Pluralidad de las partes

TEMA 5        LAS PARTES

  1. CONCEPTO DE PARTE PROCESAL


Son aquellos sujetos que intervienen en el proceso civil, ejerciendo algún derecho subjetivo, en el caso del demandante solicitando la tutela de un derecho presuntamente conculcado; y en el caso del demandado ejerciendo el derecho a la defensa o en su caso a contrademandar.

La palabra parte, viene del verbo participar; en derecho procesal, significa la participación de una persona física o colectiva que reclama algo contra otra en un contexto donde el objeto es la solución de un problema.

  1. LAS PARTES EN EL PROCESO CIVIL

Diana Marcos, señala que, parte es aquel que pretende una tutela jurisdiccional (demandante) y aquel frente a quien se pretende dicha tutela (el demandado). Quien pretende es la parte activa y frente a quien se pretende que es la parte pasiva.

Enrique Vescovi, señala que las PARTES son quienes actúan en juicio, en la posesión de actor o demandado. El primero es quien demanda y el segundo es el demandado.

A inicio las partes no pueden ser más de dos, es decir demandante y demandado cumplíéndose de esta manera con el principio de dualidad. No obstante, posteriormente puede surgir la necesidad que terceros se integren al litigio. Estos terceros pueden ser que intervengan coadyuvando a una de las partes, lo que se denomina litisconsorcio coadyuvante, pero también puede ser que el tercero quiera hacer valer un derecho propio, que llega a denominarse tercero principal excluyente.

ARTÍCULO 27. (PARTES)


Son partes esenciales en el proceso la o el demandante, la o el demandado y terceros en los casos previstos por la Ley.

ARTÍCULO 28.- (OTROS SUJETOS PROCESALES)


Concurren también al proceso las servidoras y los servidores auxiliares de la administración de justicia señalados en la Ley del Órgano Judicial, abogadas y abogados, peritos, traductores, intérpretes, depositarios, administradores, interventores, martilleros, comisionados, y en general aquellas o aquellos que no tienen interés en el objeto del proceso, pero que actúan en éste de una u otra forma.

  1. CAPACIDAD DE LAS PARTES

La capacidad es entendida como la facultad o aptitud del sujeto procesal que es parte del proceso pueda hacer los derechos, deberes, obligaciones y responsabilidades de los que es titular.

Las partes que intervienen en el proceso deben tener capacidad para intervenir en el proceso. Tanto la legitimación activa y legitimación pasiva. Entendido al primero como la facultad para demandar, y al segundo como la facultad para ser demandado. Lo contrario sería incapacidad procesal.

ARTÍCULO 29. (CAPACIDAD E INCAPACIDAD)



I


Toda persona natural o colectiva que tenga capacidad de obrar, podrá intervenir en el proceso en calidad de parte actora, demandada o tercero, ya sea directamente o por representación.

II


Las y los incapaces no podrán intervenir por sí mismos en el proceso, debiendo actuar por medio de sus representantes.

  1. Sucesión PROCESAL

Es el instituto jurídico por el cual una persona o varias personas sustituyen u ocupan de una de las partes del proceso.

Existen tres formas de sucesión procesal: por fallecimiento de una de las partes del proceso, por disolución o extensión de persona colectiva, y por transferencia del derecho o bien litigioso. Art. 31 de la Ley 439.

ARTÍCULO 31. (SUCESIÓN PROCESAL DE LAS PARTES)


I


La sucesión procesal se presenta cuando una persona ocupa el lugar de una de las partes en el proceso, reemplazándola como sujeto activo o pasivo del derecho discutido.

II


Existe sucesión procesal cuando:

1

Fallece una persona que sea parte en el proceso.

2

Se disuelve o extingue una persona colectiva.

3

Se adquiere por acto entre vivos un derecho o un bien litigioso.

  1. LA REPRESENTACIÓN PROCESAL

En un proceso el titular de un derecho subjetivo no siempre puede actuar por cuenta propia, sino a través de un representante.

El ejercicio de los derechos subjetivos, se encuentran autorizados para comparecer personalmente o mediante tercera persona que ejecuta la actividad procesal en nombre de la parte.

  1. PLURALIDAD DE PARTES – LITISCONSORCIO. CLASES


El proceso no necesariamente puede ser integrada por dos personas, un demandante y un demandado, sino que demandantes pueden ser dos, tres o más personas y lo propio en el caso de los demandados y estos a su vez pueden delegar a sus mandatarios el ejercicio de su facultad procesal.  Asimismo, pueden presentarse terceros que pretendan hacer valer sus derechos subjetivos, por lo que surge la necesidad de unificar representación, lo que se denomina Litisconsorcio.

  1. EL PRINCIPIO DE DUALIDAD DE POSICIONES PROCESALES

El proceso es necesariamente un actus trium personarum, esto es, no cabe hablar de la existencia de un proceso sin la concurrencia de, al menos, dos partes enfrentadas frente a un tercero imparcial que es el juez competente.

De ahí que uno de los principios comunes a todos los procesos, junto al de contradicción o audiencia e igualdad art. 115 de la CPE, sea el de dualidad de posiciones, en virtud del cual para que pueda constituirse un verdadero proceso es necesaria la existencia o presencia de dos posiciones enfrentadas, en el proceso civil, demandante y demandado.

  1. LA PLURALIDAD DE PARTES: SU CARÁCTER ORIGINARIO Y SOBREVENIDO

Ya sabemos que para que exista un proceso es necesario que existan dos posiciones (una activa y otra pasiva) frente a un tercero imparcial. En cada una de las posiciones puede haber una sola parte (es decir, una sola persona) o puede haber varias partes (varias personas), pues pueden existir varias personas legitimadas para intervenir en tal proceso. Pues bien, cuando en la posición activa o pasiva exista más de una parte nos encontraremos ante un supuesto de pluralidad de partes.

FíJesé que nos estamos refiriendo al supuesto en que hay una pluralidad de partes en un mismo o único proceso, en el que se sustancia una única pretensión (y, por tanto, habrá una única sentencia que afectará directamente a todas las partes). 

  1. PLURALIDAD DE PARTES PUEDE SER: INICIAL O SOBREVENIDA


Es inicial cuando desde el primer momento, desde que se presenta la demanda, la misma se presenta o se ha de presentar por varias personas conjuntamente o frente a varias personas.

Es sobrevenida cuando inicialmente había sólo una parte demandante y una demandada y posteriormente se produce esa pluralidad.

La pluralidad de partes inicial es el supuesto del litisconsorcio, que puede ser necesario, cuasi-necesario o voluntario; mientras que, si es sobrevenida, se trata de los supuestos de intervención, que puede ser voluntaria (ésta, a su vez, puede ser principal, litisconsorcial o adhesiva simple) o provocada (ésta, a su vez, puede ser por orden judicial o a instancia de parte). 

  1. CONCEPTO Y FUNDAMENTO

La intervención procesal de un tercero es una figura admitida por la doctrina y la jurisprudencia en virtud de la cual se permite a personas, que no eran inicialmente demandantes ni demandadas en un proceso, intervenir en el procedimiento en calidad de parte (por tener interés en el objeto del proceso al poder verse afectados por lo resuelto en el mismo), sea demandante o demandado; de forma que el tercero entra en el proceso en defensa de intereses propios.

La existencia de terceros con intereses jurídicamente relevantes en el objeto del proceso y en lo que se resuelva en la sentencia que le ponga fin ha conducido a articular esta figura de la intervención procesal. Es decir, el hecho de que existan terceros que puedan tener tal interés relevante en el resultado del proceso conlleva la necesidad de prever y regular dicha figura de la intervención.

Y es que se ha de tener muy en cuenta que, si bien en principio la sentencia no produce efectos respecto de terceros (el efecto de cosa juzgada tan sólo afecta a las partes y la sentencia no es título ejecutivo o no tiene fuerza ejecutiva respecto de terceros), existen supuestos excepcionales en los que sí que cabe la extensión de los efectos de la sentencia a terceros y existen supuestos en los que la sentencia puede afectarles de forma inminente: el tercero puede llegar a sufrir efectos del proceso, así lo establece el art. 229 CPC parágrafo II que señala “los efectos de la sentencia a las personas que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas. En ningún caso afectará a terceros adquirentes de buena fe a título oneroso de bienes o derechos y que tengan título inscrito en el registro público correspondiente”. Se trata de terceros que pasan a adquirir la calidad o condición de parte en el proceso, “quedando en consecuencia vinculados a la sentencia, salvo que la Ley establezca lo contrario”.


  1. LITISCONSORCIO


Es la uníón de dos o más personas en una sola parte procesal, que tienen una misma pretensión o pretensiones sean conexas con la original.

El termino Litisconsorcio proviene de la palabra latina LIS LITIS y CONSORTIO que significa comunidad de suerte. El  fundamento es constituir una sola causa y resolver el conflicto en una sola sentencia, creando una agrupación procesal entre la pluralidad de personas.

  1. CLASES

Teóricamente cabe distinguir entre intervención voluntaria y provocada o, lo que es lo mismo, forzosa (según terminología del CPC boliviano). El CPC regula la “intervención de terceros” en el Capítulo Cuarto del Título III el Libro I, refiriéndose su art. 51 a ambas clases. En concreto, el CPC regula la intervención voluntaria en la Sección II del Capítulo Cuarto del Título III del Libro Primero (en concreto, arts. 52 a 57) y regula la forzosa en la Sección III (arts. 58 a 61) de dicho Capítulo.

Dentro de la intervención voluntaria cabe distinguir, a su vez, entre principal, litisconsorcial y adhesiva simple.

5.10.2. Intervención voluntaria

Es voluntaria la intervención del tercero que libremente, por propia decisión o, mejor, por propia iniciativa, decide integrar en el mismo como parte.  El CPC diferencia entre la intervención voluntaria principal y la accesoria (art. 51. I).

Supone que un tercero, a iniciativa propia, pretende solicitar una nueva tutela incompatible con la solicitada por las partes, de modo que el tercero introduce una nueva pretensión (incompatible, como decimos, con la que es objeto del proceso) dirigíéndose frente a ambas partes. No se trata de que intente proteger los intereses de una u otra parte, sino que su pretensión es incompatible con la pretensión ejercitada en el proceso. Estamos, pues, ante un supuesto mixto por existir tanto pluralidad de partes como de acciones en un mismo procedimiento. Por ejemplo, que se esté discutiendo en un proceso la propiedad de un determinado bien entre dos personas y un tercero pretenda intervenir ejercitando una pretensión en virtud de la que se reclame la propiedad de dicho bien. Esa pretensión es incompatible con la pretensión del supuesto, dado que no se pueden estimar ambas a la vez.

  1. LITISCONSORCIO FACULTATIVO


Se produce en razón de oportunidad que responden a la conexitud de pretensiones con las del actor o la resistencia del demandado. El litisconsorcio facultativo produce la acumulación subjetiva de forma sucesiva y posterior a la citación con la demanda.

Nos encontramos ante este supuesto de pluralidad inicial de partes cuando la ley concede legitimación activa y/o pasiva a varias personas conjuntamente y todas ellas pueden ser parte en el mismo procedimiento si así lo desean.

 

ARTÍCULO 47. (LITISCONSORCIO FACULTATIVO)


I


Dos o más personas podrán litigar en forma conjunta como demandantes o demandadas en el mismo proceso, cuando sus pretensiones fueren conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictarse respecto de una pudiere afectar a la otra.

II


Los litisconsortes facultativos serán tenidos como sujetos procesales independientes, salvo disposición en contrario.

III


Los actos de un litisconsorte no favorecen ni perjudican a los otros y tampoco afectan la unidad del proceso.

  1. LITISCONSORCIO NECESARIO


Se promueve por exigencia de la Ley, no es válido un preoceso mientras no se encuentre integrado por todos los actores o demandados. Ejemplo en el caso de los actores cuando existe varios copropietarios de un inmueble.

Para Devis Echandia, el litisconsorcio necesario se fundamenta en relaciones jurídicas sustanciales sobre las cuales no es posible pronunciarse por partes, fracciónándolas o calificándolas solo respecto de alguno de los sujetos.

Nos encontramos ante un litisconsorcio necesario cuando la ley concede legitimación pasiva y/o pasiva a varias personas conjuntamente y todas ellas deben ser parte en el proceso ab initio. Es decir, que la ley exige que demanden varias personas conjuntamente (litisconsorcio necesario activo) y/o sean demandadas varias personas conjuntamente (litisconsorcio necesario pasivo), de forma que en este último supuesto no podemos demandar a una sola persona sino que tenemos que demandar a varias conjuntamente.

En términos del Tribunal Supremo de Justicia «el litisconsorcio necesario sea activo o pasivo, importa el interés de dos o más personas respecto a una pretensión común que obliga su participación en el proceso. Cuando existe una pluralidad de sujetos que consideran tener igual derecho para peticionar, nos encontramos frente a un litisconsorcio activo, si por el contrario son varios los concernidos con la acción que se intenta, se trata de litisconsorcio pasivo y si estamos frente a una pluralidad de demandantes y demandados hablamos de un litisconsorcio mixto» (Auto Supremo 57/2012, de 20 de Marzo).

El litisconsorcio necesario está regulado por el artículo 48 del CPC  que señala:

ARTÍCULO 48. (LITISCONSORCIO NECESARIO)


I


Cuando por la naturaleza de la relación jurídica substancial, objeto del proceso, no pudiere pronunciarse sentencia, sin la concurrencia o el emplazamiento de todos los interesados, según se trate del litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, todos los litisconsortes activos deberán comparecer y todos los pasivos deberán ser emplazados en forma legal.

II


Los recursos y actuaciones procesales de uno de los litisconsortes favorecerán a los otros. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio sólo tendrán eficacia si fueren consentidos por todos los litisconsortes.

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