccional que atiende exclusivamente al desempeño de la función jurisdiccional y que, a su vez, puede dividirse en responsabilidad civil para el resarcimiento de los daños y perjuicios cuando se incurra en dolo o culpa  (artículos 411 a 413 LOPJ y 266.1 y 269.2 LEC) y la responsabilidad penal por delito o falta tipificado en el Código Penal cometidos por el juez o magistrado (artículos 405 a 409 LOPJ y 757 a 778 LECrim).

C).- Imparcialidad de cada juez y magistrado.-

La imparcialidad es la postura de lo ajeno a la cuestión debatida. Hace referencia a la posición del juez frente a las partes procesales. La función jurisdiccional se caracteriza porque la aplicación del derecho se realiza de forma neutral, es decir, por jueces y magistrados que no están predispuestos a favor o en contra de las posiciones que los sujetos jurídicos ocupan en el proceso. Se trata de otro atributo del titular del órgano jurisdiccional que se considera como genuino en el ejercicio de la función jurisdiccional y que se caracteriza porque la individualización del derecho en el caso concreto se realiza de forma neutral.

Pese a la necesaria imparcialidad del órgano juzgador es una condición extremadamente subjetiva, nuestro ordenamiento jurídico intenta objetivarla regulando unos mecanismos de garantía de la misma, a través de la tipificación de unas determinadas causas por las que se entiende que, si concurren, existe el riesgo que el ejercicio de la función jurisdiccional se ejerza de forma parcial y, por tanto, el juez o magistrado debe ser sustituido (abstención y recusación de jueces y magistrados regulados en los artículos 217 y ss LOPJ y artículos 99 y ss LEC).

D).- Desinterés objetivo.-

Este término acuñado por DE LA OLIVA y que tiene su parangón en la doctrina italiana en el término alienitá acuñado por CHIOVENDA, alude a la función jurisdiccional globalmente considerada y no a la imparcialidad como nota específica que debe concurrir en cada juez o magistrado. Significa que la función jurisdiccional, a diferencia de la actuación de la administración, se proyecta siempre sobre conductas e intereses ajenos. Frente a la función administrativa, en la que el órgano administrativo siempre es “juez y parte” en los procesos que ante ella se tramitan, el quehacer jurisdiccional se caracteriza por ser siempre ajeno al objeto del litigio.

E).- Irrevocabilidad de las resoluciones jurisdiccionales.-

Aun siendo ésta una carácterística de la función jurisdiccional que hace referencia al efecto de la misma, el valor de cosa juzgada que el ordenamiento concede a las resoluciones firmes, que se traduce en su irrevocabilidad, es un atributo que debe contenerse en el concepto de función jurisdiccional y, por ende, en el propio de jurisdicción.

Es más, esta nota carácterística de la función jurisdiccional es la que mejor singulariza a la jurisdicción frente a la administración, pues si respecto a las anteriores notas pueden existir matices que hagan fronterizas ambas actuaciones, en la fuerza de cosa juzgada atribuible a las resoluciones jurisdiccionales frente a la revisibilidad de las decisiones administrativas por la jurisdicción (artículos 106.1 CE y 8 LOPJ) no podemos achacar ningún matiz que dificulte el deslinde de dichas actividades.

El hecho que determinadas resoluciones no adquieran eficacia de cosa juzgada (procesos sumarios –artículo 447 LEC)- no obsta a la calificación de la irrevocabilidad como parte integrante del concepto de función jurisdiccional porque, desde nuestro punto de vista, la perentoriedad que requieren determinadas formas de tutela jurisdiccional en función de la naturaleza o la especificidad de los intereses en juego es una consecuencia de la limitación de los medios de ataque y de defensa (alegaciones y/o prueba), consustancial a tales procesos, de tal manera que la ausencia de cosa juzgada no constituye un fin en si mismo, por lo que la irrevocabilidad debe ser apreciada como una manifestación globalmente considerada de la función jurisdiccional.

4.1. – Los principios jurídico-naturales

Los principios jurídico-naturales responden a postulados elementales de justicia. Deben respetarse en todo tipo de procesos. Son consustanciales a la idea misma de proceso, hasta el extremo que si alguno de ellos se desvirtúa, no existe el proceso. Si se quiere hacer justicia se deben cumplir estos principios. Son, por tanto, principios comunes a todos los procesos.

a.- Principio de dualidad de posiciones

b.- Principio de audiencia o contradicción

c.- Principio de igualdad

A).- Dualidad de posiciones.-

Para que exista proceso es necesario, por lo menos, la presencia de dos partes en posiciones contrapuestas:

En el proceso civil: actor o demandante y demando

En el proceso penal: acusador y acusado

Hay que tener en cuenta que hablamos de “dualidad de posiciones” y no de “dualidad de partes” porque no cabe hablar de proceso con una sola posición, si puede darse con una pluralidad de partes en cada posición. Varios demandantes o varios demandados.

B).- Principio de audiencia o contradicción-

Significa que nadie puede ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio. No se puede condenar a una persona que no haya tenido la oportunidad de ser oído en juicio. La trascendencia de este principio es tal que ha sido calificado de Derecho Fundamental y como tal ha sido recogido en el artículo 24.1 CE de forma indirecta al prohibir la indefensión. El artículo 24.2 CE recoge un concepto más amplio derecho de defensa regulándose el derecho a un proceso con todas las garantías.

El derecho de audiencia o de defensa se reconoce a todas las partes, no sólo al demandado o acusado, sino también al demandante o acusador.

Este principio de audiencia se cumple cuando se ofrece a las partes la posibilidad real de ser oídas sin que sea necesario que éstas hagan uso de esa posibilidad. Se trata de ser citado y emplazado regularmente tomando las medidas necesarias para que lleguen a conocimiento de la parte y, por otro lado, significa la existencia de recursos que permiten declarar la nulidad de lo actuado ante la falta de notificación, sobre todo cuando la otra parte ha impedido con mala fe que el demandado tuviese conocimiento del proceso. Hay que distinguir entre incomparecencia y rebeldía. La incomparecencia es cuando el demandado que tiene conocimiento del proceso no comparece en el mismo voluntariamente. Mientras que la rebeldía se da cuando no tiene conocimiento del mismo por lo menos a los efectos del llamado recurso de rebeldía.

El principio de audiencia también implica el derecho a conocer todos los materiales de hecho y de derecho que pueden influir en la resolución judicial. Esto es, las partes tienen la posibilidad de conocer los materiales de hecho alegados por la otra parte y los que pudieran ser aportados por el tribunal en los casos en que existe una investigación oficial. Si un tribunal llega a admitir una alegación de parte que se mantuviera secreta para la otra se estaría causando indefensión. En cuanto a los materiales de derecho significa que si el juez, partiendo del principio Iura novit curia de acuerdo con el cual el tribunal conoce el derecho, modifica la calificación jurídica realizada por las partes, tiene que notificarlo a las partes para que éstas puedan hacer sus alegaciones en torno a la misma.

C).- Principio de Igualdad.-

Se trata de conceder a las partes del proceso los mismos derechos, posibilidades y cargas, de modo que no existan privilegios ni a favor ni en contra de alguna de ellas. Es una consecuencia de principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley recogido en el artículo 14 CE. Esta igualdad no significa que las partes de un proceso sean iguales, no lo son. Existe una desigualdad intrínseca y funcional de las partes de los sujetos de los procesos, no es lo mismo quien ataca que quien se ve atacado. Pero pese a estas desigualdades, las partes deben tener las mismas oportunidades. A cada acto de una de parte le debe corresponder un acto de la otra, por ejemplo, el demandante presenta la demanda y el demandado presenta sus alegaciones en la contestación a la demanda.

– Relación entre el principio de audiencia y el principio de igualdad.-

Si el principio de audiencia se infringe respecto del sujeto pasivo del proceso, la igualdad no es respetada sino infringida. Toda violación del principio de audiencia constituye una violación del principio de igualdad, pero no ocurre al contrario, no toda desigualdad de las partes conlleva una violación del principio de audiencia.

2.2.- Los principios jurídico-técnicos

Son principios no comunes a todos los procesos sino específicos de cada uno de los proceso, son principios que derivan de la oportunidad y de la necesidad.

A.- Principio dispositivo.-


Es el criterio en virtud del cual el proceso se construye, en primer lugar, haciendo depender su existencia real y su objeto concreto del libre poder de disposición de los sujetos jurídicos sobre los derechos sustantivos y materiales cuya protección jurisdiccional se pretende y, en segundo lugar, de modo que dispongan también libremente de las oportunidades de actuación procesal abstractamente previstas en la norma jurídica.

El principio dispositivo se fundamenta en la naturaleza privada del derecho subjetivo deducido en el proceso, en la titularidad particular del mismo, en la autonomía de la voluntad de los ciudadanos y en la libertad. Este principio debe significar:

  • la actividad jurisdiccional solo puede iniciarse ante petición de parte; el particular debe ser libre para medir el interés que le mueve a luchar por su derecho o a dejarlo ignorado o insatisfecho.
  • La determinación concreta del interés cuya satisfacción se solicita de los órganos jurisdiccionales es facultad exclusiva de las partes o, en otras palabras, la determinación del objeto del proceso corresponde a las partes mediante la pretensión y la resistencia.
  • Los órganos jurisdiccionales al satisfacer, por medio de l proceso y de la sentencia, intereses privados, deben ser congruentes con la pretensión y la resistencia formuladas.
  • Si las partes son las únicas que pueden incoar la actividad jurisdiccional, pueden también ponerle fin disponiendo del interés o intereses cuya satisfacción se solicitaba.

El principio dispositivo así configurado informa nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y debe seguir informando el proceso civil, sin perjuicio que puedan irse matizando aquellos casos de irrenunciabilidad de derecho que la defensa de intereses, tanto colectivos como particulares, haga necesarios y también aquellos otros de ejercicio abusivo, para lo que ya se cuenta con los artículos 6 y  Cc y artículo 11.2 LOPJ.

Principios consecuencia del principio dispositivo


– instancia de parte

El proceso no comienza por iniciativa del juez sino sólo por la de un sujeto jurídico que pretende obtener una resolución jurisdiccional concreta. El proceso no se inicia si no hay un actor o demandante, alguien que inste el proceso.

Disponibilidad del objeto del proceso:

el objeto del proceso viene determinado por lo que el actor o demandante decida pedir en relación con los fundamentos de hecho y de derecho que esa misma parte activa quiera hacer valer. El objeto procesal se perfila según lo que la parte pasiva quiera usando también de su poder de disposición, tanto sobre sus derecho sustantivos y materiales como sobre los procesales. Así, el demandante puede renunciar a obtener lo pedido y el demandado puede allanarse a las peticiones del demandante, terminando en ambos casos el proceso iniciado por el demandante.

Aportación de parte:

las facultades materiales de dirección corresponden principalmente a las partes pues éstas deben aportar los hechos al proceso por medio de los actos de alegaciones. El juez no puede ni debe hacerlo. También son las partes las que tienen la carga de probar los hechos en doble sentido: por un lado de ellos ha de salir la iniciativa para pedir la práctica de prueba y para proponer medios concretos de prueba y, por otro lado, la parte que alegó los hechos y no los probó sufrirá las consecuencias en la sentencia pues el juez no podrá tenerlos en cuenta.

Prueba tasada:

Llamada también prueba legal porque la valoración viene establecida por la ley de manera abstracta. Sus defensores  afirman que tiene mayor seguridad y garantías para los justiciables pues obliga al juez a darle el valor previsto en la ley. En el proceso civil solo quedan como pruebas de valoración tasada la prueba documental pero solo los documentos públicos y los privados siempre que no hayan sido impugnados por el perjudicado y el interrogatorio de partes (artícuo 316 LEC). Las demás son pruebas de libre valoración por el juez.

– Verdad formal:

es una consecuencia de la aportación e investigación a instancia de parte, se busca la verdad formal no la verdad real.

– impulso de proceso a instancia de parte

Significa que la sucesión de actos en que consiste el proceso se lleva a cabo por la actividad de las partes. El impulso de oficio, sin embargo, es cuando éste lo da el órgano jurisdiccional. En todos los procesos, hoy por hoy, rige el principio de impulso de oficio y está encomendado al secretario judicial.

B.- Principio de oficialidad.-


Es el criterio derivado del interés público predominante por el cual el proceso, los actos que lo componen y su objeto, no están subordinados a l poder disposición de los sujetos jurídicos particulares sino que dependen de que aquel interés se ponga de manifiesto al tribunal o se hagan valer por otros órganos públicos ante situaciones subsumibles en supuesto taxativamente determinados por la ley.

Principios consecuencia del principio de oficialidad.-


– inicio del proceso de oficio:

el proceso comienza, no mediante una necesaria instancia de parte, sino de oficio. En el proceso penal, el inicio de la fase de instrucción o sumario depende exclusivamente de que el juez de instrucción estime que existe un hecho que pueda ser constitutivo de delito.

El inicio de la actividad no puede depender de la voluntad de un particular, en el sentido que éste no puede determinar la no iniciación del proceso incluso si un particular pide la iniciación del sumario es el juez de instrucción el que debe decidir si concurren o no los presupuestos para ello, y lo mismo cabe decir respecto de la petición del ministerio fiscal y de la policía.

– Objeto indisponible:

las partes no son dueña de establecer el objeto del proceso ni puede disponer de él libremente mediante desistimiento, renuncia, allanamiento, etc… en el proceso panel se tratan intereses públicos.

– Aportación o investigación de oficio:

las facultades materiales de dirección corresponden principalmente al juez aunque no de forma exclusiva puesto que las partes deben tener la posibilidad de realizar las alegaciones oportunas de hechos y de proponer la prueba correspondiente.

– Prueba libre:

la prueba se valora libremente por el juez atendiendo a las reglas de la sana crítica. Se deja en libertad al juez para que en conciencia valore la prueba. No se le da ningún valor tasado o legal a la prueba.

– Verdad real:

Como consecuencia de la investigación de oficio, la verdad que aflora en el proceso penal es la verdad real, la verdad absoluta.

– impulso de oficio:

si el proceso es una serie o sucesión de actos, el impuso procesal hace referencia a cómo se suceden los actos en el tiempo una vez han transcurrido los plazos. Si ha pasado el plazo para contestar a la demanda, cómo pasamos a la fase de prueba? Deben pedirlo las partes o debe ser de oficio?. Hoy por hoy hemos dicho que el impulso es siempre de oficio.

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