Nulidad de matrimonio en panama

Crisis matrimoniales es el conjunto de supuestos en los que el matrimonio deviene ineficaz (ineficacia del matrimonio) por una u otra causa, quebrando la unidad de vida y convivencia que en principio supone. Las figuras de ineficacia matrimonial son:
nulidad, separación y divorcio.

NULIDAD DEL MATRIMONIO

La nulidad matrimonial es el supuesto de máxima ineficacia de la relación matrimonial, ya que la declaración de nulidad comporta la necesidad de identificar una causa coetánea a la celebración del matrimonio que invalida el vínculo entre los cónyuges desde el mismo momento de su celebración. La declaración de nulidad tiene eficacia retroactiva y genera efectos ex tunc (similar a cuanto ocurre en relación con la nulidad de los contratos).

Existen supuestos en los que el matrimonio nulo puede ser susceptible de convalidación. Teniendo en cuenta la existencia del especialísimo supuesto que plantea el matrimonio putativo.

Las causas de nulidad

 Planteamiento General. Art. 73 CC «es nulo, cualquiera que sea la forma de su celebración:

   – El matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial

   – El matrimonio celebrado entre las personas a que se refieren los arts. 46 y 47, salvo los casos de dispensa conforme al art.
48 (menores de edad, parientes en línea recta por consanguinidad o adopción).

   – El que se contraiga sin la intervención del Juez, Alcalde o funcionario ante quien deba celebrarse, o sin la que de los testigos 

   – El celebrado por error en la identidad de la persona del otro contrayente o en aquellas cualidades personales que, por su entidad, hubieren sido determinantes de la prestación del consentimiento.

   – El contraído por coacción o miedo grave».

Así pues, las causas de nulidad pueden ser: defectos de forma (3o); de la inexistencia de consentimiento o de encontrarse el consentimiento viciado (1o, 4o y 5o) y de la preexistencia de impedimentos (2o), sea por no ser dispensables o porque no hayan sido objeto de efectiva dispensa.

El defecto de forma. El carácter esencialmente formal del matrimonio supone que la inexistencia de la forma legalmente determinada acarree la nulidad. El art. 73.3 establece que «es nulo el matrimonio contraído sin la preceptiva intervención del juez, Alcalde o funcionario competente, o sin la de los testigos».

La validez del matrimonio no quedará afectada por la incompetencia o falta de nombramiento legítimo del Juez, Alcalde o funcionario que lo autorice, siempre que al menos uno de los cónyuges hubiera procedido de buena fe y aquellos ejercieran sus funciones públicamente (art. 53).

De otra parte, «el juez no acordará la nulidad de un matrimonio por defecto de forma, si al menos uno de los cónyuges lo contrajo de buena fe, salvo lo dispuesto en el art. 73.3.

La ausencia de consentimiento matrimonial puede ser absoluta (falta de consentimiento, o por carecer de seriedad o consciencia o por simulación absoluta o por estar en situación física o psíquica incompatible con la emisión del consentimiento) o derivarse de la existencia de vicios del consentimiento (en casos de coacciones, error y miedo grave).

Tanto la falta de consentimiento como el consentimiento viciado provocan la nulidad del matrimonio, pero cabe la convalidación del matrimonio celebrado en los casos de existencia de vicios del consentimiento.

La existencia de impedimento. La celebración del matrimonio en caso de existencia de impedimento (minoría de edad, no emancipación, los que están ya ligados por vínculo matrimonial, los parientes…) conlleva la nulidad del mismo, salvo que siendo dispensables hayan sido objeto de dispensa efectiva. (el art. 73.2 remite a los arts. 46 y 47 CC).

La convalidación es posible:

1º Los celebrados bajo impedimentos dispensables (art. 48: muerte dolosa del cónyuge, tercer grado de parentesco y menores de más de 14 años) aunque la dispensa se obtengan con posterioridad a la celebración del matrimonio, siempre que se obtenga antes de que la nulidad haya sido instada judicialmente por las partes. La dispensa (art. 48.3) «convalida, desde su celebración, el matrimonio».

Tanto la dispensa cuanto la convalidación tiene efecto retroactivo a la misma fecha de celebración del matrimonio.

2º Art. 75.2 «Al llegar a la mayoría de edad sólo podrá ejercitar la acción de nulidad el contrayente menor, salvo que los cónyuges hubieren vivido juntos durante un año después de alcanzada aquélla».

Caduca pues el ejercicio de la acción por la convivencia continuada de más de un año tras haber llegado a la mayoría de edad del cónyuge que contrajo matrimonio siendo menor y no estando incapacitado; ha de entenderse que el matrimonio es válido desde el momento de su celebración.

3º El art. 76.2 «Caduca la acción y se convalida el matrimonio si los cónyuges hubieran vivido juntos durante un año después de desvanecido el error o de haber cesado la fuerza o la causa del miedo».

La acción de nulidad:


La acción para pedir la nulidad del matrimonio corresponde a los cónyuges, al Ministerio Fiscal y a cualquier persona que tenga interés directo y legítimo en ella.

El otorgamiento de la legitimación activa a cualquier persona interesada en la declaración de nulidad del matrimonio, hace que el abanico de posibilidades al respecto sea sumamente amplio.

La legitimación de los cónyuges, si uno de ellos es menor de edad y desea ejercitar la acción de nulidad, mientras el contrayente sea menor sólo podrá ejercitar la acción cualquiera de sus padres, tutores o guardadores y, en todo caso, el Ministerio Fiscal.

En algunos casos la acción de nulidad pierde su carácter de acción pública, hasta el extremo de que la legitimación no corresponde ni siquiera a ambos cónyuges, sino sólo a uno de ellos:

 – “Al llegar a la mayoría de edad sólo podrá ejercitar la acción el contrayente menor… ”

 – “En los casos de error, coacción o miedo grave solamente podrá ejercitar la acción de nulidad el cónyuge que hubiera sufrido el vicio”.

En estos dos casos el ejercicio de la llamada acción de nulidad tiene un plazo de caducidad breve: un año, tras la mayoría de edad o el cese del vicio del consentimiento.

La acción de nulidad propiamente dicha ha de considerarse imprescriptible, al carecer de plazo de ejercicio alguno.

“La acción para pedir la nulidad del matrimonio corresponde a los cónyuges, al Ministerio Fiscal y a cualquier persona que tenga interés directo y legítimo en ella salvo que la causa de nulidad fuere la falta de edad, ya que mientras el contrayente sea menor, sólo podrá ejercitar la acción cualquiera de sus padres, tutores o guardadores y, en todo caso, el Ministerio Fiscal. Al llegar a la mayoría de edad sólo podrá ejercitar la acción el contrayente menor, salvo que los cónyuges hubieren vivido juntos durante un año después de alcanzada aquélla. En los casos de error, coacción o miedo grave solamente podrá ejercitar la acción de nulidad el cónyuge que hubiera sufrido el vicio, caduca la acción y se convalida el matrimonio si los cónyuges hubieran vivido juntos durante un año después de desvanecido el error o de haber cesado la fuerza o la causa del miedo que lo motivó.”

EL MATRIMONIO PUTATIVO:


Concepto y antecedentes. El matrimonio putativo es una creación del Derecho canónico, motivada por la necesidad práctica y por el imperativo moral de atender a la protección de los hijos habidos en un matrimonio efectivamente celebrado, aunque después fuera declarado nulo por mediar impedimento de parentesco. Posteriormente, la tesis del matrimonio putativo se aplica a cualesquiera matrimonios, aunque el motivo de nulidad fuera diferente a tal impedimento. Esta formulación ampliada del matrimonio putativo es la que se recoge en el CC: «La declaración de nulidad del matrimonio no invalidará los efectos ya producidos respecto de los hijos y del contrayente o contrayentes de buena fe. La buena fe se presupone» (art. 79).

Presupuestos del matrimonio putativo


La buena fe. Se encuentra favorecida por la presunción iuris tantum, y puede existir aunque ninguno de los cónyuges ostentara la buena fe en el momento del matrimonio y alcanza a los hijos anteriores y posteriores.

La apariencia matrimonial. Es decir debe haber existido consentimiento matrimonial y observado las reglas mínimas de forma establecidas por el OJ aplicable. Se excluye a la convivencia de hecho.

La declaración de nulidad.- Es necesario que sea objeto de declaración de nulidad, pues en otro caso seguirá produciendo efectos como si fuera válido, aunque realmente no lo sea.

Efectos del matrimonio putativo


Respecto de los hijos, la declaración de nulidad matrimonial en nada modifica su filiación, que una vez determinada respecto de los cónyuges, producirá los efectos propios tanto antes cuanto después de la declaración de nulidad. Los hijos podrán hacer valer frente a sus progenitores todos los derechos derivados de su filiación ya determinada: apellidos, obligaciones derivadas de la patria potestad, alimentos, derechos sucesorios, etc.

En relación con el cónyuge de buena fe, se mantienen exclusivamente «los efectos ya producidos» de conformidad con la eficacia ex nunc de la declaración de nulidad en caso de matrimonio putativo. Sin embargo a partir de la declaración de nulidad deja de ser cónyuge, por lo que en el futuro no podrá instar derecho alguno fundado en la relación matrimonial. Pierde el derecho a alimentos y los derechos sucesorios.

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