Prescripción adquisitiva extraordinaria

Prescripción Adquisitiva

La Prescripción, de acuerdo el artículo 2.492, es un modo de adquirir el dominio de las cosa ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones o derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.

se distingue que existe la Prescripción Adquisitiva o Usucapión y la Prescripción Extintiva o Liberatoria. La primera produce la adquisición de la propiedad y de los demás derechos reales; la segunda  extingue acciones y derechos ajenos.  Así:

1.-


 

Prescripción Adquisitiva


Es un modo de adquirir el dominio de las cosa ajenas, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones o derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.

2.- Prescripción Extintiva


Es la extinción de las acciones o derechos por no ejercitarlos su titular durante el tiempo señalado en la ley y siempre que no concurran otros supuestos que ésta considera.

Crítica a la reglamentación conjunta dentro del Código Civil

Este tratamiento, ha sido criticado por algunos, que estiman que habría sido más lógico tratar cada una de las prescripciones en un lugar aparte:

1.-


La prescripción adquisitiva dentro de los modos readquirir el dominio, ya que según el artículo
588 es un modo de adquirir el dominio.

2.-


 La prescripción extintitadentro de los modos de extinguir las obligaciones, ya que enumera entre ellos el artículo 1.567 N° 10.

Sin embargo hay 2 razones que señalán el porqué se tratan conjuntamente:


1.-


Se trata conjuntamente la prescripción adquisitiva y la extintiva porque hay reglas que se aplican a ambas prescripciones, como son las que se encuentran contempladas en el párrafo 1º del título XLII.

2.- En ambas prescripciones hay un elemento común, que es el transcurso del tiempo

Fundamentos y justificación de la prescripción


La mayoría de los juristas justifican la prescripción por razones de orden social y práctico. La seguridad social exige que las relaciones jurídicas no permanezcan eternamente inciertas y que las situaciones de hecho prolongadas se consoliden. Por otra parte, hay un fondo de justicia en reconocer derecho al que ha sabido conservar la cosa y la hecho servir o producir, y en desconocer toda pretensión al propietario que no se ha ocupado de ella.

La prescripción adquisitiva tiene además un fundamento práctico, especialmente en países como el nuestro, en que la inscripción en el Registro del Conservador, no prueba el dominio. Para demostrar su derecho, el actual poseedor debería demostrar el derecho de propiedad de sus antecesores y de los antecesores de éstos y así sucesivamente en una cadena ininterrumpida.

Reglas comunes a ambas prescripciones

1.- Necesidad de alegar la prescripción


El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio. Artículo 2.493. Esta disposición viene a confirmar el Principio Dispositivo, junto con evitar que se encubra un acto ilícito.

*El legislador, haciéndose cargo de esta circunstancia, coloca al individuo en situación de analizar, dentro de su fuero interno, si debe o no acogerse a la prescripción que lo favorece, porque bien puede que “el procedimiento repugne al que poseía la cosa ajena y lo sabía o lo sabe luego

* Hay casos excepcionales donde el juez puede declararla de oficio:

A) La Prescripción de la Acción Penal

B) La Prescripción de la Pena

C) La Prescripción del carácter ejecutivo del título

2.-

Renuncia de la Prescripción

Según el artículo 12º se pueden renunciarse solo los derechos cuando miran al interés individual del renunciante y siempre que no esté prohibida la renuncia. De este artículo ya que hay que hacer un distingo: si la prescripción se ha cumplido o no; en otros términos, según que el plazo de la prescripción haya corrido íntegramente o no.

A) No ha transcurrido íntegramente el plazo


Aquí no estamos en presencia de un derecho individual, porque la prescripción no se halla establecida en el solo interés individual, sino que en el interés de toda la colectividad. Por ello, no puede renunciarse antes de que se cumpla el plazo.

B)

Ha transcurrido íntegramente el plazo

De un derecho establecido en el interés general, se transforma en un derecho de interés particular y la ley autoriza expresamente la renuncia de la prescripción. Artículo 2.494: La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida.

otros aspectos de la renuncia:

I) Renuncia expresa y tácita   La misma renuncia puede ser expresa o tácita

1

 

Expresa

Lo es cuando se hace una declaración explícita.

2

Tacita

Es el inciso 2 del artículo 2.494 el que la dispone. Se renuncia tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor.

II) Naturaleza jurídica de la renuncia de la prescripción


Solo una vez alegada la prescripción, el derecho prescrito se incorpora al patrimonio del prescribiente o éste queda liberado de la deuda.



La renuncia de la prescripción es un acto abdicativo en virtud del cual el renunciante declara expresa o tácitamente que se abstiene de aprovecharse del beneficio de la prescripción. Así:

1. La renuncia de la prescripción adquisitiva de un inmueble no está sujeta a una inscripción

2. La renuncia a la prescripción no da lugar al pago de ningún impuesto de transferencia

3. No constituye ella una liberalidad o donación

III)


 Legitimado para renunciar la prescripción.


Sabemos que por legitimación se entiende la idoneidad jurídica del agente para ser sujeto de la relación que se desenvuelve o desarrolla en el acto. Legitimado es el que tiene el poder de disposición respecto a un determinado derecho o, como también se dice, el que está revestido de la calidad para ejercerlo. Solo el legitimado para enajenar está legitimado para renunciar a la prescripción de un derecho, porque si bien la renuncia no constituye una enajenación, es, como ésta un acto de disposición, o sea, un acto que importa una inmediata disminución del patrimonio.


IV) Renuncia de la prescripción por el representante


Con relación a la renuncia de la prescripción por parte del representante, a juicio de Somarriva, se distingue:


1.Respecto de los inmuebles, no podría el representante legal renunciar la prescripción sino sólo con autorización judicial. Esto porque solo puede renunciar a la prescripción el que tiene facultad de enajenar, y con respecto a los inmuebles el representante no puede enajenarlos libremente.


2.
En cambio, respecto de los muebles, por lo menos dentro del código no existe ninguna traba para que el representante legal pueda renunciar a la prescripción.

V) Inoponibilidad de la renuncia al Fiador


. El fiador podrá oponer al acreedor la prescripción renunciada por el principal deudor. Artículo 2.496. Esto porque la renuncia de un derecho es de efectos relativos: solo empece al que la hacer.

3. –

Las reglas son iguales para todas las personas

El artículo 2.497 señala que las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales, y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo.

Así se puso término a la situación de desigualdad que existía entre las Personas y el fisco.

A) Prescripción Adquisitiva

Definición


Es un modo de adquirir el dominio de las cosas comerciables ajenas, por haberlas poseído durante cierto tiempo con los requisitos legales.  Artículos 2.492 y 2.498.

Carácterísticas

1.-

La prescripción es un modo de adquirir originario

Si bien la cosa que se adquiere tenía anteriormente un dueño, el prescribiente no la adquiere por traspaso de su dueño.

2.-

La prescripción sólo sirve para adquirir el dominio y los demás derechos reales, a excepción de las servidumbres discontinuas y continuas inaparentes

Como regla general, podemos decir que se adquieren por el modo de adquirir denominado prescripción cuando el que constituye el derecho real no es dueño de la cosa en la cual éste se constituye.

3.-

La prescripción es un modo de adquirir a título singular

Solo se pueden adquirir especies determinadas. Excepcionalmente puede ser a titulo universal cuando se adquiere el derecho de herencia.

4.-

La prescripción es un modo de adquirir a título gratuito

No entraña para el prescribiente ningún desembolso económico, ninguna prestación.

5.-

La prescripción es un modo de adquirir por acto entre vivos

Para operar no necesita la muerte de una persona.

REQUISITOS DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA



1) Que la cosa sea susceptible de prescripción.

2)
Que se haya poseído la cosa o Existencia de posesión.

3) Que esta posesión haya durado el tiempo exigido por la ley o Transcurso de un plazo.

1) Cosas susceptibles de ganarse por prescripción

La regla general es que las cosas sean susceptibles de prescripción.
Art. 2498 CC. Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales. Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados.

Pero hay cosas imprescriptibles:


1.-

Los derechos personales

El artículo 2.498 no los menciona.

2.-

Los derechos de la personalidad

Es decir, el conjunto de derechos inherentes al individuo, y que éste tiene por el solo hecho de ser tal.

3.-

Los derechos reales expresamente exceptuados por el legislador

Servidumbres Discontinuas y Continuas Inaparentes. Artículos 882 y 917.

4.-

Las cosas que están fuera del comercio humano

Es decir, las cosas comunes a todos los hombres, como la alta mar, el aire, etc.

5.-

Las cosas indeterminadas

El fundamento de la prescripción es la posesión, y ésta necesariamente debe recaer sobre una cosa determinada.

6.-

Las cosas propias

Por definición. Solo se pueden adquirir las cosas por un modo, y si ya se es dueño por la tradición, sucesión por causa de muerte, etc., ya no podría volver adquirir lo mío.

7.-

Las aguas del territorio nacional

Artículo 5 del Código del Agua. Todas las aguas del territorio nacional son bienes nacionales de uso público.

8.-

El derecho a servirse de las aguas lluvias

El dueño de un predio puede servirse, de acuerdo con las leyes y ordenanzas respectivas, de las aguas lluvias que corren por un camino público y torcer su curso para utilizarlas. Ninguna prescripción puede privarle de ese uso. Artículo 11.

Prescripción entre comuneros:


Se pregunta si es posible que un comunero adquiera para sí solo el derecho sobre la cosa común después de haberla poseído en forma exclusiva con los requisitos necesarios para ganarla por prescripción ordinaria o extraordinaria.
Antes de analizar las posiciones.

es un tema discutido, pero la jurisprudencia se inclina por no acoger la prescripción adquisitiva entre comuneros, salvo que alguno de ellos tenga un título justificador de posesión exclusiva. Esto ocurre porque la prescripción requiere una posesión exclusiva, que en el caso de los comuneros no existe. Además, la acción de partición no está sujeta a prescripción extintiva (Art. 1317 CC).

B) Posesión

Sólo la verdadera posesión, la que se ejerce con ánimo de señor y dueño, conduce a la prescripción adquisitiva.
No constituyen posesión:
a)

La mera tenencia.
b) Los actos de mera tolerancia que no resultan gravamen (Art. 2499 incs. 1º y 3º CC). No puede prescribir quien se aprovecha de estos actos.

c)
La omisión de actos de mera facultad (Art. 2499 incs. 1º y 2º CC). No puede prescribir el que se aprovecha de esta omisión. Art. 2499 inc. Final CC. Se llaman actos de mera facultad los que cada cual puede ejecutar en lo suyo, sin necesidad del consentimiento de otro.
La posesión debe ser pública (no clandestina), tranquila, continua y no interrumpida.



No constituyen posesión:

A) La mera tenencia


son aquellos que para él entrañan el ejercicio de un derecho, como es permitirlos o no, y a cuya ejecución no se opone por benevolencia y considerando que no atentan contra la integridad del contenido de su derecho

– Desde el punto de vista del tercero, son actos de mera tolerancia los que él realiza sin la intención de ejercitar un derecho propio, sino basándose en el condescendencia del titular del derecho ejercitado.

Fundamento


La falta de reacción defensiva del tolerante encuentra su explicación en la benevolencia, y ésta deriva, por lo general, de lazos familiares, amistosos, de buena vecindad o de otros por el estilo que, en último término, exteriorizan alguna fraternidad humana.

B) Los actos de mera tolerancia que no resultan gravamen (Art. 2499 incs. 1º y 3º CC)


No puede prescribir quien se aprovecha de estos actos.

C) La omisión de actos de mera facultad (Art. 2499 incs. 1º y 2º CC)


No puede prescribir el que se aprovecha de esta omisión. Art. 2499 inc. Final CC. Se llaman actos de mera facultad los que cada cual puede ejecutar en lo suyo, sin necesidad del consentimiento de otro. La posesión debe ser pública (no clandestina), tranquila, continua y no interrumpida.

C. – Transcurso de un Plazo


Es preciso que la posesión se prolongue durante el tiempo que señala la ley, en forma continua. Así, se da la posibilidad al verdadero dueño para reclamar la cosa.
El Art. 717 CC permite al poseedor agregar la posesión de sus antecesores a la suya, con las limitaciones que señala (se la apropia con sus calidades y vicios).
Esto es una facultad, incluso para el heredero, pese a que el Art. 2500 inc. 2º CC señala que La posesión principiada por una persona difunta continúa en la herencia yacente, que se entiende poseer a nombre del heredero. La posesión no se transmite.

INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN.
Enunciado.

La prescripción tiene dos elementos: la posesión por parte de quien pretende prescribir (elemento positivo) y la inactividad del dueño (elemento negativo). Se interrumpe la prescripción cuando falta cualquiera de ellos. Si se pierde el positivo, es interrupción natural;
Si se pierde el negativo, es civil.
Art. 2501 CC. Posesión
no interrumpida es la que no ha sufrido ninguna interrupción natural o civil.

A) Interrupción natural


Art. 2502 inc. 1º CC. La interrupción es natural:

1.º


Cuando sin haber pasado la posesión a otras manos, se ha hecho imposible el ejercicio de actos posesorios, como cuando una heredad ha sido permanentemente inundada.

2.º


Cuando se ha perdido la posesión por haber entrado en ella otra persona. El primer caso dice relación con el Art. 653 CC, que vimos en la accesión. La interrupción natural del N° 1 se aplica también a los inmuebles inscritos, pues la disposición no distingue. En cambio, el N° 2 no es aplicable a los inmuebles inscritos, pues el apoderamiento material de ellos no interrumpe la posesión (Art. 728 inc. 2º CC).

Efectos que produce la interrupción natural


Regla general:


se pierde todo el tiempo que se llevaba de posesión.
Excepción: Art. 2502 inc. 2º CC. La interrupción natural de la primera especie no produce otro efecto que el de descontarse su duración;… (se descuenta el tiempo de la inundación).
En cuanto a la del N° 2 hay que distinguir:
a) Si se recobra la posesión por vías de hecho, se pierde todo el tiempo anterior.
b) Si se recobra por medios legales (acción posesoria), se entiende que nunca se ha interrumpido la prescripción, lo que concuerda con el Art. 731 CC.
La interrupción natural puede ser alegada por cualquiera que tenga interés.

B) Interrupción civil


Art. 2503 inc. 1º CC. Interrupción civil es todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa, contra el poseedor.
Cesa la inacción del verdadero dueño.
La ley sólo acepta la actuación judicial; no basta la gestión privada o extrajudicial. Además, debe notificársele al poseedor.
Casos en que no se interrumpe la prescripción:
Art. 2503 incs. 2º y final. Sólo el que ha intentado este recurso podrá alegar la interrupción; y ni aun él en los casos siguientes:
1.º

Si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal.

2.º


Si el recurrente desistíó expresamente de la demanda o se declaró abandonada la instancia.

3.º


Si el demandado obtuvo sentencia de absolución.
En estos tres casos se entenderá no haber sido interrumpida la prescripción por la demanda.
En cuanto al primer caso, se ha estimado que la demanda presentada ante tribunal incompetente sí interrumpe la prescripción, como también la demanda entablada por un incapaz relativo si después se anula por esa causa.
La interrupción civil sólo puede alegarla el que ha entablado la acción. Excepción: Art. 2504 CC. Si la propiedad pertenece en común a varias personas, todo lo que interrumpe la prescripción respecto de una de ellas, la interrumpe también respecto de las otras.

Efectos que produce la interrupción civil


Si el fallo que resolvíó el litigio es favorable al propietario, el poseedor pierde definitivamente la posesión; si es favorable al poseedor, se entiende que no se ha interrumpido la prescripción.
La interrupción tiene lugar tanto en caso de prescripción ordinaria como extraordinaria, pues las disposiciones están antes de la clasificación. Además, el Art. 2510 CC exige, para la prescripción extraordinaria, que la posesión haya sido ininterrumpida.

Transcurso del tiempo


Determinación del tiempo


El CC en general considera plazos de años, meses y días. Excepcionalmente, se refiere a horas (Art. 1879 CC) y aun a momentos (Arts. 74, 955 y 956).


Cómputo del tiempo


Hay 2 formas de computar:

1) Natural:


se procede de momento a momento. Ej. Plazo de un día a partir de este momento se cumple mañana a esta misma hora.

2) Legal:


el día es una unidad de tiempo comprendida entre una medianoche y otra, calculándose sin tomar en cuenta las fracciones. Ej. Plazo de un día a partir de este momento se cumple mañana a las 12 de la noche. (Art. 48 CC)

La regla general es la computación legal;


la excepción es la natural, que tiene lugar en los plazos de horas.
Plazo continuo: corre sin interrupción. Plazo discontinuo: se suspende durante los feriados.
La regla general son los plazos continuos (Art. 50 CC). Excepciones:
a) No se comprenden los feriados cuando la ley o acto de autoridad diga expresamente que
el plazo es de días útiles (Art. 50 CC).
b) Términos de días del CPC, en que no cuentan los feriados (Art. 66 CPC).
Plazo fatal: por su solo vencimiento extingue el derecho que no se ha ejercido en o dentro del plazo que comprende. Plazo no fatal: no extingue el derecho por su solo vencimiento, requiere declaración judicial. (Art. 49 CC y Art. 64 CPC) Caducidad y prescripción: son muy semejantes, porque importan la extinción de un derecho, pero su naturaleza es diversa. La prescripción es una sanción a la negligencia; la caducidad implica que un acto o derecho se ejecute o ejercite dentro de cierto plazo.

Clases de prescripción

Existe la Prescripción Ordinaria y la Extraordinaria, de acuerdo al artículo 2.506.

La prescripción adquisitiva ordinaria tiene por fundamento la posesión regular y el tiempo que requiere es menor. En cambio, la prescripción adquisitiva extraordinaria tiene por fundamente la posesión irregular y, consecuentemente, el plazo que implica para prescribir es mucho más largo.

1.- Prescripción Ordinaria

Requisitos

Esta prescripción requiere de:

1. –


 Requisitos comunes a toda prescripción. Requiere que la cosa sea prescriptible y de una posesión ininterrumpida.

2. –


 Posesión Regular.  Artículo 700º y 707º inciso 1º. Es la que procede de justo titulo y ha sido adquirida de buena fe, aunque ésta no subsista, siendo necesaria, además, la tradición, si el titulo invocado es traslaticio de dominio.

3. –


 Transcurso del tiempo legal.  Artículo 2.507º  El transcurso del plazo es de 2 años para los muebles y de 5 años para los inmuebles.

Forma de Computar los plazos

Aquí hay silencio del legislador por ello, se aplican las normas de los artículos 48, 49 y 50. Así el plazo es continuo, corre sin interrupción incluyendo los días domingo y los feriados legales, ya que en el Código Civil la regla general es que los plazos sean corridos. Además, los días son completos y no se cuenta de hora a hora, sino de medianoche a medianoche, de manera que el 1° día no cuenta. Con todo recordemos que el plazo es de años y no de días.

Art. 2507 CC. Para ganar la prescripción ordinaria se necesita posesión regular no interrumpida, durante el tiempo que las leyes requieren.
Art. 2508 CC. El tiempo necesario a la prescripción ordinaria es de dos años para los muebles y de cinco años para los bienes raíces.
El plazo es continuo y de días completos.

Suspensión de la prescripción


Suspensión:


beneficio establecido por la ley a ciertas personas, para que en su contra no corra la prescripción, mientras dura su incapacidad o el motivo que ha tenido en vista el legislador. Es la detención del transcurso del plazo mientras dura la causa suspensiva; pero desaparecida ésta, el plazo continúa y el período anterior a la suspensión se agrega al posterior a la cesación de la misma.
Art. 2509 CC. La prescripción ordinaria puede suspenderse, sin extinguirse: en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo.
Se suspende la prescripción ordinaria, en favor de las personas siguientes:
1.º

Los menores; los dementes; los sordomudos; y todos los que estén bajo potestad paterna, o bajo tutela o curaduría;

2.º


La mujer casada en sociedad conyugal mientras dure ésta;

3.º


La herencia yacente. No se suspende la prescripción en favor de la mujer separada judicialmente de su marido, ni de la sujeta al régimen de separación de bienes, respecto de aquellos que administra. La prescripción se suspende siempre entre cónyuges.
El N° 2 se explica porque, aunque la mujer es plenamente capaz, es el marido quien administra la sociedad conyugal. Por ello, no se suspende si la mujer está separada judicialmente del marido o separada de bienes.
En base al N° 3 algunos han querido deducir que la herencia yacente es una persona jurídica. Pero la verdad es que quien posee es el heredero ignorado por intermedio del curador de la herencia yacente. La suspensión se explica por el temor a la negligencia del curador.

La prescripción se suspende siempre entre cónyuges


Razones:



a) Si hubiera prescripción entre cónyuges, sería causa de perturbaciones en el hogar.
b) El marido tiene el usufructo legal de los bienes de la mujer, y el usufructuario es un mero tenedor (no puede prescribir).
c) El marido, como administrador de la sociedad conyugal, es el encargado de interrumpir las prescripciones que corran en contra de los bienes de la mujer.
d) La ley prohíbe las donaciones irrevocables entre cónyuges. Si se permitiera la prescripción, podría encubrir una donación de este tipo.
Se discute si la suspensión entre cónyuges se aplica a la prescripción extraordinaria:

A) Se aplica a ambas:


1) El Art. 2509 CC dice que se suspende siempre, sin distinguir.
2) Donde existe la misma razón debe existir la misma disposición.
3) El Art. 2511 CC, que dice que la prescripción extraordinaria no se suspende en favor de las personas enumeradas en el Art. 2509 CC, no alcanza a los cónyuges, pues no están enumerados, sino que están aparte.

B) Se aplica sólo a la ordinaria:


1) El Art. 2509 CC es un beneficio que la ley otorga, es una disposición excepcional que admite sólo interpretación restrictiva (no analógica).
2) Las palabras siempre entre cónyuges se refieren al inciso anterior, es decir, se aplica también a la mujer separada judicialmente o separada de bienes.
3) El término enumeradas significa indicadas. La enumeración del Art. 2509 CC es taxativa.



Diferencias entre interrupción y suspensión.
1) Efecto propio:

a) Interrupción: se pierde todo el tiempo anterior.
b) Suspensión: sólo se descuenta el tiempo de su duración.

2) Origen:



a) Interrupción: hecho externo, ya sea de la naturaleza o del hombre. Los incapaces deben alegar la prescripción por medio de sus representantes.
b) Suspensión: tiene su fuente en la ley, y está establecida en atención a la calidad del propietario, no requiriéndose un hecho externo. El objeto de la suspensión es evitar que se perjudiquen los intereses de los incapaces por negligencia de sus representantes.

3) Quién puede alegarla:



a) Interrupción: cualquier interesado (natural) o quien entabló la acción (civil).
b) Suspensión: sólo aquel en cuyo favor está establecida.

4) Alcance:


a) Interrupción: se aplica a prescripción ordinaria y extraordinaria.
b) Suspensión: se aplica sólo a la ordinaria, salvo el caso de los cónyuges, en que se discute.

B) Prescripción extraordinaria


Exige la posesión irregular ininterrumpida durante 10 años.
Art. 2511 CC. El lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción es de diez años contra toda persona, y no se suspende a favor de las enumeradas en el artículo 2509.

Cómputo del plazo:



a)
Los 10 años valen para bienes muebles e inmuebles.
b) Corre contra toda persona y no se suspende.
Art. 2510 CC. El dominio de cosas comerciales que no ha sido adquirido por la prescripción ordinaria, puede serlo por la extraordinaria, bajo las reglas que van a expresarse:

1.ª


Para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno.

2.ª


Se presume en ella de derecho la buena fe, sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio.

3.ª


Pero la existencia de un título de mera tenencia hará presumir mala fe, y no dará lugar
a la prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstancias:

1.ª


Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos diez años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción;

2.ª


Que el que alega la prescripción pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad ni interrupción por el mismo espacio de tiempo.
La regla

no es realmente una excepción a la regla general del Art. 716 CC (El simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión…). Al concurrir estas dos circunstancias, se manifiesta que el que comenzó como mero tenedor, ha tenido la cosa como señor y dueño. La mutación no opera por el sólo transcurso del tiempo, sino que algo tiene que haber pasado para que el que alega la prescripción haya realmente poseído.

PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS REALES QUE NO SON EL DOMINIO.
Enunciado.

Por prescripción se ganan los derechos reales que no están especialmente exceptuados (Art. 2498 inc. Final CC).

Art. 882 inc. 1º CC


Las servidumbres discontinuas de todas clases y las servidumbres continuas inaparentes sólo pueden adquirirse por medio de un título; ni aun el goce inmemorial bastará para constituirlas.
Las servidumbres continuas y aparentes pueden adquirirse por título, o por prescripción de cinco años.

Art. 2512 CC


Los derechos reales se adquieren por la prescripción de la misma manera que el dominio, y están sujetos a las mismas reglas, salvas las excepciones siguientes:

1.ª


El derecho de herencia y el de censo se adquieren por la prescripción extraordinaria de diez años.

2.ª


El derecho de servidumbre se adquiere según el artículo 882. En cuanto a la primera excepción, respecto del derecho de herencia, excepcionalmente se puede adquirir por prescripción ordinaria de 5 años, en el caso del heredero putativo al que se le ha concedido la posesión efectiva de la herencia, la cual le sirve de justo título (Arts. 704 y 1269 CC).
En cuanto a la segunda, las servidumbres continuas aparentes se adquieren por prescripción ordinaria de 5 años, haya posesión regular o irregular, y haya o no justo título y buena fe.
EFECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN.
Generalidades.

Por prescripción se adquiere el dominio de las cosas, por tanto nace para el prescribiente:
1) Una acción para exigir la restitución de la cosa en caso de ser privado de la posesión.
2) Una excepción para oponerla al dueño en contra de quien se ha prescrito. La excepción de prescripción es una excepción a la regla de que las excepciones deben oponerse en la contestación de la demanda: se puede oponer en cualquier momento del juicio, antes de la citación para oír sentencia (primera instancia) o de la vista de la causa (segunda instancia).
La adquisición de la propiedad por prescripción se produce retroactivamente: se reputa dueño al poseedor desde el momento en que comenzó a correr la prescripción.

PRESCRIPCIÓN CONTRA TÍTULO INSCRITO.
Planteamiento del problema.

Art. 2505 CC. Contra un título inscrito no tendrá lugar la prescripción adquisitiva de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en éstos, sino en virtud de otro título inscrito; ni empezará a correr sino desde la inscripción del segundo.
¿Esto se aplica a ambas clases de prescripción?
A) Sólo a la ordinaria; para la extraordinaria no es necesaria la inscripción.
1)

La inscripción es sólo un requisito de la posesión regular; si falta, la posesión es irregular, y permite la prescripción extraordinaria.
2) El Art. 2510 CC, que rige la prescripción extraordinaria, no exige título alguno, y presume de derecho la buena fe aunque falte el título.
3) El Art. 2510 CC es una norma excepcional que prima sobre el Art. 2505 CC.
4) Si se aplicara a la extraordinaria, nunca habría prescripción extraordinaria contra título inscrito, y se protegería al dueño negligente en perjuicio de quien trabaja el inmueble.
B) Se aplica a ambas (posición mayoritaria):
1)

El Art. 2505 CC no distingue.
2) Por su ubicación, es la última disposición que rige a ambas clases.
3) En el Proyecto estaba en las reglas aplicables a la ordinaria, pero se cambió.
4) Es una disposición doblemente especial: se aplica sólo a los inmuebles inscritos, por lo que debe primar sobre el Art. 2510 CC.
5) Sí podría haber prescripción extraordinaria contra título inscrito: el caso del pretendido mandatario que enajena la cosa en contra del supuesto mandante.
6) El Art. 2505 CC cierra armónicamente la teoría de la posesión inscrita exigiendo inscripción en todo caso.
7) El argumento del dueño negligente es una crítica a la ley, no una razón.


 

Aplicabilidad del artículo 2.505 a la Prescripción Extraordinaria

El artículo ¿se refiere exclusivamente a la prescripción ordinaria o se aplica también a la extraordinaria?. Hay 2 teorías:

1. –

Solo se aplica a la Ordinaria

Don Ruperto Bahamonde y Juan Esteban Montero.  Un inmueble inscrito se puede adquirir por prescripción extraordinaria sin necesidad de titulo inscrito. Según esta doctrina, el individuo que se apodera materialmente de un inmueble inscrito, y lo posee durante 10 años sin violencia, clandestinidad ni interrupción, se hace dueño de él por la prescripción extraordinaria. Hay Algunas consideraciones:


a) El mensaje dice que el lapso de 30 años (lapso antiguo de prescripción extraordinaria) consolida todos los derechos y extingue todas las obligaciones, de tal manera que nadie puede reclamar después de este espacie de tiempo un derecho que no ha ejercido.

B) El artículo 2.510 que rige la prescripción extraordinaria, no exige titulo alguno


c) Para la prescripción extraordinaria basta la posesión irregular, y que es tal la que carece de uno o más de los requisitos señalados en el artículo 702.


d) Uno de los requisitos es la tradición, la cual en el caso de los inmuebles se verifica por medio de la inscripción, de tal manera que si falta la inscripción, quiere decir, que falta la tradición, lo que hace que la posesión sea irregular y sólo sirva para adquirir por prescripción extraordinaria.


e) De no aceptarse esta doctrina, jamás habría prescripción extraordinaria contra titulo inscrito y se llegaría al absurdo de que la ley protege al propietario negligente, en perjuicio del que trabaja en el inmueble.

2. –

En contra de un titulo inscrito no hay prescripción ordinaria ni extraordinaria, sino en virtud de un titulo inscrito

Esta es la opinión que cuenta con la mayoría de los tratadistas y ha triunfado en la jurisprudencia, así Fabres, Aguirre Vargas, Claro Solar, Barros, Errázuriz, Alessandri.  Las razones:


a) El artículo 2.505 que no establece distinción alguna entre prescripción ordinaria y extraordinaria, a diferencia de otros artículos en que se habla especialmente de una u otra especie de prescripción. Es más el legislador lo colocó antes del artículo 2.506, que divide entre prescripción ordinaria y extraordinaria.


b)
 En el proyecto, el artículo 2.505 actual, estaba colocado entre las reglas aplicables solo a la prescripción ordinaria, a continuación del que lleva actualmente el artículo 2.506.


c)
 La regla del artículo 2.510 que regula la prescripción extraordinaria es de carácter general, porque se refiere a la adquisición por ese medio de toda clase de cosas, muebles e inmuebles. El artículo 2.505 es especial, porque sólo se refiere a los inmuebles, y es doblemente especial, porque entre los inmuebles sólo se refiere a os que han entrado definitivamente bajo el régimen de la propiedad inscrita; y en conformidad al artículo 13, deben prevalecer las disposiciones especiales sobre las generales cuando entre unas y otras haya oposición.


d) Es una regla de hermenéÚtica establecida en el artículo 22, que el contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armónía. Así, la única conclusión lógica del estudio de todas las disposiciones que  regulan la posesión inscrita, llevan a sostener esta posición.


e) Los artículos 726 y 729, utilizados por la tesis contraria,  no tienen aplicación en este caso, porque en ellos se trata de inmuebles no inscritos.  


f)  No es efectivo, como se sostienen, que dentro de esta teoría no habría nunca lugar a la prescripción extraordinaria contra titulo inscrito, porque la habrá cada vez que la posesión sea irregular, cuando el titulo no sea justo, cuando haya sido adquirida de mala fe; y ya vimos que los títulos injustos tienen la virtud de cancelar la inscripción anterior y conferir la posesión; y en este caso, siendo la posesión irregular, por el titulo injusto, la prescripción a que dé origen será extraordinaria.


g) Los antecedentes que sirvieron de fuente a estas disposiciones del Código Civil, como el artículo 2.505, fueron el Código Civil prusiano y el proyecto del Código Civil Español de García Goyena, y en ambos se establece la imprescriptibilidad de los inmuebles inscritos cuando no se invoca un titulo inscrito.


h)  El argumento que se hace de que la ley protege al dueño que no trabaja, en desmedro del que trabaja en el inmueble, no es argumento jurídico; podrá ser una crítica estimable para modificar la ley, pero no para interpretarla.


i) En su inmensa mayoría los fallos de los tribunales declaran que contra titulo inscrito no hay lugar a prescripción ordinaria ni extraordinaria, sino en virtud de otro título inscrito; y que el simple apoderamiento no da posesión, y, por lo tanto, no puede conducir a la prescripción.

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