El Privilegio de la Ejecutividad Administrativa
La eficacia inmediata de los actos administrativos es consecuencia de la presunción de legalidad, lo que implica su carácter obligatorio y vinculante sin necesidad de acudir a los Tribunales de Justicia. Esta presunción de legitimidad posee los siguientes caracteres y límites:
- Es establecida por la ley.
- Es una presunción iuris tantum, susceptible de prueba en contrario.
- Exige la existencia de una apariencia de acto administrativo, lo que supone su procedencia de una autoridad legalmente constituida.
Las consecuencias prácticas son:
- La Administración no necesita, para ejecutar sus actos, la declaración de su legalidad mediante un procedimiento judicial de cognición.
- La interposición de un recurso no suspende la ejecución de los actos administrativos, salvo supuestos excepcionales.
- En un principio, no se admiten interdictos en las actuaciones administrativas.
El fundamento último de dicho privilegio es la necesidad de alcanzar el interés público confiado a la Administración, unido a la concepción de la separación de poderes en cuya virtud los tribunales no podían entorpecer las actuaciones administrativas. La extraordinaria amplitud del privilegio de ejecutividad ha sido cuestionada por PARADA VÁZQUEZ, quien sostiene la conveniencia de que este privilegio debiera eliminarse en los casos en que el interés público pueda soportar, sin menoscabo, el retraso que en la ejecución de un acto pueda provocar la intervención judicial.
La Ejecución Forzosa de los Actos Administrativos
La ejecución forzosa es la actuación material de la Administración con el fin de proceder a la realización de un acto administrativo, imponiéndose a la voluntad de los particulares. Su legitimación se encuentra en la previa existencia de un acto administrativo que le sirve de fundamento, de forma que la ausencia de este produciría una auténtica vía de hecho.
Requisitos para la Ejecución Forzosa
- Haber sido incumplido voluntariamente el acto administrativo, previamente notificado, lo que constituye el supuesto de hecho que legitima esta potestad.
- Que el acto sea eficaz, esto es, que haya sido notificado y su ejecución no haya sido suspendida.
- Apercibimiento previo, que constituye una advertencia o recordatorio al administrado para que cumpla el contenido del acto.
- Que no se requiera el auxilio o autorización judicial.
Principios Rectores de la Ejecución Forzosa
La ejecución forzosa está presidida por los principios de menor onerosidad y proporcionalidad:
- Menor onerosidad: La Administración debe intentar vencer la resistencia del administrado obligado al cumplimiento del acto antes de emprender por ella misma su ejecución.
- Proporcionalidad: Exige que los medios utilizados por la Administración deben guardar la debida adecuación con los objetivos que se pretenden mediante el cumplimiento del acto, sin procurar al destinatario mayores perjuicios o inconvenientes que los estrictamente precisos para su ejecución.
Ambos principios están interrelacionados.
El artículo 95 de la LRJPAC utiliza la expresión «podrá», lo que precisa la facultad atribuida a la Administración. Se trata de una facultad de ejercicio obligatorio, directamente vinculada a la competencia material. Por ello, la falta de ejecución forzosa puede determinar la vulneración de principios como el de legalidad.
Por otra parte, la falta de ejecución puede ocasionar perjuicios a determinados sujetos distintos del obligado a su cumplimiento, reconociéndoles un derecho o interés. Por ello, estos terceros gozan de un derecho a la ejecución forzosa del acto, que es susceptible de tutela judicial por los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Medios y Procedimiento de Ejecución Forzosa
El artículo 96 de la LRJPAC establece los siguientes medios de ejecución, que se relacionan con la naturaleza de la obligación:
A) Apremio sobre el Patrimonio
Constituye el supuesto normal de ejecución de aquellos actos que implican para el destinatario la obligación de abonar una cantidad líquida. Se inicia mediante una providencia de apremio en la que se identifica la deuda pendiente, se determinan los recargos procedentes por su impago voluntario y se requiere el pago. Dicha providencia puede ser impugnada por los siguientes motivos: la prescripción de la deuda; la anulación o falta de notificación de la liquidación; el pago; y el defecto formal en el título de la ejecución. Se pueden embargar los bienes y proceder a su venta en pública subasta, así como el embargo de cuentas corrientes, entre otros.
B) Ejecución Subsidiaria
Es la realización por la Administración, directa o indirectamente y a costa del obligado, del contenido de un acto. La actividad material a realizar debe limitarse de modo estricto a la ejecución del contenido del acto. Una vez ejecutado el acto, la Administración determinará la cantidad a abonar, que debe cubrir los gastos, daños y perjuicios ocasionados por la falta de cumplimiento voluntario.
El importe de los gastos, daños y perjuicios se exigirá por el sistema de apremio, y podrá liquidarse de forma provisional y realizarse antes de la ejecución, a reserva de la liquidación definitiva.
C) Multa Coercitiva
Medio para vencer la resistencia del administrado obligado a realizar determinado tipo de prestaciones, a través de la imposición reiterada, por lapsos de tiempo, de sanciones económicas. Los supuestos en que cabe aplicarse con carácter general, según el artículo 99 de la LRJPAC, son:
- Actos personalísimos en que no proceda la compulsión directa sobre el obligado.
- Actos en que, procediendo la compulsión, la Administración no la estimara conveniente.
- Actos cuya ejecución pueda el obligado encargar a otra persona.
En todo caso, la multa coercitiva es adicional e independiente de la obligación inicial, a la que no sustituye. Nuestro ordenamiento jurídico ha recogido en diversas normas esta forma de ejecución forzosa con expresa indicación de la cuantía máxima. Ejemplos de ello son la Ley de Aguas, la Ley de Costas y la Ley de Carreteras.
D) Compulsión sobre las Personas
Procede para hacer cumplir obligaciones personalísimas, esto es, que solo puede ejecutar el obligado, y siempre que su contenido sea el de no hacer o soportar. En todo caso, se emplea en los supuestos que la ley autorice. Por el contrario, si la obligación consiste en un no hacer y no se ejecutare, solo habrá lugar al resarcimiento de daños y perjuicios. Ejemplos de ello son la Ley Orgánica de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana, etc.