Plazo para dictar sentencia en juicio ordinario

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los 5 días de despacho siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, la cual debe ser expuesta en forma oral en la audiencia de juicio, donde el demandante y el demandado deben comparecer y exponer oralmente los alegatos contenidos en la demanda y su contestación.

 Establece el artículo 135 LOPT que, si el demandado no diera la contestación a la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante.

Surge aquí la figura de la confesión ficta relativa, y el expediente debe ser remitido al Juez de juicio para que se celebre la audiencia de juicio (criterio jurisprudencial). Por disposición expresa del artículo 135 LOPT, la carga procesal que tiene el demandado en la contestación de la demanda:

1. Determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos

2. Determinar cuáles hechos niega o rechaza

 3. Expresar los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.


Teoría Dinámica DE LA PRUEBA

 Le corresponderá probar los hechos aquella parte que se encuentre frente a los mismos, en una mejor posición jurídica.

El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas de despidos y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del proceso civil ordinario (art. 506 CPC), respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de la acción.

 Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al Trabajador de la desigualdad económica en la que se encuentra frente al patrono, pues es este quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el Trabajador accionante una situación de indefensión.

 Cuando corresponda al Trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición de la relación procesal.

 Las circunstancias exorbitantes, es decir, aquellas circunstancias superiores a los límites establecidos en la Ley, le corresponden probarlos al actor.


PRINCIPIOS GENERALES DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le uníó al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil.

 2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le uníó con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.  Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador.

Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

 4. Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su  contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

 5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala de Casación Social ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que:

1. Se agotan en sí mismas, es decir, que no requieren explicación, bastará con negar los hechos

 2. Implica afirmaciones opuestas, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos

LA CARGA PROBATORIA EN LAS DEMANDAS DE ACCIDENTES LABORALES

 Cuando el Trabajador demanda al Patrono por responsabilidad subjetiva en un accidente de trabajo, tiene la carga el Trabajador de probar; primero que el patrono conocía las condiciones de riesgo que propiciaron la ocurrencia del accidente, y segundo que el Patrono de forma culposa, negligente por impericia o imprudencia es responsable del accidente laboral.


Si el Trabajador logra demostrar estas circunstancias, el Patrono solo se podrá liberar de la responsabilidad si demuestra que el accidente fue ocasionado intencionalmente por el Trabajador, o que el accidente se haya debido a una causa extraña no imputable al Patrono ni al Trabajador.

Cuando el Trabajador demanda al Patrono por hecho ilícito, el Trabajador debe probar la existencia del hecho ilícito, además la extensión del daño ocasionado y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño. El Trabajador también podría demandar al Patrono por daño moral y lucro cesante en los casos de accidente laboral.

DE LAS PRUEBAS

Se recomienda leer los medios de pruebas contenidos en la LOPT, desde el artículo 77 hasta el artículo 106.

AUDIENCIA DE JUICIO

 Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el Juez de Juicio fijará por auto expreso, el día y la hora para la celebración de la audiencia de Juicio, dentro de un plazo no mayor a 30 días hábiles, contados a partir de dicha determinación.

Dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los 3 días hábiles siguientes a dicha negativa, y ésta deberá ser oída en un solo efecto. En este caso el Tribunal de juicio remitirá las copias certificadas respectivas al Tribunal Superior competente, quien decidirá sobre la apelación oral e inmediatamente, y previa audiencia de parte en un lapso no mayor a 5 días hábiles a partir de la realización de la audiencia de parte.La decisión se reducirá a su forma escrita y de la misma no se admitirá recurso de casación.

En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste del procedimiento sin producir esta actuación efecto de cosa juzgada (criterio jurisprudencial); en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reducíéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los 5 días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, este no podrá ejercer el control sobre las pruebas, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo (criterio jurisprudencial); sentenciada la causa el demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de 5 días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

 Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el Juez, en acta que inmediatamente levantara el efecto.

La audiencia de juicio será presidida personalmente por el Juez de Juicio quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar y garantizar la mejor celebración de la audiencia.

En la audiencia o debate oral, no se permitirán a las partes ni la presentación, ni la lectura de escritos, salvo que se trate de alguna prueba existente en los autos, a cuyo tenor deba referirse el o la exposición oral.

Una vez oídos los alegatos de las partes, se evacuaran las pruebas, comenzando con las del demandante, en la forma y oportunidad que determine el Juez de juicio. Después de evacuadas las pruebas testimoniales o de declaración de partes o de expertos promovidas por las partes, el Juez de Juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de otra prueba que considere conveniente necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminados los actos de examen de testigos, cuando lo considere inoficiosos o impertinente.


Con relación a la prueba testifical y de experticia el principio de inmediación obliga; a que la prueba, sea evacuada directa y personalmente por el Juez de Juicio, por lo que las partes deberán presentar personalmente los testigos, los cuales deberán comparecer sin necesidad de notificación alguna, a fin de que declaren oralmente ante el tribunal con relación a los hechos debatidos en el proceso, pudiendo ser repreguntado por las partes y el Juez de Juicio

 Los expertos estarán obligados a comparecer a la audiencia de Juicio y exponer oralmente la motivación de su dictamen y podrá ser interrogado por las partes y por el Juez de Juicio, con relación al respectivo dictamen pericial.

La audiencia de Juicio podrá prolongarse en el mismo día hasta que se agotare el debate, con la aprobación del Juez. En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, este continuará el día hábil siguiente y así cuantas veces sea necesaria, hasta agotarlo.

Concluida el debate procesal y la evacuación de las pruebas, el Juez de Juicio se retirara de la audiencia por un tiempo no mayor de 60 minutos, mientras tanto las partes deben permanecer en la Sala de Juicio. De regreso en la Sala de Audiencia, el Juez de Juicio pronunciará su sentencia en forma oral, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y derecho, la cual reducirá en acta, en cuanto a su dispositivo en forma escrita. Es de hacer nota que el Juez de Juicio debe decidir la causa de manera inmediata, después de concluido el debate oral, si no lo hiciere deberá repetirse el debate de nuevo, para lo cual se fijará una nueva oportunidad.


 En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por causas ajenas a su voluntad o de fuerza mayor, el Juez de Juicio podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar la sentencia por un lapso no mayor de cinco días hábiles, después de evacuadas las pruebas.

 La sentencia del Juez de Juicio debe constar por escrito, sin narrativa ni transcripción de documentos que consten en actos, sólo deberá contener la indicación de las partes, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, la determinación del objeto sobre el cual recaiga la decisión y desde luego la decisión misma, en forma expresa, positiva y precisa, absolviendo o condenando a la parte demandada, sin perjuicio de ordenar experticia complementaria del fallo.

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