Prelot partidos políticos

PARTIDOS POLÍTICOS


Legislación Aplicable


Constitución Política de la República.   Ley 18.603 Orgánica Constitucional sobre Partidos Políticos, publicada en el Diario Oficial 23 de Marzo de 1987. LOC: art. 66 i 2° CPR.  

Definición, actividades propias, y ámbito de acción

La propia ley, en su artículo primero, es la encargada de dar una enunciación acerca de los partidos políticos, definíéndolos como asociaciones voluntarias, dotadas de personalidad jurídica, formadas por ciudadanos que comparten una misma doctrina política de gobierno, cuya finalidad es contribuir al funcionamiento del régimen democrático constitucional y ejercer una legítima influencia en la conducción del Estado, para alcanzar el bien común y servir al interés nacional.De la definición antes enunciada podemos extraer los elementos y fines de un partido político.

Elementos:


Asociaciones voluntarias. Personalidad Jurídica.Ciudadanos que comparten una doctrina política de gobierno.

Fines:

Contribuir al funcionamiento del régimen democrático constitucional Ejercer una legítima influencia en la conducción del Estado Alcanzar el bien común (como fin del Estado, no de los partidos políticos) y servir al interés nacional

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Constitución

De acuerdo al Título II de la ley 18.603, los partidos políticos quedan legalmente constituidos una vez practicada su inscripción en el Registro de Partidos Políticos y gozarán de personalidad jurídica desde la fecha de esa inscripción.  Para la constitución de una organización de esta naturaleza es necesario extender una escritura pública (art. 403 y ss. COT), por a lo menos, cien ciudadanos inscritos en los Registros Electorales y que no se encuentren inscritos en otro partido. El contenido de la escritura se detalla en el artículo 5° de la ley.Luego de otorgada la escritura, y dentro de tercer día hábil, una copia de ésta, de su protocolización y del proyecto del extracto deberán ser entregadas por la Directiva Central provisional del partido al Director del Servicio Electoral. Éste último funcionario deberá ordenar una publicación en el DO, dentro de quinto día hábil, acerca de la recepción de los antecedentes a que se hacen mención en el artículo 5° de la ley.La etapa siguiente, dentro del proceso de formación de un partido político es la afiliación. Ésta etapa dura doscientos diez días y consiste en la inscripción de los primeros miembros del partido. La ley establece en el artículo 6° una serie de requisitos que debe contener la declaración que se efectúa ante el notario público respectivo. Lo relevante en este punto es que la ley establece un mínimo de integrantes para cada partido. La norma es clara al establecer que el número de inscritos en un partido deben ser, a lo menos, el equivalente al 0,5 % del electorado que hubiere sufragado en la última elección de Diputados en cada una de las regiones en que se estuviera constituyendo el partido, de acuerdo al escrutinio general realizado por el Tribunal Calificador de Elecciones.Finalmente, si se cumplen los requisitos expuestos más arriba, se aplica lo dispuesto en el artículo 7° de la ley 18.603: “Cumplidos los requisitos a que se refieren los artículos 5° y 6°, y reunido el número de afiliados a que alude este último artículo en a lo menos ocho de las Regiones en que se divide políticamente el país o en un mínimo de tres de ellas, siempre que fueren geográficamente contiguas, se solicitará al Director del Servicio Electoral que proceda a inscribir el partido en el Registro de Partidos Políticos. La solicitud deberá ser firmada por el presidente y por el secretario del partido en formación.” Financiamiento
Conforme al artículo 33 de la ley, el financiamiento de los partidos está  constituido por: Cotizaciones ordinarias o extraordinarias que realicen sus afiliados Donaciones Asignaciones testamentarias Frutos y productos de los bienes de su patrimonio Los ingresos de los partidos sólo pueden ser de origen nacional. Se prohíben aportes extranjeros para evitar todo tipo de influencias en la contingencia nacional. Antes de la ley actual esto estaba permitido y el resultado no fue el mejor. Al igual que otras asociaciones, los partidos políticos están obligados a llevar ciertos libros contables. La ley exige tres libros. La forma en que se llevarán estos libros estará determinada por las instrucciones generales que dicte el Director del Servicio Electoral, con consulta al Tribunal Calificador de Elecciones. El Director del SERVEL debe solicitar los libros a lo menos una vez al año. También puede solicitar toda la documentación que respalde la información contenida en los libros. De esta manera se transparenta y controla el financiamiento de los partidos. En la misma línea de control, los partidos políticos deben realizar balances anuales de su gestión, y en caso que así lo requiera el Director del Servicio Electoral, éste podrá solicitar las aclaraciones respectivas en un plazo prudencial fijado por el propio funcionario. El artículo 36 de la ley exime del pago de ciertos impuestos a trámites relacionados con la constitución de un partido. De la misma forma, exime de la diligencia de “insinuación” para donaciones que no superen las 30 UTM.


Artículo 1°.-


Los partidos políticos sonasociaciones voluntarias, dotadas de personalidadjurídica, formadas por ciudadanos que comparten unamisma doctrina política de gobierno, cuya finalidad escontribuir al funcionamiento del régimen democráticoconstitucional y ejercer una legítima influencia en laconducción del Estado, para alcanzar el bien común yservir al interés nacional.
Artículo 5°.- Para constituir un partido político,sus organizadores, que deberán ser a lo menos cienciudadanos inscritos en los Registros Electorales y queno pertenezcan a otro partido existente o en formación,procederán a extender una escritura pública quecontendrá las siguientes menciones:a) Individualización completa de los comparecientes;b) Declaración de la voluntad de constituir unpartido político;c) Nombre del partido y, si los tuviere, sigla, lemay descripción literal del símbolo;d) Declaración de principios del partido;e) Estatuto del mismo, yf) Nombres y apellidos de las personas que integranla Directiva Central y el TribunalSupremoprovisionales, de acuerdo con lo dispuesto en losartículos 24 y 28, respectivamente; constitución de undomicilio común para todas esas personas y normas parareemplazarlas o subrogarlas en caso de fallecimiento,renuncia o imposibilidad definitiva o transitoria que seproduzcan antes de la inscripción del partido. Laspersonas que integren la Directiva Central y el TribunalSupremo provisionales deberán concurrir al otorgamientode la escritura pública a que se refiere este inciso.Simultáneamente con el otorgamiento de la escriturapública, se procederá a protocolizar el facsímil delsímbolo, la sigla y el lema quedistinguirán al partido,si los tuviere.Dentro de tercer día hábil de otorgada la escritura,una copia autorizada de ella, de la protocolizaciónseñalada en el inciso anterior, si la hubiere, y unproyecto de extracto con las menciones a que alude esteinciso, deberán ser entregados por la Directiva Centralprovisional del partido al Director del ServicioElectoral. Si la escritura contiene todas las mencionesindicadas en el inciso primero de este artículo, elDirector dispondrá publicar en el Diario Oficial, dentrode quinto día hábil de haber recibido los antecedentes,un extracto de la misma que contendrá las menciones delas letras c) y f), un resumen de la declaración deprincipios del partido y el lugar, fecha y notaría de suotorgamiento. En caso contrario, ordenará que sesubsanen los reparos que formule. La publicación serealizará a costa de la Directiva Central provisional.Desde la fecha de la publicación se entenderá que elpartido se encuentra en formación, pudiendo divulgar através de los medios de comunicación social lospostulados doctrinarios y programáticos de la entidad yllamar a los ciudadanos a afiliarse a ella, indicando laforma y plazo en que podrán hacerlo.La administración y la eventual liquidación delpatrimonio de un partido político en formación seregirán por sus estatutos.

Artículo 6°.-

El partido político en formación podráproceder a la afiliación de sus miembros, para lo cualdispondrá de un plazo de doscientos diez días. Seránecesario que se afilie al partido un número deciudadanos inscritos en los Registros Electoralesequivalente, a lo menos, al 0,5 por ciento delelectorado que hubiere sufragado en la última elecciónde Diputados en cada una de las Regiones donde LEY 18905esté constituyéndose, según el escrutinio general Art. único,practicado por el Tribunal Calificador de Elecciones. 1.-La afiliación al partido en formación se efectuarámediante declaración suscrita por cada ciudadanoinscrito en los Registros Electorales ante cualquiernotario de la regíón respectiva, o anteel oficial delRegistro Civil, si en la comuna donde la persona tengasu domicilio no hubiere notario.Las declaraciones podrán ser individuales ocolectivas y contendrán, respecto de cada afiliado,

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